Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Ejecutivo 05001310301220180066301 Itaú Corpbanca Colombia Andrés Felipe Herrera Castañeda Auto no. 35 El desistimiento tácito regulado en el artículo 317 del CGP, es una forma de terminación anormal del proceso, “consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el mismo”1, por lo que ésta figura se estructura solo ante una real negligencia o inactividad de la parte.
El año o los dos años de inactividad, según el caso, que consagra el numeral 2º, se cuentan “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación” Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación, que en subsidio de reposición, interpuso la parte demandante en contra del auto proferido el auto de 2 de julio de 2024 asunto asignado por reparto a este despacho el día 22 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES Por auto emitido el 2 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, oficiosamente declaró terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito tras advertir que se encuentra inactivo desde el 22 de abril de 2022 sin que la parte demandante haya promovido actuación alguna de impulso, resaltando que si bien presentó el 4 de junio de 2024 memorial de cesión de crédito, para esa fecha ya se encontraba consumado el término de inactividad de 2 años consagrado en el literal b del artículo 317 del CGP. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-023 de 2024 LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el auto impugnado se dictó sin tenerse en cuenta que desde el 4 de junio de 2024 se presentó memorial que daba cuenta de una cesión del crédito a “un tercero que está interesado en seguir adelante con este proceso.” El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 7 de noviembre de 2024, señalando que el numeral 2 del artículo 317 del CGP-que establece los presupuestos para declarar el desistimiento tácito-, “no estableció distinción o causal especial alguna, más allá de instituir el paso de dos (2) años tratándose de procesos en los que se hubiera ordenado seguir adelante con la ejecución.” Agregó que si bien el 4 de junio de 2024, la parte actora radicó memorial contentivo de la cesión de crédito, “para la fecha de presentación de la solicitud, ya se había configurado la sanción procesal del desistimiento tácito pues se habían cumplido los dos años desde la última actuación que tuvo el proceso.” En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual se CONSIDERA El auto que decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el literal e del artículo 317 del CGP2.
Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe destacarse que El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso que puede presentarse, de acuerdo con su nueva regulación, bien por el incumplimiento de una carga procesal dentro del término establecido en el auto mediante el cual se requirió a la parte para dicho fin, ora por la inactividad del proceso por un término superior a uno o dos años, según que el mismo cuente o no con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. Sobre su propósito, la Corte Constitucional ha señalado que dicha figura “busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de 2 CGP, artículo 317.
“(…) e. La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo.” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00663 01 justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art.29,C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos.”3 La figura jurídica del desistimiento tácito halla soporte en el artículo 317 del Código General del Proceso, que señala su aplicación, entre otros, al evento en que: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” \ Refiriéndose a la pretérita figura de la perención, equivalente a la que ahora se conoce como desistimiento tácito, esto dijo la Corte Constitucional en sentencia T581 de 2011: “En el mismo sentido, la Corte Constitucional al determinar la exequibilidad del artículo 23 del proyecto de Ley 1285 de 2009, resaltó que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de configuración propio del Legislador”.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 111912020, expresó: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00663 01 “Así se desprende de la historia legislativa de la «figura», la cual revela que desde 1890 hasta ahora, salvo durante el periodo comprendido entre 2003 y 008, el legislador colombiano ha encontrado en la «terminación anticipada de los procesos» un «mecanismo efectivo» para remediar su «parálisis y sus efectos, al punto que, con el paso de los años, lo ha fortalecido, ampliando las condiciones en que puede ser aplicado; de operar solo a petición de parte, se autorizó su declaración de oficio, y de interesarle el sujeto responsable de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes (num. 1° art. 317 del C. G. del P), sino, cuando, por cualquier razón, el «expediente permanezca inactivo» (num. 2 ibídem)”.
“(…) Por otra parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado la «figura», como «perención» o «desistimiento tácito», ha reiterado que realiza los «principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia», al igual que la seguridad jurídica, [t]odo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales (C173/2019, C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000)”.
A la luz de las anteriores citas jurisprudenciales se hace evidente que la figura del desistimiento tácito opera como una sanción procesal que se materializa ante la inactividad de la parte. Pues bien, tal inactividad para este caso no se configuró, pues antes de que se diera terminación al proceso por desistimiento tácito estaba pendiente de resolverse el memorial allegado por la parte actora, el cual daba cuenta de una cesión del crédito a “un tercero que está interesado en seguir adelante con este proceso.” Tal actuación, sin bien no está encaminada a lograr la cautela de bienes del demandado a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido, sí puede implicar una modificación de las partes procesales con la introducción de un nuevo demandante, acto que indefectiblemente denota la voluntad de ese nuevo sujeto de continuar con el proceso.
Así pues, no podía el fallador vendarse los ojos frente a tal hecho que denota impulso idóneo a este asunto, ante el argumento de que esa actuación se desplegó por fuera del término de los dos años contemplados en el literal b del artículo 317 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00663 01 del CGP, sin tener en cuenta que a pesar de ello, se desplegó un acto que demuestra un claro interés de la parte en seguir con el trámite del proceso.
Es que no puede perderse de vista que, por mandato del numeral 2º del artículo 317, citado, el año o dos años de inactividad, según el caso, se cuentan “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, es decir, para la fecha en que el juez declara el desistimiento tácito, tiene que haber transcurrido ese lapso, desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, y esa última actuación en el caso que se examina, tuvo lugar el 4 de junio de 2024.
De ahí que para el 2 de julio de 2024, fecha en que se declaró el desistimiento tácito, escasamente había transcurrido un (1) mes desde la última actuación. Por consiguiente, la decisión confutada, además de no ajustarse a lo prescrito por el citado artículo 317 del C.G.P, contraviene el expreso mandato del artículo 11 del CGP, el cual dispone que al interpretarse la ley procesal “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos.” No sobra insistir que el desistimiento se estructura “sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”4, y para este caso tal inactividad no se presenta.
Véase, entonces, que para el momento en que se dispuso la terminación del proceso, la actuación pendiente no estaba a cargo de la parte, sino del mismo juzgado, quien estaba llamado a pronunciarse sobre la cesión de crédito presentada. Ante ello, debió inclinarse el juez por la decisión que mejor desarrolla el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional Política) y no adoptar una determinación, que además de desconocer abiertamente ese mandato, desatiende su deber como juzgador, que es el de resolver las solicitudes que las partes le presenten.
Así pues, lo visto resulta suficiente para revocar el auto apelado, y es por ello que la suscrita magistrada, RESUELVE, 4 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2024 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00663 01 PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicados.
SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen para que continúe el trámite resolviendo el o los memoriales pendientes.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91d5badaa16f2373dfc9f322fdb328ea171c062e3ddfe76d639b2f7d6cb31ab6 Documento generado en 10/03/2025 02:27:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00663 01