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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 007 2015 00892 01 DeclaraInadmisibleApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001310300720150089201 Leasing Bancoldex S.A. Agencia DOM S.A.S. y otro Auto nro. 087 Para ejercitar los medios de impugnación se deberá estar legitimado.

Decisión: Magistrada Sustanciadora: Declara inadmisible apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, interpuso el abogado Raúl Giovanni Montenegro González, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 30 de octubre de 2023, y repartido a esta dependencia el 7 de mayo último, si no fuera porque aquél fue indebidamente concedido, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES Por auto emitido el 30 de octubre de 2023, el señor Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, oficiosamente declaró terminado el proceso por desistimiento tácito tras advertir que en efecto se encuentra inactivo desde el 17 de junio de 2021, sin solicitud alguna que permitiera continuar con su trámite.

Contra la anterior determinación, el abogado Raúl Giovanni Montenegro González, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de la parte demandante, presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que atraviesa problemas de salud agravados en los últimos meses, los que incluso lo llevaron a tomar la decisión de solicitar a su EPS la aplicación de la eutanasia; que por un descuido derivado de la condición médica no informó al Despacho de la situación que conllevaba a la interrupción del proceso conforme lo dispone el artículo 159 del CGP; que es así como no ha podido hacerse cargo de los procesos que en la actualidad representa, y que dada su condición de salud se designará nuevo apoderado para que continúe con el trámite.

Mediante auto de 22 de abril de 2024 el señor juez a-quo despachó negativamente el recurso horizontal, -pese a considerar inicialmente que el abogado Montenegro González “no se encuentra acreditado como apoderado de la parte demandante en este proceso”, y que quien funge como mandatario es el abogado Bernardo de Jesús Luján Gómez, a quien se le reconoció personería mediante auto de 29 de septiembre de 2015-.

En punto a la decisión censurada, argumentó que el proceso cuenta con auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y que la última actuación surtida antes de decretarse la terminación impugnada data de 17 de junio de 2021, de allí que se cumplió y superó el término de inactividad establecido en la norma que para casos como este es de dos años.

CONSIDERACIONES La providencia que en esta oportunidad por vía de apelación se cuestiona es la que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación que por expresa disposición conforme a lo reglado en el numeral séptimo del artículo 321 del CGP es pasible del recurso vertical. No obstante, advierte delanteramente la suscrita magistrada la ausencia de legitimación en el recurso concedido al abogado Raúl Giovanni Montenegro González, pues esta deviene de la calidad de parte en el proceso o incidente de que se trate, y según lo advirtió el señor juez a-quo en el auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el remedio vertical, el referido profesional “no se encuentra acreditado como apoderado de la parte demandante en este proceso”.

Ciertamente, revisada con sumo detenimiento la actuación, se constata que el abogado Bernardo de Jesús Luján Gómez con T.P. 58.635 del C.S. de la J., fue quien promovió el proceso ejecutivo en representación de la sociedad ejecutante y así se le reconoció personería en proveído de 29 de septiembre de 2015, sin que acto alguno devele sustitución en el abogado Montenegro González, ni renuncia o revocatoria del acto de apoderamiento del procurador primigenio.

Sobre el particular, autorizada doctrina ha dicho lo siguiente: Radicado nro. 05001310300720150089201 “(L)os requisitos establecidos por la ley para poder interponer los recursos en general se contraen a los siguientes: A) Ser parte. Solamente quienes tienen la condición de partes, sea porque originariamente intervinieron en el proceso, como acontece con el demandante y el demandado, incluidos quienes fueron citados oficiosamente por el juez (…) o porque en el curso del proceso comparecen y son admitidos, están legitimados para interponer recursos.

(…) B) Plazo. La ley, como consecuencia del principio de preclusión, ha señalado el término dentro del cual deben interponerse los recursos. (…) C) Interés. Se refiere a que la decisión tomada en la providencia afecte el derecho que una de las partes quiere hacer valer en el proceso. En otros términos, solo la parte que recibe un perjuicio con decisión, cualquiera que él sea, es la única legitimada para recurrir, a fin de obtener, por ese medio, que se subsane.

(…) D) Fundamentación. La fundamentación consiste en que el recurrente exponga al funcionario jurisdiccional las razones que lo determinaron para interponer el recurso o el fin que con él persigue”.1 De ese modo, el artículo 325 del CGP, referente al examen preliminar tratándose de providencias apeladas, prescribe en su cuarto inciso que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia ( )”, disposición a la que se dará aplicación pues resulta evidente que quien interpuso el recurso que sería objeto de pronunciamiento, no se encontraba legitimado para ello.

Así las cosas, la suscrita magistrada, obrando conforme a los artículos 325 y 326 del CGP, procederá a inadmitir el presente remedio vertical. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por 1 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil Tomo I. Bogotá D.C: Editorial Temis S.A. pp. 326-327. 1993. Radicado nro. 05001310300720150089201 el abogado Raúl Giovanni Montenegro González.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccdd3a7800d553af4d1dc034f101229b73d47a3524afb9cb85ab416e6266a3a3 Documento generado en 15/07/2024 09:04:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310300720150089201