REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión celebrada el 23 de abril de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 30 del mismo mes y año. Ref.
Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103008-2024-00517-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal que promovió contra Rafael Andrés Rodríguez Acero, Servicios Triple A S.A.S. y AXA Colpatria Seguros S.A. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por conducto de apoderado judicial, Xiomara Alexandra Malagón Ruiz, quien actúa en causa propia y en representación de su hijo menor de edad A.D. S.M. 1; Mery Alexandra Malagón Ruiz, quien funge en nombre propio y de su descendiente, entonces menor Brayan Rodolfo Malagón Ruíz; y Néstor David Malagón Ruiz, demandaron a Rafael Andrés Rodríguez Acero, en su calidad de conductor; la sociedad Servicios Triple A S.A.S., como empresa propietaria del vehículo; y a la aseguradora AXA Colpatria 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad.
Seguros S.A., para que se declare la responsabilidad civil solidaria de los enjuiciados y la configuración del siniestro amparado por la póliza de seguros respectiva.2 Consecuencialmente, pretendieron la condena al pago de una indemnización total estimada en trescientos cuarenta y cinco millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos sesenta y tres pesos ($345.543.963).
Dicha cuantía se desglosa en perjuicios patrimoniales que comprenden el daño emergente por los gastos incurridos tras el accidente y el lucro cesante, tanto consolidado como futuro, calculado sobre la expectativa de vida de la lesionada y su merma funcional. Asimismo, reclamaron perjuicios extrapatrimoniales bajo los conceptos de daño moral para la lesionada y sus familiares directos, perjuicio a la vida de relación, dada la profunda alteración en las condiciones de existencia y bienestar emocional de la demandante tras la amputación de su miembro inferior derecho. 2.
Sustento fáctico. Los hechos que fundamentaron el libelo se sitúan en la vía nacional que conduce de Cáqueza a Bogotá, específicamente en el kilómetro 10 + 100 metros, donde la señora Malagón Ruiz se encontraba detenida en su motocicleta debido a un represamiento vehicular el día 6 de abril de 2022. Según el relato fáctico, el conductor del tractocamión de placas TGN-300, al intentar avanzar por el costado derecho sin observar las distancias mínimas de seguridad, arrolló a la motociclista, provocando que su pie derecho fuera aplastado por la llanta delantera izquierda del automotor.
Como consecuencia directa de este siniestro, la víctima sufrió lesiones de tal gravedad que derivaron en la amputación de parte de su pierna y pie derecho, dictaminándose una incapacidad médico-legal definitiva de cincuenta y cinco días y una pérdida de capacidad laboral permanente del 36.50%. 2 Archivo “003DemandaAnexos.pdf”. Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. 3. Contestaciones. -La sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., mediante abogado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y que la póliza de seguro invocada carece de vigencia y cobertura. La defensa formuló la excepción de “cancelación automática de la póliza de seguro de automóviles número 3005877 por mora en el pago de la prima”, argumentando que el contrato de seguro terminó de pleno derecho el 26 de enero de 2022, antes del accidente ocurrido el 6 de abril de ese mismo año, debido al incumplimiento en el pago de las cuotas de financiación. Como consecuencia directa de lo anterior, invocó la “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de AXA Colpatria”, toda vez que, al no existir un vínculo contractual vigente al momento del hecho, la aseguradora no es el sujeto llamado a responder ni tiene relación sustancial con el litigio.
Posteriormente, alegó la “ausencia de cubrimiento de la póliza respecto de los hechos y pretensiones de la demanda”, precisando que, aun si el contrato hubiese estado vigente, el amparo de muerte o lesión a personas fue adquirido con un valor asegurado de cero pesos, limitándose la cobertura a daños a bienes de terceros. También, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, basada en el informe de accidente de tránsito que señala que la señora Malagón Ruíz realizó una maniobra de adelantamiento prohibida, denominada “adelantar cerrando”, siendo ella la única responsable de su propio daño, al invadir el carril del tractocamión. Finalmente, planteó “la inexistencia de prueba de los perjuicios”, argumentó que los demandantes no acreditaron la certeza ni la cuantía de los daños materiales y extrapatrimoniales reclamados, aportando únicamente afirmaciones carentes de sustento fidedigno.3 3 Archivo “015ContestaciónDemanda.pdf”.
Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. -La sociedad Servicios Triple A S.A.S. resistió los pedimentos de la parte actora, argumentando una carencia de fundamentos fácticos y legales para el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales solicitados, al tiempo que objetó el dictamen pericial de la cuantía por considerarlo excesivo y carente de rigor matemático o probatorio.
En cuanto al núcleo fáctico, reconoció la ocurrencia del accidente de tránsito el 6 de abril de 2022, pero rechazó cualquier atribución de responsabilidad, sosteniendo que el vehículo de su propiedad transitaba correctamente por su carril y que el siniestro fue producto de la impericia de la conductora de la motocicleta, Xiomara Alexandra Malagón Ruíz. Como eje de su estrategia defensiva, el apoderado formuló una serie de excepciones de mérito destinadas a enervar la acción. Invocó la “culpa exclusiva de la víctima”, sustentada en que la señora Malagón Ruíz realizó una maniobra peligrosa de adelantamiento cerrando al tractocamión, infringiendo las normas del Código Nacional de Tránsito y siendo la causa determinante de sus propias lesiones.
Derivado de lo anterior, invocó la “ruptura del nexo causal”, argumentando que la presunción de culpa por actividad peligrosa desaparece, al demostrarse que el comportamiento de la víctima fue el factor efectivo y real del daño, sustituyendo cualquier intervención del demandado. Seguidamente, planteó la “inexistencia de culpa de mi representada”, bajo la premisa de que el tractocamión no fue el agente causante del accidente, sino que este obedeció a la negligencia de la conductora de la motocicleta.
La contestación también incluyó la “inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual”, señalando que la parte demandante no ha acreditado sumariamente el daño ni la relación de causalidad exigida por los artículos 2341 y 2356 del Código Civil para imputar responsabilidad a la empresa. Adicionalmente, formuló una excepción genérica, para que el juzgador declare cualquier otro medio de defensa que resulte probado en el proceso, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.
También alegó la “ausencia de pruebas para las pretensiones”, argumentando que el actor fundó su reclamo en meras expectativas sin Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. soportes probatorios concretos del daño. Finalmente, esgrimió la excepción de “cobro de lo no debido”, manifestando que no existe obligación pendiente alguna por parte de los demandados hacia la parte actora.4 4.
