TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MELANY ALEXANDRA ORTIZ ARGUELLO CONTRA ZATEC INVERSIONES S.A.S. Y LUIS EDUARDO CHINCHILLA CASALINS En Bucaramanga, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por las PARTES contra la sentencia proferida, el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. La prenombrada demandante convocó a juicio a los citados demandados, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 de 2016 hasta 31 de marzo de 2018, y, en consecuencia, solicitó impartir condena por concepto de aportes al SGSS en pensiones, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, salarios, auxilio de transporte, dotación, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los perjuicios morales, lo ultra y extra petita que se acreditase y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) desde el 16 de septiembre de 2016, laboró en el establecimiento de comercio denominado “(…) LA BIRRERIA 1516 (…)”, cuya propietaria era Zatec Inversiones S.A.S; ii) las funciones desempeñadas eran las propias de una “(…) mesera (…)”; iii) su jornada de trabajo estaba comprendida, así: “(…) turnos de 10:00 a.m a 06:00 p.m y de 06:00 pm a 02:00 am, los cuales eran alternados entre los días Jueves, Viernes, Sábados y Domingos de todas las semanas (…)”; iv) el salario devengado era, en promedio, la suma de $810.000, siendo el valor de cada hora laborada, la suma de $3.375; v) a partir del 1 de abril de 2018, el establecimiento de comercio denominado “(…) LA BIRRERIA 1516 (…)”, pasó a ser propiedad de Luis Eduardo Chinchilla Casalins; vi) el 11 de abril de 2018, le fue informada la terminación del contrato de trabajo; vii) nunca se le cancelaron las sumas correspondientes a prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, 13 días de salario, el auxilio de transporte ni las dotaciones a que por ley tenía derecho; viii) la finalización del contrato de causó perjuicios morales en cuanto a su dignidad y prestigio, como lo fue “(…) la desesperación por haberse quedado sin el trabajo con el que podía satisfacer sus necesidades básicas (…)”. 2.
La contestación a la demanda. 2 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 2.1. Zatec Inversiones S.A.S. se opuso a las pretensiones. De los hechos dijo ser ciertos los relativos a la prestación personal del servicio en su favor, junto a lo adeudado por concepto de honorarios.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Para su defensa, en síntesis, sostuvo que entre ella y la demandante no existió contrato de trabajo alguno, en la medida en que esta ultima “(…) prestaba sus servicios de manera autónoma y sin subordinación alguna en los turnos que ella misma informaba que podía asistir (…)”. Por demás, dejó dicho que, como contraprestación a sus servicios, a Ortiz Arguello se le cancelaba el valor del día laborado; que Luis Eduardo Chinchilla Casalins nunca ha sido propietario del establecimiento de comercio referenciado en la demanda y que intentó pagar a la demandante lo adeudado por concepto de honorarios sin que le haya sido posible por culpa de esta última.
Como excepciones, formuló las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCION PERENTORIA DE INNOMINADA O GENERICA, EXCEPCION PERENTORIA INEXISTENCIA DE LAS DE PRESCRIPCION, OBLIGACIONES A BUENA CARGO DE FE, LA DEMANDADA”. 2.2 Luis Eduardo Chinchilla Casalins, también se opuso a las pretensiones, aduciendo, en síntesis, que nunca ha sido empleador de la demandante, que esta nunca ha prestado sus servicios personales en su favor y que jamás ha sido propietario del establecimiento de comercio “(…) LA BIRRERIA 1516 (…)” pese a que si ha prestado sus servicios personales en favor de Zatec Inversiones S.A.S. 3 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 Formuló como excepciones de merito o fondo las que denominó “INEXISTENCIA DE SUSTITUCION PATRONAL, PRESCRIPCION, COMPENSACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEMANDADO” 3. La sentencia apelada.
Declaró que entre la demandante y las codemandadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 11 de abril de 2018, y, en consecuencia, condenó a Zatec Inversiones S.A.S y solidariamente a Luis Eduardo Chinchilla Casalins, al pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte y aportes al SGSS en pensión, conceptos generados desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2018.
Por otro lado, condenó a Luis Eduardo Chinchilla Casalins, al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la SGSS en pensiones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación de las condenas a imponer.
Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación el art. 24 del CST para decir que, acreditada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, se presume que tal estuvo enmarcada en una relación subordinada. Dicho eso, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandante había prestados sus servicios personales en favor de 4 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 Zatec Inversiones S.A.S. situando tal en los extremos temporales enunciados en la demanda, tal y como lo referenciaron los testimonios que escuchó. Así, aplicada la presunción del art. 24 del CST, no encontró desacreditada la misma pues, a su juicio, “(…) no se llegó al proceso, alguna prueba alguna que permitiera indicar con contundencia acerca de esta autonomía, pues recordemos que la parte, que la única testigo que compareció no dio mayor precisión acerca de esa autonomía y ella indicó que desconocía, que ni siquiera conocía a la parte demandante, a la señora Melany (…)”, de ahí que diese vía libre a la declaratoria solicitada en la demanda.
En cuanto a la sustitución patronal, reseñó el contenido de las normas del CST que regula tal figura, para decir que los elementos que configuran la mentada sustitución, son “(…) un cambio de patrón por cualquier causa, la continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador, la continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento (…)”.
Así, de la probanza recaudada en juicio, en especial de la testimonial, concluyó que en el caso bajo estudio se configuraron tales elementos pues, “(…) todas las personas que acudieron a esta oportunidad en calidad de testigo, pudieron dar fe de lo ocurrido ese primero de abril de 2018, aquí con total claridad manifestaron lo sucedido, cómo se hizo la reunión, inclusive detallaron qué personas estuvieron en esa reunión, acompañando a la que he demandado el señor Luis Eduardo Chinchilla Casalins.
Además de eso, nos ilustraron cuáles fueron las órdenes inmediatamente impartidas, las consecuencias que llevó este este cambio, y como se verá más adelante, inclusive relacionado con el despido (…)”, por lo que dijo se procedente tal declarar tal sustitución patronal a partir del 1 de abril de 2018. 5 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 En cuanto a los días efectivamente laborados, encontró acreditado lo dicho en la demanda, esto es, cuatro días a la semana, lo que comportaba un total de 304. Respecto del salario, expuso que la suma denunciada en la demanda no tenia soporte probatorio alguno, de ahí que estimó como salario, el valor definido para el mínimo legal diario vigente, de cara a concretar las condenas a imponer, de ser el caso.
De las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, el auxilio de transporte y los aportes al SGSS en pensiones, adujo ser procedente la condena, en la medida en que la parte demandada no había logrado demostrar tal pago, procediendo así a su tasación, eso sí, discriminando las correspondientes a Zatec Inversiones S.A.S y a Luis Eduardo Chinchilla Casalins, de acuerdo a la fecha en la que había operado la sustitución patronal, sin perjuicio de la solidaridad que por tal figura contempla le ley.
De la dotación dijo no prosperar dada la finalización del contrato de trabajo, de conformidad lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En lo que corresponde a la indemnización por despido sin justa causa, luego de encontrar que la demandante había acreditado el despido que sufrió, la estimó procedente, en la medida en que el codemandado Chinchilla Casalins no acreditó justa o legal causa alguna.
Bajo el mismo sendero, al no encontrar explicación alguna en cuanto al no pago de prestaciones sociales y consignación de las cesantías, le dio vía libre a tales indemnizaciones, así: “(…) la sanción moratoria equivalente a un día de salario, es decir, $26.041 pesos por cada día de mora, desde el día siguiente a la fecha de 6 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 terminación del contrato 11 de abril de 2018, hasta el día en que se verifique el pago total de la condena (…) en lo que concierne, digamos, a las, se condenará, perdón a la empresa Zatec y solidariamente al señor Luis Eduardo Chinchilla Casalins, a cancelar al aquí demandante la suma de $11.744.491 pesos por concepto de la omisión en la aplicación y consignación a las cesantías (…)”.
De los perjuicios morales dijo “( ) si bien fueron solicitados en esta en este proceso, lo cierto es que no, no hay prueba evidencia alguna de la configuración de los mismos. También al analizar la prueba testimonial, si bien dos de los testigos hablaron sobre el perjuicio, hablaron sobre la situación, lo cierto es que esto es, digamos, cualquier desvinculación laboral lleva implícita este cambio y digamos, estas emociones, por parte del trabajador, pero esto no acredita con contundencia y con seguridad acerca de estos perjuicios Morales que aquí se solicitan, por lo tanto, se negará la misma (…)”.
Por último, no encontró probada la excepción de prescripción, en tanto y cuanto, a su juicio no transcurrieron los tres años que para tal fin consagra la normatividad laboral. Así mismo, ordenó a la indexación de las condenas a imponer “(…) teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, excepto las indemnizaciones, estas llevan implícitas, digamos, los daños y los perjuicios (…)”. 4.
Las apelaciones. 4.1. La demandante, solicitó la modificación de la decisión; en tal sentido, indicó que la jornada laboral no solo era de 4 días a la semana “(…) sino incluso incluida también lo que era sábado y domingo, considero que existe un una congruencia en lo narrado por la demandante frente a lo narrado por su compañera de trabajo, 7 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 quien tenía aún más cercanía, inclusive que su con su señora madre la señora Luz DARY Argüello, que era la señora Geraldine porque eran compañeras de trabajo y porque tenían turnos y ejercían esos turnos y esas labores concomitantemente estaban las dos en el mismo sitio y ambas narraban que entraban desde las 5 a 5:30 y terminaban desde la 1, 2 o 3.
Si bien es cierto, aquí no se está pidiendo horas extras aquí lo que sí se pudo determinar era que se descansaba un solo día por semana y ese día no podía ser ni sábado ni domingos o cuando había luna festivo no podía ser ese lunes festivo. Bajo ese aspecto, consideró su Señoría que debe ser revocado lo concerniente y como tal, declararse que se cumplieron los 30 días del mes para modificarse las condenas bajo esos valores, ordenarse lo correspondiente (…)”. 4.2.
Parte demandada, deprecó la revocatoria de la sentencia para en su lugar, ser absuelta de las pretensiones. Con tal propósito, en primer lugar, la acusó de dar por acreditado sin estarlo, la sustitución patronal denunciada en la demanda, en la medida en que, el precedente judicial en el cual se soportó tal conclusión, surgió del análisis de un material probatorio que aquí no reposaba, de ahí que no fuera aplicable al caso.
Contrario a eso, manifestó que la prueba recaudada en juicio da cuenta de que las órdenes que se le impartieron a la demandante provenían del personal de una sociedad no vinculada a la litis, de ahí que no podía sostenerse que Chinchilla Casalins, actuara en su condición de persona natural, por lo que a todas luces no había legitimación en la causa por pasiva, destacando, con todo, que en el expediente no quedo evidencia de la supuesta venta del establecimiento de comercio.
En segundo lugar, también acusó a la sentencia de dar por probado sin estarlo, que la demandante había probado la prestación del servicio en favor de Zatec Inversiones S.A.S. pues, a su juicio, ni se 8 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2018-00344-01 probó a favor de quien la efectuó ni los extremos de la misma, de ahí que no pudiese dársele vía libre a la presunción de que trata el art. 24 del CST. Por último, se dolió de la “(…) aplicación automática (…)” de las sanciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues, según su dicho, era la parte demandante la quien debía acreditar la mala fe de los demandados en el no pago de los emolumentos laborales que dieron origen a las mismas, sin que ello hubiese hecho.
