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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2022-00026-01 DRA GARCIA AUTO RESUELVE REPOSICION- CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal – Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 110013103018202200026 01 Demandante: Claudia Constanza Castillo Melo Demandado: Médicos Asociados S.A. Asunto: 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de reposición y en subsidio queja formulado por la parte demandante de la referencia contra el auto calendado 17 de septiembre de 2025, que resolvió negar la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por Claudia Constanza Castillo Melo, frente a la sentencia de segundo grado proferida en el litigio del epígrafe, el 4 de junio pasado.

1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En síntesis, la censora argumentó que, la «este caso el proceso carece de cuantía e interés económico, toda vez que, tuvo su génesis en la interposición de la demanda de Impugnación de las decisiones contenidas en el Acta de Asamblea No. 162 del 25 de noviembre de 2021, por lo que, la exigencia de la cuantía no se encuentra en el presupuesto previsto en el artículo 338 del CGP, donde no existe ninguna pretensión económica, ni patrimonial, siendo indebida su denegación por parte del Despacho, pues, por Radicado N°: 110013103018202200026 01 virtud legal, la esencia es la recuperación de la legalidad en la adopción de decisiones por el máximo órgano social de la compañía, a fin que se ajusten a la ley y a los estatutos sociales», pues es claro, que «las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas exclusivamente a que se declare la ineficacia y la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de accionistas realizada el 25 de noviembre de 2021, contenidas en el acta 162, mediante en las cuales se desconocieron la ley y los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública 4484, que se encuentran en plena vigencia».

Ergo, solicitó que se reponga la decisión o, en su lugar, se conceda la réplica extraordinaria.

2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 2.1. El artículo 318 del Estatuto Procesal establece que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”. Por su parte, el artículo 331 ibídem, dispone que éste último, procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables. 2.2.

Y el precepto 352 ejusdem establece que procede el recurso de queja «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y, «cuando se deniegue el de casación». 2.3. En tales circunstancias, nótese que en este particular caso el auto atacado es aquel de 17 de septiembre de 2025, que negó la concesión del recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 4 de junio inmediatamente anterior, en el asunto de la referencia. 2.4.

Ahora bien, descendiendo al objeto de la controversia, 2 Radicado N°: 110013103018202200026 01 delanteramente advierte el Tribunal que la decisión censurada no será repuesta, por las razones que a continuación se compendian: De entrada, cumple precisar que a tono con lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, la cuantía del interés para recurrir en casación «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil» (Subrayado fuera de texto). Lo anterior, permite colegir que en el caso considerado debe tenerse en cuenta «el valor actual de la resolución desfavorable» y acorde con lo instituido en el precepto 281 de la Ley Adjetiva Procesal «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». Adviértase además que el dictamen pericial es un medio probatorio1 y si bien es cierto el artículo 339 ejusdem, permite que se aporte una pericia con el recurso, con el fin de fijar el interés económico, el cual, en el sub examine, se echa de menos en esa etapa procesal, pues el alegato central del censor, radica en que como la sentencia, atañe a situaciones «meramente declarativas», no era necesario cuantificar el interés para recurrir.

Sin embargo, como de manera contundente, expresa y justificada se dejó sentado en la determinación que negó la 1 Artículo 226 del C.G.P. 3 Radicado N°: 110013103018202200026 01 concesión del recurso extraordinario de casación, que como no existía ningún medio de convicción del cual se pudiera establecer el perjuicio económico derivado de la decisión que pretende atacarse por vía de casación, y que el hecho de que las pretensiones, según sus dichos, sean meramente declarativas no significa, sí o sí, que el asunto no comporte una connotación monetaria, no habría otro camino, que negar su concesión. 3.

Puestas así las cosas, contrario a lo que sostiene el extremo recurrente, el hecho de que se califiquen como simplemente declarativas las pretensiones, no se finca como una vía de aquiescencia automática del recurso extraordinario de casación, y – se repite a riego de fatigar- como no se acreditó la cuantía del interés para optar por la senda extraordinaria, debiéndose mantener el proveído censurado; se concederá el recurso subsidiario.

Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO. MANTENER INCÓLUME el auto de 17 de septiembre del año en curso, por encontrarse ajustado en derecho.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja invocado, por resultar procedente.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria, por Secretaría de esta Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 4 Radicado N°: 110013103018202200026 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12955571e259374b1333a3a62460ef89521bc8fe32a5567753176a4f9a5ce6be Documento generado en 10/11/2025 04:49:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5