Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001221300020240040800 05AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicación: Clase de proceso: Recurrente: 45537 08001221300020240040800 Recurso extraordinario de revisión Almacenes Éxito SA Barranquilla, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La demanda de la referencia fue inadmitida mediante auto del 8 de agosto de 2024 y la parte actora presentó escrito de subsanación dentro de la oportunidad respectiva.

No obstante, la demanda debe ser rechazada por las razones que a continuación se exponen. 1. El contexto. Almacenes Éxito SA formuló la demanda revisión en contra de la sentencia dictada en audiencia del 23 de mayo de 20191 por el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia radicado con el n°. 08001315300120180014300 iniciado por Eduardo Rafael Arana Jamette contra Almacenes Vivero S.A. Mediante la aludida sentencia se declaró que Arana Jamette ganó por prescripción la propiedad de los inmuebles identificados con las matrículas 040-126502 y 040-80787.

El fallo fue inscrito el 13 de junio de 2019 en los respectivos folios. El recurso extraordinario de revisión está sustentado en la causal séptima del artículo 355 CGP, esto es, por «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Explicó el recurrente que mediante escritura pública No. 1288 de agosto del 2000 de la Notaría 16 de Medellín se fusionaron Carulla y Vivero, y, por escritura pública No. 5037 del 2 de septiembre de 2010 de la Notaría 29 de 1 En el escrito mediante el cual se subsanó la demanda el recurrente indicó que la fecha de la providencia recurrida en revisión databa del 15 de mayo de 2019, pero de la inscripción en los folios inmobiliarios se desprende que la sentencia se profirió el día 23 de ese mes y año. Folios 4, 5, 34 y 39-40 del archivo 10Memorial.pdf del expediente de revisión. 08001221300020240040800 45537 Medellín, se instrumentó la fusión entre Carulla y Almacenes Éxito.

De ahí que, afirmó el recurrente, Almacenes Éxito SA es causahabiente de la persona jurídica que aparecía como propietaria en las matrículas inmobiliarias, y, pese a ello, nunca fue llamada al juicio de pertenencia. 2. Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de revisión. El artículo 356 del Código General del Proceso establece que «El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia…» frente a la generalidad de las causales.

Al mismo tiempo dispone que Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En otras palabras, lo establecido por el legislador es que el plazo para invocar la causal séptima de revisión es de dos años, al igual que para alegar las demás causales.

La diferencia radica es en el momento de su cómputo. Esto pues, los daños comienzan desde que el afectado conozca real o presuntivamente la existencia del fallo; eso sí, siempre y cuando no exceda de los cinco años contados desde la ejecutoria del fallo a revisar. El conocimiento real, por supuesto, es el momento en el que el afectado conoce la sentencia. Sin embargo, en aplicación del presupuesto de publicidad de los actos jurídicos sometidos a registro, se tiene que la sentencia es conocida por el público en general, entre ellos por los afectados, desde el momento de su inscripción en el registro público.

Por lo tanto, desde allí se contabiliza el lapso de dos años, que es a ciencia cierta el plazo de caducidad. Esa ha sido la posición de la Sala de Casación Civil desde el antiguo Código de Procedimiento Civil. Así, en providencia del 16 de octubre de 1998 (Exp. 7184. M.P. José Fernando Ramírez Gómez) indicó R.Z.R.S. 2 08001221300020240040800 45537 Como tuvo oportunidad de precisarlo la Corporación “ como sucede en las demás causales, también en la séptima el termino para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general sino que se contarán, ya a partir de cuándo la parte perjudicada o representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 38 en comento” (Auto 2 de agosto de 1.995).

Bajo la perspectiva anterior, resulta desatinada la alegación del recurrente alusiva a que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, cuando se alega la causal referida, se amplía “…hasta un límite máximo de cinco años, como en forma imperativa lo establece el inciso 2° del citado Artículo 381 ibidem”, pues como se anticipó, en este evento el plazo sigue siendo de dos años, dado que la única variación introducida respecto de él, es la forma de computarlo, ya que el punto de partida no será la ejecutoria de la sentencia recurrida, sino la fecha en que el presunto agraviado o su representante hayan tenido conocimiento de la misma o de estar sometida a registro, del conocimiento presunto que se deriva de la inscripción, dada la publicidad que tal acto apareja sin que en una u otra hipótesis el plazo pueda sobrepasar el límite de cinco años fijado en el mismo precepto, contabilizado desde la ejecutoria de la providencia recurrida.

Esa tesis ha sido reiterada en diversos proveídos de la Alta Corporación, entre los que se destaca la providencia AC4584-2024 (M.P. Hilda González Neira), en la cual la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte dijo En lo que hace al término autorizado para demandar la revisión con apoyo en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, es claro que el término para ello es igualmente de dos (2) años, con la connotación que ante el supuesto desconocimiento por parte del recurrente del pleito en el cual se profirió la decisión el legislador ha previsto dos parámetros para comenzar el computo, fijando en todo caso un límite razonable para accionar.