De la indemnización por despido injusto dijo no ser procedente, dado que el despido no fue acreditado. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La parte demandada, insistió en lo solicitado en la sustentación de la alzada para lo cual trajo los mismos argumentos ya reseñados, dejando ver, eso si, que sobre el tema en particular, esta Corporación ha proferido por lo menos dos providencias, declarando la sustitución patronal con personas diferentes, siendo ello así dado que “(…) los testigos están instruidos para decir las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la supuesta sustitución, pero varían el dicho del testimonio dependiendo de cuál sea el extremo pasivo de esa demanda en particular (…)”. 2.
La demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 9 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación de la pasiva, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si la Juez A-quo erró, por un lado, al encontrar acreditada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la codemandada Zatec Inversiones S.A.S y en esa medida al darle vía libre a la presunción de que trata el art. 24 del CST, y por otro, al encontrar acreditada la sustitución patronal denunciada en la demanda.
De ser procedente, deberá establecerse, de cara al recurso presentado por la demandante, si erró la Juez A-quo al no encontrar acreditado, estándolo, que Ortiz Arguello laboraba la jornada de trabajo máxima ordinaria. 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto la Juez A-quo acertó al definir el asunto en la forma en que lo hizo. 3.
De la prestación personal del servicio. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada. 10 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la parte demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
Recientemente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo 11 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.
Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. 12 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2018-00344-01 Con miras a ello, la demandante trajo al juicio el testimonio de Luz Dary Arguello Patiño, quien dijo ser su progenitora, y, además, compañera de trabajo en el establecimiento de comercio denominado “(…) LA BIRRERIA 1516 (…)”, lugar en el que “(…) yo me desempeñé en el año 2016 en el mes de septiembre ingresó Melanie, Yo había ingresado en el año en el mismo año desde abril (…)”, dejando claro que laboró allí hasta “(…) día 31.
Exacto, 30 de abril (…) del año 2018 (…)”. Sobre la prestación del servicio de su hija dijo “(…) En el año 2016 para el mes de septiembre el administrador Jacome solicitó una persona para el pase, el pase era la mesera que se encargaba de entregar los platos al mesero. Mi hija fue contratada allí, Melany Alexandra ahí inició sus labores en la birrería (…)”.
También dijo que tal prestación fue hasta “(…) Cuando hubo el cambio con Don Luis, Melanie estuvo hasta el día 12 de abril del año 2018 (…)”. Sobre las labores desempeñadas por su hija, dijo “(…) Melanie entró en el pase, como le informé, pasando los platos de la, los platos para las gentes de la cocina, las meseras. Posteriormente, al poco tiempo pasó a las mesas y a hacer los turnos del barrio la Mesera y Bar ténder (…) y en ocasiones hacía los turnos de caja, ella fue capacitada para estas 3 labores (…)”.
En cuanto a la modalidad del trabajo desempeñado por su hija, dijo “(…) cuando Melanie estudiaba tenía los turnos de 5 de la tarde a 1, 2 de la mañana, cuando no estaba en estudios en sus vacaciones tenía turnos de 10 de la mañana a 5 de la tarde o de 5 de la tarde a 2 de la madrugada eran alternos según le asignara la administradora (…)”. 13 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 Del lugar donde la demandante, su hija, prestaba sus servicios, manifestó “(…) En la birrería de cabecera y algunas veces, recuerdo muy levemente porque mi área era el área de cocina, ella a veces tenía que cubrir turnos en la birrería de cacique o habían empleados de cacique que venían y cubrían turnos en cabecera muy ocasionalmente (…)”.
Por su parte, la testigo Geraldine García Pretel, quien dijo haber sido compañera de trabajo de la demandante, además de su amiga personal, explicó que la conoció “(…) desde que trabajamos en la birrería de cabecera, fuimos compañeras un buen tiempo, y ese y pues yo sé, ahí también nos hicimos amigas (…)”, dejando claro que Ortiz Arguello, había ingresado a trabajar al establecimiento de comercio denominado “(…) en septiembre de 2016 (…)”.
En cuanto a la labor desempeñada por la demandante, dijo “(…) Melany, me acuerdo que cuando empezó a trabajar ella empezó como pase el pase, era una persona que se ubica como entre el medio de los meseros y la cocina, la cual le pasa como los platos a la A los meseros, luego de ahí la pasaron a ser mesas. Me acuerdo conmigo. También hizo caja y también hizo barra.
O sea, barra significa hacer las bebidas y todo eso. Ella desempeñaba varios cargos en la Birrería (…)”, indicando que la asignación de tales labores las daba “(…) el administrador (…)”. Del horario en el que la demandante prestaba sus servicios, dijo “(…) Cuando Menaly iba era normalmente siempre en las tardes, porque ella estudiaba en la mañana y ella ingresaba conmigo en 5:30 a una más o menos de la mañana.
Muchas veces se nos hacía más tarde cuando nos tocaba hacer aseo general siempre uno salía más tarde, pero normalmente era de 5:30 a una de la de la noche (…)”. 14 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 De la fecha hasta la cual prestó sus servicios la demandante, manifestó “(…) Si no estoy mal fue en abril.
El 11, 12 de abril, el 12. Si no estoy mal fue hasta el 12, que yo la dejé de ver (…)”. Así mismo, acudió al juicio Johana Sofia Arrieta Ojeda quien dijo conocer a la demandante dado que “(…) trabajaba en Zatec Inversiones S.A.S. que su nombre comercial es la birreria 1516 (…)”, indicando que esta última había ingresado a laborar “(…) pues fecha exacta no tengo, pero sí sé que ingresó, digamos como 2016 (…)”.
