M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia Santa Marta, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 47.001.31.53.003.2021.00303.02 (Fl. 330 - Tomo Vl) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de desierto promovida por el apoderado del extremo activo, dentro del proceso verbal de resolución de contrato iniciado por MARYBELL DEL CARMEN CALDERÓN LÓPEZ en contra del señor EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES Admitida la apelación por esta Sala, mediante auto del 7 de junio del año en curso, este despacho procedió a resolver sobre la solicitud de cambio de efecto del recurso de apelación formulada por la apoderada del extremo pasivo. Posteriormente, durante el término de rigor, tempestivamente el apoderado del apelante sustentó la alzada y solicitó el decreto de pruebas conforme la oportunidad prevista en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
Posteriormente, según informe secretarial que antecede el 17 de junio del hogaño se procedió a fijar en lista la sustentación, “transcurriendo el lapso del traslado del 18 al 24 del mismo mes y año.” Luego de ello, el 20 de junio de esta anualidad el apoderado del extremo activo remitió un memorial en donde solicitó que se declarara desierto el recurso.
Bajo su consideración, la petición de cambio de efecto no puede ser entendida como una sustentación, y por ello se debe aplicar lo contenido en el artículo 12 de la ley 2213 del 2022. Se resolverá la solicitud, previa las siguientes CONSIDERACIONES El trámite de la apelación de sentencia se encuentra regulado en los artículos 322, y siguientes del Estatuto Procesal Vigente.
En dicho canon, el inciso segundo del numeral tercero, establece el deber del apelante en enunciar sus reparos concretos ante el Juez de primera instancia. Adicionalmente, indica que si después de la admisión de la alzada, no se sustenta oportunamente el recurso, se debe declarar desierto. RADICADO: 47.001.31.53.003.2021.00303.02 (Fl. 330 - Tomo Vl) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE En consonancia con ello, el artículo 12 de la ley 2213 del 2022 regla la forma en que se sustenta la apelación por escrito y se solicitan pruebas en segunda instancia. Establece la norma: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrillas fuera de texto) Al descender al caso de marras, corresponde a este despacho determinar si la sustentación se realizó durante el término otorgado por el legislador.
En ese orden de ideas, al revisar el informe secretarial que antecede, se observa que la secretaría corroboró lo siguiente: “La providencia del 4 de diciembre de 2023 fue notificada en estado del 5 siguiente, quedando ejecutoriada al finalizar la jornada del 11 de diciembre de 2023. Los cinco días del recurrente correrían del 12 al 18, no obstante, el 5 anterior se recibió memorial solicitando el cambio de efecto en que se concedió la apelación, pasando al despacho el expediente el 19 del mismo mes y año con el aludido pedimento, e informando de la recepción de escrito de sustentación. En efecto, se recibió sustentación de la impugnación por parte de la apoderada de la parte demandada, lo cual acaeció el 13 de diciembre de 2023 a las 3:57 PM.” Aquella constancia se encuentra en armonía con la trazabilidad del correo electrónico a través de cual la apoderada del apelante, remite con destino a la secretaría de este despacho la sustentación al recurso, tal como se observa a continuación: Luego entonces, al estudiar el legajo se evidencia en el PDF 002 que el 4 de diciembre se admitió la alzada, y que dicho auto fue notificado por estado del día siguiente, quedando ejecutoriada el 11 de RADICADO: 47.001.31.53.003.2021.00303.02 (Fl. 330 - Tomo Vl) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE diciembre del 2023.
En ese orden de ideas, los cinco (5) días para sustentar corrieron desde el 12 al 18 de dicho mes, recibiéndose el escrito el 13 de diciembre, esto es, dentro del plazo antes reseñado. En ese orden de ideas, es diáfano señalar que la alzada se sustentó oportunamente. Con ocasión de ello, en virtud de lo contenido en el artículo 110 del Código General del Proceso, el 17 de junio de esta anualidad se corrió traslado del escrito a la parte no apelante, actuación visible en la página de la rama judicial1, tal como se observa a continuación: No obstante, según el pase secretarial remitido visible a folio 1 del PDF 009, el apoderado del extremo activo no arrimó memorial controvirtiendo los argumentos expuestos en la sustentación del recurso.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el abogado de la parte demandante, se evidencia que en el asunto de marras se sustentó el recurso de forma tempestiva, y se surtió su traslado bajo los lineamientos del artículo 110 del Estatuto Procesal Vigente. Motivo por el cual, no es procedente declarar desierto el remedio vertical. Corolario de lo expuesto, se procederá a negar la solicitud elevada por el apoderado del extremo activo.
No se dan los presupuestos para acceder a la declaratoria de desierto de la alzada. En el sub júdice se logró acreditar la existencia de la sustentación, misma que fue remitida dentro del plazo contenido en el artículo 12 de la ley 2213 del 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=vie w&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_ qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPr ocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=18700122 1 RADICADO: 47.001.31.53.003.2021.00303.02 (Fl. 330 - Tomo Vl) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaración de desierto del recurso de apelación, impetrada por el apoderado del extremo activo, dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovido por MARYBELL DEL CARMEN CALDERÓN LÓPEZ en contra del señor EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, conforme a lo motivado en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, pásese al despacho el expediente para proveer lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1e54e593968758caf9c2dcf7c537ef1b0143b80c6e3527fc1b12ca5bb7e2ccf Documento generado en 05/08/2024 01:40:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.31.53.003.2021.00303.02 (Fl. 330 - Tomo Vl)