29/4/25, 9:54 a.m. Correo: Juzgado 06 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook Outlook REPOSICIÓN Y QUEJA. RADICACIÓN 2025-00098-00 Desde Abdon Mauricio Rojas Marroquin <amrojas@icesi.edu.co> Fecha Lun 28/04/2025 2:39 PM Para Juzgado 06 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j06fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (112 KB) REPOSICIÓN Y QUEJA.pdf;
No suele recibir correo electrónico de amrojas@icesi.edu.co. Por qué es esto importante Santiago de Cali, 28 de abril de 2025 Doctor: José William Salazar Cobo Juez Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali La ciudad. E.S.D Referencia: Demanda de Fijación de Régimen de Visitas con solicitud de medida provisional Demandante: Mario Andrés Jordán Quintero CC. 94.495.713 Apoderado: Abdón Mauricio Rojas Marroquín CC. 16.186.662;
TP. 140.287 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAMkAGM2N2EyYTlkLThjOTMtNDYzYi04OGVhLWM3NTQ5YTY5MjcxYQBGAAAAAABoSkAwtlpOR5BLUrsfB… 1/5 29/4/25, 9:54 a.m. Correo: Juzgado 06 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook Demandada: María Del Rosario Uribe Hoyos CC 67.023.984 Actuación: Recurso de Reposición y en subsidio Queja Radicación: 2025-00098-00 Abdón Mauricio Rojas Marroquín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.186.662 y con la tarjeta profesional No. 140.287 del C. S. de la J.; obrando en mi reconocida calidad de apoderado judicial del señor Mario Andrés Jordán Quintero; en forma respetuosa procedo, dentro del término legal y de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, a interponer el recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio N. 492 del pasado 11 de abril de 2025 (notificado en el Estado N. 064 del 23 de abril de 2025), por medio del cual negó la concesión del recurso subsidiario de apelación presentado por esta parte.
En subsidio -y con destino al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-, interpongo el recurso de Queja. Fundamentos de la presente reposición y en subsidio Queja: a.- El señor Juez negó el recurso de apelación interpuesto porque a su juicio se trata de un proceso de única instancia, de manera que, por lo tanto, no se aplica lo consagrado en el numeral 1 del artículo 321 del código general del proceso. b.- Sin embargo, olvida el señor juez que él mismo negó el trámite del proceso verbal sumario para la pretensión de fijación de visitas, porque a su juicio, según dejó consignado en el Auto Interlocutorio N. 288 del 10 de marzo de 2025, éste debía tramitarse por un procedimiento diferente, esto es, por el verbal. c.- En consecuencia, rompe el principio de congruencia que para desestimar la acumulación de pretensiones sostenga que el proceso de regulación de visitas debe tramitarse por el proceso verbal mientras que el proceso de alimentos sí sigue los parámetros del verbal sumario; pero para rechazar la apelación, ahí sí indique que el trámite es el del verbal sumario por lo que tiene una sola instancia, en cuyo caso sí debió admitir la acumulación. Como puede observarse, no pueden las dos cosas sostenerse al mismo tiempo. c.- De manera que, siguiendo su propia tesis, la que dejó expresamente consignada en el auto ya mencionado, el trámite del proceso actual es el verbal, respecto del cual sí existe la segunda instancia. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAMkAGM2N2EyYTlkLThjOTMtNDYzYi04OGVhLWM3NTQ5YTY5MjcxYQBGAAAAAABoSkAwtlpOR5BLUrsfB… 2/5 29/4/25, 9:54 a.m. Correo: Juzgado 06 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook De hecho, por cuenta de la posición del Despacho el suscrito adecuó la demanda subsanada señalando expresamente lo siguiente: “Finalmente, como a juicio del Despacho la pretensión de fijación de visitas no corresponde al procedimiento del trámite verbal sumario; entonces debemos concluir que a la presente demanda debe imprimírsele el trámite del proceso verbal, de conformidad con los artículos 368 y ss del Código General del Proceso”. d.- Y para sumar al conjunto ya extenso de defectos constitucionales cometidos por el señor juez (en desmedro no del suscrito sino de un padre y una menor que ruegan amparo judicial de sus derechos) se tiene también el yerro no menor de que, a su juicio, la apelación se presentó en forma subsidiaria del recuso de reposición, pues así lo dejó sentado en su Auto Interlocutorio 492 al resolver “negar la concesión del recurso subsidiario de apelación”.
Por consiguiente, debió primero pronunciarse en sede de reposición antes de despachar por improcedente el recurso de apelación. Pero, además, si consideraba que el recurso de apelación era improcedente, de todos modos debió darle al escrito el trámite de la reposición, pues así lo ordena el parágrafo del artículo 318 del código general del Proceso cuando indica lo siguiente: “PARÁGRAFO.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. PETICIÓN: Así las cosas, de conformidad con todo lo anterior, solicito respetuosamente al señor Juez Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali que revoque el Auto Interlocutorio N. 492 del pasado 11 de abril de 2025 (notificado en el Estado N. 064 del 23 de abril de 2025), por medio del cual negó la concesión del recurso subsidiario de apelación presentado por esta parte.
En su lugar, que conceda el recurso para que sea el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien decida sobre la admisión de la demanda que fuera, a su turno, rechazada por su señoría. En subsidio interpongo el recurso de Queja. Del señor Juez, atentamente, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAMkAGM2N2EyYTlkLThjOTMtNDYzYi04OGVhLWM3NTQ5YTY5MjcxYQBGAAAAAABoSkAwtlpOR5BLUrsfB… 3/5 29/4/25, 9:54 a.m. Correo: Juzgado 06 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook Abdón Mauricio Rojas Marroquín C.C. 16.186.662 T.P. 140.287 del C.S. de la J. De: Abdon Mauricio Rojas Marroquin Enviado: lunes, 7 de abril de 2025 14:16 Para: Juzgado 06 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j06fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: APELACIÓN DE AUTO DE RECHAZO.
RADICACIÓN 2025-00098-00 Santiago de Cali, 07 de abril de 2025 Doctor: José William Salazar Cobo Juez Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali La ciudad. E.S.D Referencia: Demanda de Fijación de Régimen de Visitas con solicitud de medida provisional Demandante: Mario Andrés Jordán Quintero CC. 94.495.713 Apoderado: Abdón Mauricio Rojas Marroquín CC. 16.186.662;
TP. 140.287 Demandada: María Del Rosario Uribe Hoyos CC 67.023.984 Actuación: Apelación https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAMkAGM2N2EyYTlkLThjOTMtNDYzYi04OGVhLWM3NTQ5YTY5MjcxYQBGAAAAAABoSkAwtlpOR5BLUrsfB… 4/5 29/4/25, 9:54 a.m. Correo: Juzgado 06 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook Radicación: 2025-00098-00 Abdón Mauricio Rojas Marroquín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.186.662 y con la tarjeta profesional No. 140.287 del C. S. de la J.; obrando en mi reconocida calidad de apoderado judicial del señor Mario Andrés Jordán Quintero; en forma respetuosa y con destino al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procedo, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, a interponer el recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio N. 418 del pasado 31 de marzo de 2025 (notificado en el Estado N. 055 del 02 de abril de 2025), por medio del cual se rechazó la demanda.
Las razones que acompañan la apelación se encuentran en el documento adjunto. Sin otro particular, atentamente, Abdón Rojas Este documento puede contener información privilegiada o confidencial. Por tanto, usar esta información y sus anexos para propósitos ajenos a los de la Universidad Icesi, divulgarla a personas a las cuales no se encuentre destinado este correo o reproducirla total o parcialmente, se encuentra prohibido en virtud de la legislación vigente.
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E.S.D Referencia: Demanda de Fijación de Régimen de Visitas con solicitud de medida provisional Demandante: Mario Andrés Jordán Quintero CC. 94.495.713 Apoderado: Abdón Mauricio Rojas Marroquín CC. 16.186.662; TP. 140.287 Demandada: María Del Rosario Uribe Hoyos CC 67.023.984 Actuación: Recurso de Reposición y en subsidio Queja Radicación: 2025-00098-00 Abdón Mauricio Rojas Marroquín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.186.662 y con la tarjeta profesional No. 140.287 del C. S. de la J.; obrando en mi reconocida calidad de apoderado judicial del señor Mario Andrés Jordán Quintero; en forma respetuosa procedo, dentro del término legal y de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, a interponer el recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio N. 492 del pasado 11 de abril de 2025 (notificado en el Estado N. 064 del 23 de abril de 2025), por medio del cual negó la concesión del recurso subsidiario de apelación presentado por esta parte.
En subsidio -y con destino al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-, interpongo el recurso de Queja. Fundamentos de la presente reposición y en subsidio Queja: a.- El señor Juez negó el recurso de apelación interpuesto porque a su juicio se trata de un proceso de única instancia, de manera que, por lo tanto, no se aplica lo consagrado en el numeral 1 del artículo 321 del código general del proceso. b.- Sin embargo, olvida el señor juez que él mismo negó el trámite del proceso verbal sumario para la pretensión de fijación de visitas, porque a su juicio, según dejó consignado en el Auto Interlocutorio N. 288 del 10 de marzo de 2025, éste debía tramitarse por un procedimiento diferente, esto es, por el verbal. c.- En consecuencia, rompe el principio de congruencia que para desestimar la acumulación de pretensiones sostenga que el proceso de regulación de visitas debe tramitarse por el proceso verbal mientras que el proceso de alimentos sí sigue los parámetros del verbal sumario; pero para rechazar la apelación, ahí sí indique que el trámite es el del verbal sumario por lo que tiene una sola instancia, en cuyo caso sí debió admitir la acumulación. Como puede observarse, no pueden las dos cosas sostenerse al mismo tiempo. c.- De manera que, siguiendo su propia tesis, la que dejó expresamente consignada en el auto ya mencionado, el trámite del proceso actual es el verbal, respecto del cual sí existe la segunda instancia. De hecho, por cuenta de la posición del Despacho el suscrito adecuó la demanda subsanada señalando expresamente lo siguiente: “Finalmente, como a juicio del Despacho la pretensión de fijación de visitas no corresponde al procedimiento del trámite verbal sumario; entonces debemos concluir que a la presente demanda debe imprimírsele el trámite del proceso verbal, de conformidad con los artículos 368 y ss del Código General del Proceso”. d.- Y para sumar al conjunto ya extenso de defectos constitucionales cometidos por el señor juez (en desmedro no del suscrito sino de un padre y una menor que ruegan amparo judicial de sus derechos) se tiene también el yerro no menor de que, a su juicio, la apelación se presentó en forma subsidiaria del recuso de reposición, pues así lo dejó sentado en su Auto Interlocutorio 492 al resolver “negar la concesión del recurso subsidiario de apelación”.
Por consiguiente, debió primero pronunciarse en sede de reposición antes de despachar por improcedente el recurso de apelación. Pero, además, si consideraba que el recurso de apelación era improcedente, de todos modos debió darle al escrito el trámite de la reposición, pues así lo ordena el parágrafo del artículo 318 del código general del Proceso cuando indica lo siguiente: “PARÁGRAFO.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. PETICIÓN: Así las cosas, de conformidad con todo lo anterior, solicito respetuosamente al señor Juez Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali que revoque el Auto Interlocutorio N. 492 del pasado 11 de abril de 2025 (notificado en el Estado N. 064 del 23 de abril de 2025), por medio del cual negó la concesión del recurso subsidiario de apelación presentado por esta parte.
En su lugar, que conceda el recurso para que sea el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien decida sobre la admisión de la demanda que fuera, a su turno, rechazada por su señoría. En subsidio interpongo el recurso de Queja. Del señor Juez, atentamente, Abdón Mauricio Rojas Marroquín C.C. 16.186.662 T.P. 140.287 del C.S. de la J.