De las actividades desempeñadas por Ortiz Arguello, dijo “(…) ella ingresa como como mesera, sí, haciendo turnos 2, 3 veces a la semana, después, una niña por su comportamiento y por su buen trabajar, se le asignaban más turnos y hacía turnos en la caja y también era bar tender (…)”, conocimiento que dijo tener en la medida en que “(…) hacia parte de la del área contable y también manejaba todo lo que era recursos humanos (…)”.
En cuanto a quien le impartía órdenes a la demandante, dijo “(…) en principio en el 2016 esto las órdenes la daban el área administrativa, al administrador de su momento y él pues le daba las órdenes a la señora Melany ya en el momento en que la birrería la compra el señor Luis Chinchilla, pues él era el que daba las órdenes, sí, o sea cada administrador, pero en su momento en zatec, pues los administradores, el gerente (…)”.
De la fecha final en la que prestó sus servicios Ortiz Arguello, dijo haber sido “(…) hasta el 11 o 12 (…)”. Pues bien, de la prueba reseñada surge con absoluta claridad que no erró la Juez Aquo al concluir que la demandante prestó sus servicios en el establecimiento de comercio denominado La Birreria 15 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 1516, desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de abril de 2018, en la medida en que, al respecto, las declaraciones rendidas por las mencionadas testigos fueron contundentes. Precísese que las testigos, cada una desde su conocimiento, relató la manera en como llegó la demandante a laborar en dicho lugar, las funciones que desempeñaba, los turnos de trabajo realizados, dando, incluso, señales de buen desempeño, y la fecha final hasta la cual la demandante prestó sus servicios.
No sobra resaltar que las tres testigos mencionadas, salvo su progenitora, afirmaron haber conocido a la demandante dado el ingreso a laborar de esta, es decir, para cuando Ortiz Arguello inició labores, ya ellas prestaban sus servicios personales, lo que les permitió conocer la fecha para la cual ella llegó al establecimiento, de ahí que hayan explicado a suficiencia la razón de sus manifestaciones, máxime cuando estuvieron presentes allí por el mismo lapso de la demandante, lo que les da credibilidad a lo expuesto.
Tampoco sobra dejar claro que el vinculo consanguíneo que une a la demandante con la testigo Luz Dary Arguello no permite descartar de plano el dicho de esta ultima pues lo cierto es que, más allá de ser su madre, expuso que fueron compañeras de trabajo, y que, además, fue ella la que recomendó a la demandante para que iniciase a laborar en el establecimiento, y que, además, laboró allí mismo por todo el mes de abril de 2018, aspectos que permiten dilucidar que tuvo un contacto directo y permanente con la demandante durante toda la prestación personal del servicio, de ahí que no sea posible descartarlo de plano tan solo por el hecho de ser su madre, máxime cuando el testimonio brindado no fue 16 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 contradictorio ni con su propio dicho ni con lo expuesto por las otras testigos. Ahora, pese a lo denunciado por la censura, tampoco se aprecia una contradicción entre las testigos en cuanto a los turnos prestados por la demandante, contrario a ello, fueron contundentes para decir que a la demandante, generalmente, se le asignaban turnos de trabajo por la noche, de 5:00 p.m. a 1:00 p.m. salvo los periodos en los que no estudiaba, lapso en el cual también se le asignaban turnos en la mañana, es decir, de 10:00 a.m. a 5:00 p.m., turnos que desempeñaba de lunes a domingo, con un día de descanso rotativo.
Es más, sobre el particular, la testigo Johana Sofia Arrieta Ojeda, quien, como se dijo antes, dijo estar encargada del área contable y de recursos humanos, explicó “(…) Inicialmente, allá se manejan turnos, se manejaban turnos de 10 de la mañana a 5:00 de la tarde y de 5 a 1 y 2 de la mañana. Casi siempre los fines de semana eran hasta las 2 de la mañana, algunos días entre semana.
Se cerraba a la 1 de la mañana. En su momento siempre tocaba trabajar de día y de noche. Entonces la señorita Melanie se acercó y habló conmigo y dijo, pues que ella no podía trabajar de por la mañana porque ella estaba estudiando. Si le dábamos la oportunidad de trabajar los turnos de noche y cuando ella tuviera vacaciones podían colocarle turno de noche y de día. Entonces pues mirando el servicio que la niña prestaba, que era muy, muy buena empleada, se le. yo en su momento hablé con el gerente y se le asignaron esos esos horarios por la noche y en las vacaciones ella le asignaban turnos tanto de noche como de día (…) ella trabajaba de 5 de la tarde a 1 o 2 de la mañana, según fuera del caso.
Sí, los fines de semana, como le digo, jueves, viernes, sábado, era casi siempre hasta las 2 de la mañana (…)”. 17 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 Así las cosas y estando claro que la prestación del servicio fue a partir del mes de septiembre de 2016 hasta el mes de abril de 2018, no luce desacertado que la Juez de primer grado hubiese tenido como extremo inicial el 16 de septiembre de 2016 pues al rendir su interrogatorio de parte, la demandante afirmó que había iniciado sus labores “(…) para la fecha de amor y amistad (…)”, y, como es sabido, en Colombia tal ocasión se celebra el tercer sábado del mes de septiembre de cada año, de ahí que, con tal baremo le era posible determinar la fecha en la que inicio el contrato de trabajo, la cual estimó el 16 de septiembre de 2016.
En lo que respecta al extremo final, tampoco erró al establecer el 11 de abril de 2018 pues esa fue la fecha en que las testigos informaron que se les había indicado que ya no habría mas turnos. Con todo, llama la atención de la Sala que, al presentar la apelación, Zatec Inversiones S.A.S. se haya dolido de que se hubiese dado por acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante en su favor, pues desde la contestación de la demanda reformada 1 dijo “(…) Es cierto que la demandante prestó sus servicios a favor de Zatec Inversiones S.A.S. (…)”, tan solo reparando en que tal prestación fue de manera autónoma y sin subordinación, es decir, nunca negó tal cosa sino, simplemente que no era de ribetes laborales.
Sobre la validez de la confesión por apoderado, ha de advertirse que el art. 193 del CGP, aplicable a estos ritos por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, “(…) La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones (…)”. 1 Pagina 208 del archivo pdf No 01 del C1. 18 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la confesión por apoderado judicial tiene validez siempre y cuando este i) hubiere recibido autorización para ello de su poderdante, ii) la cual se presume para la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la audiencia especial del art. 101 de dicha normatividad (Sentencia del 17 de junio de 2020, radicación No. 70188, SL1656, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo).
En ese entendido, y siendo que el art. 77 del CGP, establece que “(…) El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente (…)”, surge diáfano que, desde que se le otorgó el poder respectivo 2, la apoderada judicial de la sociedad demandada se encontraba habilitada para confesar a través de la contestación de la demanda que, en efecto, tal prestación personal del servicio había existido, de ahí que la confesión natural efectuada al momento de dar contestación a la demanda tenga plena validez para todos los efectos.
Por lo expuesto, en este punto la apelación no prospera. 4. De la sustitución patronal. En lo que atañe a la sustitución patronal, debe traerse siempre a colación el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: “(…) Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra 2 Página 178 del archivo pdf No. 026 del C1. 19 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios (…)”; norma de la cual, puede predicarse que, para que opere la sustitución patronal deben concurrir los siguientes elementos: i) Cambio de un patrono por otro, ii) Continuidad del establecimiento o empresa, y iii) La prolongación de los servicios del empleado o trabajador a través del mismo contrato de trabajo.
La institución de la sustitución patronal tiene como objetivo mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los anteriores elementos, para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores que, por su naturaleza, son la parte débil de la relación laboral (Sentencia T-954 del 2011), esto en el entendido que la sustitución patronal emerge como un derecho que tiene el trabajador a que no se alteren las condiciones laborales adquirida con el inicio del contrato de trabajo ni las adquiridas en su vigencia, aunado a que con ello se brinda una protección eficaz al trabajador con la permanencia de su contrato de trabajo, pues, de no ser así, al no tener injerencia en las negociaciones y administración que efectúa la patronal, se verían desprotegidos y a merced de rupturas injustificadas que no hacen otra cosa sino soslayar sus derechos laborales al romper con la continuidad de sus contratos.
Lo dicho en precedencia se materializa a través del art. 68 del CST, norma que, en su tenor literal, establece que: “(…) La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes (…)”, es decir, que al realizarse la sustitución, deba entenderse que el nuevo empleador asume las obligaciones que se generen de ahí en adelante en los contratos de trabajo vigentes –vía directa-, o las generadas con anterioridad a la sustitución sin que se hubiesen cancelados –vía solidaria-. 20 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 Sobre ello, los núm. 1° y 2° del articulo 69 disponen que “(…) 1° El antiguo y nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.
(…) 2° El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución (…)”. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3001-2020, reiterada en CSJ SL36762021, expresó: “(…) la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales.
Por tanto, el cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio), también conocido como sucesión de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o transmisión de empresa (el titular anterior de la empresa la vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para que la figura de marras se configure.
Adicionalmente, este cambio de empleador supone que, en virtud de un acto, el empresario cedente transfiere al cesionario bienes susceptibles de explotación económica, con capacidad para ofrecer bienes o servicios al mercado. Dicho de otra forma, la sucesión de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente.
Por consiguiente, la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de 21 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores (…)”.
De lo anterior, fácilmente se puede colegir que la continuidad de la empresa implica la persistencia de las labores, pese al cambio de propietario o razón social, circunstancia sin la cual no es predicable la sustitución patronal. Revisada la prueba producida en juicio, encontramos nuevamente el testimonio rendido por Luz Dary Arguello Patiño quien, sobre el particular expuso “(…) El primero de abril, fuimos convocados todos los empleados de la birrería al segundo piso.
No sabíamos el motivo de la Reunión, nos informaron, nos informó Camilo Maldonado, socio de la birrería que le habían vendido al establecimiento a Luis Chinchilla Casalins (…) Porque es que cuando Luis se presenta el primero de abril, él nos asigna administradora para cabecera era Tania, solo que ya llegó el 12, la jefa de Recursos Humanos desde el primero de abril del 2018 era Johana, nosotras ya no nos podíamos referir a nada con nuestras oficinas porque todo era con Johana en cuanto a contratos, en cuanto a lo adeudado, en cuanto a pagos, Joana era la que nos daba toda la información en su oficina (…)”, exponiendo, aún más “(…) que el primero de abril del 2018 él nos presenta las personas que iban a quedar a cargo de nosotros a partir de ese día Tania como administradora, Martha como su contable y que todo lo que necesitáramos de recurso humano con Johana ellas fueron presentadas, presentó a su esposa doña Derly (…)”.
Por otro lado, la testigo Geraldine García Pretel, sobre el particular, informó “(…) El primero de abril del 2018, yo recuerdo que hicieron una reunión en la birrería de cabecera en el segundo piso. Ahí nos reunieron a todos los que trabajamos, en los que trabajaban en caciques y los que trabajábamos en cabecera y nos reunieron para 22 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 darnos a conocer los nuevos dueños de la librería (…)” precisando que el nuevo dueño era “(…) Luis Chinchilla (…)”, dejando anotado que tal persona asistió a la reunión “(…) Sí, claro fue, fueron como sus trabajadores fue su esposa.