La sentencia de primera instancia. En audiencia virtual celebrada el 16 de septiembre de 2025, se dictó el fallo que puso fin a la controversia en primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.5 El despacho fundamentó su análisis en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, el cual –explicó– se rige por una naturaleza objetiva donde el factor de atribución es el riesgo creado, desplazando la culpa probada y exigiendo para la exoneración del demandado la acreditación de una causa extraña, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo de la víctima.
La decisión desestimatoria del juzgado se sustentó en la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tras considerar que no se logró desvirtuar la hipótesis consignada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT). La juez otorgó valor probatorio al informe oficial, el cual calificó la maniobra de la motociclista como un adelantamiento que cerró el paso al vehículo de carga en una zona donde la señalización vial, compuesta por línea central amarilla continua y señales verticales, prohibía expresamente dicho movimiento.
Subrayó que el impacto se produjo de forma lateral y no posterior, lo que técnica y lógicamente contradice la versión de la demandante según la cual ella se encontraba estacionada delante del tractocamión por un represamiento vehicular.6 Asimismo, la sentencia realizó una severa crítica al dictamen pericial de reconstrucción de accidentes aportado por la parte actora, determinando que dicho peritaje carecía de rigor científico y presentaba falencias 4 Archivo “018ContestaciónDemandaServicioTripleA.pdf”. 5 Archivo “056Sentencia.pdf”. 6 Archivo “054AudienciaSentenciaParte1.mp4”.
Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. metodológicas insalvables, toda vez que el experto utilizó un método inductivo basado en premisas fácticas inexistentes o no probadas, como la suposición de que la motocicleta estaba estática.
El fallo resaltó que el perito ignoró las fotografías tomadas en el lugar de los hechos y erró en la caracterización geométrica de la vía, al afirmar la existencia de una curva en el punto exacto de la colisión, cuando las pruebas documentales y testimoniales confirmaron que el siniestro ocurrió en un tramo recto. Al no demostrarse una omisión de la distancia de seguridad por parte del conductor del tractocamión y, por el contrario, evidenciarse que la víctima se ubicó voluntariamente en un ángulo muerto del vehículo pesado mediante una maniobra antirreglamentaria, el juzgado declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negando la totalidad de las pretensiones indemnizatorias sin condena en costas por encontrarse la parte demandante amparada por pobreza.7 5.
El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó, presentó sus reparos ante el juzgado de origen y los sustentó en esta sede,8 fundamentando su discrepancia en una indebida valoración del acervo probatorio. Señaló que la decisión se centró de manera exclusiva en cuestionar el dictamen pericial de reconstrucción de accidentes aportado por la parte actora, omitiendo el análisis integral de otros medios de convicción legalmente allegados.
En particular, reprochó que no se otorgó valor al interrogatorio de la lesionada ni al testimonio de Néstor David Malagón Ruiz, testigo presencial de los hechos, cuyas declaraciones convergentes indicaban que la motocicleta se encontraba detenida delante del tractocamión y no realizando una maniobra de adelantamiento como se dijo en la sentencia. Asimismo, cuestionó la excesiva credibilidad otorgada al Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), argumentando que dicho documento no constituye una prueba absoluta sino una herramienta orientativa basada 7 Archivo “055AudienciaSentenciaParte2.mp4”. 8 Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf” en “002SegundaInstancia”.
Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. en hipótesis estadísticas que pueden ser desvirtuadas por otros medios técnicos y científicos. Subrayó que el agente de policía no presenció el siniestro y que la naturaleza de la lesión, consistente en el aplastamiento del pie, constituye un indicio vehemente de que el accidente se produjo por alcance mientras la víctima permanecía estacionada, pues un choque derivado de un adelantamiento habría generado una colisión lateral con una cinemática distinta a la ocurrida en la realidad. 6.
Pronunciamiento de las no apelantes. -AXA Colpatria Seguros S.A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que los recurrentes no lograron desvirtuar la culpa de la víctima, quien conducía una motocicleta que invadió el carril contrario y carecía de la pericia necesaria, al haber obtenido su licencia de conducción apenas tres meses antes del siniestro.
El memorialista cuestionó la validez del dictamen pericial de la contraparte, señalando que el experto incurrió en contradicciones sobre el número de ocupantes del vehículo y omitió pruebas documentales clave del expediente. Asimismo, defendió la valoración probatoria del juez de origen respecto al Informe Policial de Accidentes de Tránsito y los testimonios de familiares de la víctima, los cuales deben apreciarse con rigor por su interés en el proceso.
Finalmente, reiteró la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, conforme al artículo 1068 del Código de Comercio, lo cual exonera de responsabilidad a la aseguradora.9 -Los demás demandados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales concurren en su totalidad y no se advierten vicios que invaliden la actuación, por lo que corresponde a esta sede dictar sentencia que decida el fondo de la controversia en segunda 9 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” en “002SegundaInstancia”.
Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. instancia; advirtiendo que la competencia del Tribunal está limitada por los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, tal como lo ordena el artículo 328 del Código General del Proceso.
Al interpretar el significado del artículo 2356 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia concluyó, desde hace décadas, que esa norma contiene una regla de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
Respecto de la anterior disposición, la jurisprudencia ha sostenido de manera constante que contiene una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña a su conducta, tal como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
Ese criterio se ha mantenido incólume, salvo contadas excepciones, desde los albores de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad10. Ahora bien, cuando en el resultado lesivo confluyen dos actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las conductas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.11 Para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades peligrosas concurrentes en la producción del daño se hace necesario verificar la incidencia objetiva de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no siempre es suficiente 10 Corte Suprema de Justicia, SC del 14 de marzo de 1938;
SC del 18 de noviembre de 1940; SC del 26 de agosto de 2010. 11 Corte Suprema de Justicia, SC del 24 de agosto de 2009. Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. porque suelen presentarse eventos en los que la causa adecuada del daño antijurídico, solo puede determinarse analizando la conducta de los involucrados de conformidad con su grado de observancia o acatamiento de los deberes que el ordenamiento jurídico impone.
En el caso que nos ocupa, tanto el conductor del tractocamión como el motociclista realizaban actividades peligrosas que convergieron en la ocurrencia del accidente. No obstante, el potencial de generación de daños de ambos vehículos no es de ninguna manera equiparable. Un dato axial que la juez de primer grado pasó por alto es la descomunal asimetría entre los rodantes involucrados.
Según el Informe de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tránsito No. IRAC 31-2025, elaborado por CIAT Colombia S.A.S. y suscrito por el ingeniero Andrés Manuel Pinzón Méndez,12 el tractocamión Kenworth T800 de placas TGN-300, propiedad de Servicios Triple A S.A.S., presenta una longitud total de 18 metros y una masa bruta vehicular que, en condiciones de operación y carga, alcanza los 52.000 kilogramos.
