08001311000920190046404 LIQUIDACIÓN DE SOCEIDAD PATRIMONIAL 191-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, dieciséis (16) de Junio de Dos mil Veinticinco (2025). PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DEMANDANTE: WILLIAM FERNANDO CANO SHARP DEMANDADO: ROSEMARY HOWARD CASTILLA RADICADO: 08001311000920190046404 PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 191-24f
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por los opositores a la entrega del bien en contra del auto adiado el 6 de septiembre del 2024, proferido por el comisionado al interior del proceso con radicado ya referenciado. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial, promovido por WILLIAM CANO SHARP contra ROSEMARY HOWARD CASTILLA se le comisiono al Inspector Central de Policía de Barranquilla, para que realizará la diligencia de entrega al demandante del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-37800, ubicado en la Carrera 56 No. 48-82, Barrio Montecristo de Barranquilla. 2.2 En audiencia pública diligenciada el 06 de septiembre de 2024 por la 1 08001311000920190046404 LIQUIDACIÓN DE SOCEIDAD PATRIMONIAL 191-24F secretaria de gobierno distrital de Barranquilla, los señores WILLIAM FERNANDO CANO HOWARD y THALIA MARÍA CANO HOWARD, se opusieron a la entrega del bien alegando que ostentan la posesión materialmente del bien por alrededor de 13 años. 2.3 En auto proferido en audiencia pública el 06 de septiembre del 2024 se rechazó de plano la oposición formulada en la diligencia de entrega del referido inmueble debido a que a los opositores también le surten efectos la sentencia de acuerdo al artículo 309 del C.G.P. 2.4 Inconforme con la decisión anterior, mediante apoderado judicial los señores WILLIAM FERNANDO y THALIA MARÍA CANO HOWARD, interpusieron subsidiariamente recurso de Apelación contra la providencia dictada dado que, se desconoció el derecho a la oposición del poseedor. 2.5.
El comisionado decidió en la misma audiencia no reponer la decisión puesto que la sentencia surte efectos en los opositores y además que ya existió una pertenencia presentada por los opositores que se resolvió desfavorablemente. En el mismo proveído se concedió el recurso apelación.
3. LA APELACION El apelante alegó que la decisión impugnada vulneró el artículo 309 del Código General del Proceso, específicamente su numeral segundo, al desconocer el derecho de oposición del poseedor, independientemente de su vínculo parental con la parte obligada en la sentencia. Señaló que el comisionado cometió un error al considerar firme un incidente de nulidad dentro del proceso origen del despacho comisorio, cuando en realidad se trataba de un proceso de pertenencia distinto, cuya sentencia no ordenó la entrega del predio.
Sostuvo que la decisión no se basó en pruebas válidas y que la abogada del demandante actuó sin poder debidamente conferido. Además, indicó que se desconocieron pruebas testimoniales que demostraban la posesión del inmueble y la existencia de contratos de arrendamiento. Reprochó que se ignoraran testigos que afirmaron no conocer a la señora Rosemary Howard, quien solicitaba la entrega.
Finalmente, advirtió que la decisión vulneró derechos 2 08001311000920190046404 LIQUIDACIÓN DE SOCEIDAD PATRIMONIAL 191-24F fundamentales de los ocupantes, quienes residen en otras ciudades, tienen niños, y no contaban con tiempo ni condiciones para reubicarse adecuadamente, lo que ponía en riesgo su integridad y seguridad.
4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente el auto proferido por el comisionado en el cual rechaza la oposición a la entrega del bien inmueble descrito? De ese modo, lo que corresponde en esta instancia es definir si la oposición presentada por WILLIAM FERNANDO y THALIA MARÍA CANO SHARP a la entrega del bien, debió haber sido admitida o si, por el contrario, debió rechazarse tal como lo decidió el comisionado. 5.
CONSIDERACIONES Se centra el asunto en que fue rechazada la oposición por el comisionado por considerar que hay causahabiencia entre los opositores y las partes en este asunto, y en que no acreditan su carácter de poseedores. Apela la parte opositora alegando que no hay tal y que si son poseedores. De entrada, precisa la sala que el artículo 309 del Código General del Proceso señala: “1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.(…).” De la lectura del texto normativo se desprende con claridad que solo puede oponerse válidamente a la diligencia de entrega quien ostente la calidad de tercero frente al proceso, siempre que alegue hechos 3 08001311000920190046404 LIQUIDACIÓN DE SOCEIDAD PATRIMONIAL 191-24F constitutivos de posesión y aporte prueba siquiera sumaria de dicha situación. Por el contrario, si la oposición proviene de una persona contra quien la sentencia produce efectos jurídicos, o de un tenedor en nombre de dicha persona, el juez debe rechazarla de plano. Ahora bien, la causahabiencia es, en breve, la que proviene de un derecho que otro tiene, de tal manera que por virtud de ella el causahabiente no es más que la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras, en cuanto que “las consecuencias de un convenio se proyectan sobre la situación jurídica de personas que no intervinieron en el acto, cual acontece concretamente con los sucesores universales y, en algunos eventos, con los causahabientes singulares.
Ostenta la calidad de sucesor o causahabiente la persona que recibe de otra, conocida como causante o autor, unos derechos u obligaciones, ya por causa de muerte ora por acto entre vivos, tal cual al unísono lo predican la doctrina y la jurisprudencia, con apoyo en la ley” 1 Asi mismo, cuando la relación con el bien ha estado signada por un vínculo familiar, debe destacarse que o que cuando se habla de posesión, “no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad, de vecindad, de familiaridad, de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”, porque, por regla general, “todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados 1 Cas.
Civ. Sent. de 20 de octubre de 2005, exp. 1996-01289-03 4 08001311000920190046404 LIQUIDACIÓN DE SOCEIDAD PATRIMONIAL 191-24F de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendran ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño”2 Por otra parte, quien se repute poseedor, tiene siempre en sus hombros la carga de demostrar no sólo la aprehensión material que tiene sobre el bien objeto de ese poderío, sino, además, que ha asumido el rol de señorío sobre la cosa, aspecto subjetivo caracterizador del fenómeno posesorio; ya que si el artículo 762 del código civil distingue entre tenencia y posesión, pues el hecho de definir esta última como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” no traduce otra cosa, es obvio que el hecho externo que denote contacto físico entre quien se dice poseer y la cosa no será bastante a efectos de acreditar ese señorío. Y no se diga que habitar un bien durante varios años comporta señorío, pues el “mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte.
Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno” 3 Pues bien, en este caso consta que el día 6 de septiembre de 2024, se 2 Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 2004-00070-01 3 Cas.
Civ. Sent. de 3 de octubre de 1995, exp. 4547 5 08001311000920190046404 LIQUIDACIÓN DE SOCEIDAD PATRIMONIAL 191-24F llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto del presente proceso. Durante su desarrollo, los señores William Fernando Cano Sharp y Thalia María Cano Sharp formularon oposición a la entrega, argumentando que han ejercido actos de señor y dueño sobre el bien desde hace más de trece (13) años, y solicitaron la práctica de prueba testimonial.
Señala la sala que los opositores reconocen que i) ambos tiene la calidad de ser descendientes directos de la demandada Rosmery Howard y ii) el opositor WILLIAN CANO HOWARD señala demasa que es hijo del demandante WILLIAM CANO SHARP-. Luego, contra los litigantes efectivamente produce efectos jurídicos la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
En este sentido resulta contrario a la lógica que un opositor, amparado no más en la afirmación de que ha ejercido posesión, pretenda desligarse de ese antecedente que muestra cómo arribó al bien por cuenta del vínculo filial con quien era el propietario del predio, sin que haga explicita en su momento un eventual señorío, pues no reviste la calidad de simple tercero indiferente.
Tampoco encuentra la sala acreditada la posesión. Véase que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es precisamente su defensa. En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que señala el CGP y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra.
Sin embargo, solo se tiene la declaración jurada de Véase que se recibió declaración de la señora MARYORI ARISMENDI, cuya credibilidad se ve cuestionada por el vínculo laboral que reconoce respecto de los opositores a la entrega. Lo anterior es motivo suficiente para confirmar el auto apelado; las cosas 6 08001311000920190046404 LIQUIDACIÓN DE SOCEIDAD PATRIMONIAL 191-24F del recurso, por su parte, se impondrán con sujeción a la regla 1ª del precepto 365 de estatuto procesal vigente.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha de, 06 de septiembre de 2024 proferido por el comisionado, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas del recurso a cargo del opositor recurrente. Tásense por la secretaría del a-quo, en el momento procesal oportuno, incluyendo la suma de $250.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb04471404f370df8dca97fa4fb83b5a39914a607279245f379c98d595851992 Documento generado en 16/06/2025 02:36:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 7 08001311000920190046404 LIQUIDACIÓN DE SOCEIDAD PATRIMONIAL 191-24F https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8