Fue Marta, la contadora fue Johana de Recursos Humanos. Fue en ese entonces Tania, que era su administradora. La presentaron como su nueva administradora, o sea, como la nueva administradora de nosotros (…)”. Así mismo, indicó “(…) desde que ellos entraron a el primero de abril, ellos eran los que nos daban la, como las órdenes (…)”, las que consistieron en “(…) El trabajo que nos tocaba hacer, o por lo menos los aseos generales que nos mandaron a hacer, fueron por órdenes de Luis Chinchilla, su administradora Tania, ellos fueron los que nos daban desde ese entonces las órdenes de atender los clientes, hacer las labores dentro del restaurante (…)”.
Sobre la reunión reseñada, precisó “(…) administradora, Johana, la de Recursos Humanos estaba Marta, que es la contadora Irelis que era su esposa. Son las personas que yo recuerdo su nombre, pero yo sé que ellos fueron como más personas, ese día nos dijeron, se presentaron. También estaba Camilo Maldonado, que también era fue uno de los sueños de la birrería actualmente no sé si lo es, pero en ese momento era, nos dijeron que ellos habían comprado la birrería, nos dijeron que, pues que iban a haber cambios (…) Tania, que era la contadora ellas nos iban empezar a pues a dar las órdenes de ahora en adelante. y pues, que no, e incluso en ese entonces nos dijeron que las cosas iban a ser como no nos iban a echar ni nada, que iban a continuar lo mismo que iban a mejorar como la calidad en el servicio, nos iban a tener muchísimo mejor.
Iban a modificar cosas, pero Ah, eso pasó (…)”. Anotó que en esa reunión se encontraban “(…) Estaba en Juan Carlos Arias, que era el cajero. Estaba Melanie Ortiz, estaba luz Argüello, estaba Jennifer Gamboa, que era nuestra 23 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad.
Juzgado: 2018-00344-01 administradora, Estaba hamsy, Que era un compañero de que trabajaba en la birrería de cacique. Y había, es que no recuerdo ya muy bien los estaba Zulay (…)”. También dijo que con ocasión a esa reunión “(…) nos pusieron ese en ese entonces un jefe de meseros se llamaba Gerson, él era el que como el que dirigía a los a los meseros, el que le daba, pues les decía en qué zona, porque nos ubicaban por zonas que les decía dónde se tenían que ubicar. el cambio en cuanto a las propinas, porque ahí se recibían propina el cambio, el método de recibir las propinas ya las órdenes nos las daba en Tania y una chica cambiaron al cajero.
Cajera, una chica que no recuerdo su nombre, pero ellos sí se trajeron unos nuevos cajeros, una cajera (…)”. La testigo Johana Sofia Arrieta Ojeda, por su parte, explicó “(…) En mar 26 de marzo, específicamente uno de los socios de la birrería, que se llama Camilo Maldonado, habla conmigo y me dice, Sofí, Vamos, tengo, voy, vamos a vender la birrería o va a haber una inyección a capital que yo le había le había sugerido hace tiempo.
Va a venir una persona que se llama Luis Chinchilla (…) él me dice, va a venir un señor que es el dueño de casalins que se llama Luis Chinchilla, va a tener varias reuniones contigo con el administrador, Porque a él va, estamos haciendo un negocio. ¿Me reuní con el señor Luis Chinchilla en dos ocasiones, en la birrería cabecera que quedé en la carrera 36,42 esquina, me dice, él me pregunta todo lo del negocio, me dice Sofía, cómo va el negocio? Y eso pues yo sí, cosas del negocio.
Y le digo, bueno, va, sí, el 27 por año, 28 de marzo del 2018, Camilo Maldonado, me dice Sofía. Reúna a todas las personas de la birrería a las 8 de la mañana en la birrería y Cacique s, perdón en la birrería y cabecera cite cacique, cite todos los empleados, incluyendo administración, vamos a estar los socios y va a estar el señor Luis chinchilla y ahí le va.
Entonces yo le pregunto, pero para 24 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 qué me dice ahí se le va a informar en esa reunión lo que va a pasar con zatec inversiones S.A.S la birrería (…)”. De lo ocurrido el 1 de abril de 2018, dijo “(…) el señor Luis, el primero de abril, si no estoy mal. él llega se presenta ante todos, nos pide que nos presentemos todos, que qué cargos tenemos y nos dice bueno (…) que él va a ser el nuevo dueño de la birrería que a partir de ese momento él va a dar las órdenes.
A partir de ese momento nosotros vamos a estar subordinados por él. Sí, todas las órdenes van a ser de él, que ya en su momento él se va a reunir conmigo y nos va a decir qué cambios van a ser puntuales. Sí, él se presenta como el nuevo dueño de la BIRRERÍA 1516 zatec inversiones s.a.s. Sí. Desde ese momento ya empezaron los cambios ya, pues yo era la encargada de todo lo que tenía que ver con la parte de efectivo.
Con todo ya se mandaron, se mandó a hacer aseo ya esto ya el administrador cambia. Ya esto ya un administrador que se llamaba creo una niña que se llamaba Tania. Sí, tuve pocas veces la verdad contacto porque las oficinas a nosotros nos cambiaron la oficina de nosotros, quedaban en la birrería de cabecera. Ya nosotros nos dan orden, que esa oficina va a desaparecer y que nosotros tenemos que trasladar a la oficina de ellos a la concordia.
Si no estoy mal la carrera 22 como con 50 y algo. Entonces nos trasladamos la auxiliar contable que tenía en su momento yo como gerente administrativa encargada, se llevaron todos los documentos, se sacó computador, se sacó todos los archivos que tenía y nos mandaron para las oficinas que quedaba en ese punto de la concordia, sí, el cómo el 2 de abril me dicen a mí, usted saque todo el efectivo que tiene (…)”, reiterando que “(…) Don Luis en la reunión, dijo, fue claro y contundente.
A partir de hoy yo voy a hacer el dueño. El dueño de la birrería zatec inversiones S.A.S cualquier cosa es conmigo y con las personas que yo voy a nombrar (…)”. 25 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 Pues bien, ante la contundencia de la prueba en los términos que se han dejado reseñados, es claro que no erró la sentencia fustigada cuando concluyó que, a partir del 1 de abril de 2018, operó la sustitución patronal entre Zatec Inversiones S.A.S. y Luis Chinchilla Casalins, respecto de la demandante.
Lo anterior es así, en la medida en que las tres testigos afirmaron que el 1 de abril de 2018 les fue informado por el mismo Chinchilla Casalins, que a partir de ese momento el era el nuevo dueño del establecimiento de comercio donde prestaban sus servicios de ahí que se tenga por probado el cambio en la titularidad requerido, precisándose que, de la prueba en juicio también deviene que las actividades empresariales en el establecimiento de comercio “(…) La Birreria 1516 (…)”, siguieron desarrollándose, por lo menos hasta el 30 de abril de 2018, fecha en la cual la testigo Luz Dary Arguello dejó de laborar.
Así de cuentas y siendo que, como se dijo antes, se acreditó que la demandante laboró hasta el 11 de abril del mentado 2018, se tiene que también hubo una prolongación de los servicios del empleado a través del mismo vínculo laboral, de ahí que reunidos los tres puntos cardinales de la sustitución patronal, como se dijo, no erró la juez aquo en su conclusión. En este punto, debe precisarse que, contrario lo sostuvo la censura, la Juez A-quo no fue que fundara su conclusión, única y exclusivamente en el antecedente jurisprudencial3 que citó, pues solo lo trajo a colación para decir que lo que allí dijo la prueba “(…) fue corroborada en este asunto, efectivamente, todas las personas que acudieron a esta oportunidad en calidad de testigo, pudieron dar 3 Sentencia del 16 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo el radicado int. 615-2020, M.P. Lucrecia Gamboa Rojas. 26 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 fe de lo ocurrido ese primero de abril de 2018, aquí con total claridad manifestaron lo sucedido, cómo se hizo la reunión, inclusive detallaron qué personas estuvieron en esa reunión, acompañando a la que he demandado el señor Luis Eduardo Chinchilla Casalins.
Además de eso, nos ilustraron cuáles fueron las órdenes inmediatamente impartidas, las consecuencias que llevó este este cambio, y como se verá más adelante, inclusive relacionado con el despido (…)”. Así mismo, también debe precisarse que, la prueba producida en juicio da cuenta de que el sucesor patronal fue Luis Eduardo Chinchilla Casalins y no Inversiones Casalins, como estima la censura.
Adviértase que esta ultima ni siquiera fue mencionada por la testimonial, de ahí que deba entenderse que Chinchilla Casalins actuaba como persona natural. Por lo expuesto, en este punto la apelación tampoco prospera. 5. De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta 27 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). Así mismo, el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada retardo.
Atendiendo la correcta teleología que dimana de los cánones sustanciales -art. 65 C. S. T. y numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990-, la aplicación de las mentadas sanciones no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado o que no haya consignado el auxilio de cesantías al fondo respectivo; pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de 28 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.
Recuérdese que tales sanciones han de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es al empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.
(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). En el caso de autos, se duele la censura de las sanciones impuestas en tanto que, a su juicio, siendo que la buena fe se presume, era deber de la demandante demostrar que la parte demandada había obrado con mala fe. 29 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 Sobre el particular se tiene que tal planteamiento es errado pues, como se dijo líneas atrás, las mentadas sanciones prosperan si el empleador no demuestra que la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales junto a la no consignación de las cesantías, devienen de la firme convicción de haber cumplido con su deber, por lo que, en estos casos, no es deber de la parte demandante demostrar la mala fe tal y como lo predica la censura.
Mas allá de tal corrección conceptual, lo cierto es que acertó la Juez de instancia al imponer tales sanciones pues con miras a ello ninguna excusa trajo la parte demandada. Reparase que, al contestar la demandada, Chinchilla Casalins se opuso a las pretensiones aduciendo que la demandante nunca había prestado servicios en su favor. Así, no solo tenemos que la prueba producida en juicio demostró lo contrario, esto es, que la demandante prestó sus servicios personales en favor de Chinchilla Casalins, sino que, en honor a la verdad, ningún esfuerzo hizo por acreditar los supuestos de hecho en los que fundó su tesis, esto es, la no prestación del servicio.
Adviértase que como única prueba trajo el testimonio de Jenny Jhoana Sepúlveda Correa quien de ninguna manera dio cuenta del contorno de la relación entre la demandante y el codemandado antes citado, así que, de ninguna manera acreditó verse inmerso en la creencia de haber cumplido con sus obligaciones laborales. En este punto, la apelación tampoco prospera. 6.
De la indemnización por despido injusto. 30 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)” Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio. 31 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 En el caso de autos, brilla por su ausencia prueba alguna que de cuenta de que la finalización del contrato de trabajo existente entre las partes paso por la decisión de la demandada, por lo que la pretensión no está llamada a prosperar.
Sobre el particular, la testigo Luz Dary Arguello Patiño dijo que la demandante había laborado hasta el 12 de abril de 2018 indicando que “(…) En el lugar la birrería de la Carrera 36 con calle 43 el día 12 de abril fueron despedidos todos los empleados de la Birrería por Tania la persona encargada de dar las órdenes de Don Luis, quien les comunicó a ellos que les volvían a llamar para darles sus turnos, que por el momento no había más turnos (…)”, precisando que la señora Tania era “(…) la señora Administradora que nos nombró Don Luis Chinchilla desde el primero de abril cuando se presentó como el nuevo dueño de la birrería (…)”.
Por su parte, la testigo Geraldine García Pretel expuso que la demandante había laborado hasta “(…) el 11, 12 de abril (…)”, dejando ver que, para la misma data, ella, compañera de trabajo de la demandante, también había dejado de laborar dado que “(…) Pues no, nos dieron más turno, pues a mí no me dieron más turno (…)”. Así mismo, la testigo Johana Sofia Arrieta Ojeda, a quien el codemandante Luis Chinchilla Casalins le había asignado el manejo del personal, indicó “(…) a los turnadores después fueron y le dijeron que, hasta hoy, asi que hasta hoy trabajaba (…)”.
Bajo tal panorama se advierte, como en efecto lo hizo la Juez Aquo, que la decisión de no continuar con el vinculo laboral provino de la patronal, pues fue esta, a través de sus representantes, quien decidió que la demandante no iba a prestar más “(…) turnos (…)” y que la llamarían cuando se necesitara, de ahí que, contrario a lo 32 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 predicado por la censura, el despido si este acreditado y en esa medida, que correspondía a esta ultima demostrar que en este había mediado una justa causa, lo que ni por asomo ocurrió, por lo que la condena impuesta por tal concepto es totalmente procedente.
En este punto, tampoco prospera la apelación. 7. Apelación de la demandante. Fracasada la alzada de la pasiva, corresponde avocar la alzada de la demandante la que se circunscribe a cuestionar que la Juez Aquo no haya concluido que laboraba la jornada ordinaria máxima legal sino por turnos. Atendiendo el cargo planteado, debe recordarse que, en el hecho 3º de la demanda, se manifestó “(…) Durante la relación laboral, mi poderdante desempeñó la función de mesera, con turnos de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. a 02:00 a.m., los cuales eran alternados entre los días Jueves, Viernes, Sábados y Domingos de todas las semanas (días en que ella laboraba) (…)”.
Partiendo de tal panorama y luego de encontrar acreditada la prestación del servicio y no desvirtuada la presunción de que trata el art. 24 del CST, sobre el punto, la Juez primigenia razonó lo siguiente: “(…) digamos que en la demanda se establece que son 4 días y la prueba testimonial, si bien algunas ocasiones alguno de los testigos no recuerdo con exactitud cuál de las testigos mencionó, hablaba un sábado, hacían mención acerca de esos turnos del día sábado, lo cierto es que al preguntársele sobre qué sábados concretos y cómo se realizaban, estos no podían o no pudieron ilustrarnos acerca de eso, lo cual ante la duda y digamos que esto como para tener mayor precisión, pues este sábado era importante acreditarlo en tanto además perdón, un momento por favor, en tanto esto es difiere de lo consignado inclusive en la misma demanda.
Además de eso, estos sábados estaban atados a las vacaciones de la demandante, a las vacaciones que nos indicaba estudiaba, sin embargo, no, y para este despacho desconoce acerca de cuál fue el cumplimiento efectivamente de estos días sábados, entonces tenemos 4 días en total, que, si laboraba la demandante y tal como lo mencioné, esto es exactamente lo dicho por la misma señora 33 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 Melany Alexandra Ortiz Arguello en su escrito de demanda. Esto se traduciría entonces a 32 horas semanales, 16 días al mes, durante el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre de 2016 hasta el 11 de abril de 2018, esto nos arroja un total de 304 días laborados (…)”.
Es decir, para resolver lo pertinente, se atuvo al tenor literal de la demanda, lo que para la Sala no luce desacertado, en tanto respeto el principio de congruencia que rige a la sentencia que pone fin al litigio. Sobre el principio de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 5 de diciembre de 2022, SL4217, M.P. Cecilia Margarita Duran Ujueta, expuso: “(…) Tiene fundamento en el canon 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS.
Este se refiere a que el juez posee la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSL SL3443-2021). El precedente de la Corporación (CSJ SL2604-2021, CSJ SL440-2021) además ha sido muy claro en que: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.
Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa 34 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem (…)”. Así, siendo que en el libelo genitor la propia demandante confesó que laboraba por turnos, no le es dable a la hora de hora anunciar que laboraba la jornada ordinaria máxima legal, pues con ello, incluso, entraría en una contradicción inexplicable en la medida en que no es ni lógico ni plausible que quien promueve el litigio bajo unos supuestos de hecho, con el desarrollo del proceso cambien su propia versión, siendo ello así dado que la realidad fue una sola y se presume que el que demanda es el que la conoce. 35 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 De otra parte, si bien es cierto en materia laboral, se permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra – por fuero pedido- y ultra petita -más allá de lo pedido-, conforme lo regla el art. 50 del CPTSS, ello no implica que puedan modificar el petitum de la demanda inicial o su reforma, y fallar por fuera de lo pedido inobservando el principio de congruencia, que es lo que en ultimas pretende la apelación de la demandante.
Por lo expuesto la apelación no prospera. 8. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin Costas dada la no prosperidad de los recursos de apelación interpuestos por las partes, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 36 Int. 853-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Melany Alexandra Ortiz Arguello Demandado: Zatec Inversiones S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 2018-00344-01 HENRY LOZADA PINILLA LOS MAGISTRADOS, ELVER NARANJO ( Salvamento parcial de voto) 37 Int. 853-2023 m. p. H. L.P.