REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL. Barranquilla, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) M. P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ. RADICACIÓN: 08-001-31-05-014-2020-00106-01/ 73.789 A PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MORAIMA DEL CARMEN VILLARREAL GOMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS Se AVOCARÁ el conocimiento del presente proceso que le correspondió por reparto a esta Sala y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del C.P.T., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se ADMITIRÁ el recurso de apelación interpuesto.
Así mismo, por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2020, elevado a legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022, se correrá traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, los que iniciarán en favor de la parte apelante y vencido el término corren en favor de la parte contraria.
Aunado a ello, una vez verificado el expediente digital, se observa memorial suscrito por el respectivo apoderado judicial de la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, en el que solicita la terminación del proceso por carencia de objeto, fundamentando su petición en la oportunidad de traslado consagrada en el articulo 76 de la ley 2381 de 2024 que indica que: “oportunidad de traslado”, para aquellas personas que “tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” Igualmente, fundamentan su petición en lo señalado por el articulo 21 del Decreto Reglamentario 1225 de 2024:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para ello, aporta imagen del aplicativo SIAFP en el que consta el traslado de la demandante MORAIMA DEL CARMEN VILLARREAL GOMEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con fecha de solicitud el 04 de septiembre de 2024, siendo efectivo el 01 de noviembre de 2024, aunado a ello se extrae de la página del RUAF que la demandante se encuentra pensionada por vejez, prestación otorgada por COLPENSIONES, a través de la resolución N° 23445 del 28 de enero del 2025.
Cumple advertir, en aras de la transparencia, que el traslado voluntario, autorizado por el artículo 76 de la ley 2381 de 2024 no tendría, eventualmente en todos los casos, los mismos efectos de la declaratoria de ineficacia, por cuanto según lo dispone el citado artículo, lo que este comporta es el retorno del afiliado al régimen de prima media de Ley 100 de 1993, sin que sea posible la aplicación del régimen de transición que regula el artículo 36 de esta última, salvo para quienes su pertenencia a éste estuviere sustentada en el tiempo de servicio que establece el citado artículo, pues para éstos en los términos que lo definió la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, el traslado puede realizarse en cualquier tiempo.
Lo anterior, atendiendo el mandato normativo del artículo 36, inciso 5º de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el régimen de transición al que hace referencia su inciso 2º no será aplicable “…para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida…”, norma que por no ser contraria a lo que regula la nueva Ley 2381 de 2024 ha de entenderse vigente.
Además, y en concordancia con lo que dispone este último precepto, por cuanto el régimen de transición que establece el artículo 75 de esta última, expresamente garantiza a las personas que se encuentren dentro de los supuestos fácticos que ella misma consagra, solamente el derecho a que su prestación pensional se defina en su totalidad conforme a la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.
Ahora bien, en atención a que la demandante en el presente proceso no es beneficiaria de la transición de la ley 100 de 1993 y cuenta con más de 750 semanas y se trasladó voluntariamente al régimen de prima media, conserva la posibilidad de permanecer en él sin necesidad de cotizar sobre el excedente de los 2.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el régimen de transición de la nueva ley instituyó por el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 dispuso que “…a las personas que, a la entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan…”.
En tal virtud, los efectos de la ineficacia, en caso de declararse, carecerían de objeto, pues con el traslado voluntario realizado por la demandante, su régimen pensional es el mismo que obtendría a través de la ineficacia. Se hace necesario, correrles traslado del memorial presentado por la referida demandada a efectos que manifieste al despacho si coadyuva la petición presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en el artículo 76 de la ley 2381 del 2024, sin perjuicio que atendiendo lo que se dispuso por este último, la Sala pueda proferir decisión anticipada sobre el conflicto sometido a composición de la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior se, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el presente proceso ordinario laboral de MORAIMA DEL CARMEN VILLARREAL GOMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, los que iniciarán en favor de la parte apelante y vencido el término corren en favor de la parte contraria. Los presente alegatos deberán enviarse a través de formato PDF, en el horario de atención al público, al correo electrónico seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, colocando en “ASUNTO” el número de radicación interna del proceso y el nombre del Magistrado Ponente.
TERCERO: CORRER TRASLADO a la demandante MORAIMA DEL CARMEN VILLARREAL GOMEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. de la solicitud de terminación por carencia de objeto presentada por la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que manifieste si es su voluntad libre y soberana, coadyuvar la solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto presentada por la demandada, conforme a los términos del artículo 76 de la ley 2381 del 2024.
Lo anterior, sin perjuicio que la Sala, con fundamento en este mismo canon legal, pueda proferir decisión anticipada sobre el conflicto sometido a composición de esta jurisdicción ordinaria.
CUARTO: REQUERIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que allegue con destino al presente proceso el certificado de afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y aclare la situación actual de la actora con relación a la prestación por vejez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b520c3fd7be322a81832360cddc9f24ba410c1ebbd7d44e133cec1a91f37ae9 Documento generado en 09/04/2025 02:53:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica