TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil veintiséis Radicado: 11001 31 99 002 2025 00432 01 - Procedencia: Superintendencia de Sociedades. Verbal: Investment In Growing S.A.S. y otro. vs. Colombiana de Salud S.A. y otro. Asunto: Apelación auto que rechazó la demanda. Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 21 de octubre de 2025, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda, tras considerar que no fue subsanada en debida forma pues no se corrigieron los defectos advertidos con respecto a las pretensiones 7, 8 y 9.
En su recurso, los demandantes manifestaron que sí atendieron los requerimientos del auto de inadmisión; que la Delegatura de primer grado desconoció el precedente horizontal, porque en la actualidad conoce de dos procesos en los cuales se plantearon pretensiones similares, y en los que no se puso de presente la existencia de yerro alguno; que dicha autoridad es competente para pronunciarse sobre todas las reclamaciones; que el estudio efectuado constituye un ‘prejuzgamiento’, en tanto que propone nuevos escenarios que no fueron expuestos, y toma como ciertos supuestos que contrarían lo dicho en la demanda; que también se desconoció la existencia de nuevas inscripciones realizadas que no se encuentran acorde a la ley, y el deber de las empresas comerciales de respetar las normas de registro mercantil; y que la postura del a-quo constituye una trasgresión del derecho al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal ratificará la decisión apelada, comoquiera que, analizada de forma integral la demanda y las pretensiones allí contenidas, no se evidencia error en los puntos de inadmisión expuestos por la Delegatura de primer grado en lo que atañe a las pretensiones 8 y 9; además, no se advierte la corrección de tales falencias. En efecto: 2.
En el sub lite se tiene que: 2.1. La sociedad Investment In Growing S.A.S y Javier Augusto Romero Castañeda formularon demanda contra Colombiana de Salud S.A. y Helberto Cortés Porras, a fin de que se declarara la ineficacia o inexistencia de las decisiones adoptadas en la Asamblea General de accionistas de celebrada el 17 de marzo de 2025, por considerar que tales determinaciones se adoptaron por personas que no eran accionistas; y se 2 Apelación auto 11001 31 99 002 2025 00432 01 plantearon, entre otras pretensiones: i. que en caso de encontrase irregularidades de quienes actuaron en la mencionada reunión, y que ‘merezcan el conocimiento de las autoridades penales’, se libren los oficios respectivos; ii. que se ordene al demandado Cortés Porras abstenerse en el futuro de realizar la inscripción en el Registro Mercantil de actos provenientes de la sociedad Colombiana de Salud S.A.; y iii. que se ordene a la Cámara de Comercio que se abstenga de registrar actos de en los que intervenga el referido convocado. 2.2.
Mediante auto de 30 de septiembre de 2025 la Delegatura de primera instancia inadmitió la demanda para que, entre varios aspectos, se suprimieran las pretensiones atrás señaladas por presentarse una indebida acumulación. 2.3. En el escrito de subsanación, el extremo demandante refirió no encontrase de acuerdo con los puntos de inadmisión de marras, pues los funcionarios de la Rama Judicial están en la obligación de denunciar cualquier acto delictivo del que tuvieran conocimiento, y además, la Superintendencia cuenta con la competencia para resolver sobre las pretensiones relacionadas con las restricciones al registro de los actos provenientes de Cortés Porras. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y de la revisión armónica de los alcances de la demanda presentada y las causales de inadmisión objeto de reproche (inciso 5° del artículo 90 Cgp), al rompe se observa que si bien le asiste razón al apelante en cuanto al punto 4 del auto de 30 de septiembre de 2025, pues de conformidad con lo previstos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 es deber de los empleados de la Rama Judicial denunciar los hechos que presuntamente configurarían un delito y de los cuales tengan conocimiento, lo cierto es que no se presenta error en el numeral 5 de inadmisión, habida cuenta que las pretensiones relacionadas con las restricciones futuras a la inscripción de actos en el registro mercantil de la Colombiana de Salud S.A. excede por completo los límites de la demanda.
Véase que el objeto de la litis se circunscribe a la ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad el 17 de marzo de 2025, y por tanto, es sobre esa actuación respecto de la cual versa la demanda, de donde no sería dado acumular esa específica cuestión con reclamaciones acerca de futuras gestiones que, aunque eventualmente pudieran tener cierta relación, son independientes, máxime cuando no se tiene certeza de que vayan a ocurrir.
En adición, tal como concluyó el a-quo, por situaciones diferentes a la planteadas en la demanda el señor Cortes Porras puede adquirir la calidad de accionista, situación que, por ende, escapa de los alcances de esta demanda, sin que ello pueda resolverse de manera genérica en este trámite. 2 3 Apelación auto 11001 31 99 002 2025 00432 01 En esa línea, entonces, y contrario a lo dicho por la parte apelante, tal conclusión no configura un prejuzgamiento, ni desconoce las actuaciones referidas en la demanda, o los deberes que legalmente tienen los comerciantes, comoquiera que tal entendimiento corresponde al análisis de los alcances de las pretensiones en el marco de la naturaleza de la demanda que se promovió, sin que ese aspecto pueda tenerse por superado con apoyo en una supuesta trasgresión de derechos fundamentales, como se pretende en el recurso.
Así las cosas, ante la ausencia de subsanación de los mencionados aspectos de inadmisión, era procedente disponer el rechazo de la demanda. 4. Finalmente, el recurrente repara en que se desconoció el precedente horizontal, toda vez que la Delegatura de primer grado conoce de dos procesos en los que se plantearon similares pedimentos, y respecto de los cuales se guardó silencio; empero, no se allegaron elementos que pudieran dar cuenta de esa circunstancia, y los documentos allegados tampoco acreditan ese hecho, porque solo evidencian la elaboración de una reforma a la demanda promovida en el proceso con rad. 2024-800-00131, y su respectiva subsanación -sin que obre prueba de su radicación-, y además, en el numeral 2 de la providencia inadmisoria emitida en ese trámite se hizo alusión a la problemática relacionada con esa clase de pedimentos, sin que se evidencia decisión de esa autoridad de tener por superado el asunto. 5.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 21 de octubre de 2025 por la Superintendencia de Sociedad, Jurisdicción Societaria I.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 002 2025 00432 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 4 Apelación auto 11001 31 99 002 2025 00432 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40b4f2e891742300f7a05dbe675dd26100ea62fe92e2a592d5dfd29700f26e0e Documento generado en 16/01/2026 04:28:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4