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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 752-2025 AU ADMITE E INADMITE AP adhesiva SENT RCE. Manuel Mogr

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 752-2025 Ref. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Manuel Francisco Mogrovejo Martínez Demandado: Mario Agresott Solano Radicación: 231623103-001-2023-00138/01 Jugado de Origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté Providencia: Auto admite e inadmite la apelación de sentencia Montería, Córdoba, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve sobre la admisibilidad de los recursos de alzada formulados contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025, al interior del proceso de la referencia. I. Consideraciones 1. Problema jurídico ¿Son admisibles los recursos de apelación formulados por Manuel Francisco Mogrovejo Martínez (demandante) y Mario Agresott Solano (demandado)? 2.

Resolución del problema jurídico PJAC 2 2.1 De la inadmisión del recurso de apelación adhesiva formulada por Mario Agresott Solano, quien le fuese favorable la sentencia apelada El canon 325 del Código General del Proceso (CGP), establece que «[s]i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados».

Debiendo procederse en tal sentido contra la alzada adhesiva promovida por Mario Agresott, pues de cara a la sentencia, se colige que éste no gozaba de legitimación para acudir a dicho medio impugnaticio, habida consideración de que ésta no le resultó desfavorable. Requisito que se desprende nítido del texto legal que consagra dicha herramienta impugnaticia – art. 322 ibídem –, así: «Parágrafo.

La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.» Siendo que sobre la temática, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la AC de nov. 28/2012 rad. 2007-00143-00143/01, reiterada en la AC3923-2014 de jul. 15 rad. 1999-00257/01 y en la AC3090-2016 de may. 19 rad. 2015-02950/00, adoctrinó: «El artículo 353 ejusdem regula la apelación adhesiva así: "La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre al despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal". Dicho precepto autoriza a la parte que no apeló, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la citada codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le PJAC 3 son desfavorables, acto que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia. Ese medio impugnativo fue instituido, entonces, a favor de la contraparte del apelante, la que podrá acudir al mismo sólo cuando la providencia de primera instancia le haya sido parcialmente favorable, esto es, contenga decisiones que le causan un agravio.» (se destaca).

Precedente que se torna aplicable, pese a que trate de reglas del derogado Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que como puede colegirse, el texto de este respecto de la apelación adhesiva, en lo pertinente, fue replicado con exactitud en la norma del vigente CGP. En el caso de marras, la apelación adhesiva de Mario Agresott se torna inviable, puesto que la sentencia por él recurrida no comporta «decisiones que le causan un agravio».

Y es así, puesto que si bien se declaró infundada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» – lo que vale decir, no es objeto de cuestionamiento por la alzada, pues los reproches formulados exteriorizan un descontento sobre las razones que a su juicio debieron fundamentar la decisión liberatoria –, ello le sigue a la denegación de «todas las pretensiones incoadas».

Es decir, se está ante un fallo plenamente absolutorio, que inhibe a la parte beneficiada – absuelta – de incoar la alzada subéxamine, por no existir menoscabo contra el que pugnar. Debiendo indicarse en estos término, que el recurso de apelación no es la oportunidad para mejorar la motivación de un fallo que ya es favorable, ni mucho menos el escenario para asegurar éste.

De modo que, como lo indica la H. Corte Constitucional, «[l]a legitimación para solicitar la revisión del caso por una autoridad judicial de superior jerarquía se encuentra en cabeza de la parte a quien le haya sido desfavorable, total o parcialmente, la providencia» (SU418/19), ya que solo así, se consultan los fines de la apelación contemplados en el canon 320 ibídem.

PJAC 4 2.2 De la admisión de la apelación formulada Manuel Francisco Mogrovejo Martínez De otra parte, por ser legal y procedente en los términos del CGP., y la Ley 2213 de 2012, se admitirá la apelación formulada por Manuel Mogrovejo. 3. Epilogo Por colofón de lo anterior, se admitirá la apelación formulada por Manuel Francisco Mogrovejo Martínez e inadmitirá la adhesiva de Mario Agresott Solano.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la apelación adhesiva de Mario Agresott Solano, conforme lo señalado ut supra.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación formulado por Manuel Francisco Mogrovejo Martínez, el cual debe ser sustentado por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente proveído, so pena de declarar su deserción.

SEGUNDO: Vencido el plazo legal referido en el numeral anterior, súrtase traslado a los demás sujetos procesales, para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones de conclusión.

TERCERO: La sustentación y/o alegación debe ser remitida al correo electrónico: secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y, de conformidad PJAC 5 con el inciso 4° del artículo 109 del CGP, se entenderá presentada oportunamente si es recibida antes del cierre de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, del día en que vence el término, es decir, antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.)1.

CUARTO: Este auto debe ser notificado por estado, en la forma establecida en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2.022.

QUINTO: En su oportunidad, vuelva el expediente a despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b36fbd4c4e66d41dce09a994b407b5df45c6204989eae37fb6e2e70ccc290d60 Documento generado en 24/02/2026 02:21:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 Acuerdo CSJCOA20-33 del 16 de junio de 2020.

Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. PJAC