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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTORECHAZARR70001221400020261005100 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Consecutivo: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre: 70001221400020261005100 Procede esta Magistratura a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre propio por el señor JALIL ANTONIO JANNA RENGIFO frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, identificado con el radicado 70708408900220220009900.

I. El señor JALIL ANTECEDENTES ANTONIO JANNA RENGIFO formula recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 6ª del artículo 355 del CGP, con miras a que se invalide la providencia arriba referenciada y, se disponga lo siguiente: “(…) SEGUNDA: Condenar a la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria- BBVA sucursal San Marcos Sucre, por los perjuicios ocasionados al suscrito revisionista.

TERCERA: el demandante está conformado por un litis consorcio necesario, Jalil Antonio Janna Rengifo y Luis Gabriel Percy Guerrero. CUARTA: La causal invocada de recursos extraordinarios de revisión se trata de la cláusula sexta del art. 1 355 de C.G.P, que dice haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se me dictó la sentencia objeto de revisión, siempre que haya causado prejuicio al recurrente.

QUINTA: Sírvase señores magistrados, invalidar o declarar sin valor la sentencia de responsabilidad civil extracontractual con radicado 20220009900 de fecha 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre. SEXTA: Sírvase en consecuencia honorables magistrados, proferir una nueva sentencia que acoja todas y cada una de las pretensiones de la demanda declarativa verbal del responsabilidad civil extraordinaria, con radicado 20220009900. 1.

Condenar en prejuicio al demandado haciéndose la tasación respectiva en el momento oportuno. 2. Condenar en costas al demandado. SEPTIMA: Nombres y domicilio de las partes, el recurrente JALIL ANTONIO JANNA RENGIFO en la Cra 28 N° 20 - 07 de San Marcos Sucre. LUIS GABRIEL PERCY GUERRERO, en la plaza principal del corregimiento Las Flores, jurisdiccion de San Marcos Sucre, el demandado BBVA sucursal San Marcos en la Calle 15 N° 24 – 10 municipio de San Marcos Sucre” (sic) El referido mecanismo fue repartido en data 9 de marzo de 20261 y, una vez ingresado a este Despacho por parte de Secretaría se profirió proveído calendado 10 de marzo de los corrientes, a través del que, se dispuso previo a decidir sobre la admisión de la demanda de revisión solicitar la remisión del expediente identificado con el radicado 70708408900220220009900 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre; lo cual fue cumplido conforme oficio No. 0292 del 26 de marzo hogaño2.

Siendo nuevamente reingresado el expediente al Despacho de esta Magistrada en calenda 26 de marzo de 20263. 1 Ver “04ActaReparto” Ver “09Oficio0292RemisionExpedienteSolicitado” 3 Ver “10NotaIngresaExpedienteSolicitado” 2 2 Así las cosas, se procede a emitir la decisión correspondiente, con venero en las siguientes: II. CONSIDERACIONES El canon 358 del CGP regula el trámite que ha de surtir “la Corte o el Tribunal…” respecto de un recurso extraordinario de revisión, estableciendo las reglas a seguir.

Concretamente, la norma en cuestión estipula: “ARTÍCULO 358. TRÁMITE. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento.

Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.

Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión. 3 Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.

La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas. Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.

PARÁGRAFO 2 o. Podrán acumularse dos o más demandas de revisión una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este código para la acumulación de procesos”. (Negrillas y subrayas propias del Despacho) Como se puede apreciar, uno de los componentes esenciales para la admisibilidad o procedencia del recurso de revisión lo es, que el mismo se promueva dentro de la oportunidad que consagra la ley.

Pues de no ser así, se deberá rechazar de plano la opugnación extraordinaria. En lo tocante al momento para la proposición de este mecanismo extraordinario, el inciso 1° del precepto 356 del CGP establece que, en los eventos como el presente, en los cuales se esgrime como causal de revisión la prevista en el numeral 6° del artículo 355 Ibidem: “… El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia…”.

Sobre la obligación que tiene el recurrente de promover este medio impugnativo dentro de la oportunidad prevista por la norma, la H. CSJ SC Civil en Auto AC2966-2022, sostuvo: “(…) se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación 4 formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad (CSJ, SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289-00. Reiterado en CSJ, AC2966-2022).

Descendiendo al caso bajo examen, tenemos que, el recurrente pretende dejar sin efecto la sentencia de fecha 21 de abril de 20234, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, identificado con el radicado 70708408900220220009900; misma que, fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre mediante fallo calendado 7 de febrero de 20245 y, por ende quedó ejecutoriada en los términos del artículo 302 del CGP el cual ordena que las providencias proferidas por fuera de audiencia, como la sentencia fustigada en el sub lite, “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

En ese orden, y sin mayor dificultad, es fácil concluir que el solicitante en revisión contaba hasta el 7 de febrero de 2026 (es decir, 2 años posteriores a la ejecutoria de la sentencia cuestionada) para formular el presente mecanismo extraordinario con fundamento en la causal 6ª. Sin embargo, ocurrió que la activa solo vino a promover esta acción judicial el pasado 9 de marzo de 20266, es decir, después de fenecida la oportunidad con la que disponía para dicho propósito.

Refuerza esta conclusión, lo expresado por la H. CSJ SC Civil en proveído AC7089-2024, en donde la Corte al decidir la admisibilidad de un recurso extraordinario de revisión, concluyó: “De manera que, el inciso tercero del artículo 358 ibidem, en aplicación del principio de preclusión de las actuaciones judiciales, impone el rechazo de plano de la demanda de revisión como consecuencia de no ser presentada en término. En ese sentido, la 4 Ver “30Sentencia”01PrimeraInstancia-C01Principal - expediente 70708408900220220009900 Ver “13Sentencia”02SegundaInstancia-C01ApelacionSentencia expediente 70708408900220220009900 6 Ver “04ActaReparto” 5 5 Sala ha expuesto que «[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil».

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que el soporte del recurso de revisión fueron las causales consagradas en los numerales primero y sexto del artículo 355 del C.G.P. las cuales, a voces del canon 356 ibídem, deben esgrimirse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada 7. Ciertamente, la decisión atacada fue dictada por escrito el 18 de abril de 2022, notificada por estado del 21 siguiente, quedando en firme el 27 de abril de 2022 8, tal y como se observa de lo publicado en la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-9, además de lo afirmado por el apoderado judicial de la demandante 10.

Así las cosas, el término de 2 años para incoar la demanda de revisión venció el 27 de abril de 2024. Sin embargo, el escrito contentivo de la demanda extraordinaria se radicó el 9 de octubre de 2024 11. Por lo tanto, se superó el término establecido para refutar dicha providencia con base en las causales primera y sexta del recurso de revisión. 5.

En una palabra, se rechazará la demanda de revisión conforme el artículo 358 del CGP” (negrillas propias) Por lo expuesto, esta Magistratura RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario interpuesto por el señor JALIL ANTONIO JANNA RENGIFO (en nombre propio como abogado) frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, dentro ART. 356. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente […]. 8 No se presentó recurso extraordinario de casación. 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 10 Quien afirmó que es de «ejecutoria el día dieciocho (18) de abril de 2022». 11 Consecutivo 1.

Archivo «0002Constancia_secretarial». Expediente digital. 7 6 del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, identificado con el radicado 70708408900220220009900.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DISPONER el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos.

TERCERO: Por Secretaría y mediante oficio comuníquese a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51e5810a0d641c9d6dff7797a889a01a8e66cafddf79b6d160d328f275576807 Documento generado en 07/04/2026 04:26:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7