Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500220230035301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: CARLOS ALEJANDRO VELÁSQUEZ MOLINA Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05266 31 05 002 2023 00353 01 Sentencia: S-152 AUTO En atención a la escritura pública 3064 del 15 de diciembre de 2023, allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la AFP PORVENIR S.A. a la Dra. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO portadora de la T.P. N° 80.593 del C. S. de la Judicatura, el despacho le reconoce personería judicial para actuar.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ1, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, al igual que en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta última, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado el día 23 de febrero de 2024. 1 En permiso legalmente concedido por la Presidencia de este Tribunal de Medellín. 2 05266 31 05 002 2023 00353 01 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES CARLOS ALEJANDRO VELÁSQUEZ MOLINA demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., pretendiendo se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A. ocurrida el 1º de septiembre de 1995. En consecuencia, solicita que se le ordene a PORVENIR S.A. a trasladar todo el capital de su cuenta de ahorro individual, con todos sus frutos e intereses a COLPENSIONES, debiendo esta última afiliarlo y recibir los conceptos enunciados.

Y pretende, además, se condene en costas a las demandadas. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 17 de diciembre de 1961, que prestó sus servicios en el sector privado y cotizó en el Régimen de Prima Media desde el 16 de junio de 1986 hasta el 30 de agosto de 1995 y que se trasladó a PORVENIR S.A. el 1° de septiembre de 1995.

Aduce que no le brindaron una información completa y solo le indicaron que podía pensionarse antes de la edad requerida; que posteriormente, consciente del error en que le hizo incurrir el asesor del fondo privado y ante la imposibilidad de regresarse de régimen, solicitó el traslado de aportes a COLPENSIONES y el traslado de régimen a PORVENIR S.A.; que COLPENSIONES dio respuesta negativa a dicha solicitud de traslado, y que por parte de PORVENIR S.A. no se ha dado respuesta al derecho de petición; sostiene que, si hubiese recibido una información veraz y completa no se hubiese trasladado de régimen, en razón a que se le ha causado un gran perjuicio económico, al igual que a sus derechos fundamentales 3 05266 31 05 002 2023 00353 01 tales como su derecho a la igualdad, la vida, salud, mínimo vital y móvil al ver su ingreso económico totalmente afectado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó las cotizaciones al Régimen de Prima Media y la solicitud de traslado presentada ante esta entidad con su respectiva repuesta; que es cierto el traslado realizado ante la AFP PORVENIR S.A., pero aclara que la misma se efectuó en una fecha diferente; frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan por ser ajenos a la entidad.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, error e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, prescripción acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIONES, y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria.

PORVENIR S.A. al contestar, acepta la fecha de nacimiento del actor, sus cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual y su afiliación a la AFP; negó lo dicho por la parte demandante respecto de que no se le brindó información completa y suficiente, señalando que al momento de la afiliación, se estudió la situación particular del actor, poniéndole de presente las condiciones y características del RAIS, con sus ventajas y desventajas, sin la omisión de algún detalle respecto de las diferencias entre ambos regímenes; que no es cierto que no se le brindara respuesta a la petición elevada por el demandante, aclarando que el 20 de agosto de 2023, bajo el radicado No. 0102222023780000 se le indicó que procedería con el traslado de los aportes una vez COLPENSIONES notificara la reactivación de la vinculación a través de 4 05266 31 05 002 2023 00353 01 “Mantis” o cualquier medio que esta entidad disponga; y que no es cierto que se le haya causado perjuicio alguno. Se opuso a las pretensiones.

Y como excepciones propuso buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, i) DECLARÓ la ineficacia del traslado del actor del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual administrado realizado el 1º de septiembre de 1995; ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que se hubiesen causado, los bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, así como la prima de reaseguro de Fogafín, gastos de administración, el porcentaje cobrado por comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos; advirtiendo que los conceptos deberán aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, debiéndose normalizar la afiliación en el SIAFP; iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante en el RPM, y a recibir la devolución de los dineros ordenados a trasladar, con el fin de que los mismos sean reflejados en la historia laboral del actor como semanas de cotización imputadas a los periodos reportados en el RAIS, y de acuerdo al IBC de aportes, teniéndose como válidas para el reconocimiento de prestaciones del sistema pensional; y iv) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. 5 05266 31 05 002 2023 00353 01 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la declaratoria de ineficacia, bajo el entendido de que esta no participó en dichos actos, y, por ende, los efectos generados por este acto no pueden perseguir a la entidad.

Señala que el demandante ha permanecido por más de 20 años en el RAIS, y por ende deben protegerse los intereses de terceros y no tener un impacto en el principio de la sostenibilidad financiera y en la planeación de la reserva pensional, lo cual es un atentado contra la estabilidad financiera del sistema y afecta el derecho a la seguridad social de los demás afiliados.