Es así, como en un primer escenario este plazo extintivo está ligado a un factor subjetivo, pues se dispuso que sería desde el momento en que el afectado conoce de la existencia del proceso, mientras que en el otro se parte de un supuesto objetivo, que lo es la ejecutoria de la decisión impugnada, fijando en todo caso un plazo máximo de cinco años, evento este en el cual ni quita ni pone ley la oportunidad en que el recurrente pudo conocer de la sentencia, aunque con la salvedad de que si se trata de decisión que debe ser inscrita el tiempo despuntará desde que se verifique esa inscripción. R.Z.R.S. 3 08001221300020240040800 45537 Sobre el genuino entendimiento de tales previsiones esta Sala ha adoctrinado que: resulta desatinada la alegación del recurrente alusiva a que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, cuando se alega la causal referida, se amplía “…hasta un límite máximo de cinco años, como en forma imperativa lo establece el inciso 2° del citado Artículo 381 ibidem”, pues como se anticipó, en este evento el plazo sigue siendo de dos años, dado que la única variación introducida respecto de él, es la forma de computarlo, ya que el punto de partida no será la ejecutoria de la sentencia recurrida, sino la fecha en que el presunto agraviado o su representante hayan tenido conocimiento de la misma o de estar sometida a registro, del conocimiento presunto que se deriva de la inscripción, dada la publicidad que tal acto apareja sin que en una u otra hipótesis el plazo pueda sobrepasar el límite de cinco años fijado en el mismo precepto, contabilizado desde la ejecutoria de la providencia recurrida.

La presentación del petitum por fuera de aquel tiempo, establece la norma, conlleva a su rechazo “sin más trámite” (inc. 3, art. 358 ibíd.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia. (CSJ AC de 16 de oct. 1998 exp. 7184, reiterado en CSJ AC3663-2020 y CSJ AC2465-2022) En tiempos más recientes, ha puntualizado la Colegiatura que: (…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.

Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.

Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la R.Z.R.S. 4 08001221300020240040800 45537 decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayas del original) (CSJ AC877-2021). En suma, la forma de computar el término de caducidad cuando se alega la causal séptima de revisión sería así: (i) dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia;

(ii) dos años siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de la referida sentencia sin que dicho plazo exceda de cinco años desde su ejecutoria, o (iii) dos años siguientes a partir de la fecha de la inscripción del fallo cuando éste deba ser inscrito en un registro público. R.Z.R.S. 5 08001221300020240040800 3. 45537 Sobre la consecuencia de superar el término de caducidad de la acción de revisión. El artículo 358 del Código General del Proceso dispone que «Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal…».

De igual forma está previsto en el inciso segundo del canon 90 ejusdem. 4. El caso bajo examen. En el asunto objeto de análisis, la sentencia, como se dijo, fue expedida el 23 de mayo de 2019, en audiencia, por lo cual, habría quedado ejecutoriada en la misma calenda. Además, fue inscrita en el registro público el 13 de junio de 2019, tal como se evidencia en los folios matrícula que fueron anexados al escrito de subsanación.2 Eso significa que el plazo de dos años con el cual contaba el ahora recurrente para formular la demanda de revisión habría vencido el 13 de junio de 2021.

Ahora bien, descontado el tiempo que duró la suspensión de términos a causa de la pandemia ocasionada por el virus covid193, se entendería que el plazo para demandar en revisión se extendió hasta el 27 de octubre de 2021. Así las cosas, cuando la demanda se presentó el 13 de junio de 2024, estaba mas que vencido el bienio para interponerla.

Es así como, lo procedente es rechazar la demanda sin más trámites. No está demás sentar la imposibilidad de acoger el planteamiento del recurrente sobre el conteo de cinco años a partir de la sentencia o de su registro porque no se ajusta a la pacífica hermenéutica que ha fijado la H. Corte Suprema de Justicia en la línea jurisprudencial recorrida hace varias décadas. 5.

CONCLUSIÓN. Se rechazará la demanda de revisión incoada por Almacenes Éxito SA por haber sido presentada por fuera del plazo de dos años señalado en la norma 356 del CGP. 2 Folios 34 y 39-40 del archivo 10Memorial.pdf del expediente de revisión. Tal suspensión operó de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567, reiterado por el PCSJA20-11581 y por lo señalado en el artículo 2 del Decreto legislativo 564 de 2020. 3 R.Z.R.S. 6 08001221300020240040800 45537 En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

1°) Rechazar la demanda de revisión incoada por Almacenes Éxito SA contra la sentencia adiada 23 de mayo de 2019, emitida por el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de pertenencia radicado con el n°. único 08001315300120180014300. 2°) Archivar la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3408b3077095000d0ff65aeb603d3ec30b195880ceb16aa0410e188fc105c9d1 Documento generado en 29/08/2024 08:17:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 7