Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2000-00512-05 DR ACOSTA AUTO NIEGA ACLARACION Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADO OLGA EMILIANA NIVIA Y ANA ISABEL TIRVIÑO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO CLASE DE PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN Se niegan las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las demandantes contra el auto del 6 del mes en curso, mediante el cual el despacho revocó lo arbitrado el 5 de abril del 2024 por el juez 4 de Ejecución de Sentencias que terminó el proceso por pago total de la obligación pues son improcedentes.

La primera, porque de acuerdo con el artículo 285 del C.G.P. el proveído no «contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda…». La segunda, tampoco se «omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…» (art. 287 ibidem).

Las pretensiones vienen apuntaladas en que supuestamente no se analizó el punto concerniente con la liquidación del crédito, que debió alinearse con lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia que dispuso seguir adelante el compulsivo; por tanto, era imperativo controlar el particular. Si embargo, en la providencia cuestionada, se solventó el punto, pues la magistratura argumentó que el interlocutorio que aprobó el estado de cuenta adosado por el IDU -sin incluir el redito por mora- no fue protestado en apelación por las ejecutantes.

Luego, era inviable que, en segunda instancia, se variara dicha temática; menos aún, por un monitorio de legalidad, pues en la apelación de autos la competencia del superior está limitada a «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328). Finalmente, las preguntas que hacen las censoras solo demuestran la inconformidad en la forma cómo el tribunal abordó el problema jurídico, Código Único de Radicación: 11001310300620000051205 Radicación Interna 6538 cuestión que escapa a las figuras procesales arriba señaladas.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300620000051205 Radicación Interna 6538