Y que se debe condenar al fondo privado a asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, y en el caso de que dicha decisión sea confirmada, se condene a PORVENIR S.A. a la entrega del total de los valores cotizados o depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, rendimientos bonos específicos pensionales, completos, títulos intereses de pensionales, cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, aportes a los seguros previsionales, prima de reaseguros de Fogafín, los seguros de invalidez y sobrevivencia, y cualquier otro concepto que considere el despacho, de forma indexada, pues estos conceptos hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante.

A su vez, la apoderada de PORVENIR S.A interpuso recurso de apelación de forma parcial, frente a los valores ordenados a retornar, solicitando que se revoque la orden respecto del traslado de los gastos de administración y seguros previsionales. Frente a los gastos de administración, sostiene que no es posible el retorno de estas sumas, en razón a que las mismas protegieron o evidenciaron la buena administración por parte del fondo y el cumplimiento del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, puesto que la AFP generó y causó a favor del demandante rendimientos, los cuales superan el 80% del capital acumulado, y que fueron superiores a los mínimos exigidos en la ley, 6 05266 31 05 002 2023 00353 01 señala además, que la designación de los gastos de administración no es que se refleje en la mesada pensional.

Que con la devolución de estos conceptos se configuraría un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES cuando hace más de 20 años no realizó ninguna administración de los recursos del demandante, solicitando también la aplicación de la figura de la prescripción. Respecto de los seguros previsionales, sostiene que durante la vigencia de la vinculación, se dio la cobertura con terceros de buena fe, los cuales brindaron la activación de pólizas, y que si bien la cobertura no se tuvo que emplear, las mismas estuvieron activas en pro de la parte demandante, por lo que no es comprensible que se dé una devolución, máxime cuando se está en presencia de una obligación de tracto sucesivo que implica que la activación de dicho servicio ya cobijó a la parte actora, no siendo dable el retorno de estos conceptos con cargo a sus propios recursos.

Señala que tampoco se debe dar la devolución del fondo de garantía de pensión mínima, ruega que se autoricen estos conceptos desde la cuenta especial de la naturaleza del fondo de garantía de pensión mínima, y no con cargo a los recursos de la AFP. Y frente a la indexación de dichas sumas, señala que los rendimientos generados, los cuales van a ser devueltos, están integrados por frutos y rendimientos obtenidos durante la vigencia de la vinculación, determinando una doble condena respecto de este fondo, cuando la cuenta de ahorro individual se encuentra actualizada, por lo que cualquier deficiencia económica se encuentra saneada con estos valores.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado a las partes, COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión, señalando que la responsabilidad de las AFP frente a las ineficacias del traslado no solo debe enmarcarse en reparar el daño individualmente, sino que debe tener alcance frente a los daños indirectos que comprometen los derechos constitucionales de terceros.

Menciona que, dicha figura 7 05266 31 05 002 2023 00353 01 repercute en la creación de forma injustificada y desproporcionada de la obligación con efectos patrimoniales en cabeza de COLPENSIONES, existiendo otros medios menos lesivos para mantener los derechos del afiliado, siendo la AFP la que deba hacerse cargo de las prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia, por lo que al ponderar los bienes jurídicos en tensión, se podría demostrar que poner en cabeza de COLPENSIONES dicha responsabilidad tiene un impacto más lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema.

Conforme a lo anterior, solicita que se revoque o modifique la sentencia en las condenas desfavorables para esta parte y, en el caso de que se declare la ineficacia, se confirme la condena al fondo de entregar a COLPENSIONES el total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante. Por su parte PORVENIR S.A. indica que no se probaron los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez.

Que se debe tener en consideración la sentencia SU107 de 2024. Que al actor sí se le garantizó el derecho de retracto y a la libre escogencia. Señala que, si se acreditó el deber de información, y el demandante estuvo en la posibilidad de retornar al RPM, no debiéndose imponer cargas probatorias inexistentes al fondo privado. Manifiesta que se debe realizar un análisis crítico y en conjunto de las pruebas.

Indica que no comparte la línea jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Que se deben dar las restituciones mutuas. Y que no se debe condenar a la indexación. C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) el Sr. CARLOS ALEJANDRO VELASQUEZ MOLINA nació el 17 de diciembre de 19612; ii) se afilió por 2 Folio 34 de la demanda. 8 05266 31 05 002 2023 00353 01 primera vez al sistema pensional régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 16 de julio de 19863; iii) y el 25 de agosto de 19954 suscribió formulario de vinculación ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLPATRIA hoy PORVENIR S.A, entidad en la que se encuentra actualmente afiliado.

Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” 3 4 Folios 1 al 4 archivo digital “HL” en el expediente administrativo PDF11.

Folio 82 de la contestación de PORVENIR S.A. 9 05266 31 05 002 2023 00353 01 Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19935, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 5 10 05266 31 05 002 2023 00353 01 Salud, respectivamente.

La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU-107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.

Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se 11 05266 31 05 002 2023 00353 01 requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa 12 05266 31 05 002 2023 00353 01 desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la sentencia en cuestión – de suyo, de obligatoria observancia por parte los jueces – que a estos les corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte del actor, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere el demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que éste se dio en el año de 1995, momento en el cual laboraba en la empresa FRUGAL S.A., lugar al cual llegaron unos asesores de PORVENIR S.A. indicándole que se presentaría una reforma pensional, y que en el fondo privado tendría unos beneficios y buenas expectativas; que desconocía y no le explicaron para el momento del traslado qué era una cuenta de ahorro individual, los gastos de administración y la prohibición de traslado; y que no recuerda si se le hizo mención de la posibilidad de hacer 13 05266 31 05 002 2023 00353 01 diferentes traslados entre regímenes o administradoras del fondo privado.

Así mismo, aportó la solicitud de traslado realizada a PORVENIR S.A. el 2 de agosto de 2023, en donde, además, requirió copia de varios documentos, sin que se refleje respuesta por parte del fondo privado: Por parte de PORVENIR S.A., allegó como pruebas documentales el formulario de afiliación, los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado, el comunicado por parte de la Superintendencia Financiera, y la respuesta a la solicitud presentada por el actor del 30 de agosto de 2023, en donde únicamente manifiesta respecto al cumplimiento del deber de información, que la doble asesoría fue instituida en el año 2014 y que se deben aplicar las normas del continuación: estatuto del consumidor, como se puede leer a 14 05266 31 05 002 2023 00353 01 Agregando, además, que sus asesores son capacitados, y que el proceso de afiliación se expresa a través del diligenciamiento y firma del formulario, sin que exista otro mecanismo: En suma, con base en lo anterior, el demandante queda en la imposibilidad jurídica de demostrar la falta de una adecuada información, dada la ausencia de la prueba acerca de cómo pudo llevarse a cabo la asesoría por parte del fondo privado.

Máxime que PORVENIR, al contestar la demanda, sostuvo que al momento de la afiliación, estudió la situación particular del actor poniéndole de presente las condiciones y características del RAIS, con sus ventajas y 15 05266 31 05 002 2023 00353 01 desventajas, sin la omisión de ningún detalle respecto de las diferencias entre ambos regímenes, afirmaciones que no logró acreditar en este proceso.

De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros; asimismo, el fondo privado, tampoco acreditó la forma en que capacitaba a sus asesores para dicha fecha del traslado del actor, por lo que no se puede decir, que exista una información veraz, clara y suficiente.

Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

Ahora bien; tampoco es de recibo el argumento de COLPENSIONES en cuanto solicita considerar las implicaciones económicas que se pueden llegar a generar con decisiones como ésta, especialmente por existir una eventual afectación a la sostenibilidad financiera del sistema más cuando no participó en el acto de traslado, siendo un derecho que ejerció el demandante en su momento y permitido según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 16 05266 31 05 002 2023 00353 01 El principio de sostenibilidad financiera de las pensiones, entronizado en el Acto Legislativo 01 de 2005, está orientado a lograr el aseguramiento de su propia subsistencia. Esto es, se impone la garantía de que se pueda contar con los recursos necesarios para reconocer y pagar las diversas prestaciones a los afiliados al sistema, presuponiendo la limitación de los recursos disponibles, y que, por ello mismo, deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos y la eficacia y solidaridad del sistema.

Y para esto es indispensable asegurar el pago efectivo de las cotizaciones, aunado al concurso del Estado cuando ello sea requerido, de tal modo que el sistema sea viable para el pago de las pensiones de los actuales y futuros pensionados. En casos como el presente, el regreso del demandante al RPM no implica que necesariamente vaya a haber una afectación al sistema, pues a dicho fondo le llegan los dineros que el demandante alcanzó a acumular en el Régimen de Ahorro Individual, junto con los rendimientos financieros, sin que esté probado en el proceso que no sea posible financiar la pensión a la que pueda llegar a acceder.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, 17 05266 31 05 002 2023 00353 01 Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Como quiera que, en este caso, si bien COLPENSIONES apeló este concepto, también lo rebatió PORVENIR S.A., debiéndose en consecuencia, REVOCAR la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas de seguros previsionales, gastos o comisiones de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, así como la indexación de estos conceptos.

La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.”6 6 Sentencia T-292 de 2006. 18 05266 31 05 002 2023 00353 01 Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y REVOCADA conforme se explicó en párrafos precedentes.

Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por haber sido vencida en el recurso, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado el día 23 de febrero de 2024, pero la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de esta condena.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa003c9cd1a0a9d80d0b22af4a5a9e5abe6e99ad26740f947313a4746cf0e674 Documento generado en 04/07/2024 02:08:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica