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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Recurso Reposicion - Maritza Amado Quiroga

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN, REFERENCIA.: UNION MARITAL DE HECHO RADICADO: 15001-31-60002-2023-00226-01 DEMANDANTE: NEVARDO HERNÁN GONZALEZ NIÑO DEMANDADO: HEIDY ALEXANDRA GONZALEZ RIAÑO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE SANDRA NE Desde MARITZA AMADO QUIROGA <maritzaaq925@hotmail.com> Fecha Vie 13/02/2026 4:36 PM Para Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Boyacá - Tunja <sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (199 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DEL 10 DE FEBRERO.pdf;

H.H. MAGISTRADO DOCTOR: BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL DE FAMILIA E.S.D. ASUNTO: ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN MARITZA AMADO QUIROGA, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá, por medio de la presente me permito allegar recurso de reposición contra auto de fecha del 10 de febrero de los corrientes H.H. MAGISTRADO DOCTOR: BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL DE FAMILIA E.S.D. REFERENCIA.: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: UNION MARITAL DE HECHO 15001-31-60-002-2023-00226-01 NEVARDO HERNÁN GONZALEZ NIÑO HEIDY ALEXANDRA GONZALEZ RIAÑO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE SANDRA NELLY RIAÑO ALFONSO (Q.E.P.D.) MARITZA AMADO QUIROGA, abogada en ejercicio, en calidad de apoderada de la demandada la Señora HEIDY ALEXANDRA GONZALEZ RIAÑO, de manera respetuosa me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN, contra el auto del diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), donde se declara desierto el recurso de apelación.: LA DECISIÓN RECURRIDA El auto judicial recurrido, proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la suscrita, contra la sentencia de primera instancia. La fundamentación de esta decisión judicial se basó en la falta de sustentación del recurso ante el Tribunal Superior, entendiendo que no se había cumplido con una carga procesal específica exigida para el trámite de la alzada.

Esta declaratoria impide que el recurso sea conocido y resuelto en el fondo por el Superior Jerárquico.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN SOBRE LA DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA. Es imperativo destacar, con la mayor precisión, que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue debidamente interpuesto y sustentado de forma verbal en la audiencia celebrada el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), ante el Juez Segundo (02) de Familia del circuito de Tunja, en audiencia de fallo, la Suscrita, expuse clara y detalladamente los reparos concretos que se formulaban contra la sentencia, identificando las inconsistencias y los errores de hecho y de derecho en que, a mi juicio, incurrió el fallador de primera instancia. Se argumentó específicamente sobre “ el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por cual no se accedió a la declaración de Unión marital de hecho entre el señor Nevardo y la señora Sandra Nelly Riaño Alfonso, una de las razones de inconformidad que su despacho considero, no se dio la valoración probatoria, el fallo confiere valor preponderante a las declaraciones de la Curadora ad litem según las cuales el señor Nevardo Hernan González Niño y la señora Sandra Nelly Riaño Alfonso, no convivieron e ignoraron el conjunto probatorio que consiste en los testimonios que se aportaron, declaraciones, las pruebas documentales fotográficas y prueba de ayuda mutua, aunque no consideran la ayuda que el señor Nevardo Hernan González Niño le aportó a la señora Sandra Sandra Nelly Riaño Mi prohijada la señora Heidi Alexandra González Riaño, en su testimonio, indica que al señor Nevardo Hernan González, les dejaba diariamente veinte mil pesos ($20.000) para la señora Sandra y para Heydi, este dinero era para el almuerzo de ellas, que esa era una de las ayudas que se tenían.

El señor Nevardo contribuía con lo de los gastos del mantenimiento de los vehículos, también aportó para la enfermedad de la señora Sandra, él iba, aunque la hermana dice que no fue a visitarla, pero el señor Nevardo fue a visitar en varias ocasiones a la señora Sandra a la Casa de la hermana aportaba con comida, la hermana de la señora Sandra, se lo le decía que le llevara que pescado, que para que eso le alimentaba a la señora Sandra. Desvirtuar de la supuesta inexistencia de la convivencia por alegada por la curadora ad litem se soporta en declaraciones que fueron modificadas en juicio, las cuales presentan contradicciones frente a versiones extra-juicio y carecen de sustento objetivo, el distanciamiento temporal ocurrido en el 2021 y 2022, señalada por testigos, no rompe la vocación de permanencia exigida por la ley 54 de 1990, ni impide la configuración de la Unión Marital de hecho, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, indicando que las interrupciones temporales no implican ruptura definitiva de la convivencia, si persiste el ánimo de permanencia y ayuda mutuo, el cual la señora Sandra y el señor Nevardo lo tenía en aplicación de la ley 54 en 1990 y la jurisprudencia, conforme el artículo uno de la Ley 5490, la Unión marital de hecho, se configura en la convivencia permanente singular durante más de dos años, situación acreditada por los medios de prueba mencionados.

De igual forma, en la sentencia C-1033 del 2002, la Corte Constitucional establece que la Unión marital de hecho, no desvirtúa por conflictos de pareja o distanciamientos parciales, siempre que subsista el proyecto de vida en común. Entonces, su Señoría, ellos la señora Sandra y el señor Nevardo tenían una comunidad y tenían un proyecto de vida, que era su niña, determinar que Heidi tuviera su carrera, tener su casa y tener un patrimonio”.

La intervención fue grabada y quedó consignada en el acta de la audiencia, garantizando así su registro y la posibilidad de que el Superior, tuviera conocimiento pleno de los motivos de inconformidad. Esta actuación se realizó en el momento procesal oportuno, observando las formas propias del juicio oral, y tuvo como propósito informar al a quo y al ad quem las razones específicas que justificaban.

La claridad y suficiencia de la sustentación verbal en esa instancia fueron innegables, proporcionando todos los elementos necesarios para que el tribunal superior pudiera abordar el estudio de fondo de la apelación. LA SUFICIENCIA DE LA SUSTENTACIÓN ORAL EN EL MARCO DE UN PROCESO REGIDO POR LA ORALIDAD. Es fundamental comprender que, en los procesos judiciales modernos, caracterizados por el principio de oralidad, la sustentación verbal del recurso de apelación en la audiencia de primera instancia posee plena validez y eficacia jurídica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y consistente en reconocer que esta modalidad de sustentación satisface los requisitos legales, siempre que se cumplan ciertas condiciones. En efecto, la Corte Constitucional en su Sentencia C-493 de 2016, al analizar la regulación de la apelación en procesos con predominio de la oralidad, estableció que la sustentación verbal del recurso de apelación, realizada en la audiencia de fallo, no desmejora las garantías judiciales ni constituye una carga procesal desproporcionada.

La Corporación precisó que es suficiente que el juez, como director del proceso, conceda un tiempo prudencial y apropiado para la sustentación y, en lo posible, reproduzca literalmente las consideraciones que sean fundamento del recurso. Esto permite que el recurso se realice sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo, ya sea por las inconformidades jurídicas o fácticas respecto de la ley aplicada o la valoración probatoria.

Lo anterior significa que la exposición de los reparos concretos en la audiencia de primera instancia, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, ya incorpora al proceso todos los argumentos necesarios para que el superior jerárquico conozca los motivos de inconformidad. La finalidad del recurso es que la alzada sea estudiada a fondo, y si los fundamentos ya fueron expresados de manera clara y registrados procesalmente, no existe un vacío que justifique la declaratoria de deserción. La sustentación ya está a disposición del tribunal, garantizando así la publicidad y el conocimiento de los puntos de la discrepancia. Por su parte, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en su artículo 322, al referirse a la apelación de sentencias, establece que el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Y, en un acápite posterior, la misma norma añade que "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada". Esta redacción legal refuerza la idea de que una exposición clara de los motivos de inconformidad desde la primera instancia es suficiente para satisfacer la carga de la sustentación, pues los reparos ya están identificados y documentados.

Si bien el mismo Código establece que el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si no se sustenta, esta previsión debe interpretarse de forma sistemática con las demás normas que rigen la oralidad y los principios constitucionales, de modo que la sustentación oral ya efectuada y registrada no pueda ser desconocida.

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: EXCESO RITUAL MANIFIESTO. La decisión de declarar desierto el recurso de apelación, a pesar de que este fue debidamente sustentado de forma verbal en la audiencia de primera instancia, configura una clara vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la doble instancia. Esta situación, en los términos de la jurisprudencia constitucional, representa un exceso ritual manifiesto.

La Corte Constitucional ha definido el exceso ritual manifiesto como la "renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales". En el presente caso, la verdad jurídica es que el recurso fue sustentado y los reparos fueron expuestos, registrados y están a disposición del Tribunal.

Sin embargo, la decisión impugnada privilegia una formalidad por encima de la garantía sustancial de que un juez de superior jerarquía revise los argumentos de inconformidad con la sentencia de primera instancia. I. PETICIÓN Con fundamento en lo expuesto, solicito: 1.1. REVOCAR el auto del 10 de febrero de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación. 1.2.

Tener por cumplida materialmente la sustentación del recurso con los reparos expuestos en audiencia de sentencia del 22 de julio de 2025; O subsidiariamente, 1.3. CONCEDER a esta parte oportunidad para presentar el escrito formal de sustentación del recurso de apelación. Cordialmente, MARITZA AMADO QUIROGA C.C.28.205.879 de La Paz, Santander T.P.373.523 del C.S. de la J info@roldanabogados.com 3168771161