República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 145 Radicación: 41001-31-10-001-2018-00533-01 Neiva, Huila, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los herederos reconocidos de los causantes FRANCISCO ZAMBRANO ESQUIVEL y BENILDA IPUZ en contra del auto del 2 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, que negó el desistimiento de la medida cautelar decretada.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: Radicado 41001 31 10 001 2018 00533 01 Sucesión Francisco Zambrano Esquivel y Benilda Ipuz 1. En el Juzgado Primero de Familia de Neiva, Huila, cursa el proceso de sucesión, doble e intestada, de los causantes Francisco Zambrano Esquivel y Benilda Ipuz. 2.
Dentro del trámite, el doctor GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, apoderado que representa los intereses de los herederos, presentó solicitud de desistimiento de la medida cautelar decretada, con base en el artículo 316 del C. G. P., la que con anterioridad había peticionado como de levantamiento. 3. Sustentó su petición en que ya no es necesaria la medida cautelar, dado que los herederos están de acuerdo para adelantar el trámite y se requiere de la cancelación de la inscripción del embargo de la sucesión, siendo ello procedente pues fue quien solicitó la cautela. 4.
El juzgado en auto del 2 de junio de 2022 no accedió a la petición, contra el cual el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos el 17 siguiente, de forma negativa el primero y concedido el segundo en el efecto devolutivo. III. DECISIÓN ATACADA Se trata del auto del 2 de junio de 2022, proferido por la Juez Primera de Familia de Neiva, Huila, al resolver sobre el desistimiento de la medida cautelar decretada con base en el artículo 316 del C. G. P., negando la misma, al considerar que sería darle aplicación de manera tácita al levantamiento de la medida sin atender los requisitos del artículo 597, numeral 1.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que 2 Radicado 41001 31 10 001 2018 00533 01 Sucesión Francisco Zambrano Esquivel y Benilda Ipuz la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. La decisión recurrida se encuentra citada como proveído apelable en el artículo 321 del C. G. P., numeral 8, que dispone la procedencia del recurso contra el auto que resuelva sobre una medida cautelar, concedido en el efecto devolutivo; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, de denegar la aplicación del artículo 316 del C. G. P. para acceder al levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso de sucesión. Dijo el recurrente que la norma invocada aplica a este asunto pues es el apoderado de los herederos reconocidos, tiene la facultad de desistir, y el levantamiento de la cautela es necesario para que los interesados puedan adelantar y registrar los trámites de cesión por venta entre ellos de derechos herenciales.
Dice el artículo 316: “Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas”. Si bien con base en esta norma pudiera pensarse que la petición del apoderado recurrente tendría cabida; por el sentido y objeto sobre el que recae la solicitud, “desistimiento de la medida cautelar” dentro de un proceso de sucesión, necesariamente debe analizarse bajo lo dispuesto en el artículo 597, numeral 1, del código procesal en cita, donde se lee: “Levantamiento del embargo y secuestro.
Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes 3 Radicado 41001 31 10 001 2018 00533 01 Sucesión Francisco Zambrano Esquivel y Benilda Ipuz o terceristas; si los hubiere, por aquél y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente”.
(Negrilla fuera del texto). Así las cosas, la norma que aplica al caso es la última transcrita en su parte pertinente, por la especialidad frente a la materia, que estipula cómo se debe formular el desistimiento de una medida cautelar dentro de un proceso de sucesión, que además de la manifestación de quien la pidió, debe estar suscrita por “todos” los herederos reconocidos.
Revisado el expediente allegado, este proceso de sucesión inició a instancias de los herederos Tobías, Nelly, Aracely, Teófilo, María Lourdes, Herminda, Francisco, Bárbara y Edilma Zambrano Ipuz, reconocida su condición a través del auto del 27 de noviembre de 2018, quienes actúan a través de su apoderado Calderón Noguera, proceso en el cual se ordenó, entre otros, notificar a los 2 sucesores Rogelio y Balerio Zambrano Ipuz, acudiendo el último (archivo 01 demanda, folios 83 a 85), a quien el juzgado lo tuvo por notificado por conducta concluyente y reconoció como heredero con beneficio de inventario en auto del 7 de mayo de 2021, sin atender las restantes solicitudes, dado que intervino a nombre propio sin otorgar poder para su representación. En ese orden, si bien el apoderado recurrente en nombre de sus poderdantes Tobías, Nelly, Aracely, Teófilo, María Lourdes, Herminda, Francisco, Bárbara y Edilma Zambrano Ipuz, tiene las facultades necesarias para suplir la manifestación de conformidad con el desistimiento de la medida cautelar que exige la norma, no está facultado para actuar en nombre del heredero Balerio Zambrano Ipuz, pues no cuenta con poder de éste para que ejerza y actúe en su nombre. 4 Radicado 41001 31 10 001 2018 00533 01 Sucesión Francisco Zambrano Esquivel y Benilda Ipuz En ese orden de ideas, lo alegado en el recurso no tiene vocación de prosperidad y deberá, entonces, confirmarse en su integridad el auto atacado.
Costas. – Teniendo en cuenta que no aparecen causadas costas en esta instancia, no hay lugar a su condena. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- CONFIRMAR el auto del dos (2) de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva.
SEGUNDO- SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por lo dicho. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 5 Radicado 41001 31 10 001 2018 00533 01 Sucesión Francisco Zambrano Esquivel y Benilda Ipuz Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31d5439da3028461ba836ce4c36a50675b3329e8b9624152427749e8b8d141e1 Documento generado en 05/12/2025 03:48:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6