Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120170041701 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandantes Decisión Verbal 05266310300120170041701 Juan Alejandro Campo Acevedo, José Eduardo Campo Acevedo, María Eugenia Acevedo Flórez y José Ramón Campo Ibagon.

QBE Seguros S.A. y otros Sentencia 190 Responsabilidad civil extracontractual. Guardián de la actividad peligrosa. Lucro cesante por pérdida de capacidad laboral. Acumulación de indemnización con pensión de invalidez. Modifica - confirma Magistrada Ponente Martha Cecilia Lema Villada Demandados Providencia Tema ANTECEDENTES 1. DEMANDA.

Los demandantes ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Laureano Edmundo Urueña Ramírez –propietario del vehículo tipo taxi de placas TMV272-, Tax Poblado –Empresa afiliadora del vehículo en mención- y QBE Seguros S.A. - convocada en virtud de la pretensión directa- por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia de las lesiones que Juan Alejandro Campo Acevedo padeció en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2015.

Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) A favor de Juan Alejandro Campo Acevedo, 100 smlmv por daño a la vida en relación, 100 smlmv por daño moral, $ 12 577 587 por lucro cesante consolidado, y $102 745 469 por lucro cesante futuro; (ii) a favor de María Eugenia Acevedo Flórez, 100 smlmv por daño moral y $5 160 558 por daño emergente pasado;

(iii) a favor de José Ramón Campo Ibagon, 100 smlmv por daño moral; y (iv) a favor de José Eduardo Campo Acevedo, 50 smlmv por daño moral. Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 24 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 09:30 a.m., en la Calle 39 A sur N° 28 08 de Envigado, ocurrió el accidente de tránsito en que resultó lesionado Juan Alejandro Campo Acevedo -conductor de la motocicleta de placas ISP 19B-, al ser atropellado por el vehículo tipo taxi de placas TMV 272 -conducido por William Hernán Valencia Duque- quien invadió el carril por el que circulaba la motocicleta. b. “El señor WILLIAM HERNÁN VALENCIA DUQUE, conductor del taxi, inmediatamente colisiona la motocicleta (…) de manera intencional maniobra el vehículo y lo retrocede para modificar la escena del hecho y hacer creer a los agentes de tránsito que los vehículos quedaron como se plasmó en el croquis de tránsito”, de lo cual quedó registro fílmico. c. Mediante Resolución N° 3978 de 15 de febrero de 2016, la Secretaría de Tránsito de Envigado declaró que William Hernán Valencia Duque fue el responsable de la colisión y el contraventor del Código Nacional de Tránsito. d. Debido al accidente de tránsito, Juan Alejandro Ocampo Acevedo padeció, entre otros traumas, “Amputación del pie izquierdo” y quedó con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 56.199%. e. Al momento del accidente, Juan Alejandro Campo Acevedo tenía 18 años de edad, se desempeñaba como mensajero domiciliario en seguridad electrónica y devengaba 1 smlmv. 2.

CONTESTACIÓN. 2.1. El demandado Laureano Edmundo Urueña Ramírez, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de responsabilidad por no ser guardián de la actividad peligrosa”, (ii) “Ausencia del nexo causal”, (iii) “Deducción de cualquier indemnización pagada por cualquier compañía aseguradora o de seguridad social”, y (iv) “Tasación excesiva del perjuicio”.

Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 2.2. La demandada QBE Seguros S.A., por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, presentó las siguientes “excepciones” en “coadyuvancia con el asegurado Tax Poblado Ltda.”: (i) “Inexistencia de la guarda”, (ii) “Ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual”, (iii) “Ausencia de nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima”, (iv) “Ausencia de prueba de perjuicios materiales o excesiva tasación”, y (v) “Ausencia de prueba de perjuicios inmateriales o excesiva tasación”.

En segundo lugar, en la condición de “demandado directo”, presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Exclusiones”, (ii) “Culpa grave inasegurable”, (iii) “Amparo patrimonial”, y (iv) “Límite de valor asegurado”. No obstante, mediante auto de 29 de julio de 2020, se declaró la terminación del proceso respecto de QBE Seguros S.A., por haber celebrado contrato de transacción con los demandantes. 2.3.

Tax Poblado Ltda., por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de responsabilidad por no ser guardián de la actividad peligrosa”, (ii) “Ausencia de nexo causal”, (iii) “Deducción de cualquier indemnización pagada por cualquier compañía aseguradora o de seguridad social”, y (iv) “Tasación excesiva del perjuicio”. 3.

SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado decidió: “PRIMERO: Declarar civilmente responsables al señor Laureano Edmundo Ureña Ramírez y a la empresa Tax Poblado S.A.S., por los daños ocasionados a Juan Alejandro Campo Acevedo, María Eugenia Acevedo Flórez, José Ramón Campo Ibagon y José Eduardo Campo Acevedo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre del 2015 en esta ciudad.

SEGUNDO: Condenar a los mencionados demandados, en forma solidaria, a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades y por los rubros que a continuación se describen. A) Juan Alejandro Campo Acevedo: Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 -$115.279.316, por la pérdida de una oportunidad o chance. -50 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales. -50 salarios mínimos mensuales vigentes como perjuicios a la vida de relación. B) María Eugenia Acevedo Flórez: -$1.344.000 por daño emergente. -40 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales.

C) Ramón Eduardo Campo Ibagon: -40 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales. D) José Eduardo Campo Acevedo: -20 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales. A las condenas en salarios mínimos, deberá aplicársele una deducción del 30%. Igualmente, ejecutoriada esta decisión, si los demandados no proceden a pagar los anteriores rubros, cancelarán a los actores, adicionalmente, intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual (art. 1617 C.C.).

TERCERO: Condenar en costas a los demandados, reducidas en un 30 %. Como agencias en derecho -ya realizada la deducción-, se fija la suma de $7.200.000, la que se incluirá en la liquidación que en su oportunidad realizará la secretaría, advirtiendo que está fijación no hace parte de la sentencia, razón por la cual la inconformidad respecto de su monto, debe manifestarse mediante reposición o apelación del auto que apruebe la liquidación, según el numeral 5° del art. 366 del C.G. del P.”. 3.1.

El juzgador de primer grado señaló que, de las pruebas practicadas en el proceso, se desprende que tanto el demandante Juan Alejandro Campo Acevedo conductor de la motocicleta de placas ISP 19B-, como el señor William Hernán Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 Valencia Duque -conductor del taxi de placas TMV 272- contribuyeron causalmente al accidente de tránsito.

El juez precisó que el conductor de la motocicleta se desplazaba por la Calle 39 en sentido sur norte, mientras que el taxi venía por la vía contraria, en sentido norte sur, el cual si pretendía tomar la carrera 28 debía detener su marcha y observar si podía hacer el giro hacia la izquierda teniendo en cuenta el flujo vehicular que tuviera el otro carril, por el que se desplazaba la motocicleta.

Según el juez, el conductor del taxi venía detrás de una buseta, que le obstaculizaba la visibilidad para verificar si en sentido contrario venía algún vehículo y pese a esto giró su rodante de forma imprudente hacia la izquierda y ahí fue que se produjo el impacto con la moto. En efecto, el funcionario judicial señaló que el conductor del taxi obró con gran imprudencia, pues pese a no tener visibilidad sobre el carril que bajaba, giró o trató de girar hacia la izquierda, momento en el cual la motocicleta chocó con el taxi, pues este le invadió el carril.

El juez señaló que no es cierto que en la vía por la que se desplazaba el conductor de la moto existía un PARE, sino que solo se trataba de un resalto que tiene como finalidad que los conductores reduzcan la velocidad, ante la proximidad del cruce en la citada carrera 28. Luego, expuso que, si bien el motociclista tenía prelación en la vía, no se podía pasar por alto que el sector en que el accidente ocurrió es residencial, por lo que la velocidad máxima permitida es de 30 km/h y aquel confesó que iba entre 40 y 50 km/h. En ese orden, el juez advirtió que no parece cierto que el motociclista Juan Alejandro Campo Acevedo haya disminuido su velocidad al llegar al resalto, pues con seguridad el choque no hubiera sido tan aparatoso.

Así, el juez a quo, concluyó que como el demandante Juan Alejandro Campo Acevedo también transgredió normas de tránsito, siendo mayor la contribución del taxista en la ocurrencia del accidente, la condena debía ser reducida en un 30%. 3.2. Más adelante, el juez señaló que en este evento son responsables Tax Poblado y el propietario del vehículo tipo taxi -Laureano Edmundo Urueña Ramírez-, porque ambos tienen la potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del rodante, como quedó acreditado con los respectivos interrogatorios. 3.3.

Al abordar el estudio de los perjuicios materiales, puntualmente lo pretendido por concepto de daño emergente, el juez señaló que a la demandante María Eugenia Acevedo únicamente se le debía reconocer los gastos de transporte. En cuanto al lucro cesante pretendido por el joven Juan Alejandro Campo Acevedo, el Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 juez indicó que en este asunto quedó acreditado que este tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente a 56.2% y que trabajaba como domiciliario en un supermercado, devengando el equivalente a un salario mínimo.

Seguidamente, explicó que determinar la posibilidad de indemnizar a la víctima cuando esta sufre una pérdida de capacidad laboral, pero continúa laborando o percibiendo una pensión de invalidez, ha sido un asunto problemático tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, ya que algunos consideran que el perjuicio que se causa en estos asuntos corresponde más a una pérdida de oportunidad, que a un lucro cesante.

En ese orden, el juez consideró que en este caso habría que calcular esa pérdida de chance, teniendo en cuenta para ello la liquidación presentada por la parte demandante, la cual se hizo conforme a las fórmulas avaladas por la Corte Suprema de Justicia para el lucro cesante. El juez indexó el salario mínimo, más un 25% por concepto de factor prestacional, y determinó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (56.2%). 3.4.

Asimismo, el juez reconoció los perjuicios inmateriales pretendidos en la modalidad de daño moral y daño a la vida en relación. Frente a los primeros, consideró que la gravedad de la lesión, lógicamente causó dolor y angustia tanto en la víctima directa como en sus familiares, lo cual fue debidamente acreditado. En cuanto al daño a la vida en relación padecido por Juan Alejandro Campo Acevedo, el juez consideró que este daño se vio reflejado principalmente por la pérdida de uno de sus miembros inferiores, lo que evidentemente hace que su manera de relacionarse con los demás cambie radicalmente y, sobre todo, porque vio truncadas sus expectativas, ya que su deseo era hacer la carrera militar, apenas tenía 18 años de edad al momento del accidente y dejó de tener actividades como trotar, bailar, salir a caminar y jugar fútbol. 3.5.

Finalmente, el juez explicó que las excepciones alegadas por los demandados quedaban implícitamente resueltas, y aclaró que el hecho de que la persona haya recibido una pensión de invalidez o el SOAT haya contribuido al cubrimiento de algunos gastos, lo cual proviene de un tipo de relación diferente a la del perjuicio causado por el accidente, no impide la indemnización invocada en este asunto. 4.

APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, LOS DEMANDADOS TAX POBLADO S.A.S. y LAUREANO EDMUNDO URUEÑA RAMÍREZ formularon sendos recursos de apelación: Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01

4.1. TAX POBLADO S.A.S. presentó los siguientes reparos concretos: -El juez desconoció que el único guardián de la actividad peligrosa en este caso era el propietario del taxi, señor Laureano Edmundo Urueña Ramírez, quien tenía el control, vigilancia y dominio de dicha actividad. El juez pasó por alto que el conductor del taxi -William Hernán Valencia Duque- no era subalterno o empleado de la sociedad Tax Poblado.

Además, la simple vinculación entre un vehículo y una empresa de transporte, no genera dependencia si la última no cuenta con la administración del vehículo tipo taxi, lo que en este caso era competencia exclusiva del propietario, quien era el único con capacidad para contratar al conductor del taxi. En este caso no se acreditó la relación de subordinación o dependencia entre la empresa afiliadora y William Hernán Valencia Duque y, además, en el contrato de afiliación, Tax Poblado nunca asumió la función de operar el taxi.

La recurrente -empresa afiliadora- insistió en que no puede ser responsable por el solo hecho de obtener un provecho económico por el cobro de una afiliación. A lo que agregó que Tax Poblado es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros a nivel individual, que opera por medio de vehículos que no son de su propiedad y que son maniobrados por conductores capacitados para ello, por lo que en el giro de tal negocio nada puede hacer para coordinar física e intelectualmente la forma en que aquellos conducen. -El grado de participación que se le otorgó al motociclista Juan Alejandro Ocampo Acevedo en la producción del resultado dañoso en un 30%, no está acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el accidente, pues aquel tuvo un grado mayor de concurrencia. El juez no tuvo en cuenta el video que demuestra que la motocicleta, además de transitar a alta velocidad, lo hacía por el lado izquierdo de su carril derecho, siendo el punto de impacto en toda la mitad del carril.

Si el motociclista hubiera circulado correctamente posicionado por el carril derecho o circulara a una velocidad prudente, este accidente no se hubiera presentado. -En cuanto al daño a la vida en relación debe tenerse en cuenta que el grado de participación de la víctima en el hecho dañoso fue mayor a 30%. -El juez impuso una condena muy alta por el perjuicio consistente en la pérdida de oportunidad, ya que no tuvo en cuenta que la ARL SURA reconoció al demandante Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 Juan Alejandro Campo Acevedo una pensión de invalidez.

Asimismo, el juzgador no indicó con claridad cuál fue el criterio y los requisitos para que la reparación por el daño de la pérdida de oportunidad fuera tasada en tal suma, por lo que se estaría indemnizando daños que no cumplen con el carácter de certeza exigido en la responsabilidad.

4.2. LAUREANO EDMUNDO URUEÑA RAMÍREZ se pronunció en los siguientes términos: - El juez se equivocó al condenar a los demandados al pago de la pérdida de oportunidad, ya que tal concepto no fue pretendido por la parte demandante, lo cual torna le decisión incongruente. La decisión es confusa, porque no se sabe si el demandado Laureano Edmundo Ramírez Urueña fue condenado a pagar la indemnización por daños a título de lucro cesante o por la pérdida de la oportunidad.

Inclusive, si el juez condenó por la pérdida de oportunidad, omitió otorgar un porcentaje cierto de la oportunidad dilapidada y, liquidar aquel daño, basado en el porcentaje de chance frustrado. -La contribución del motociclista Juan Alejandro Campo Acevedo en la causación del daño fue superior al 30%. El video aportado por los demandantes da cuenta de que el conductor de la motocicleta no transitaba bien posicionado en el carril, ya que el conductor del taxi, al hacer la respectiva maniobra, no invadió en su totalidad el carril izquierdo.

El taxista incorporó la parte delantera del vehículo de él al carril izquierdo de la vía y, en ese instante, el motociclista impactó al taxi. Si el motociclista hubiera transitado a una velocidad más prudente, “los perjuicios que hoy reclama, seguro no fueran tan severos”. -El propietario del vehículo no es el guardián de la actividad peligrosa, en tanto no detenta un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento del artefacto mediante el cual se ejecutó la actividad.

Véase que el testigo William Hernán Valencia conductor del taxi- señaló que no tenía conocimiento de quién era el propietario del vehículo, y que el producido, el contrato de trabajo y la cotización al sistema de seguridad social se hacía por la entidad afiliadora del vehículo. Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. El demandado Laureano Edmundo Urueña Ramírez, al sustentar el recurso de apelación, reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primera instancia. 5.2. En el mismo sentido, la demandada Tax Poblado S.A.S. reiteró la tesis expuesta al momento de presentar el recurso de alzada ante el juez de primer grado. 5.3.

Por su parte, los no recurrentes solicitaron que la sentencia de primera instancia sea confirmada, toda vez que los argumentos elevados por los apelantes no suplen la falta de previsibilidad y deber objetivo de cuidado del conductor del taxi. Además, precisaron que en este asunto se probó la guarda, la actividad peligrosa, el control y la vigilancia, el daño causado por el empleado, el hecho, el nexo de causalidad y los perjuicios de las víctimas.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En atención a las diferentes inconformidades interpuestas por las partes, al Tribunal corresponde abordar las siguientes cuestiones: ¿El juez de primera instancia incurrió en error al imponer una condena a la parte demandada reducida apenas en un 30%, sin tener en cuenta que las pruebas practicadas en el proceso dan cuenta de que el demandante Juan Alejandro Campo Acevedo concurrió causalmente en un grado mayor en la ocurrencia del accidente? ¿El juez se equivocó al determinar que tanto el propietario del taxi, como la empresa afiliadora son responsables solidarias por ostentar la condición de guardianes de la actividad peligrosa? ¿Se equivocó el juez al calificar y reconocer como pérdida de oportunidad lo que fue pretendido bajo el rubro de lucro cesante? ¿Era posible reconocer indemnización por la pérdida de capacidad laboral, pese a que el demandante Juan Alejando Campo recibe pensión por invalidez? 2.

MARCO NORMATIVO. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2111 de 02 de junio de 2021, expuso: Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 200101054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1. En cuanto a la incidencia causal del demandante Juan Alejandro en el accidente de tránsito: La parte demandada -apelante- adujo que el juez de primera instancia erró al determinar que el demandante Juan Alejandro Campo Acevedo apenas incidió causalmente en un 30% en la ocurrencia del accidente, cuando el aporte de este motociclista en la producción del accidente fue mayor.

Según los apelantes demandados, el video aportado por los accionantes da cuenta de que el conductor de la motocicleta no transitaba bien posicionado en el carril, pues lo hacía por el lado izquierdo de su carril derecho, ya que el conductor del taxi al hacer la respectiva maniobra no invadió totalmente el carril izquierdo. Los recurrentes explicaron que el taxista incorporó la parte delantera de su vehículo al carril izquierdo de la vía y, en ese instante, el motociclista impactó al taxi, a lo que agregaron que, si el motociclista hubiera transitado a una velocidad prudente, el daño no habría sido tan severo.

La Sala advierte que a la parte apelante no le asiste razón y, por tanto, lo decidido sobre el particular será confirmado por los motivos que pasa a exponer: En este caso en particular, el video aportado por la parte demandante -tomado de una unidad residencial que está al frente del lugar de los hechos- apenas da cuenta de que el taxi, sin detener la marcha, hace un giro a la izquierda -invadiendo el carril contrario pese a que estaba permitido el cruce con precaución- e inmediatamente impacta a la motocicleta, la cual solo se ve caer.

El video no muestra el impacto completo, ni el posicionamiento del motociclista en la vía, pese a que ha sido aceptado que esta transitaba por el carril que a ella correspondía. Inclusive, el mismo conductor del taxi -William Hernán Valencia- al observar el video en la Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 diligencia de tránsito, señaló que “Ahí la cámara no toma bien de dónde venía la moto” (fol. 117).

Adicional a ello, el video muestra cómo el conductor del taxi, luego de la colisión, mueve el vehículo y lo posiciona nuevamente en el carril por el que transitaba previo a hacer el giro hacia la izquierda, conducta que ha sido calificada por la Corte Suprema de Justicia como un hecho indiciario de responsabilidad (CSJ, SC4420 de 17 de noviembre de 2020), pues si la conducta del taxista no hubiera sido la determinante del accidente, ninguna explicación habría para correr y reubicar el automotor.

El video en que los apelantes se apoyan, más que demostrar la incidencia causal del motociclista Juan Alejandro Campo Acevedo, da cuenta de la conducta imprudente y determinante del conductor del taxi en la ocurrencia del daño. Ahora, cabe anotar que aunque los mismos apelantes refieren que el motociclista transitaba por su carril derecho -el que le correspondía-, pero muy orillado a la izquierda -lo cual no fue acreditado-, lo cierto es que tal conducta deviene intrascendente en este asunto, ya que el Ministerio de Transporte, mediante concepto de 31 de octubre de 2017, explicó que tal y como lo dispone el artículo 96 del Código Nacional de Tránsito -modificado por la Ley 1239 de 2008- las motocicletas “ Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código”, y que por tanto, al ser el artículo 96 una norma posterior al artículo 941, debe prevalecer en los términos del artículo 2 de la Ley 153 de 18872, razón por la que el argumento de los demandados no permite endilgarle al demandante una incidencia eficiente o determinante en la causación del accidente objeto de litigio, pues al motociclista apenas le era exigible ocupar un carril, como lo venía haciendo, sin ninguna restricción al respecto.

En este asunto, debe tenerse en cuenta que en el lugar del accidente -Calle 39 A Sur de Envigado - quien tenía que adoptar la mayor precaución -por no tener prelación vial3- era el conductor del taxi, quien para hacer el giro a la izquierda e 1 Según el cual los motociclistas “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo 2 “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. 3 Según el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito: “PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 ingresar a la Carrera 28, que era permitido, debía cruzar una vía que era en doble sentido, pues en el sentido contrario transitaba el motociclista Juan Alejandro Campo Acevedo, quien tenía la prelación vial. El conductor del taxi -William Hernán Valencia Duque- debió detener la marcha y cerciorarse de que no mediara peligro para cruzar, esto es, que no hubiera flujo vehicular en sentido contrario, pero no lo hizo.

El conductor en mención, quien compareció a este proceso en la condición de testigo, incurrió en múltiples contradicciones en sus declaraciones tanto ante la autoridad de tránsito, como ante el juez de primera instancia. En efecto, el señor William Hernán Valencia Duque -conductor del taxi de placas TMV272- ante la autoridad de tránsito afirmó que al momento de la colisión no iba a hacer un giro, sino que iba a continuar derecho por su carril, lo cual fue desvirtuado cuando en dicha diligencia se le puso en conocimiento el video.

Luego afirmó que con posterioridad a la colisión no movió el taxi y ello también quedó desvirtuado con la grabación en mención (fol. 115-116). Inclusive, tras conocer el video en la misma diligencia, el mismo conductor afirmó que sí iba a girar a la izquierda y que sí movió el vehículo. Al respecto, afirmó lo siguiente: “se ve notablemente que ahí retrocedí en medio del susto (…) Ahí como en el afán, yo no sabía si tirarme por la puerta o echar reversa y seguir, es una cuestión del susto”.

En dicha diligencia, la autoridad de tránsito declaró responsable contravencional al conductor del taxi, porque se estableció que “el móvil tipo TAXI realiza cambio de trayectoria de desplazamiento consistente con su manifestación de la intención de girar a la izquierda, evidenciándose un uso indebido de carril, pues de haber esperado que no se aproximara flujo vehicular en sentido contrario se hubiera podido evitar la colisión, consistente con una maniobra de cambio de trayectoria sin realizar adecuado cálculo del espacio por parte del TAXI y que ratifica que la motocicleta móvil 1 transitaba adecuadamente” (fol. 118-119).

Asimismo, en la audiencia practicada ante el juez de primer grado, el testigo William Hernán Valencia Duque indicó: “(…) yo subía detrás de un bus, y por el lado izquierdo bajaba un motociclista volado volado y yo fui a hacer el giro sobre la izquierda que se puede hacer, pero con cautela y el motociclista no me dio a mi tiempo de nada, sino que ¡tran! se me metió ahí mismo de una y colisionó conmigo”.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho (…)”. Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 (Audio2, min. 2 y s.s.).

Al explicar qué pasó después del accidente, el conductor del taxi, contrario a lo expuesto en la audiencia de tránsito, afirmó: “Yo iba a bregar a salirme por la puerta mía y la puerta mía estaba tronchada, entonces yo bregué a montarme así y corrí el carro un poquito así, sin estimar pues que de pronto era ilegal correr el carro o algo (…) yo bregué a salirme por la puerta pues y entonces me bajé y corrí el carro de para atrás para ubicarlo pues, sin ninguna nada, ese es como el detalle que yo me acuerdo de ese accidente (…)”.

Mientras que en la audiencia de tránsito dijo que tal conducta se debió al afán o al susto. El testigo hizo énfasis en que “venía subiendo detrás de una buseta de Envigado, por la parte derecha, en mi vía, cuando él bajaba [La motocicleta] que yo iba a cruzar sobre la izquierda, él se metió así, ya quedé yo en la otra vía y él también extendido al frente de esa Unidad” (min. 3 y s.s.).

“La vía es de doble sentido, yo iba tras un bus de Envigado y en esas como que me tapó la visibilidad, la moto venía rumbando por ahí, no la vi donde rumbaba tan duro y cuando yo giré sobre la izquierda, la moto se me metió” (min. 8 y ss.). Sin embargo, según se advierte en el video, delante del taxi no transitaba ningún vehículo, sino que detrás de este venía una buseta.

A esa misma conclusión llegó la inspectora de tránsito, cuando refirió que “El vehículo tipo MICROBUS que inicialmente manifestó el conductor del TAXI que transitaba delante de él, en realidad transitaba detrás y tuvo el espacio suficiente para pasar al lado del TAXI antes de que éste fuera retrocedido” (fol. 118, reverso). Al ser cuestionado sobre el carril en el que los vehículos quedaron una vez colisionaron, el conductor del taxi indicó: “Nosotros íbamos subiendo y la motocicleta venía bajando, muy volado, quedamos exactamente en el carril de él, porque yo iba a girar sobre la izquierda que ahí está señalizado para girar sobre la izquierda con precaución y más arribita hay un policía acostado que el motociclista tampoco como que lo vio o yo no sé, o hizo caso omiso porque iba muy volado y taque ahí fue donde me colisionó a mi” (min. 9 y s.s.).

Luego reiteró: “Yo subía por la derecha doctor y al girar a la izquierda, claro, obviamente la moto venía bajando por su carril también, por su carril derecho bajando, y el mío yo conservando mi carril subiendo (…) yo giro sobre la izquierda y el bus me tapa la visibilidad y la moto pues venía roncando muy duro y tampoco la vi (…) y ahí fue donde colisionó sobre la vía de él (…) él tenía PARE, yo tenía también señalización para girar sobre la izquierda pero estaba apto para girar sobre la izquierda” (min. 10 y s.s.).

Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 Frente a esta última afirmación, en el expediente quedó acreditado que sobre la vía del motociclista no había señal de PARE. Si bien en el croquis del accidente de tránsito se advierte dicha señalización, lo cierto es que está marcada sobre otra vía por la cual no circulaba el demandante Juan Alejandro Campo, como se confirma con la pantalla del lado derecho del video que describe parte de la colisión, al igual que el juez a quo concluyó. Ahora, el demandante Juan Alejandro Campo Acevedo (Audio 1, min. 22 y s.s.), al ser interrogado sobre las circunstancias en que acaeció el accidente, explicó: “Yo recuerdo que yo iba a hacer un mandado que me mandaron del trabajo, entonces yo bajaba por la Universidad de Envigado, yo bajaba por la Calle 39 A SUR, entonces llegué a una parte que hay un resalto, antes del accidente hay un resalto, entonces obviamente yo frené y estaba empezando a coger velocidad, pues a impulsarme y ahí hay unas líneas de piso que dice pues siga adelante o gire a la derecha, y como yo iba para el parque, me seguí derecho y estaba también la señal de la raya intermitente que significa doble vía, entonces yo miro el taxi que venía y pues yo como lo vi por primera vez y como no prendió direccional, que debió prenderlas si iba a voltear, pues pensé que él iba a pasar derecho (…), entonces yo me acuerdo que yo lo miré y cuando fui a mirar para donde iba yo, yo sentí que colisionó conmigo y me mandó pues, ahí fue el accidente que tuvimos él y yo”.

Más adelante, reiteró: “yo lo veía que él venía pues en la marcha, y como él no prendió ninguna direccional ni nada ni una señal preventiva, yo por eso me confié de él”. Luego, refirió que por su vía no había ninguna señal de PARE, la vía “estaba común y corriente para yo seguir”. (min. 24) y que transitaba a una velocidad de 40 o 50 km/h. El juez de primer grado consideró que la afirmación del demandante en cuanto a que transitaba a una velocidad de 40 o 50 km/h, era suficiente para determinar una concurrencia causal y reducir la condena en un 30%, por ser infractor de una norma de tránsito, ya que transitaba por una zona residencial en la cual 30 km/h es la velocidad máxima permitida.

Los apelantes señalaron que la reducción en la condena debió ser mayor, pues si Juan Alejandro no hubiera transitado en exceso de velocidad, el accidente hubiera sido menor. No obstante, no se cuenta con elementos para acceder a la inconformidad de los apelantes, pues un análisis conjunto de las pruebas relacionadas, permite concluir que, ante la potencialidad de daño por la imprudencia del conductor del taxi, quien invadió sin cautela la trayectoria que llevaba la motocicleta que contaba con la prelación vial, la conducta Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 del demandante al desplazarse a 40 o 50 km/h resulta intrascendente.

En efecto, las pruebas practicadas dan cuenta de que el conductor del taxi no respetó la prelación vial del motociclista y que, de manera sorpresiva e imprudente, invadió el carril contrario para hacer un giro que si bien era permitido, requería de un cuidado extremo, pero, contrario a ello, no tuvo ninguna precaución, ya que no detuvo el vehículo para cerciorarse de hacer el giro sin poner en riesgo a los demás partícipes en la vía, tomando por sorpresa al conductor de la motocicleta que se encontraba bien posicionado.

Así las cosas, en el presente caso, el Tribunal no encuentra elementos probatorios que permitan imponer al demandante un grado de contribución mayor al impuesto por el juez a quo. Es más, se podría determinar que en el caso singular no existió una concurrencia de causas, sino que el conductor del taxi fue el que de manera determinante aportó a la ocurrencia del hecho dañoso, sin embargo, en virtud de que la parte demandante no apeló, de acuerdo con el principio de no reformatio in pejus, no podría emitirse una sentencia de segunda instancia que posicionara a la parte demandada en una situación más gravosa.

En efecto, en este punto, es menester señalar que, no se puede concluir radicalmente que por el hecho de que uno de los partícipes en el accidente, viole una norma de tránsito, tal conducta necesariamente implique para él un grado cualquiera de corresponsabilidad en el mismo, ya que, causa determinante de un hecho es aquella que de no haberse presentado, el mismo no hubiera tenido lugar, y lo cierto es que al eliminarse la conducta violatoria del giro imprudente y sin precaución, causante de la invasión sorpresiva del carril por el que transitaba la motocicleta, el choque no hubiera ocurrido4. 4 Resulta pertinente traer a colación la sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020, en la que la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, enseñó lo siguiente: “(…) Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico.

En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya). 3.

Siendo ello así, se colige que el cargo estudiado envuelve su propio fracaso, puesto que partió del simple supuesto fáctico de que el Tribunal admitió que el señor Ramírez Gómez, al momento del accidente, portaba en sus piernas una caja de herramientas, conducta que en sentir del censor era culposa, por constituir una infracción de tránsito, toda vez que esa calificación, como quedó sustentado, es insuficiente para hacer actuar el mandato del artículo 2357 del Código Civil, en tanto que no comporta que dicha imprudencia de la víctima hubiese sido causa eficiente y determinante del accidente o, más exactamente, de su propio fallecimiento.

(…) 4. Con otras palabras, así se acepte que el reconocimiento que el sentenciador de segunda instancia hizo de que el prenombrado causante, al momento de la ocurrencia del accidente, llevaba consigo el mencionado objeto, significó que éste Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 En este orden, al despacharse desfavorablemente este reparo, por contera se torna improcedente la modificación de la condena impuesta por concepto de daño a la vida en relación, pues la inconformidad planteada por la demandada Tax Poblado respecto a tal perjuicio, únicamente estuvo determinada por el porcentaje de reducción de la condena. 3.2.

En cuanto a la guarda de la actividad peligrosa: Ambos demandados apelantes- esto es, el propietario del taxi de placas TMV272 -Laureano Edmundo Urueña– y la empresa afiliadora de dicho vehículo -Tax Poblado S.A.S.- insistieron en que no ostentaban la guarda ni el control de la actividad peligrosa. Tax Poblado S.A.S. reiteró que, en este caso, el único guardián de la actividad peligrosa era el propietario del taxi, quien era el único con capacidad para contratar al conductor del automotor y, además, en el contrato de vinculación Tax Poblado no asumió la función de operar el taxi.

Por su parte, el propietario del automotor refirió que la responsabilidad recaía en la empresa afiliadora. En la cláusula 1.5 del contrato de afiliación celebrado entre el propietario del taxi Laureano Edmundo Urueña- y la empresa Tax Poblado, se pactó: “Aunque el taxi descrito para efectos de ingresar al servicio público según la habilitación conferida a la EMPRESA [Tax Poblado], en atención a la modalidad de transporte que ejercerá EL TRANSPORTADOR [Laureano Edmundo Urueña], éste, en su calidad de propietario, continuará con la administración, la guarda y el usufructo del vehículo”.

Seguidamente, en la cláusula 1.6. se pactó que “EL TRANSPORTADOR prestará el servicio de transporte teniendo en cuenta que por disposición legal tiene autonomía para desarrollar dicha actividad, por cuanto tiene la dirección y el control de la misma”. Mientras que, en la cláusula tercera, se pactó que “Como contraprestación por la facultad que la EMPRESA confiere al TRANSPORTADOR para ingresar su vehículo al servicio público de transporte, según las autorizaciones otorgadas mediante la habilitación, éste pagará a aquélla o a quien sea designado para ello, la suma de $46.000 pesos mensuales”. actuó con culpa, ello no conducía, indefectiblemente, a que operara la reducción de la indemnización prevista en el precepto atrás citado, pues para que ello fuera así, lo que debió demostrarse era que la referida actuación imprudente de la víctima colaboró de forma significativa en la producción del resultado dañoso (…)”.

Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 Sobre el particular, se debe precisar que “(…) Por mandato legal, de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte.

En especial, las empresas transportadoras son responsables solidarias del quebranto por la vinculación del automotor (artículos 983 y 991, Código de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 decreto 1554 de 1998), "no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que les confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control" (cas. civ. sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627).

De allí que al juez le asistió razón al declarar la responsabilidad solidaria del propietario del taxi y de la empresa afiliadora, pues la presunción de guardianes de la actividad peligrosa que recae sobre ambos, no fue desvirtuada en este caso. Las cláusulas 1.5 y 1.6, así como las afirmaciones de que el propietario siempre tuvo la potestad de elegir al conductor del taxi y que este ni aquel estaban subordinados frente a la empresa, no tienen la potencialidad de desvirtuar la presunción de guardiana de la actividad peligrosa que recae en la empresa afiliadora, en tanto las mismas van en contra del orden público y de la naturaleza de la actividad afiliadora de las empresas de transporte en el país, conforme ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia, como se verá a continuación. Asimismo, no se acreditó que el propietario del taxi se hubiese despojado de tal condición y del beneficio económico de tal actividad, pese a que el conductor del taxi haya dicho que el producido lo entregaba en las oficinas de Tax Poblado -contrario a lo pactado en la cláusula 1.7 del contrato- o que haya dicho que no recordaba el nombre del propietario, lo que se torna intrascendente para desvirtuar tal presunción, máxime que según el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.

(…)”. En un caso similar al que aquí se debate, en el que la empresa afiliadora pretendía desprenderse de la condición de guardiana de la actividad peligrosa por haber pactado Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 en el contrato de afiliación que tal posición recaía en el propietario del vehículo por ser quien tendría el control y mando de la misma, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en sentencia SC1084 de 05 de abril de 2021, refirió: “(…) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo…’ (cas. civ. sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa.

(CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01). De allí que, en concordancia, el artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el canon 9º del decreto 01 de 1990, consagre que «[c]uando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.

La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.» (…) Como lo ha precisado la Corte, la presunción de guardián de la actividad desarrollada puede ser infirmada si se «demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada […]» (CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01).

(…) si la Corte se situara en sede de segunda instancia concluiría que el contrato de afiliación enarbolado por Transportes Sarvi no desvirtúa su Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 condición de guardiana de la actividad transportadora ejercida con el vehículo de placas SUL-540. (…) Pues bien, la condición de guardiana de la actividad desplegada con el tracto camión causante del accidente vial originador de la litis es, precisamente, lo que repele la recurrente, aduciendo que no ostentaba el vehículo a pesar de tenerlo afiliado a su parque automotor, porque aquella facultad de mutuo acuerdo quedó radicada en el propietario del rodante, al punto que este designaba el conductor y ejecutó el servicio que era prestado el día del infortunio.

Sin embargo, la Sala bien pronto colige que estas alegaciones no dan lugar a desvirtuar la condición de guardiana citada, a pesar de ser ciertas, porque un pacto en tal sentido, celebrado entre el propietario del vehículo y la empresa que lo vincula, no configura causa que desvirtúe la guarda de que se trata. (…) Es que, «[e]l servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente» (art. 9º, ley 336 de 1996).

Entonces, el propósito del contrato de vinculación de un automotor a una sociedad transportista es posibilitarle la prestación del servicio público de traslado de pasajeros u objetos para el cual fue autorizada por el Estado, aval que se otorga con base en la capacidad transportadora acreditada, al tenor del artículo 22 de la ley 336 de 1996, según el cual «[t]oda empresa del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados.» La razón de ser de la aludida consagración legal atañe al orden público, porque tiende a regular el uso de automotores en una actividad que concierne al Estado, como es el transporte público en sus diversas modalidades, sometido a reglas de intervención. Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 Efectivamente, el literal b del artículo 2º de la ley 105 de 1993 lo dispone expresamente al señalar que «(c)orresponde al estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas», todo por las implicaciones de índole económico y social que genera tal servicio público, pues a través de él son suplidas necesidades de la ciudadanía, básicas las más de las veces.

(…) Por consecuencia, la responsabilidad en la ejecución de tal servicio requiere de las empresas transportadoras la facultad de tener bajo su control los bienes y el personal necesario para prestar el servicio, por tratarse de requisitos exigidos por el Estado para la concesión de la autorización. De allí que sea del resorte de las sociedades transportadoras contratar directamente a los conductores de los vehículos, conforme al artículo 36 de la ley 336 de 1996, según el cual «[l]os conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo»; así como velar por el mantenimiento adecuado de los automotores (art. 38); entre otras obligaciones.

(…) Con otras palabras, mientras un vehículo se encuentre vinculado a una sociedad transportadora a raíz de un convenio suscrito en tal sentido con su propietario, aquella no podrá exonerarse de la responsabilidad extracontractual como la auscultada en el sub judice, aduciendo haber pactado con este que la administración, control y, en general, disposición del rodante no estaría en cabeza del ente social sino del dueño del vehículo; alianza en ese sentido es contraria a su propósito, como es la entrega del bien a una empresa dedicada al ramo del transporte público, máxime si el artículo 13 de la ley 336 de 1996, aludiendo a la autorización que otorga el Estado para prestar el servicio público de transporte, prevé que «[l]a habilitación es intransferible a cualquier título.

En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.» Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 En suma, al margen de que el contrato de afiliación izado por Transportes Sarvi cumpla los requisitos impuestos por las autoridades administrativas para autorizarle la prestación de este servicio público de transporte que presta -aspecto en el cual no incursiona la Corte por no ser de su competencia-, lo cierto es que tal convenio no desvirtúa la posición de guardiana de la actividad desarrollada con el coche causante de la colisión generadora del presente litigio, pues esto puede lograrse si la sociedad acredita que le fue hurtado el bien, igualmente si celebró otro acuerdo de voluntades en virtud del cual entregó la posesión o tenencia del bien, según sea el caso, entre otras eventualidades; mas no porque haya delegado el servicio que le fue autorizado”. 3.3.

En cuanto a la inconformidad referida al lucro cesante o a la “pérdida de oportunidad”. Los apelantes señalaron que el juez se equivocó al condenarlos al pago de la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad, ya que tal concepto no fue pretendido por la parte demandante y, además, tal decisión es confusa por cuanto no se sabe si la condena fue a título de lucro cesante o por la pérdida de la oportunidad, pues de tratarse de este último perjuicio, no se reunieron los requisitos para la configuración del mismo, ya que ni siquiera se determinó el porcentaje de la oportunidad frustrada.

Desde la demanda se advirtió que lo pretendido por el demandante Juan Alejandro Campo Acevedo fue la indemnización por concepto de lucro cesante -consolidado y futuro- y para ello aplicó las fórmulas indicadas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que para la fecha del accidente el joven Juan Alejandro trabajaba como domiciliario en un supermercado, mediante contrato laboral, devengando el equivalente a un salario mínimo.

Además, tal liquidación se aplicó sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, equivalente al 56.199%, teniendo en cuenta para ello la expectativa de vida del demandante. Ahora, al momento de proferir la sentencia, el juez a quo refirió que lo pretendido por la parte demandante se ajustaba más a un daño en la modalidad de pérdida de oportunidad que de lucro cesante, pero, pese a tal precisión, concedió la indemnización pretendida a partir de las fórmulas previstas para el lucro cesante, bajo el rubro de pérdida de chance.

Por lo tanto, la inconformidad realmente no recae en que se haya resuelto un punto no pretendido, sino en la interpretación y Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 calificación que el juez otorgó a tal indemnización, lo cual será precisado a continuación. En este caso, el juez a quo refirió que la problemática que conlleva a inclinarse por la pérdida de oportunidad, se presenta cuando la víctima, pese a la pérdida de capacidad laboral, continúa trabajando o percibiendo una pensión de invalidez.

En este evento, el demandante Juan Alejandro Campo no continuó trabajando -así quedó afirmado en el interrogatorio de parte y ello no fue controvertido-, pero sí quedó pensionado por invalidez. No obstante, la Sala advierte que el juez hizo una indebida identificación e interpretación del problema, pues esos dos aspectos por sí solos no conllevan a variar el concepto de indemnización de lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral a una pérdida de oportunidad, pues debe tenerse en cuenta que, en estos casos, lo que se indemniza es la simple merma de la capacidad laboral -la pérdida de la capacidad productiva-, y además, el demandante en ningún momento pretendió la reparación de una eventual oportunidad perdida con un alto índice de probabilidad bajo el argumento de que se hallaba en una posición de privilegio que le permitiría obtener un beneficio y que lo iría a perder por sus limitaciones físicas.

Sobre el particular, cabe decir que para la liquidación de perjuicios en casos como el que aquí se discute, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha utilizado las fórmulas del lucro cesante y normalmente los ha reconocido como lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral5. La doctrina ha sido precisa en señalar que “Hay lugar a indemnización por lucro cesante laboral por el solo hecho de la pérdida de la capacidad fisiológica o psicológica de la víctima, independientemente de que esta hubiese efectivamente perdido ingresos con motivo de la incapacidad (…) lo reparable, pues, es la pérdida de la capacidad laboral del damnificado”6.

Inclusive, la Corte Suprema, en sentencia SC3919-2021 expuso, que: “Por lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío 5 En sentencia SC109-2023 precisó que: “La situación, entonces, parecía obligar a acudir a alguna presunción, de forma análoga al modo en el que se tasa el lucro cesante consecuencial a la pérdida de capacidad laboral de una persona que no acredite (o no pueda acreditar, v.gr., en caso de no tener empleo) que está percibiendo algún ingreso para la fecha del daño. En esos eventos, suele cuantificarse la indemnización a través de una presunción relativa al piso de remuneración al que puede acceder una persona que esté laborando, es decir, 1 SMLMV (Cfr. CSJ SC4803-2019; o CSJ SC16690-2016); esto partiendo de la base de que la víctima tenía una fuerza de trabajo intrínseca, de la que fue privada por la acción u omisión del dañador”. 6 JARAMILLO TAMAYO, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, pp. 913-914, segunda edición, 2007. Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente- (…)”. En efecto, como ya lo ha considerado esta Sala en otras decisiones (sentencia de 31 de marzo de 2022, Rad. 05001-31-03-010-2017-00459-01), el resarcimiento de la pérdida de capacidad laboral, es procedente con independencia de que la víctima deje de percibir un salario o ganancia debido a la incapacidad, ya que lo reparable, es la pérdida de la capacidad laboral como tal, para lo cual se utiliza las fórmulas de liquidación del lucro cesante conforme la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado en innumerables decisiones (ver las sentencias SC109-2023, SC2498 de 2018, SC966 de 2019;

SC5885 de 2016; SC1207 de 2018; SC18146 de 2016, entre otras). Sobre el particular, una explicación pertinente, ha sido brindada por el Consejo de Estado, que en sentencia de 27 de enero de 20127, reiteró que: “…toda persona tiene derecho a disfrutar de la integridad personal que le permita tener la libertad real de escoger entre trabajar y no hacerlo y, decidiéndose por la afirmativa, poder optar entre una y otra profesión. Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá rechazarla a causa de su incapacidad, y, justamente, ello constituye un daño que debe ser reparado.

Al sentir de la Sala, esta última posición es la más acertada en tanto consulta los principios de equidad y de reparación integral del daño consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, pues lo que se repara en estos eventos es la pérdida de la posibilidad de desempeñar la labor u oficio lucrativo que la víctima aspire a realizar ya que el daño es real cuando se produce una disminución de las posibilidades de la persona de obtener una retribución con el desempeño de una actividad para la cual estaba habilitado física o síquicamente antes de sufrir la lesión y no pierde esa connotación porque al momento de proferir el fallo se verifique que a pesar de sus limitaciones la persona continúa laborando, pues las opciones de vida de la persona se ven afectadas con su invalidez así ella sea parcial y es esto lo que debe repararse.

Esta es la razón por la cual también hay lugar a condenar al demandado cuando el que se ve afectado en su capacidad laboral no tenía empleo o este no era remunerado al momento de sufrir el 7 Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Rdo. 19001-23-31-000-1999-00531-01(21508). Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 daño” (sentencia de 10 de septiembre de 1998, Rad. 10537 con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque).

Y más adelante, al reiterar una decisión de 24 de febrero de 2005, expuso que “… No puede aceptarse, sin embargo, lo expresado allí mismo en el sentido de que, por esa razón, debe concluirse que el accidente no contribuyó a la disminución de sus ingresos y, por lo tanto, que no existe el lucro cesante reclamado. En efecto, como se ha indicado, se acreditó, mediante un concepto rendido por el Ministerio del Trabajo, a partir del análisis de la historia clínica de la señora Pedroza de Garcés y del examen clínico practicado, que la misma perdió, de manera permanente, como consecuencia de la lesión padecida, el 16.2% de su capacidad laboral (…), por lo cual puede inferirse válidamente que, si aquella continuó desempeñando la misma labor que realizaba antes del accidente y devengando el mismo salario, esta situación constituye un beneficio derivado de su propio esfuerzo o de la benevolencia de su empleador, mas no de la inexistencia del perjuicio, que está objetivamente establecido”.

De lo anterior, se desprende que la mera disminución permanente de la capacidad laboral, constituye un perjuicio que debe ser indemnizado y no puede estar supeditado a que el damnificado no obtenga ventajas económicas posteriores, vinculadas con su propia iniciativa o por los ingresos brindados por terceros, y que, corresponde, por regla general, a un lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral, sin que en este asunto se haya acreditado un daño diferente, como la pérdida de oportunidad.

En consecuencia, se modificará la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que el perjuicio material que corresponde indemnizar al demandante Juan Alejandro Campo Acevedo es el lucro cesante derivado de la pérdida de la capacidad laboral, y no una pérdida de oportunidad. Asimismo, se aclara que en este asunto se torna innecesario liquidar nuevamente el perjuicio, por cuanto la liquidación efectuada -conforme con lo pretendido en la demanda bajo las fórmulas del lucro cesante y que fueron adoptadas por el juez a quo- no fue cuestionada en este asunto. 3.4.

En cuanto a la acumulación de indemnizaciones: La parte apelante alegó que, en este asunto, al momento de liquidar el perjuicio material por la pérdida de capacidad laboral, no se tuvo en cuenta que el demandante Juan Alejandro Campo Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 Acevedo recibe el pago de una pensión por invalidez, por parte de la ARL SURA, lo que en efecto sí fue considerado por el juez de primer grado, al punto que dijo que ello no impedía el reconocimiento de la indemnización, por cuanto devenían de fuentes diferentes.

En efecto, en el expediente quedó establecido que el demandante Juan Alejandro Campo Acevedo, debido al accidente de trabajo acaecido el 24 de noviembre de 2015 -correspondiente al accidente de tránsito-, padeció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 56.2%, la cual fue reconocida por la ARL SURA y debido a ello le fue reconocida la pensión de invalidez (fol. 178-185).

Sobre el particular, en armonía con lo expuesto por el funcionario de primera instancia, la Sala advierte que el reparo elevado por la parte demandada debe ser negado, en tanto que, en este evento es posible acumular la pensión de invalidez adquirida como consecuencia de la condición que ostenta el demandante como afiliado al Sistema de Seguridad Social, con la indemnización obtenida por el resarcimiento de perjuicios generados por el hecho lesivo imputable a los demandados, sin que sea viable la reducción y mucho menos la supresión de la misma, por el simple hecho de que se cuente con una pensión de invalidez.

Al respecto, dadas las discusiones que sobre la materia se han generado cuando la víctima adquiere la pensión derivada de una Administradora de Riesgos Laborales, debido a que el artículo 12 del Decreto 1171 de 19948, dispone que dicha entidad “podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero de la contingencia profesional”, lo cual contempla la figura de la “subrogación” y en principio, imposibilitaría la posibilidad de acumulación, lo cierto es que tal situación, con precisión, fue aclarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC17494 de 14 de enero de 2015, en la que concluyó que “Señalado tal derrotero, nada obsta, entonces, para que la víctima pueda reclamar del generador del daño el resarcimiento pleno, a la par que resulta posible el reconocimiento de dicha prestación económica (pensión), y, adicionalmente, la subrogación contemplada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, memorado en esta providencia, a favor de “Artículo 12.

Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales”. 8 Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 la administradora de Riesgos profesionales, no procede en la hipótesis de la pensión de sobrevivientes” -supuesto aplicable en este caso concreto, en tanto se trata de una pensión de invalidez, que también constituye una prestación económica cubierta por la ARL según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1295 de 1994 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales-.

La mencionada sentencia fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civilen sentencia SC295 de 15 de febrero de 2021, en la que refirió: “4.2.2. Tras dejar en claro que, en ese proceso, como en éste, la prestación que la administradora de riesgos profesionales demandante pretendió repetir en contra del tercero presuntamente responsable, fue la “pensión de sobrevivientes”, la Corte, soportada en las normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Ley 1295 de 1994, se dio a la tarea de analizar, grosso modo, el Sistema de Riesgos Profesionales y la naturaleza de esa específica prestación, estudio que le permitió afirmar: En definitiva, la administradora de riesgos profesionales, por disposición legal, recibe del empleador algunas sumas de dinero para que satisfaga, en el momento oportuno y, cumplidas las exigencias legales, las contingencias provenientes de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, prestaciones entre las cuales aparece, como se advirtió, la pensión de sobrevivientes (se subraya). 4.2.3.

En consonancia con lo anterior, luego de relacionar los distintos pronunciamientos emitidos respecto del carácter de esa prestación, la viabilidad de su acumulación “a las acciones indemnizatorias cuando su generación proviene de un daño atribuible a un tercero” y su naturaleza resarcitoria, al principio contradictorios, en tanto que la postura inicial de la Sala fue la de negar la pertinencia de su cobro al lado de la plena indemnización de perjuicios por parte del directamente responsable (sentencia del 3 de septiembre de 1991) y luego la de acceder a ello, por tratarse de obligaciones derivadas de causas diferentes (sentencia del 24 de junio de 1996), tesis esta última reiterada posteriormente en fallos del 22 de octubre de 1998, 12 de mayo de 2000 y 9 de julio de 2012, se concluyó sobre la mencionada pensión: Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 (…) Ciertamente, esta última prestación no puede entenderse imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante, en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y bajo esa consideración no procede describirla dentro del concepto de indemnización. Además, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador y se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecuniarias por las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso.

Es claro que aquella prestación (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un perjuicio. (…) Por último, alrededor del tema, debe enfatizarse que la satisfacción de esa prestación por parte de la actora no tuvo como causa la liberación del tercero de un compromiso suyo (obligado a indemnizar), pues, por un lado, no canceló deuda ajena con recursos propios, sino una deuda para la cual, previamente, el comprometido a ello (empleador), por mandato legal, le había hecho entrega de ciertas sumas de dinero (cotizaciones), cuya destinación no podía ser otra que sufragar la prestación económica que el régimen estableció, una vez ocurriera el suceso que desató la obligación de la administradora y, como en el caso sub judice, acaecida la muerte de los empleados, surge el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el particular, obsérvese que el artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las funciones de las ARP, expresamente establece: ‘Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este Decreto’.

Y, como se recordará, una de esas prestaciones económicas es la pensión de sobrevivientes (art. 7 ib). Luego, sin duda, la llamada a asumir esa carga Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 era la demandante y, en su defecto, al no cubrir las cotizaciones, el compromiso sería asumido por el empleador (se subraya). 4.2.4. En definitiva, como resultado del amplio análisis que efectuó y que se dejó en precedencia compendiado, la Corte infirió: (…) En ese contexto, la expresión inserta en el artículo memorado (12 del Decreto 1771 de 1994), alusiva a que la ‘administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes’, no describe(…) otro condicionamiento distinto a que, en primer lugar, la subrogación debe ser posible atendiendo la naturaleza de la contingencia o prestación que liberaría el recobro; luego, superada esa exigencia, el procedimiento pertinente con miras a la repetición debe responder a la normatividad respectiva que involucra, vr. gr., la acreditación de las constancias de pago, que el mismo se haya realizado a su destinatario natural o el diputado para receptarlo, etc.

En fin, en ese contexto, considera la Corte que la cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza a la actora a promover recuperación alguna de las sumas canceladas, pues, se reitera, es una obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino y por lo tanto ajeno al tercero causante del perjuicio (se subraya)”.

En tal sentido, la Sala concluye que tal como en este caso el juez determinó, procede la acumulación de la indemnización con la pensión de invalidez que recibe Juan Alejando Campo Acevedo. 4. Actualización de la condena en concreto. El artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (…)” En aplicación de tal precepto, la Sala actualizará hasta la fecha de esta sentencia, la condena impuesta por concepto de daño emergente y lucro cesante, así: Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 -A favor de la demandante María Eugenia Acevedo Flórez, se impuso condena por concepto de daño emergente, que a la fecha de la sentencia de primera instancia (04 de diciembre de 2020) ascendía a $1 344 000: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $1 344 000 X 144,02 (septiembre de 20249) = $1 835 067 105,48 (diciembre de 2020) El valor actualizado por concepto de daño emergente a favor de la demandante María Eugenia Acevedo, asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($1 835 067). -A favor del demandante Juan Alejandro Campo Acevedo, se impuso condena por concepto de lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral (dada la aclaración efectuada en esta providencia), que a la fecha de la sentencia de primera instancia ascendía a $115 279 316: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $115 279 316 X 144,02 (septiembre de 202410) = $157 399 763. 105,48 (diciembre de 2020) El valor actualizado por concepto de lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral a favor del demandante Juan Alejandro Campo Acevedo, asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($157 399 763). 5.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en otros aspectos, el Tribunal concluye que la decisión de primera instancia debe ser modificada en el sentido de indicar 9 Último IPC reportado por el DANE para la fecha de esta sentencia. 10 Último IPC reportado por el DANE para la fecha de esta sentencia. Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 que el perjuicio material reconocido al demandante Juan Alejandro Campo corresponde al lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral y no a una pérdida de oportunidad.

Asimismo, se modificará para indicar el valor actualizado de la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales. En lo demás, la providencia impugnada será confirmada. Se condenará a las demandadas a pagar las costas de esta instancia. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijarán en $2 600 000, equivalentes a 2 SMLMV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el literal A) del ordinal “SEGUNDO” de la providencia impugnada, en el sentido de indicar que el daño que se debe reconocer a favor del demandante Juan Alejandro Campo Acevedo corresponde al lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral, y no a una pérdida de oportunidad. Asimismo, se modifica en el sentido de indicar que la suma actualizada a la fecha de esta sentencia por tal concepto quedará en CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($157 399 763).

SEGUNDO: MODIFICAR el literal B) del ordinal “SEGUNDO” de la providencia impugnada, en el sentido de indicar que la suma actualizada a la fecha de esta sentencia por concepto de daño emergente a favor de la demandante María Eugenia Acevedo Flórez quedará en UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($1 835 067).

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2020 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado.

CUARTO: Condenar a la parte demandada a pagar las costas de esta instancia. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en la suma de $2 600 000, que equivale a 2 SMLMV. Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Aclaración de voto LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Estoy de acuerdo con la actualización de la condena en concreto a la fecha de la sentencia de segunda instancia como lo prescribe el artículo 283 del CGP; pero para el efecto basta con tomar el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para ese momento y no la aplicación de la fórmula de indexación; porque si la base de la liquidación del perjuicio es con el SMLMV, por disposición legal, cada año sufre su actualización con base en el IPC y otros factores económicos; lo que haría innecesario actualizarlo a través de otra fórmula matemática – financiera como lo es la de la indexación, puesto que para actualizar cada año al SMLMV, se aplican procedimientos específicos regulados en la Ley.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 ACLARACION DE VOTO Proceso: Verbal Radicado: 0526631030012017004701 Demandante: JUAN ALEJANDRO CAMPO ACEVEDO Y OTROS Demandado: QBE SEGUROS S. A. y otros. M. Ponente: Dra. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Fecha: Medellín (Ant.), 24 de octubre de 2024. Con el debido respeto con los compañeros de sala, manifestó que estoy de acuerdo con la decisión, pero me veo en la necesidad de aclarar el voto porque al resolver la inconformidad de la parte demandada, por considerar que la participación de la víctima en el daño que sufrió, fue mayor al reconocido en la sentencia de un treinta por ciento (30%), porque dijo que transitaba a una velocidad entre cuarenta (40) y cincuenta (50) kilómetros por hora, mayor a la permitida de treinta (30) kilómetros porque se encontraba en una zona residencial y, por lo tanto se debe incrementar; en las consideraciones afirma que la potencialidad del daño fue por la imprudencia del conductor del taxi, quien sin cautela al girar invadió la trayectoria de la motocicleta y, de paso, advierte que la conducta del conductor de la motocicleta resulta intranscendente; indicando que si se elimina la causa del demandado, el giro que realizó, no se hubiera producido el accidente; que incluso puede determinar que no hubo concurrencia de causas, con la precisión que como la parte demandante no apeló no puede hacer más gravosa la situación del recurrente.

No comparto esos argumentos para concluir que el conductor de la motocicleta no tuvo influencia en los resultados, porque igualmente, se puede afirmar que si éste hubiera transitado a la velocidad máxima permitida de treinta (30) kilómetros por hora, para el momento que el taxi estaba realizando el giro, no hubiera alcanzado a llegar a la intersección y no se hubiera producido la colisión. Pero aún con independencia de tal aserto, lo cierto es que la experiencia enseña que, a mayor velocidad el impacto es más fuerte y, de contera, los daños son mayores; pues no queda duda que en la medida que se incrementa la velocidad los daños también se incrementan; incluso, basado en esa regla de la experiencia, se afirma que la potencialidad de causar daño de una bala, en si no es la bala, sino la velocidad que esta gana, luego de ser accionada.

Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01 Adicionalmente, si el motociclista transitaba a más de treinta (30) kilómetros por hora, al llegar a la intersección de las dos (2) vías, tenía que reducir la velocidad a este límite, el de treinta kilómetros por hora, como expresamente lo consagra el art. 74 del Código Nacional de Tránsito, pues a más de infringir la norma, esta conducta también resulta determinante en los resultados.

Al efecto, si el conductor de la motocicleta hubiera estado atento a observar las reglas de tránsito, lo más probable es que no se hubiera presentado el accidente a que se contrae la demanda; basta con advertir que si al llegar la intersección hubiera reducido la velocidad como lo dispone el mandato legal citado, el taxi hubiera alcanzado a realizar el giro, e incluso, superar el carril por donde transitaba la moto; igualmente, el motociclista al observarlo pudo realizar maniobras evasivas, incluyendo la detención de la marcha para evitar la colisión; en cuyo caso, esta no se hubiera presentado o en el peor de los casos, los daños hubieran sido menores.

Tan culpable es el que causa el daño, como el pudiéndolo evitar no lo evita. Atentamente LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado Radicado Nro. 05266-31-03-001-2017-00417-01