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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2021-00202 AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 47-001-31-05-005-2021-00202-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARYORI GIL ACOSTA. Seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RAD. ÚNICO: 47-001-31-05-005-2021-00202-01 DEMANDANTE: ARISTIDES FRANCISCO PONCE MUNIVE DEMANDADO: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. La parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de marzo de 2024, notificada al día siguiente a través de edicto, remedio presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el día 22 de marzo de la misma anualidad, con pase1 al Despacho del 22 de abril de 2024, lo que significa que el remedio extraordinario fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído de fecha 22 de septiembre de 2022 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A. a pagar a favor del señor ARISTIDES FRANCISCO PONCE MUNIVE la suma de $12.742.700, por concepto de porcentajes de aportes en salud de su mesada pensional desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el mes de septiembre de 2022, suma que deberá ser indexada al momento en que se verifique su pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A. a pagar y seguir pagando a favor del señor ARISTIDES FRANCISCO PONCE MUNIVE el porcentaje del descuento en salud según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada pensional que devenga de manera compartida entre el demandado y COLPENSIONES, mientras se encuentre disfrutando del derecho a la pensión de vejez.

CUARTO: Costas a cargo de ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A. y a favor del extremo demandante. Liquídense por secretaría.

QUINTO: ABSOLVER pretensiones.” 1 a la Expediente segunda instancia pdf. 11RecursoCasación demandada de las demás Rad.: 47-001-31-05-005-2021-00202-01 En virtud de ese fallo, la Sala Tercera Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 19 de marzo del año 2024 resolvió la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, revocando la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones solicitadas.

Ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, si se trata del demandante, se mide por la diferencia cuantitativa de los pedimentos de la demanda, que tenga siquiera un discutible respaldo probatorio en autos, y las decisiones de la sentencia que se habría de impugnar; mientras que, si se trata del demandado, la cuantía de ese interés no puede rebasar el monto de las condenas deducidas en la misma sentencia. Consecuente con este criterio, la jurisprudencia nacional ha proclamado que, como las decisiones de la sentencia son las que permiten determinar en una cifra concreta el interés económico de cada litigante, los cálculos correspondientes deberán llegar hasta la fecha del proveído apelado; y que, en el caso de prestaciones periódicas y vitalicias, como las pensiones, el cálculo del interés para recurrir debe tener en cuenta la vida probable del beneficiario de la prestación. Resulta imperioso recordar que, para el estudio del recurso de Casación existen unos requisitos que deben cumplirse, a saber: 1.

Que se radique en término 2. El interés jurídico para recurrir en casación. 3. La cuantía del negocio. Así mismo, frente al interés jurídico ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso extraordinario por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Por lo tanto, no se crea el interés enunciado si la parte que lo formula se conforma con dicha decisión, exceptuando aquellos casos en que la misma haya sido estudiada en grado jurisdiccional de consulta, asuntos en los cuales, por imperio de la Ley, si procederá la casación cuando la sentencia sea totalmente adversa al trabajador o a la entidad garante del Estado y esta haya sido confirmada en segunda instancia, siempre que, cuente con el interés económico.

En el presente asunto, en primera instancia la decisión emitida el 22 de septiembre de 2022 lo fue en favor del demandante, por lo tanto, el interés jurídico nació con la sentencia proferida por esta Sala que revocó en su integridad el fallo de primera instancia, y el económico versaría sobre lo reconocido en la primera instancia, pues el actor no apeló lo que allí se dispuso aceptando entonces lo dispuesto en la primera instancia. Aclarado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 43, en materia laboral son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía exceda el tope de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente.

Rad.: 47-001-31-05-005-2021-00202-01 Así las cosas, el interés económico para recurrir de la parte demandante lo constituye lo ordenado en la primera instancia, que en este asunto correspondió a: - $12.742.700 por concepto de aportes en salud de las mesadas pensionales que comprendieron el período 01/09/2016 al 30/09/2022, suma que debía indexarse al momento de su pago. - Los porcentajes a salud que se causaran con posterioridad, esto es, a partir del 01/10/2022 hasta la fecha del fallo de segunda instancia y que por Ley le corresponderían al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, respecto a las mesadas pensionales otorgadas de forma compartida entre Itaú y Colpensiones, arrojando un valor de $3.467.995,52.

Así las cosas, al no hallarse acreditado el interés económico para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en precedencia, no queda otra salida que no concederlo teniendo en cuenta que la liquidación no supera la exigencia del artículo 86 ejusdem. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de marzo de 2024.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen. por

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado secretaría,