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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2024-00391-02 DRA GARCIA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Impugnación de Actas de Asamblea 11001 3103 040 2024 00391 02 Jorge Humberto Guzmán Vásquez y otro. Diego Armando Zabaleta Poveda y otros 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la parte demandante de la referencia1, contra el auto proferido el 3 de diciembre de 20242, por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la aclaración de incluir al señor Carlos Julio Torres Gaspar como parte demandada dentro del asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Jorge Humberto Guzmán Vásquez y Víctor Alfonso Pedraza Pedraza promovieron demanda en contra de Diego Armando Zabaleta Poveda, Nathaly Lugo y Carlos Julio Torres Gaspar, a fin de obtener la declaración de nulidad de la asamblea extraordinaria de copropietarios, celebrada el 16 de junio de 2024 en el Conjunto Residencial Bochica 6, por haberse convocado y celebrado de manera irregular y con fines fraudulentos3. 2.2.

En auto del 5 de septiembre de 2024, se admitió el libelo introductorio instaurado “por JORGE HUMBERTO GUZMAN VASQUEZ y VICTOR ALFONZO PEDRAZA PEDRAZA contra CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 6 PROPIEDAD HORIZONTAL”4 (sic). 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 07 de julio de 2025. Secuencia 6317. 2 01CuadernoPrincipal.

Archivo 13 3 01CuadernoPrincipal. Archivo 04. 4 01CuadernoPrincipal. Archivo 10. 1 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00391 02 2.3. Con escrito del 11 de septiembre de ese mismo año, el extremo actor pidió la aclaración del auto admisorio, al haberse señalado erróneamente como demandado al Conjunto Residencial Bochica 6, en lugar de los señores Carlos Julio Torres Gaspar, Diego Armando Zabaleta Poveda y Nathaly Lugo5. 2.4.

En proveído calendado el 3 de diciembre de 20246, el juez de instancia corrigió el auto admisorio de demanda, precisando como demandados a Diego Armando Zabaleta Poveda y Nathaly Lugo; negando la inclusión de Carlos Julio Torres Gaspar por no señalarse como parte pasiva en el libelo demandatorio ni en el poder conferido para tal efecto, y ordenó la integración del litisconsorcio necesario con el Conjunto Residencial Bochica 6 Propiedad Horizontal. 2.5.

Inconforme con dicha determinación, la parte activante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7. Sustentó su disenso en que, tanto en el libelo genitor de demanda, como en el escrito de subsanación y el poder conferido, se incluyó al señor Carlos Julio Torres Gaspar como demandado, identificándolo con su número de cédula y dirección. Además, indicó que, en el acápite de notificaciones de la demanda se relacionó su residencia y el correo institucional del conjunto residencial que administraba, lo que demostraría su vinculación directa con los hechos debatidos.

Adujo que, el poder fue presentado en dos ocasiones, inicialmente con el escrito genitor y luego autenticado en cumplimiento de lo dispuesto por el a quo. Finalmente, esbozó que, su exclusión podría generar una excepción previa por indebida conformación del litisconsorcio necesario (art. 100.9 C.G.P.), en la medida que, al estar realmente comprendido como demandado, su falta de notificación podría beneficiar indebidamente a la contraparte. 2.6.

Por auto del 12 de junio de 20258 el Juez a quo revocó parcialmente la determinación fustigada, en lo que respecta a la vinculación como demandados de Diego Armando Zabaleta Poveda y Nathaly Lugo, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, conforme a los artículos 49 de la Ley 675 de 2001 y 382 del Código General del Proceso. Puesto 5 01CuadernoPrincipal.

Archivo 11. 6 01CuadernoPrincipal. Archivo 13. 7 01CuadernoPrincipal. Archivo 15. 8 01CuadernoPrincipal. Archivo 22. 2 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00391 02 que, en ese sentido, el libelo incoativo debía dirigirse contra el Conjunto Residencial Bochica 6, como entidad emisora del acto impugnado. 2.7. En determinación de la misma data9, mantuvo incólume el numeral segundo del auto del 3 de diciembre de 2024, tras considerar improcedente la vinculación de Carlos Julio Torres Gaspar como demandado, al carecer en igual sentido de legitimación en la causa por pasiva en el pleito.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el apartado 35 del Código General del Proceso. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 321 ibidem consagra de manera expresa y restrictiva las providencias proferidas en primera instancia contra las cuales procede el recurso de apelación: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” (resaltado fuera del texto) De la lectura anterior se desprende que solo son apelables los autos que nieguen la intervención de sucesores procesales o de terceros. 9 01CuadernoPrincipal. Archivo 23. 3 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00391 02 3.3. Descendiendo al sub examine se tiene que, el auto opugnado deberá ser declarado inadmisible, dado que el mismo no es susceptible del recurso vertical concedido, en razón a que, no se encuentra enlistado en los que taxativamente señala el precepto 321 antes transcrito, ni se encuentra enlistado dentro de los autos susceptibles de alzada, ni está contemplado en alguna otra norma especial.

Y es que dicha previsión normativa no se extiende a otros supuestos, como lo sería el rechazo de una solicitud de corrección orientada a vincular a quien fue mencionado como demandado en el libelo, pero no fue debidamente incorporado en el auto admisorio de la demanda. De ahí que, al no encuadrar el proveído recurrido en alguno de los enunciados taxativamente contempla la apelación de autos, resulta inviable su concesión, en aplicación del principio de taxatividad que rige el sistema de recursos en el proceso civil, el cual veda su extensión por vía de interpretación analógica o integración normativa.

De otra parte, se tiene que, no es infundada la apreciación del juzgador de primera instancia al negar la vinculación del señor Carlos Julio Torres Gaspar, comoquiera que, como acertadamente lo expuso en decisión del 12 de junio de 2025, en los procesos de impugnación de actas de asamblea, la única legitimada por pasiva es la persona jurídica que emite el acto cuya nulidad se pretende, esto es, la copropiedad, más no los integrantes del consejo de administrador y mucho menos su administrador o copropietarios.

Tal postura guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, que reconoce al administrador como la persona jurídica que representa la copropiedad; en igual sentido el artículo 382 del Código General del Proceso, exige que “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado …deberá dirigirse contra la entidad”.

Así las cosas, al carecer el señor Carlos Julio Torres Gaspar de titularidad frente al acto impugnado - acta de asamblea del 16 de junio de 2024 -, puesto que no ostenta legitimación en causa por pasiva; torna improcedente su inclusión en calidad de demandado, aun cuando haya sido mencionado en el texto del escrito introductorio o relacionado para efectos de notificación. 4 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00391 02 En ese orden, se declarará inadmisible el presente recurso de conformidad con el canon 325 del C.G.P. Sin condena en costas, por no estar causadas (numeral 8 del canon 365 del G. del P.) 3.3.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de diciembre de 202410, por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de impugnación de actas de asambleas, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante por no estar causadas.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d04ac6be52f39c385bcf13fbbf75cd7997fcef0fbd4a3076014a5c22a5f7a930 Documento generado en 24/07/2025 04:07:13 PM 10 Archivo 13 Cdo.

C01CuadernoPrincipal 5 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00391 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6