La motocicleta AKT AK125 CR4 EIII de placas CDB-57G, por su parte, tiene una masa de apenas 118 kilogramos. La relación de masas entre ambos automotores es, en consecuencia, de 441 a 1. Esta desproporción no es un mero dato estadístico: es un factor jurídicamente relevante que magnifica el deber objetivo de cuidado exigible al conductor del vehículo pesado.
En la motocicleta, a diferencia del tractocamión, no existe carrocería ni estructura perimetral de protección alguna que aísle a los ocupantes de las fuerzas externas. El cuerpo humano de la conductora y de su pasajero es, para todos los efectos físicos del impacto, parte integrante de la masa del motovehículo. Su fragilidad es constitutiva, orgánica e irremediable.
Ante semejante asimetría de fuerzas, el piloto del tractocamión era el guardia de la seguridad de quienes circulaban o se encontraban detenidos en su trayectoria: su superioridad cinética le imponía un deber de previsión y precaución de la máxima intensidad. Sección 10, Conclusiones, pág. 54: “El factor determinante del siniestro se relaciona claramente con la vulneración al derecho, integridad y prelación que le asistía a la motociclista, la cual se ubicaba detenida y delante del vehículo pesado.” En “041InformePericial.pdf” en “001PrimeraInstancia”. 12 Ref.
Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. De ahí que la presunción de culpa que pesa sobre el operador y el propietario del tractocamión no mengua ni cede ante la circunstancia de que la víctima también desarrollara una actividad peligrosa, pues solo una prueba contundente, irrefutable y exclusiva de la culpa de la víctima podría desplazar esa presunción. En este orden de ideas, la juez de primera instancia erró al invertir la carga de la prueba, pues exigió a las víctimas desvirtuar una supuesta imprudencia, cuando legalmente eran los demandados quienes debían demostrar, con un estándar de probabilidad prevalente, que la conducta de la motociclista fue la causa exclusiva y determinante del daño. El fallo de primera instancia construyó su edificio argumentativo sobre un único pilar: la hipótesis de “adelantamiento cerrando”, consignada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 096470, elaborado por el patrullero José Alirio Rodríguez Londoño. Esta Sala, empero, concluye que dicho documento carece de la aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de culpa que recae sobre los demandados, por las razones que se exponen a continuación. En la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 25 de agosto de 2025, el patrullero Rodríguez Londoño compareció a rendir su declaración no ratificó el sustento técnico de su hipótesis, al ser interrogado sobre la metodología empleada para concluir que la motociclista realizó una maniobra de adelantamiento que cerró el paso al tractocamión, el funcionario declaró textualmente que “las hipótesis que coloca uno uno las coloque, pero sin someterlos más que todo a procesos de investigación”13 y, agregó que la percepción que lo llevó a esa conclusión fue que en esa vía “más que todo la visión, la perspectiva que maneja uno allá por las órdenes de comparendos que se realizan más son por adelantamientos.
Entonces eso es lo que primero se le viene a uno a la cabeza, que es un adelantamiento, pero sin saberse a qué fundamento o qué hecho fue el que ocasionó como tal el accidente”.14 La gravedad de esta admisión no es exagerada. El funcionario policial 13 Minuto 1:42:45, Archivo “052AudienciaAgotaPruebas.mp4”. 14 Minuto 1:43:28, ibíd. Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. reconoció sin ambages que su hipótesis no respondía al análisis de las evidencias físicas del siniestro, sino a un prejuicio estadísticoexperiencial: en esa vía se cometen muchos adelantamientos, ergo, este accidente también fue causado por un adelantamiento. Ese razonamiento es, en términos lógicos, una falacia de generalización apresurada que no tiene cabida en el sistema de valoración probatoria de la sana crítica.
La hipótesis del IPAT fue una conjetura, no una conclusión científica. Igualmente, revelador resulta el reconocimiento del patrullero de que “no pude hablar con ella [la víctima] porque en ese momento ya fue trasladada” y que con el pasajero de la motocicleta —hermano de la lesionada— tampoco sostuvo una conversación sobre los hechos. La hipótesis del IPAT se construyó, en consecuencia, exclusivamente sobre la versión del conductor del tractocamión, que es la parte directamente interesada en exculparse, sin confrontar esa versión con ninguna otra fuente de información. Este es un vicio metodológico insalvable que priva al informe de toda fiabilidad.
A lo anterior se suma la grave imprecisión en las medidas geométricas de la vía. El dictamen pericial IRAC 31-2025 determinó, mediante una estación total Marca Ruide, modelo RTS820R3 de alta precisión (con margen de error de +/- 0.06 mm), que el ancho real de la calzada en el punto del accidente es de 9.77 metros, distribuidos en dos carriles de 4.88 metros.
El IPAT, por su parte, consignó erróneamente una medida de 9.20 metros. Esta diferencia de 57 centímetros, aunque pudiera parecer menor, afecta sustancialmente la reconstrucción cinemática del evento y evidencia la falta de rigor con que se procesó la escena del siniestro. Adicionalmente, el perito identificó que el patrullero utilizó el método de “coordenadas cartesianas” (y el mismo patrullero lo reconoció en audiencia) en un tramo que presenta una curva horizontal de 185.15 metros de radio, cuando la Resolución 0011268 de 2012 —que adopta el IPAT y su Manual de Diligenciamiento— recomienda expresamente el método de triangulación para tramos curvos, precisamente porque el análisis cartesiano genera deformaciones en la posición relativa de los Ref.
Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. elementos cuando la vía no es recta. Estos errores procedimentales no son deficiencias menores: son falencias estructurales que invalidan la fiabilidad del croquis topográfico y, con él, toda inferencia causal que pretenda fundarse en él. Frente al IPAT desprovisto de método científico, el proceso cuenta con el Informe Pericial de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tránsito No. IRAC 31-2025, suscrito por el ingeniero civil Andrés Manuel Pinzón Méndez, con matrícula profesional 0707863 del COPNIA y registro de inscripción 01713-10731 del Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías.
El experto acreditó más de 21 años de experiencia y la elaboración de más de 1.100 informes de reconstrucción, habiendo sido también perito investigador de la Fiscalía General de la Nación. La solvencia y competencia técnica del especialista no fueron exitosamente cuestionadas. Así, realizó la inspección ocular al lugar de los hechos con estación topográfica de alta precisión; fotografía profesional y aérea con dron DJI Mavic Pro; modelado tridimensional en el software de reconstrucción Trimble Forensics Reveal® (licencia No. 32473-35242); análisis cinemático conforme a los principios de la física y biomecánico de las lesiones; sumado a la confrontación exhaustiva de todas las evidencias.
Este método inductivo, que parte de evidencias físicas objetivas —las lesiones, la posición final de los vehículos, los daños en la motocicleta— para llegar a conclusiones sobre la dinámica del accidente, contrasta radicalmente con el modelo conjetural del IPAT. La conclusión nuclear del dictamen pericial, que esta Sala acoge en su integridad, es que la motocicleta se encontraba detenida en su carril de circulación en el momento del impacto.
Esta inferencia no es una mera especulación: es una necesidad lógica e irrefutable que dimana de la física del accidente y de la biomecánica de las lesiones, tal como lo explicó el perito en la audiencia del 25 de agosto de 2025: “[P]ara que yo baje el pie derecho, que es lo normal que hace un motociclista, tengo que estar detenido. O sea, incluso hay una inclinación, hay una leve inclinación Ref.
Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. de parte de la motociclista”. Esta afirmación es el corolario de un análisis biomecánico riguroso: cuando un motorista detiene su vehículo, lo inclina hacia la derecha y apoya el pie derecho en el suelo para estabilizarse.
En esa posición, la extremidad queda en contacto con el pavimento, expuesto a ser aplastado por cualquier rodante que lo alcance por detrás. La historia clínica de la señora Malagón Ruiz documenta fracturas de los huesos de los dedos del pie derecho, fractura múltiple del metatarso derecho, fractura no desplazada de maléolo interno de la tibia, exposición extensa de tejido óseo con degloving y, ulceración de tejidos blandos plantares y dorsales.
Todas las lesiones se concentran exclusivamente en el miembro inferior derecho: esa asimetría anatómica es la prueba cardinal de que la víctima estaba detenida con el pie sobre el suelo. El perito fue aún más categórico en su explicación de por qué la hipótesis del adelantamiento es físicamente imposible, invocando la Tercera Ley de Newton:15 si la motocicleta hubiera estado en movimiento realizando una maniobra de adelantamiento, tendría que haber circulado a una velocidad superior a 20 km/h. Al ser impactada por la fuerza de un tractocamión de 52 toneladas, la ley de acción y reacción habría proyectado a los ocupantes hacia el lado izquierdo de la vía, los daños en la motocicleta se habrían concentrado en su flanco izquierdo, con lesiones también en ese lado del cuerpo de los pasajeros y con una posición final del vehículo muy alejada del punto de impacto.
Nada de esto ocurrió. La moto presentó “hendiduras y rayaduras en parte lateral derecha” (según el propio IPAT), cayó hacia la derecha y, su posición final fue contigua al punto de impacto. El ocupante —Néstor David Malagón Ruiz, hermano de la víctima— resultó totalmente ileso, lo que es incompatible con un choque a velocidad; un tripulante de la moto en plena circulación habría sufrido cuando menos lesiones por proyección. La conclusión es apodíctica: la moto estaba detenida.
Es científica y físicamente imposible que la conductora arrastrara el pie derecho sobre 15 Principio de acción y reacción: “A toda acción se opone siempre una reacción igual y contraria." Cfr. IRAC 31- 2025, sección 9, Argumento 7.B, págs. 47-48. En “041InformePericial.pdf” en “001PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. el asfalto mientras realizaba una maniobra de adelantamiento a una velocidad suficiente para superar un tractocamión en desplazamiento. Como dijo el perito con nitidez: “cuando yo analizo la biomecánica de las lesiones de la víctima, sin lugar a dudas, no puedo poner a un motociclista arrastrando el pie derecho sobre el asfalto.
No es lógico de ninguna forma”16. Por su parte, la declaración rendida por el señor Rafael Andrés Rodríguez Acero contiene un elemento probatorio de extraordinaria significación que la juez de primera instancia no valoró: el conductor del tractocamión manifestó que “no la vi ni antes”, al referirse a la motociclista. Esta afirmación, leída en su contexto, implica que el piloto no divisó a la señora Malagón Ruiz antes del choque ni durante el desarrollo de la maniobra que, según la hipótesis del IPAT, ella habría realizado al rebasarlo y cerrarlo.
Esta declaración destruye por sí sola la hipótesis de culpa exclusiva de la víctima. Si la motociclista hubiera realizado en realidad una maniobra de adelantamiento, habría tenido que aproximarse por detrás del tractocamión, permanecer al costado del mismo durante el sobrepaso y ubicarse finalmente en su frente. Todo ese recorrido habría sido visible en los espejos retrovisores del conductor.
Si el señor Rodríguez Acero admitió que “no la vi ni antes”, la única explicación coherente con las reglas de la física y de la percepción sensorial es que la motocicleta no estaba en movimiento al lado de él: estaba detenida en el carril derecho delante del tractocamión, porque había embotellamiento u obstrucción del flujo vehicular y, el rodante pesado la alcanzó por falta de atención y de distancia de seguridad, sin que el automovilista se percatara de su presencia. La afirmación del conductor de que “no la vi”, no es una exculpación sino una confesión de la conducta negligente que determinó la colisión. Un piloto profesional de un vehículo articulado de 52 toneladas y 18 metros de longitud, que circula a 22 km/h en una vía de doble sentido con 16 Minuto 1:28:22, Archivo “052AudienciaAgotaPruebas.pdf”.
Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. visibilidad óptima —según consignó el propio IPAT en su casilla No. 7.10—, tiene el deber imperativo de advertir los obstáculos que se encuentran en su trayectoria. No verlos no es una circunstancia exculpatoria: es la prueba más elocuente de que no estaba prestando la atención que su actividad exigía. A este elemento probatorio se suma la conducta del conductor en los instantes posteriores al siniestro, que el dictamen pericial reseñó y los declarantes narraron de manera coincidente como un indicio de la mayor gravedad.
Según los testimonios recopilados, el señor Rodríguez Acero descendió de su vehículo tras el impacto y, en lugar de auxiliar a la víctima que yacía en el pavimento con el pie aplastado, se limitó a observar la escena sin inmutarse ni prestar socorro. Este comportamiento antisolidario y carente de la más elemental humanidad y empatía es indicativo, conforme a las reglas de la sana crítica, de una actitud que no es compatible con la conducta de quien ha actuado de buena fe y se siente libre de toda culpa, toda vez que, según las máximas de la experiencia, una persona dotada de una conciencia moral mínima se apresta de inmediato a socorrer al herido, tornándose el impulso inicial en un imperativo ético y natural cuando se ha sido partícipe directo del infortunio.
El indicio de la conducta posterior, apreciado en conjunto con los demás medios de convicción, refuerza la inferencia de negligencia grave en la conducción del tractocamión. La sentencia de primera instancia omitió valorar las declaraciones de la señora Xiomara Alexandra Malagón Ruiz y de su hermano Néstor David Malagón Ruiz, quien viajaba como pasajero en la motocicleta.
Ambas versiones coinciden en que el vehículo de dos ruedas se encontraba detenido en el carril de circulación, como consecuencia de un represamiento de tránsito en la vía Villavicencio-Bogotá, cuando fue alcanzada por detrás por el tractocamión. El testimonio de la víctima es sólido, coherente y carente de contradicciones internas. Su relato es perfectamente consistente con la evidencia física más relevante del caso: el aplastamiento del pie derecho, Ref.
Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. que solo es posible si la conductora estaba detenida con esa extremidad apoyada en el suelo. Su declaración no es, como pretendió la defensa, la versión interesada de quien busca responsabilizar a otros de sus propias imprudencias: es el relato verificable de quien puede señalar con precisión la causa de sus lesiones y cuya versión coincide punto a punto con las conclusiones del análisis científico.
A su turno, el testimonio de Néstor David Malagón Ruiz tiene un valor probatorio singular. Era el pasajero de la motocicleta al momento de la colisión y salió ileso. Su condición de testigo directo, sumada a la circunstancia de que la dinámica del accidente permitiera que él no sufriera lesiones, mientras su hermana perdía parte de su extremidad inferior, solo es explicable si la moto estaba detenida y si el impacto fue una “cogida” de la llanta del tractocamión sobre el pie apoyado en el suelo, sin que la energía cinética del conjunto se transmitiera sobre el pasajero de la parte trasera.
Su relato es igualmente libre de contradicciones y converge, en todos sus aspectos relevantes, con el dictamen pericial. La coincidencia de las versiones de la víctima y su hermano, el dictamen pericial, la biomecánica de las lesiones y la declaración del conductor forman un conjunto probatorio armónico e irrefutable que apunta en una sola dirección: la motocicleta estaba detenida y fue arrollada por el tractocamión, cuyo conductor no mantuvo la distancia mínima de seguridad exigida por el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito.
Esa norma establece que para velocidades entre 30 y 60 km/h —rango en el que operaba el camión, según el análisis pericial que determinó su aceleración en 22.47 km/h al momento del impacto— la distancia de separación obligatoria es de 20 metros. Esta obligación fue flagrantemente incumplida. Uno de los argumentos de la defensa y del fallo de primera instancia para atribuir culpa a la víctima fue que ésta había obtenido su licencia de conducción de motocicleta apenas tres meses antes del incidente.
Este argumento carece de asidero jurídico y debe ser rechazado de plano. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-468/11, estableció con claridad Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. que “la licencia de conducción certifica que quienes conducen vehículos automotores ( ) son realmente las personas a quienes el Estado ha concedido autorización para ello, por haber verificado previamente su idoneidad para el desempeño de tal actividad, es decir, la aptitud física, mental, psicomotora, práctica, teórica y jurídica de una persona para conducir un vehículo por el territorio nacional”.
El hecho de que la señora Malagón Ruiz tuviera una licencia de conducción vigente, expedida el 9 de febrero de 2022, por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, significa precisamente que el Estado la había evaluado y declarado apta para conducir. Ese permiso no es un título que aumente su prestigio o se devalúe con el transcurso del tiempo: es una declaración oficial de idoneidad.
Luego, el hecho de que ese documento fuese emitido recientemente no es en absoluto prueba de impericia. Si así fuera, ningún nuevo conductor podría circular legalmente durante los primeros meses posteriores a la obtención de su permiso, lo que es un absurdo jurídico. El Estado emite la licencia precisamente cuando certifica que el solicitante ha superado las pruebas de aptitud.
La defensa no aportó uno solo medio persuasivo de que la señora Malagón Ruiz hubiera cometido una infracción de tránsito, condujera de manera imprudente o, incurriera en alguna conducta específica de impericia. La antigüedad de la habilitación es, se reitera, un argumento que carece de sustento. El análisis integral y conjunto de todas las pruebas allegadas al proceso conduce a esta Sala a las siguientes conclusiones irrefutables: La culpa exclusiva de la víctima, causal de exoneración que hubiera tenido la virtualidad de romper el nexo causal y liberar a los demandados de responsabilidad, no fue probada.
El único medio de convicción invocado por la defensa para sustentarla es el IPAT, cuya hipótesis de “adelantamiento cerrando” se demostró en audiencia que fue una conjetura carente de método, basada en el prejuicio estadístico del patrullero y construida exclusivamente sobre la versión del conductor sin contrastarla con ninguna otra fuente.
Esa conjetura, además, es Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. físicamente imposible, pues contradice las leyes de Newton y la biomecánica de las lesiones que presentó la víctima. El nexo causal entre la actividad peligrosa del tractocamión —conducido por Rafael Andrés Rodríguez Acero, de propiedad de Servicios Triple A S.A.S.— y las gravísimas lesiones sufridas por Xiomara Alexandra Malagón Ruiz, que derivaron en la amputación de parte de su pierna y pie derecho, es innegable.
El conductor del vehículo pesado incumplió la distancia mínima de seguridad establecida en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, arrolló a la motociclista mientras esta se encontraba detenida en su carril con el pie derecho apoyado en el pavimento y no le prestó auxilio alguno tras el impacto. A su turno, la sociedad Servicios Triple A S.A.S., como propietaria del vehículo, responde solidariamente por los perjuicios causados en virtud de su posición de guardiana de la actividad peligrosa.
En ese orden, la sentencia de primer grado será revocada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad civil solidaria de los demandados Rafael Andrés Rodríguez Acero y Servicios Triple A S.A.S., por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2022, en la vía Villavicencio-Bogotá, kilómetro 10+100 y se procederá a reconocer las indemnizaciones que correspondan conforme a las pruebas del proceso.
La tasación de los perjuicios. Con relación al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales, no hay prueba del daño emergente consolidado solicitado en la demanda, pues no se aportó ningún elemento de conocimiento que conlleve a establecer la ocurrencia de tales erogaciones y, por el contrario, la víctima directa confesó en audiencia que todos los gastos de atención en salud fueron cubiertos por el SOAT y la EPS a la que se encontraba afiliada; motivo por el cual se negará este rubro.
Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. En lo que atañe al lucro cesante por pérdida de la capacidad laboral, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado en pronunciamiento reciente que este concepto se debe tasar de conformidad con las siguientes pautas: “(I) Se utilizará como base del cálculo el 100% de las retribuciones percibidas por el afectado, sin ningún tipo de descuento.
Claro está, tratándose de salarios, deberá sumársele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. No se tendrán en cuenta para esta cuantificación «los pagos propios de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, o a encargarse de las reservas patrimoniales que la ley exige constituir para garantizarlas, tampoco de los auxilios o subsidios contemplados en el SGRP, toda vez que su reconocimiento deviene del régimen laboral de protección al trabajador en virtud del cual dichas prestaciones se garantizan una vez ocurrida la contingencia profesional, con total independencia de la responsabilidad civil» (SC4072023).
(II) «[N]o es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor [al salario mínimo legal mensual vigente]» (SC3919-2021, reiterada en SC506-2022).
(III) Este daño afecta a cualquier persona que se encuentre en edad productiva, o al arribar a ésta, «por cuanto… [l]as reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal» (SC3919-2021). (IV) Se empleará el salario mínimo legal mensual vigente, como subsidiario de los ingresos reales, en caso de que éstos no se demuestren o no haya insumos para su concreción (ejusdem).
(V) La vida probable es el hito final para el cómputo del lucro cesante, en las condiciones ya explicadas para el evento de fallecimiento”. 17 La base para cuantificar el aludido concepto es, entonces, el salario mínimo vigente, toda vez que se presume que una persona adulta en situación de productividad no puede devengar menos de ese estipendio.
Además, está probado que ese era, precisamente, el emolumento que recibía la señora Xiomara Malagón por el trabajo que desempeñaba a la fecha del accidente.18 A dicha cantidad habrá de sumársele el 25% por concepto de prestaciones sociales, según los parámetros antes citados. Conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la 17 Corte Suprema de Justicia, SC072-2025 del 27 de marzo.
Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141- 01. 18 Folio 203, Archivo “003DemandaAnexos.pdf”. Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
De manera que las pérdidas de capacidad laboral que no alcancen o superen ese umbral no se consideran estados de invalidez, lo que significa que la persona puede seguir ejerciendo una actividad productiva. Luego, cuando el índice de PCL es inferior al 50%, el lucro cesante se calcula sobre el porcentaje correspondiente. Es decir que como en el presente caso la PCL de la actora fue del 36.5%, se le concederá esa proporción del salario base de la liquidación. Para la fecha del accidente (6 de abril de 2022), la víctima contaba con 25 años cumplidos.19 Es decir que, según las Tablas de Mortalidad de la Superintendencia Financiera de Colombia, se espera que una persona de esa edad viva 60.2 años más20.
No obstante, se tomará como límite la vida activa probable —70 años—, toda vez que la Sala ha estimado este baremo como razonable pues, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, es la edad hasta la cual las personas se encuentran en condiciones de desempeñar una actividad económica y “no resulta equitativo que el cálculo se realice hasta la edad probable de fallecimiento de la víctima, en la medida en que por lo general las personas no desean o no pueden trabajar en la avanzada vejez, mientras que son casos puntuales lo de quienes conservan la fuerza o deseo de seguir una actividad productiva, o tienen la imperiosa necesidad de seguir laborando hasta muy avanzada edad o en el ocaso de su vida”.21 Por tanto, se tendrá en cuenta este parámetro para el cómputo que nos ocupa.
Como la señora Xiomara Malagón nació el 10 de febrero de 1997,22 los 70 años los cumplirá el 10 de febrero de 2067. Es decir que, desde el momento del accidente (6 de abril de 2022) al cumplimiento de los 70 años, se cuentan 538 meses y 4 días (490.13 meses) 19 Ver registro civil de nacimiento en “003DemandaAnexos.pdf” en “C01PrimeraInstancia”. 20 Resolución 1555 de 2010. 21 Sentencia del 6 marzo de 2025.
Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. Que reiteró lo dicho en providencias del 28 de febrero de 2022, rad. 029-2019-00478-02; del 19 de mayo de 2023, rad. 015-2016-00803-01 y 28 de septiembre de 2023, rad. 001-2017-00360-03. 22 Folio 205, Archivo “003DemandaAnexos.pdf”. Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. Para la época de aprobación de esta sentencia (abril de 2026) han transcurrido 48 meses, período que constituye el lapso para la tasación del lucro cesante consolidado. -Lucro cesante consolidado: El cálculo de esta especie de perjuicio se hace atendiendo a los parámetros que se citan a continuación: (I) Para la determinación del guarismo concreto, la Corte ha acogido el siguiente criterio técnico actuarial: 23 𝑉. 𝐴. = 𝐿. 𝐶.𝐼. 𝑥 𝑆𝑛 Donde, «V.A.» es el valor actual a la fecha de la liquidación. «L.C.I.» es el lucro cesante mensual. «Sn» es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período.
(II) El «Sn», tratándose de rentas pasadas, debe incluirse la tasa de interés legal civil, como retribución por la privación en el uso del dinero de forma oportuna, de allí que se aplique el siguiente procedimiento: 24 Fecha inicial: Fecha final: Meses (n): abril de 2022 abril de 2026 48 Salario base de la liquidación: $2.188.631,25 ($ 1.750.905 +25%) $2.188.631,25 x 36.5% = $798.850,4 LCI: $798.850,4 I = 0.004867 (25) Entonces: (1+0.004867)48 - 1 Sn = ------------------------ ≈ 53.94 0.004867 Corte Suprema de Justicia, SC. 6 mar. 2006, exp. n.° 7368;
SC, 9 jul. 2012, rad. n.° 2002-00101-01; SC5885-2016; SC20950-2017. Reiteradas en: CSJ SC072-2025 del 27 de marzo. 24 Corte Suprema de Justicia, SC072-2025 del 27 de marzo. 25 Interés civil del 6% anual, expresado financieramente, como se explicó en SC9068-2016, SC16690-2016, SC2498-2018 y SC4322-2020. 23 Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. Sn = 53.94 VA = LCI x Sn VA = $798.850,4 x 53.94 = $43.089.990,91 Lucro cesante consolidado = $43.089.990,91 Luego, el monto a pagar a título de lucro cesante consolidado será de $43.089.990,91, suma que, si bien excede el pedido por este concepto en la demanda ($18.211.758), ya se anotó que corresponde al período comprendido entre la ocurrencia del accidente y la emisión de este proveído, pues el apoderado judicial de los reclamantes no tenía forma de conocer el último hito para realizar sus cuentas, limitándolas, como es usual, hasta la fecha de radicación del petitum. - Lucro cesante futuro: Según los parámetros de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia: (III) El «Sn», tratándose de rentas futuras, debe incluir la reducción del «interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera» (SC, 24 ab. 2009), lo que se representa con esta fórmula: Donde: «i», reitérese, corresponde al interés puro o técnico, que es el señalado en el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil del 6% anual, expresado financieramente en 0.004867, con el fin de permitir su aplicación como variable dentro de los criterios técnicos actuariales, como procedió esta Corte en las providencias SC9068-2016, SC16690-2016, SC2498-2018 y SC43222020, que ahora se ratifican. «n» es el número de meses a considerar, según la fecha de ocurrencia del hecho contrario a derecho, la data en que se profiere la providencia judicial, la vida del afectado y demás particulares del caso”.26 Al restar los 48 meses que conforman el LCC de los 538.13 meses de indemnización total, quedan 490.13 meses que conformarán el lucro cesante futuro.
Por lo tanto, según la fórmula acabada de citar, se pagará por este rubro: sn = (1+0.004867)490.13 – 1 ------------------------------------ ≈ 186,44 26 Corte Suprema de Justicia, SC072-2025 del 27 de marzo. Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. sn = VALCF 0.004867 (1+0.004867)490.13 186.44 = $798.850,4 x 186.44 = $148.937.668,57 Sin embargo, como en la demanda solo se pidieron $138.556.989 por este rubro, se concederá la suma solicitada (actualizada a la fecha de la sentencia) para no incurrir en un defecto de incongruencia por ultra petita.
IPC octubre de 2024 (presentación de la demanda): IPC marzo de 2026 (fecha de la sentencia): 143.83 156.94 $138.556.989 x 156.94/143.83 = $151.186.357,87 - Total perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante: Lucro cesante pasado: $ 43.089.990,91 Lucro cesante futuro: $151.186.357,87 --------------------- Total lucro cesante: $194.276.348,78 - Perjuicios extrapatrimoniales: La tasación de los daños no patrimoniales está dada por el criterio de razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar en cada caso concreto si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de sus bienes inmateriales e inestimables en dinero, como son su integridad psicofísica, su honra y buen nombre, dignidad, proyecto de vida, o sentimientos y afectos. a) Daño moral: Esta clase de perjuicio, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “incide o se proyecta en la esfera afectiva Ref.
Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”27. Al igual que los perjuicios patrimoniales, el daño moral debe aparecer demostrado en el proceso, pero como su cuantificación económica es imposible, el juez puede fijar prudencialmente el monto de la reparación que considere más adecuado para compensar el dolor físico o psíquico sufrido por la víctima directa, los integrantes de su núcleo familiar o cualquier persona que demuestre haberlo padecido.
Así, “El prudente o libre juicio es un mandato para el sentenciador con el fin de que adopte una decisión considerando su propio juicio, según lo que es justo y razonable en el caso, a partir de la ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, o en su interacción con el entorno”.28 Tal sufrimiento, conforme ha sido establecido por la jurisprudencia, se presume en la víctima directa y su núcleo familiares de primer grado29, pues las reglas de la experiencia muestran que el vínculo de consanguinidad y los lazos afectivos que unen a los parientes cercanos con la víctima suelen ocasionarles un dolor y desconsuelo extremo que debe ser resarcido.
Tal como aparece demostrado con la notificación de la calificación de la capacidad laboral realizado por un equipo interdisciplinario de la EPS Famisanar, Xiomara Alexandra Malagón Ruiz sufrió a raíz del accidente una pérdida del 36.50%.30 Estas lesiones físicas y mentales de carácter permanente han generado en la víctima y su núcleo familiar gran dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego, que deben ser compensados de conformidad con los derroteros jurisprudenciales que han orientado la tasación de este tipo de daño,31 los cuales prevén para los “daños corporales graves” una reparación moral correspondiente al 100% del máximo parámetro indemnizatorio para la persona afectada, 27Corte Suprema de Justicia. SC780-2020 10 marzo Rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. 28 Corte Suprema de Justicia. SC072-2025 del 27 de marzo. 29 Corte Suprema de Justicia. SC 6 de mayo de 2016.
Rad. 2004-00032-01; SC665-2019 7 de marzo Rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01; SC780-2020 10 marzo Rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. 30 Folio 201, Archivo “003DemandaAnexos.pdf”. 31 Corte Suprema de Justicia. SC072-2025 del 27 de marzo. Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. sus padres e hijos, y un 50% para los hermanos. Ello, teniendo en cuenta que: “Estas directrices, como ya se indicó, han servido a la Corte para desarrollar su labor, sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima.
De allí que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulados”.32 Ahora bien, como “el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, se debe pagar por este concepto: - A Xiomara Alexandra Malagón Ruiz: - A su hijo A.D.S.M.: - A su madre Mery Alexandra Malagón Ruiz: - A su hermano Brayan Rodolfo Malagón Ruiz: - A su hermano Néstor David Malagón Ruiz: 100 s.m.m.l.v. 100 s.m.m.l.v. 100 s.m.m.l.v. 50 s.m.m.l.v. 50 s.m.m.l.v. Sin embargo, como en la demanda solo se pidieron $40.000.000 para la víctima directa de las lesiones, su madre y su hijo, y $20.000.000 para cada uno de los hermanos, la condena se limitará a estas cifras (actualizadas a la fecha de la sentencia) para no incurrir en un vicio de incongruencia por ultra petita.
IPC octubre de 2024 (presentación de la demanda): IPC marzo de 2026 (fecha de la sentencia): 143.83 156.94 $40.000.000 x 156.94 / 143.83 = $43.645.970,94 $20.000.000 x 156.94 / 143.83 = $21.822.985,47 b) Daño a la vida en relación: Respecto de este concepto, la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que le son aplicables los mismos criterios para la apreciación del daño moral: “La debida observancia de los valores máximos fijados por la Sala de 32Corte Suprema de Justicia. SC072-2025 del 27 de marzo.
Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. Casación se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de relación, donde los falladores deben atender la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis.
(CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01)”33. Quedó demostrado que Xiomara Alexandra Malagón Ruiz, como secuela del aplastamiento de su miembro inferior derecho por el camión en movimiento, sufrió una pérdida anatómica de una parte de esa extremidad. El daño a la vida en relación se manifestó en la ruptura de sus dinámicas sociales, recreativas y familiares, afectando su capacidad de interactuar con el entorno como lo hacía antes del accidente.
Según el testimonio de Andrea Morales Pinto, la víctima era una persona sumamente activa que compartía actividades al aire libre con sus allegados, relatando que “nosotros salíamos al parque, íbamos a trotar, hacíamos a veces ciclismo” y acudían a lugares como Monserrate. Esta faceta de su vida se ha visto anulada, pues la testigo señaló que tras la lesión “ella se encerró, hay momentos en los que no quiere hablar” y ha perdido la posibilidad de realizar “actividades con su hijo” y compartir con su familia de la misma manera.
La alteración de sus relaciones interpersonales y de su disfrute social se confirma con la declaración de José Alexander González Alvarado, quien describió que antes del siniestro solían compartir “momentos muy agradables, salir a bailar” y viajes. Actualmente, el daño se evidencia en un aislamiento preventivo motivado por el impacto estético y funcional de la amputación, ya que el testigo afirma que “Xiomara ya no es la misma.
Ella está totalmente casi encerrada, no quiere salir a bailar”. La pérdida de actividades placenteras es explícita al mencionar que “nos gustaba mucho ir a viajar a la piscina, pero ya tampoco porque a ella le da vergüenza”, lo que ha provocado que se haya “aislado totalmente también” de eventos sociales y familiares. Finalmente, su autonomía personal, componente esencial de su vida en relación, desapareció al verse obligada a modificar su esquema de convivencia, pues “tuvo que irse a vivir con su mamá porque ella tenía que cuidarla” para actividades básicas como bañarse o cocinar. 33 Corte Suprema de Justicia. SC3728-2021, 26 Ago. 2021.
Radicación n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. Por cuanto las secuelas permanentes ocasionadas a la salud de la pasajera alteraron su convivencia en sociedad y comportaron “afectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida”, se tasará este rubro en la suma de dinero correspondiente a 200 s.m.m.l.v., como quiera que la jurisprudencia ha signado el 100% del máximo parámetro indemnizatorio (200 s.m.m.l.v.)34 para este tipo de lesiones.
Sin embargo, como en la demanda solo se solicitaron $40.000.000 por este tipo de perjuicio, la condena se limitará a esta cifra (actualizada a la fecha de la sentencia) para no incurrir en un vicio de incongruencia por ultra petita. IPC octubre de 2024 (presentación de la demanda): IPC marzo de 2026 (fecha de la sentencia): 143.83 156.94 $40.000.000 x 156.94 / 143.83 = $43.645.970,94 - Consolidado de las indemnizaciones: a) Para la demandante Xiomara Alexandra Malagón Ruiz: Perjuicios patrimoniales: $194.276.348,78 Perjuicios morales: $ 43.645.970,94 Daño a la vida en relación: $ 43.645.970,94 --------------------- TOTAL $281.568.290,66 b) Para su hijo A. D. S. M.: Perjuicios morales: $ 43.645.970,94 c) Para su madre Mery Alexandra Malagón Ruiz: Perjuicios morales: $ 43.645.970,94 34 Corte Suprema de Justicia. SC072-2025 del 27 de marzo.
Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. d) Para su hermano Brayan Rodolfo Malagón Ruiz: Perjuicios morales: $21.822.985,47 e) Para su hermano Néstor David Malagón Ruiz: Perjuicios morales: $21.822.985,47 Finalmente, la excepción de fondo propuesta por la codemandada AXA Colpatria Seguros S.A., relativa a la cancelación automática de la póliza por mora en el pago de la prima, se halla plenamente acreditada mediante el certificado de cancelación y la relación de pagos de la financiación, los cuales dan cuenta de que el tomador del seguro incumplió la obligación principal de pago, satisfaciendo únicamente seis de las diez cuotas pactadas.
Bajo la óptica del artículo 1068 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, la mora en el pago de la prima produce la terminación automática del contrato, siempre que tal condición se consigne de forma destacada en la carátula de la póliza, requisito que se cumplió rigurosamente en el presente caso. Memórese que la terminación automática fulmina por completo el contrato de seguro, independientemente de su alcance, esto es, de que con su celebración se hayan amparado diversos riesgos y de que se hubiera estipulado el fraccionamiento del pago de la prima.35 En el caso bajo estudio, la mora y la consecuente terminación del contrato ocurrieron el 26 de enero de 2022, fecha anterior al siniestro objeto de litigio, ocurrido el 6 de abril de 2022.
En consecuencia, al no existir un vínculo contractual vigente al momento del accidente, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora, pues no hay amparo que sustente la reclamación de las víctimas frente a esta entidad. Por lo esbozado, la Sala declarará la prosperidad de las excepciones mencionadas y se exonerará a AXA Colpatria Seguros S.A. de cualquier condena, al probarse que la póliza 3005877 carecía de vigencia y cubrimiento para la fecha de los hechos. 35Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 7 de octubre de 2015. Radicado: 05001- 31-03-012-2006-00426-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la responsabilidad civil solidaria de los demandados Rafael Andrés Rodríguez Acero y Servicios Triple A S.A.S. por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a los demandantes y se los condenará al pago de las cuantías indicadas en el cuerpo de esta providencia. AXA Colpatria Seguros S.A., como se dijo, será exonerada de toda responsabilidad.
En tal virtud, se condenará a la parte vencida al pago de las costas de ambas instancias, como lo ordena el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, DECLARAR la responsabilidad civil solidaria de los demandados Rafael Andrés Rodríguez Acero y Servicios Triple A S.A.S. por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2022.
Segundo. CONDENAR a los demandados Rafael Andrés Rodríguez Acero y Servicios Triple A S.A.S. a pagar a los demandantes, de manera solidaria y dentro de los cinco (5) días posteriores a esta sentencia, las siguientes sumas de dinero: A Xiomara Alexandra Malagón Ruiz: $281.568.290,66 A A.D.S.M.: $ 43.645.970,94 Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01. A Mery Alexandra Malagón Ruiz: $ 43.645.970,94 A Brayan Rodolfo Malagón Ruiz: $ 21.822.985,47 A Néstor David Malagón Ruiz: $ 21.822.985,47 Tercero. EXONERAR de toda responsabilidad a la demandada AXA Colpatria Seguros S.A., por haber prosperado las excepciones de “cancelación automática de la póliza de seguro de automóviles número 3005877 por mora en el pago de la prima”, y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Sin costas en esta instancia a su favor, por gozar la apelante de amparo de pobreza. Cuarto. CONDENAR a los demandados Rafael Andrés Rodríguez Acero y Servicios Triple A S.A.S. al pago de las costas de ambas instancias. Para tal efecto, la Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho causadas en esta sede en la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
Liquídense por el a quo, siguiendo los lineamientos del artículo 366 del CGP. Quinto. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Ref. Proceso verbal de XIOMARA ALEXANDRA MALAGÓN RUIZ y otros contra SERVICIOS TRIPLE A SAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-008-2024-00517-01.
Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f9d70e6b4f72f3c033973892ac45ec085dee82d1c7b82f173befd5c95c70782 Documento generado en 15/05/2026 04:28:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica