TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HERMINDA GARCÍA RAMIREZ CONTRA EL COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA C.V.D. DE CHIA. Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad demandada que se declare que entre ambas existió un único contrato laboral a término fijo desde el 1º de febrero de 1995, el cual se prorrogó de manera automática, finalizando el 30 de noviembre de 2019, debido a que se configuró una unidad contractual real y material; que existió mala fe por parte del empleador al abusar de la figura del contrato a término fijo, para evadir sus obligaciones legales con ella; que el Colegio no le canceló los salarios correspondientes a los siguientes meses: diciembre de 1995, enero y diciembre de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; como tampoco le canceló la prima de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones y los aportes al sistema general de seguridad social en pensión y salud, en esos mismos períodos.
Como consecuencia, solicita se condene al Colegio a pagar los salarios, las primas de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones, de los periodos antes señalados; el cálculo actuarial de los aportes en pensión; la reliquidación y pago de los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 2 aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud; la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como la contemplada en el artículo 65 del CST desde el 30 de noviembre de 2019 hasta el día en que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales; la indexación de las condenas; y las costas y agencias en derecho. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que empezó a laborar con el colegio demandado el 1º de febrero de 1995, a través de un contrato individual de trabajo a término fijo, para el cargo de docente, un salario de $130.000 y que el término de duración del contrato iniciaba el 1 de febrero de 1995 y finalizaba el 30 de noviembre de 1995; en el mes de octubre de 1995, el colegio demandado comunicó a la actora que su contrato finalizaría el 30 de noviembre de dicho año, procediendo el colegio a realizar liquidación final de prestaciones del año 1995, teniendo como fecha de ingreso el 01 de febrero de 1995 y fecha de retiro el 30 de noviembre de 1995.
Que el día 1º de febrero de 1996 se suscribió entre las mismas personas un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, en términos similares al del año anterior, con la única diferencia del salario, y de nuevo se preavisó oportunamente su no renovación y se procedió a liquidar; en iguales términos sucedió los años subsiguientes; que el día 10 de febrero de 1999, el Colegio certificó que la actora Herminda García Ramírez se encontraba trabajando como profesora de educación básica primaria de tiempo completo, en los siguientes períodos: del 23 de enero al 30 de noviembre de 1995, del 15 de enero al 30 de noviembre de 1996 y del 15 de enero al 30 de noviembre de 1997, siempre como profesora de educación básica primaria; una certificación similar expidió el 8 de agosto de 2001 haciendo constar servicios desde 1995 a 2000 tiempo completo con fechas de ingreso cada año el 15 de enero salvo el año 1995 que reporta como fecha de ingreso el 28 de ese me, y como fecha de finalización, todos los años, el 30 de noviembre; información que se repite en certificado de 11 de septiembre de 2003, en la que además de los años informados en la certificación anterior, se incluyen los años 2001 y 2002, durante los cuales la fecha de ingreso que se reporta es el 2 de enero de cada año; y se vuelve a repetir en documento de fecha 5 de diciembre de 2005, agregando a los ya certificados, los años 2003 y 2004, consignando como fecha de ingreso en cada uno el 2 de enero; y se volvió a expedir una nueva el 7 de diciembre del mismo año, incluyendo 2005 y reportando como fecha de ingreso el 1 de febrero; otra más el 3 de abril de 2008, en la que se incluyó el año 2006 con fecha de ingreso el 1 de febrero; y la última, de fecha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 3 28 de marzo de 2012, con la inclusión de los años 2007 a 2011, con fechas de ingreso 1 de enero 2007 y 1 de febrero los años restantes; que por Resolución 210853 de 2019 Colpensiones le reconoció pensión de vejez, ingresando a nómina desde agosto de ese año; que el 21 de octubre de 2022 radicó en el colegio reclamación laboral y solicitud de información sobre el vínculo; esta última fue atendida con respuesta del demandado; que durante los 24 años de servicios tuvo que prestar servicios durante los meses de diciembre cada año, para apoyar el tema de matrículas, lo mismo en enero, mes durante el cual le hicieron pagos desde 2006 hasta 2019 bajo el nombre de ”ayuda institucional”. 3.
La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2022 y es inadmitida por auto de 19 de enero de 2023, dictado por la juez primero laboral del circuito de Zipaquirá, por no adjuntarse el certificado de existencia y representación legal de la demandada; subsanada es admitida por auto de 2 de febrero del mismo año. 4. Al contestar, la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; asevera que de acuerdo con el artículo 110 del CST, las partes celebraron a partir de 1995, por cada año escolar, contratos por su duración, que es de diez meses y que a pesar de que el preaviso no es obligatorio en este tipo de contratos, de todos modos se hizo, aparte de que el lapso transcurrido entre un contrato y otro fue de dos meses, con lo que se cumplió la regla de la jurisprudencia sore solución de continuidad, de modo que no se abusó de la figura del contrato a término fijo, como aduce la demandante, pues cumplió con todas sus obligaciones, previstas en el artículo 102 del CST sobre cesantías y vacaciones, y realizando los aportes a seguridad social y parafiscales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Decreto 806 de 1998, posteriormente compilado en el artículo 2.2.1.1.3.6. del Decreto 780 de 2016.
Que no adeuda salarios de diciembre y enero de esos años en que estuvo vigente la relación, aun cuando en todo caso los derechos reclamados prescribieron; que el pago de la cesantía se hizo por el respectivo año calendario, pese a que los contratos eran por 10 meses; para el efecto, pone de presente que las cesantías del año 2019 se cancelaron sobre 360 días, los intereses de cesantías sobre 300 días y la prima de servicios del segundo semestre sobre 150 días; las vacaciones fueron reconocidas y pagadas de acuerdo con lo previsto en la ley, pues además de las legales, se concedieron por el periodo de vacaciones de los estudiantes, semana santa y semana de 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 receso; los aportes a seguridad social en pensiones se pagaron incluyendo los meses de diciembre y enero de cada año. Aclara que los contratos fueron por duración del año escolar, a pesar de que se utilizaron contratos a término fijo de diez meses.
Admite que la reclamación de la trabajadora, de sus derechos, es del 21 de octubre de 2022. Reconoce que en los meses de enero, a partir de 2006, el colegio citaba a los trabajadores con el objetivo de realizar actividades de planeación y hacer entrega de la asignación académica del respectivo año escolar, capacitarlos y actualizarlos y entregarles el programa académico, tiempo durante el cual no se realizaba ninguna actividad académica y se pagaba por esas actividades, aclarando que por eficiencia administrativa se pagaban en febrero de cada año. Propuso como excepción previa la de prescripción, que también propuso como de fondo; y de mérito, las de ausencia de unidad contractual, cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado, terminación legal y objetiva (archivo 08). 5.
Por auto de 23 de marzo de 2023 la juez tuvo por contestada la demanda y citó para el 4 de agosto de ese año con el fin de realizar audiencia artículo 77 del CPTSS, que se cumplió en la fecha; en esta se decidió que la excepción de prescripción se estudiaría de fondo, fijándose el 30 de noviembre siguiente para audiencia del artículo 80 del CPTSS, reprogramada por auto posterior para el 1 de diciembre del mismo año, que se realizó en la fecha, siendo proseguida el 4 de diciembre posterior. 6.
La Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. Consideró la juez que el problema jurídico por resolver consistía en establecer si existió o puede predicarse una unidad contractual desde el año 1995 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral de la señora García Ramírez, que lleva a concluir que deben pagarse acreencias laborales en virtud del tiempo que no se ha tenido en cuenta de los meses de diciembre y enero de cada uno de los años.
Consideró seguidamente que no hay duda y quedó demostrado acá que la demandante suscribió diferentes contratos de trabajo que fueron determinados en el tiempo por las partes frente a los cuales las partes fijaron un término para la contratación en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, pero tampoco puede perderse de vista que también la demandante ostentó la condición de trabajadora docente de 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 establecimiento particular de la demandada; que existieron, y así quedó probado en el proceso, diferentes contratos de trabajo entre la demandante y la demandada, de acuerdo con la prueba documental que obra dentro del expediente y de acuerdo con la misma confesión de la demandante, quien indicó en su interrogatorio de parte que era cierto que había suscrito diferentes contratos de trabajo y, asimismo, que había recibido las diferentes cartas de no prórroga de los contratos de trabajo, lo cual esta probado tanto por la confesión como con la extensa prueba documental que fue arrimada dentro de este proceso; que también está probado que los contratos se llevaban documentalmente por el término de febrero a noviembre, a finalizar noviembre, y a partir de ahí la parte actora está predicando que prestó servicios y que no le fueron cancelados, situación frente a la cual deben aplicarse las técnicas y las cargas probatorias; en tal virtud, le corresponde la parte actora acreditar la prestación personal de servicio y a la parte demandada que no hubo subordinación, según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, y en la medida en que acá se está predicando que hubo una continuidad en la prestación del servicio, por lo tanto la carga la prueba para acreditar la continuidad en la prestación del servicio estaba en cabeza de la parte demandante, hecho que la demandante no probó, es decir no está demostrado que la demandante hubiese desarrollado de manera continua labores entre el mes de diciembre y el mes de enero para de cada uno de los años, para predicar una continuidad en la prestación del servicio.
Considera que si bien la parte actora en interrogatorio de parte, dice que tenía que desarrollar diferentes actividades en el mes de diciembre y en el mes de enero y se discutió probatoriamente que ella tenía que desarrollar actividades tendientes con el proyecto educativo institucional, que adicionalmente era su obligación estar atenta y a lo anterior se suman los testimonios que solicitó, que por lo demás tienen parentesco y tienen vínculo con ella, por lo que el despacho encuentra que son testigos parcializados y se refiere básicamente al testimonio de Alejandro Rincón García, hijo de la demandante y también al testigo que dijo ser su esposo o compañero, testigos frente a los que prospera la tacha en la medida en que tienen vínculo con la demandante, son testigos que además no pertenecen a la institución educativa y en su mayoría son de oídas; y no solamente eso, también desvirtúan esos mismos testimonios, la prestación personal de servicio de la demandante durante esos tiempos en ir en diciembre, que es lo que se predica en la demanda.
Se refiere in extenso al testimonio de Alejandro destacando que este dice que ayudaba a su mamá, que la acompañaba cuando él era Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 6 estudiante, que iban a las reuniones, que él jugaba en el colegio, que la veía trabajando en los meses de diciembre y enero, que su mamá no descansaba y no podían contar con ella para temas de descanso, luego de lo cual concluye la juez que no le merece credibilidad, no solo por el parentesco, sino porque él mismo dice que trabaja como analista hace 10 años y no vive con su mamá aunque la visita, aparte de que sus afirmaciones sobre el proyecto educativo (PEI) y la calidad, son contradichas por la declaración de María Lucía Alfonso Celis, quien dice que dicha actividad se realizaba cuando el colegio estaba abierto y no en diciembre o enero cuando estaba cerrado; por similares razones desestima el testimonio de Daniel Rincón, quien también informa que le consta que la actora trabajaba los citados meses porque habla de que sabe que esta manejaba documentación pero no sabe de cuál documentación se trataba y que la acompañaba a ponerse en contacto con los grupos editoriales para definir los libros que se iban a necesitar para el año siguiente, pero en el evento de ser así, esa labor sería en favor y por cuenta de las editoriales y no de la demandada, que no se demostró le diera ordenes durante ese lapso, aparte de que no es digno de credibilidad que esa labor se realice en esos meses, pues estos no se corresponden con el calendario escolar.
No negó el despacho que en la primera semana de diciembre, durante 1 o 2 días, se desarrollaban las matrículas en el colegio y lo hacían 4 o 5 docentes, pero dice, a renglón seguido, que no puede perderse de vista que esa labor se manejaba con compensatorios de noviembre, en que los que iban de manera voluntaria a colaborar con esa labor, dejaban de laborar unos días en ese mes y asistían, pero no eran todos, pues el colegio tenía una planta de entre 40 y 50 docentes.
Tampoco desconoció que se probó que durante unos días el colegio efectivamente abría, como lo admite la representante legal en el interrogatorio de parte, desde el 23 de enero de cada año, por lo que procedió la juez a analizar si esos días previos a la ejecución del contrato correspondían a un inicio de labores, o a actividades preparatorias de la vinculación; si eran propias de la actividad docente; esto, para determinar si el contrato de trabajo empezaba antes o lo hacía el 1 de febrero de cada anualidad; para este efecto resalta la juez que la testigo Alfonso Celis informa que el colegio cierra en diciembre y enero, que el calendario escolar termina el 30 de noviembre, como igualmente lo ratifica la demandante en el interrogatorio de parte, es decir en esa fecha finalizaban las actividades académicas; siguiendo con el examen, la juez cita la sentencia SL 12041 de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente fue el magistrado Cadena Castillo, en la que se estableció que los actos de entrega de un cargo no equivalen ni pueden tenerse como Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 7 extensión del contrato de trabajo, y en ese orden dice la juez que las labores después del 30 de noviembre tendrían que ver con la entrega del cargo, máxime si se tiene en cuenta que la testigo citada antes ilustró que esa semana se trataba de conocer a las hermanas y el nuevo grupo de trabajo, hacer integración, hacer capacitaciones del horizonte institucional, y se informaba sobre el curso y el salón pero no se desarrollaban actividades académicas para las cuales eran contratadas; lo cual corrobora la representante legal del Colegio al decir que esos días se entregaba material, se les daba la bienvenida, se les informaba del curso.
Concluye entonces la jueza que esos días se trataba de unos actos preparatorios y que obedecían a una etapa precontractual, pues no hubo en ese tiempo una prestación efectiva de servicios. Sobre los pagos que se hacían por ese tiempo consideró que no tenían carácter salarial por no corresponder a una remuneración del trabajo realizado, sino que era por generosidad de las hermanas para la movilidad, como relata la testigo antes citada; incluso el hijo de la demandante dice que esos pagos eran para transporte, lo que lo encajaría en las definiciones del artículo 128 del CST. 7.
Apeló la demandante. Dice que la juez no estudio de fondo el material probatorio pues afirmó que se dieron todos los preavisos, cuando en el año 1997 ello no sucedió; adicionalmente dice que el contrato de trabajo estuvo sujeto al artículo 46 del CST pero que al ser docente se daba aplicación al tema del año escolar el cual la jueza dijo que era de febrero a noviembre, según los testigos; no obstante, prosigue la recurrente, se demostró que la actora trabajó los meses de diciembre y enero, tan es así que en los libros contables aparecen los pagos realizados como apoyo institucional, los que para el juez son ayudas extralegales pero no hay prueba sobre esos emolumentos.
En cuanto a los compensatorios de diciembre dice que si bien lo manifiesta una testigo, no hay prueba de ello en el expediente ni en los libros contables. Sostiene que la juez afirma que el trabajo de la actora no era subordinado ni personal porque sus familiares le ayudaban, pero debe tenerse claro que ello no se dio, porque la demandante tuvo que hacer un avance tecnológico respecto del tema de computadores, por lo tanto, no era que los testigos hicieran todo el trabajo de la actora.
Sobre lo que dice la testigo del PEI llama la atención que esta pertenece a sicología, al paso que la actora pertenece a otra área, aparte de que debe tenerse en cuenta que durante la relación la actora tuvo varios cargos y no fue solo docente, como quiera que fue coordinadora del área lengua castellana (folios 103, 105), que estuvo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 8 como directora de curso, asesora de curso, coordinadora de disciplina, amén de algunas certificaciones en las que el colegio reporta servicios desde el 1 de enero para los años 1995, 2004, 2006 y 2007, fechas que no pueden ser pasadas por alto, a lo que se suma que debía velar por el plan lector, fuera de que los profesores no le enviaban a tiempo los trabajos (con lo cual trata de justificar la necesidad de trabajar en diciembre y enero), además tenía a cargo el periódico del colegio y que en estas fechas debía actualizarlo, aparte de que la representante legal dijo que muchos estudiantes nivelaban en enero y esto lo hacían tanto los docentes como los coordinadores o asesores de curso, y la demandante cumplía estas funciones, con mayor razón si los profesores no estaban disponibles o no se había contratado personal y le tocaba entrar a la actora, sin contar que las certificaciones dejan sin piso los contratos, sobre todo si se atiende que se trata de una prueba idónea.
Cuestiona la recurrente lo de la entrega de los preavisos; advierte que el de 1997 no se entregó, y los que se entregaron en octubre no tienen ninguna validez porque no era la fecha en que debieron entregarse, sino en febrero de 2019, máxime que la testigo Yolanda dice que el contrato de trabajo de la actora se terminó por la pensión y por el preaviso, pero debe tenerse en cuenta que en el primer caso se contempla un preaviso de 15 días, que nunca se dio, y si era por el preaviso debió hacerse en el período correspondiente, porque los profesores continuaban asistiendo al colegio.
Manifiesta la recurrente sobre las diligencias que se dicen hacía la actora con las editoriales que iban a donar libros, aduciendo que no puede pensarse que ella en ningún momento tenía un reconocimiento económico. Es claro que las instituciones que reciben donaciones son, como en el caso del Colegio que vive de la beneficencia; la señora Arminda para nada necesitaba unos libros que le donaran, ni estar corriendo en diciembre o cerca de las fiestas navideñas para que le entregaran dichos textos, insinuando que eso no podía hacerlo sin ninguna retribución. Cuestiona la tesis de la juez en cuanto a que los actos de preparación son precontractuales, pues eso no tiene ningún sentido porque un acto precontractual se refiere a un contrato de prestación de servicios.
Por lo general, siempre que un trabajador inicia un vínculo contractual, sus capacitaciones, sus inducciones deben ser pagadas; a ningún trabajador lo van a contratar un primero de le febrero “y voy a decir que como la primera semana lo voy a presentar con los alumnos.” Insiste en que la prestación de servicios en esos meses no era voluntario porque debían hacerse todos los años pues tenían que estar en el colegio desde el 20 de enero atendiendo las tareas que se han mencionado antes, sin dejar de lado que la testigo Yolanda informa que los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 9 días que debían asistir en enero, se debía cumplir horario, lo que descarta por sí solo que fuera voluntaria, fuera de que eran siempre ocho días los que le pagaban, y que las fechas las señalaba el colegio.
Reclama la aplicación de la sanción moratoria, así como de los aportes a pensiones que no se hicieron. Pide se tenga en cuenta la declaración de parte de la actora. 8. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación, mediante auto de 22 de enero de 2024; luego, con auto del 29 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El término para alegar venció el 13 de febrero, como consta en nota de secretaría del día siguiente, sin que hasta ese momento se hubiesen recibido, porque los alegatos de la demandada fueron presentados el 12 pero radicados en el Tribunal de Bogotá; y solo hasta el día 15 se presentaron ante esta Corporación. Frente a esas situaciones, la Sala se acoge al pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, traído a cuento por la apoderada de la demandada, toda vez que, en efecto, los alegatos, aun cuando presentados a una autoridad diferente, fueron radicados en tiempo, y si bien en el auto que corrió traslado se consignó el correo al cual debían ser dirigidos, además de que al contestar la demanda la demandada se dirigió al correo correcto, ello en nada impide que los mismos sean tenidos en cuenta, pues no hacerlo sería incurrir en exceso ritual y desconocer una actuación cumplida en oportunidad, en la que es patente que se produjo un descuido involuntario; ni siquiera el hecho de que el memorial inicial no apareciera como destinataria esta Sala, sería suficiente para no tener en cuenta el memorial, porque aquí lo preponderante es la conducta de la parte, que se atuvo al término concedido; amén de que los pronunciamientos de los órganos de cierre resultan en principio vinculantes para los órganos inferiores, sin que la Sala tenga elementos de peso para apartarse de ese precedente.
En esos alegatos la abogada de la demandada empieza recordando que la juez absolvió de la continuidad del contrato reclamado porque no la encontró demostrada, sino que determinó que lo existente fueron varios contratos, aparte de que la demandante tampoco demostró haber prestado servicios en diciembre y enero de cada año, pues los testigos (su esposo y su hijo) declararon que ella no prestó servicios personales por cuanto ellos le ayudaban, fuera de que la tacha de testigos prosperó, amén de que se cuestiona la credibilidad del hijo; en cambio, la testigo María Lucía Alfonso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 10 declaró que, en efecto, los primeros días de diciembre de algunos años se desarrollaban actividades de matrícula, pero esos días eran compensatorios del mes de noviembre de quienes los tomaban pues se postulaban para asistir en diciembre de manera voluntaria, sin que ello significara una extensión del contrato de trabajo; que en todo caso, la juez consideró que las actividades que se desarrollaban la última semana del mes de enero eran actividades preparatorias, por ende, el contrato empezaba en febrero y terminaba en noviembre, y según la sentencia que cita la jueza los actos de entrega del cargo no son inherentes al contrato de trabajo; que los pagos reportados en enero como auxilio institucional no tienen carácter salarial, porque lo que se realizaba esos días era una especie de empalme y la inasistencia no tenía ningún tipo de consecuencia disciplinaria, y como lo dedujo la juez no se advertía ánimo de prestación de servicios ni tampoco de lucro; anota que las actividades de esos meses correspondían a labores administrativas y no docentes, eran matrículas los primeros días de diciembre, y entrega de materiales los últimos de enero; en todo caso había más de tres semanas entre unas actividades y otras.
También pone de presente que los testigos se contradijeron. CONSIDERACIONES Se estudian exclusivamente los puntos objeto de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, pues el fallo del Tribunal tiene que estar en consonancia con esas materias, como lo preceptúa el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, sin que pueda extender su análisis a cuestiones diferentes de esas.
Por lo tanto, el problema jurídico primordial que debe resolverse en el presente caso es: i) determinar si hubo un solo contrato desde 1995 hasta noviembre de 2019, como reclama la demandante, o si se trató de varios contratos, independientes uno de otro, como concluyó la juez; ii) establecer si se demostró que la actora prestó sus servicios los meses de diciembre y enero de cada año, y si ello se encuentra, señalar las consecuencias del mismo.
Sobre el primer punto, debe precisarse que no son materia de discusión los extremos temporales inicial y final establecidos por la a quo, ni tampoco que la actora se dedicaba a la labor docente, aunque también le asignaban labores de coordinación y otras, como lo admiten la actora y los testigos Alejandro Rincón y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 11 Yolanda Díaz (esta dice que era docente), y lo reafirman las certificaciones que se le expidieron, pero esto no desdibujaba que su labor principal era la docencia; igualmente está fuera de discusión que la vinculación dela actora se hizo por medio de contratos a término fijo de febrero a diciembre de cada año. Ya desde la demanda quedó en claro que las quejas e inconformidades de la demandante tenían que ver con que en realidad existió un solo contrato y no múltiples; pretensión que se complementaba con su posición de que laboraba, sin solución de continuidad los meses de diciembre y enero de cada año, o sea que lo que plantea en el fondo y para decirlo en términos sencillos es que las relaciones en realidad no empezaban ni terminaban en febrero y noviembre de cada año pues la trabajadora seguía laborando en diversas actividades para el mismo colegio.
Esto queda patente en el interrogatorio de parte que absolvió la actora en el que insiste en que trabajó en el colegio 24 años continuos e ininterrumpidos; que en noviembre de cada año seguía laborando, haciendo matrículas, y que cuando no iba al colegio trabajaba desde la casa, pues la entidad cerraba entre el 20 de diciembre y el 20 de enero de cada año. Interesa precisar que la queja principal del recurso y que busca la recurrente se revoque es lo concerniente al trabajo los meses de diciembre y enero, y a ese tópico se circunscribirá el análisis del tribunal.
De manera que en aras a la brevedad y para tratar de limitar la controversia a los problemas verdaderamente relevantes y con trascendencia, se tratará de desentrañar si quedó demostrado que la actora laboró todos los años los meses que reclama (diciembre y enero). Para el efecto, obra abundante prueba documental, así como los interrogatorios de ambas partes, lo mismo que los testimonios de Alejandro Rincón García, David Rincón, Natalia Melo (hijo, esposo y exnuera de la actora, respectivamente);
Yolanda Díaz y María Lucila Alfonso (estas dos últimas empleadas del colegio demandado). Revisadas las pruebas en su conjunto, considera la Sala que en verdad no quedó demostrada la prestación continua de los servicios desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2019, como lo plantea la actora en la demanda y lo sostiene a lo largo del proceso, en especial en el recurso.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 12 Para fundamentar esa continuidad de la relación, la actora menciona en la demanda como elementos relevantes que en varias certificaciones expedidas por el colegio demandado se reporta como fecha de ingreso una diferente al 1 de febrero de cada año; en particular se refiere a las constancias expedidas el 10 de febrero de 1999 (hecho 22), en la que se consignó como fecha de ingreso en 1995 el 23 de enero, y de los años 1996 y 1997 el 15 de enero de cada uno de ellos; la del 8 de agosto de 2001 (hecho 34) en que se reitera inicio del vínculo el 15 de enero de cada año entre 1996 y 2000; la de 11 de septiembre de 2002 (hecho 45) informando como fecha de ingreso los años 2001 y 2002 el 2 de enero de cada uno; la del 5 de diciembre de 2005 (hecho 56), en la que se repite la anterior información y se plasma que los años 2003 y 2004 la fecha de ingreso fue el 2 de enero; información que en líneas generales se repite en las constancias de 7 de diciembre de 2006 (hecho 64), 3 de abril de 2008 (hecho 74); 7 de octubre de 2008 y 28 de marzo de 2012 (hecho 98), en las que laboró desde el 1 de febrero en los años 2005 en adelante, salvo el año 2007, en el que se reporta el 1 de enero.
Igualmente, en el libelo señala que en diciembre colaboraba en labores de matrícula; y que le hacían unos pagos en el mes de enero de cada año; amén de que los testigos Rincón y Melo reiteran que laboraba los meses de diciembre y enero, algunas veces desde el colegio y otras desde la casa. Lo primero que debe destacarse es que la jueza en el fallo no hizo ninguna mención a los certificados a que se refirió la demandante en la demanda que registran una fecha de ingreso anterior al 1 de febrero durante algunos años, con lo cual incumplió la regla de oro del análisis probatorio, condensada en el artículo 60 del CPTSS, que reza “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”.
A pesar de lo anterior y aun en el evento de que se otorgue validez a las señaladas certificaciones, ello no es suficiente para pregonar la unidad y continuidad de la relación durante todo el tiempo señalado en la demanda. Así se dice por lo siguiente: la actora en el hecho 151 de la demanda informa que en los diciembres colaboraba con las matrículas; y en el hecho 153 manifiesta que la labor por fuera del tiempo contratado consistía en preparar clases, reportar notas y estar al tanto de situaciones en que se la requería para cumplir algunas funciones; así mismo, informa que en los meses de enero le hacían unos pagos con la denominación de ayuda institucional, con los que se remuneraba la labor en dicho mes, y relaciona los pagos que se le hicieron desde 2006 hasta 2019.
Sin embargo, ya durante el recaudo probatorio los testimonios de los señores Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 13 Rincón (padre e hijo) y Melo (exnuera de la actora) y en el propio interrogatorio de la demandante, ponen de presente la realización en diciembre y enero de cada año de actividades diferentes a las enunciadas y anunciadas en la demanda.
En este aspecto debe señalarse que en la demanda deben relacionarse todos los hechos que fundamentan las pretensiones, mucho más en un tema tan específico como las labores precisas y puntuales que hubiese desempeñado la trabajadora durante un tiempo en que supuestamente prestó sus servicios, ya que buena parte del debate probatorio giraría en torno a ese aspecto y era menester que ya desde el acto genitor del proceso se dejara delimitado ese punto.
De todas formas, los testigos Rincón y Melo se refieren específicamente a una serie de actividades diferentes a las enunciadas en la demanda y señalan que cuando no trabajaba en el colegio lo hacía desde la casa, cuestión que también enfatiza la actora en su interrogatorio de parte, en el que también admitió que el colegio lo cerraban totalmente el 20 de diciembre de cada año (lo cual ratifica el testigo Alejandro) y lo abrían el 20 de enero y que ella iba a hacer matrículas, que del 20 de diciembre las labores las hacía desde la casa, así como que después del 30 de noviembre laboraba común y corriente en cierre de áreas y cierre institucional, además de atender las editoriales, así como lo atinente a la emisión del periódico, del cual era responsable.
A su vez, el testigo Alejandro Rincón hace énfasis en que la actora después del 30 de noviembre de cada año laboraba en ajustes al PEI y en el cierre de notas, para lo cual manejaba unas carpetas bastante dispendiosas, que requerían de la ayuda de él, lo que hacía las dos primeras semanas de diciembre porque después trabajaba desde la casa ya cuando se terminaban las reuniones, labor que se hacía después de velitas y se entregaban un poco antes de navidad; que la actora colaboraba fuertemente en el tema de certificación y le tocaban unos talleres extraclase que se hacían en diciembre, a lo que se suma que las recuperaciones se hacían en la primera y segunda semana de diciembre, y en enero que se hacían algunas matrículas extraordinarias, aparte de las relaciones con editoriales ya que la lista de libros debía entregarla en enero; que los pagos que se hacían por este mes no eran mucha plata, eran como para transporte; que por el trabajo en diciembre nunca le pagaron.
Por su parte, el testigo David Rincón manifiesta que si bien la actora dictaba clases de febrero a noviembre, también tenía otras actividades o cargas asignadas como directivos y ello llevaba a que tuviera que trabajar “muchos días” en diciembre y enero también, tiempo en que no realizaba actividades académicas pero sí tenía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 14 que revisar documentos para presentarlos en diciembre; coincide con el anterior testigo en que muchas veces trabajaba desde la casa, aunque cuando le preguntan sobre la clase de documentos que diligenciaba dice no saber de qué se trataba; que siempre la veía trabajando los primeros o intermedios de diciembre y enero; y que cuando no organizaba documentos se ponía en contacto con las editoriales, con los vendedores para definir los libros que se iban a utilizar y que ella escogía, que esto no se hacía en el colegio porque estaba cerrado y tocaba desde la casa, que eso lo vio en dos ocasiones y le tocó llevarla en una ocasión y recogerla con los libros; que en esos meses la llevaba o recogía en el colegio, entraba y la ayudaba a llevar cosas; que trabajaba hasta el último día antes del cierre del colegio el 20 de diciembre.
Que sabía que en diciembre y enero no tenia que dictar clases ni “cumplir horario” (minuto 12), por eso había cierta libertad, que ya en febrero sí cambiaban las cosas en cuanto al horario; que era un trabajo que nunca se acababa, los alumnos llamaban para recuperaciones; que su esposa le decía que ese trabajo era por instrucciones del colegio, no por voluntad propia.
La testigo Natalia Melo, exnuera de la actora, también manifiesta que luego de que salían los niños del colegio la actora seguía laborando; que sabe que los primeros días laboraban con matrículas, y también pendiente de los alumnos que quedaban con recuperaciones; y ya a mitad de diciembre se quedaba trabajando en la casa siempre había una cantidad de documentos, pero no sabe de qué se trataban; manifiesta que los alumnos iban a colegio a principios de enero, luego antes la pregunta de la juez dice que después de 6 y ya cuando la juez le pide que precise habla del 15, 16 y 17 de enero, que también iban los papás a ayudar en ese proceso de recuperación; que ella la acompañó al colegio unas tres veces, que iban temprano y se quedaban hasta las tres o cuatro de la tarde, los sábados antes del mediodía; que en algunas ocasiones veía tres o cuatro niños en recuperación; que a veces se lleva al hijo de la testigo, aunque aclara que el niño estudió en el colegio solo el año de 2015; también se refirió al plan educativo y a las citas con las editoriales, que la actora le dijo que tenía que hacer esas reuniones; que el hijo y el esposo (de la actora) la ayudaban en el trabajo en casa.
El testimonio de Yolanda Diaz es claro en cuanto a que en el mes de enero de cada año le hacían unos pagos a los profesores, incluyendo a la actora; que ella (testigo) recibía una listado en el que se detallaba las personas a las que se les debía hacer el reconocimiento y le decían cuantos días debía pagarle a cada uno de los relacionados allí, a unos se les pagaba 3 a otros 4, según se indicara en la lista; aclara que ella no asistía al colegio en diciembre y enero, pero en todo caso informa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 15 que esas actividades podían ser de 8 a 2 o de 8 a 1; que el pago no era salario sino como una especie de “gratitud” por asistir, pero no tenía que ver con docencia, era una especie de integración para conocerse y eran actividades previas al contrato; insiste en que era por mera liberalidad que se hacía el pago, era extralegal pues era voluntario, no era obligatorio asistir y si no la hacían eso no tenía ninguna consecuencia disciplinaria; que su cálculo se hacía tomando el salario mínimo, se le sumaba el auxilio de transporte y se multiplicaba por 30 y se dividía entre los días que se iban a reconocer; que por directrices de la secretaría de educación las matrículas eran los días jueves y viernes de la primera semana de diciembre y los estudiantes recuperaban a finales de noviembre o en febrero.
Finalmente, y en lo que interesa al recurso, la testigo María Lucila Alfonso compañera de la demandante y quien lleva 37 años laborando en el colegio manifiesta que el contrato es por el año escolar, que el colegio cerraba el 30 de noviembre y no había clases en diciembre y enero; que las matrículas se hacían el jueves y viernes de la primera semana de diciembre; que a esta actividad iban los profesores que de manera voluntaria se acogían a disfrutar de dos días de compensatorios en noviembre para ir a colaborar, que era voluntario; que las actas y parcelaciones deben entregarse en el mes de noviembre; que las reuniones que se hacían en enero eran básicamente para conocer a las hermanas, las nuevas que llegaban, si la rectora había cambiado, también era un espacio para que los profesores antiguos se conocieran con los nuevos, como una integración, igualmente para capacitaciones sobre el universo institucional, asignar cargas y cursos, y salones, todavía no se ha definido cargas académicas; que allí no se dan clases ni se cumplen horarios, pero más adelante explica que estaban de 8 a 1; informa que hay alumnos que oficializan matrícula en enero del respectivo y algunos profesores en ese mismo mes manifiestan que no siguen con el colegio, entonces toca reprogramar; sobre los dineros que se pagan en enero, expresa que son generosidad de las hermanas por si hubo algún gasto de movilidad, de transporte, entonces ellas reconocen eso; sigue relatando sobre las reuniones que las hermanan hacen una fiesta el 20 de enero, ya que celebran el día de la fundación de la congregación e invitan a que “uno venga a los votos”, o viene uno a saludarlas; sobre el PEI dice que está registrado en la secretaría de educación de Chía desde 1994 y lo actualiza la coordinadora académica, que no es anual la actualización sino cuando se presentan novedades normativas o de otro orden.
Precisa que los seguimientos a los estudiantes a los que le fue mal se hacen en febrero del año siguiente y a veces los compromisos duran todo el año; que en diciembre y enero no hay recuperaciones, que es posible que a los profesores para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 16 esas fechas los contraten de forma particular; que terminado el año escolar, el colegio empieza mantenimientos y se hace muy difícil el acceso al colegio.
Que el marketing lo lleva otra persona diferente a la actora, quien no fue coordinadora sino maestra; que la plataforma de libros está desde hace años; estos se cambian cada tres o cuatro años y la lista de estos tiene que estar definida en noviembre, antes de calcular los costos educativos; es la rectora la que cambia los textos; que las editoriales can a la primera asamblea de padres de familia en febrero y allí venden libros; el colegio no los compra.
Analizadas las pruebas en su conjunto, es factible, por lo pronto, dar por demostrados los siguientes hechos más allá de toda duda razonable, dada la coincidencia de varios declarantes en ellos: 1.- Que el año escolar iba de 1 de febrero al 30 noviembre de cada año; 2.- Que el colegio cerraba sus puertas entre el 20 de diciembre y el 20 de enero de cada año. Así mismo hay otros hechos, en torno a los cuales existe controversia y diferencias en los medios de prueba, y que el Tribunal define dando prevalencia a unas pruebas sobre las otras, como se explicará en detalle.
El Tribunal considera que las matrículas para el año lectivo se hacían en líneas generales en la primera semana del mes de diciembre y durante los días jueves y viernes. Para llegar a esta conclusión, se basa en las declaraciones de las testigos María Lucila Alfonso y Yolanda Díaz; esta última explica que así estaba regulado por las autoridades, aspecto que permite darles credibilidad a estas testigos en ese aspecto, aparte de que ninguna otra prueba lo desmiente.
Puede aceptarse también que la actora colaboraba en esta actividad todos los años, pero en este aspecto se concluye con base en el testimonio de la señora Alfonso que era un trabajo voluntario que asumían algunos profesores 4 o 5, quienes previamente disfrutaban de uno o dos días de descanso compensatorio en noviembre para realizar dicha actividad.
La actora en la demanda y en el interrogatorio de parte admite que colaboraba en esta labor en el mes de diciembre, luego ha de entenderse que lo hacía en las condiciones y tiempos a que se refiere la testigo mencionada. Debe precisarse que no es claro que durante todo el tiempo las cosas hubiesen sido como dice la testigo, o que en el pasado cambiaban las situaciones, pero no hay pruebas que pongan sobre la palestra estas diferencias, lo que era Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 17 carga de las partes, ante lo cual no queda camino diferente que considerar que siempre fue así. Se queja la demandante de que no hay prueba de que por los días de trabajo en las matrículas se otorgaban unos compensatorios anticipados en noviembre, pero es claro que ese hecho lo deduce el Tribunal de la declaración de la señora Alfonso, la cual es una prueba del proceso, que merece credibilidad, sin que se requiera prueba adicional, porque el dicho de la testigo es suficiente.
En cuanto a que en el mes de diciembre realizaba actividades diversas como colaborar en las recuperaciones, tramitar ajustes al PEI, adelantar notas, consolidar informaciones de los profesores, reuniones con las editoriales, etc, debe decirse que este punto la Sala le concede mayor mérito persuasivo a lo declarado por la señora Alfonso frente a los tres testigos cercanos de la demandante, no sólo por el grado de parentesco, sino porque existen unos elementos adicionales que obligan a esa conclusión, como es el hecho de que la testigo Alfonso conocía en detalle como operaban algunas actividades en el colegio, mientras que los otros declarantes participaron esporádicamente en las actividades que dicen laboraba la actora, tan es así que la testigo Melo dice que la acompañó en tres ocasiones al colegio y el señor David Rincón también la recogió o llevó al colegio en unas pocas ocasiones y en las reuniones con vendedores de libros, lo cual se muestra insuficiente si se tiene en cuenta que la relación se extendió durante cerca de 24 años.
De otro lado, el testigo Alejandro no distingue las diferentes épocas en que dice haber visto a su mamá ir al colegio en diciembre o enero, o ayudarla a trabajar desde la casa, aspecto importante porque esta persona el conocimiento que tiene es porque fue estudiante del colegio, y eso debió ocurrir muchos antes de terminar el contrato de trabajo de la actora, pues lleva más de 10 años de estar trabajando ya como profesional, a lo que debe sumarse el tiempo de formación profesional, de modo que las labores que percibió realizaba su mamá deben corresponder a los primeros años de existencia de la relación entre esta y el colegio.
Repárese que según constancia obrante en el expediente esta persona cursaba 7º grado en 1999, o sea que debió terminar estudios secundarios hacia el año 2003. Sobre los contactos con las editoriales la información que dan los testigos es insuficiente y fragmentaria y solo da cuenta de algunas reuniones durante 24 años de servicios, lo cual no puede llevar a afirmar que durante un buen número de días del mes de diciembre o incluso de enero la actora se dedicara a esta labor durante la jornada diaria, ni mucho menos que esta labor la ejerciera por orden e imposición del colegio, porque ninguna prueba apunta en este sentido.
La Sala llama la atención en que el testigo David en el minuto 12 de su declaración deja Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 18 entrever que en esos momentos la actora no cumplía horario, sino que gozaba de libertad para realizar sus actividades, lo que descartaría que el contrato de trabajo se extendiera hasta dichas fechas.
En este punto de las editoriales y las recuperaciones de los estudiantes, la Sala le da mayor fuerza persuasiva a la declaración de la testigo Alfonso en cuanto informa que los libros se cambiaban cada tres o cuatro años, lo que descarta que se tratara de una labor habitual y de todos los años; en esa misma tónica se inscribe lo relacionado con el PEI y las supuestas recuperaciones que la actora hacía, pues la citada testigo es firme en decir que el PEI estaba registrado ante las autoridades desde 1994 y de ahí en adelante solo tocaba actualizarlo, actividad que no requería de mucho tiempo, lo que deja sin piso los testimonios de los señores Rincón y Melo, amén de que en los meses de diciembre y enero no se hacían recuperaciones.
De modo que a juicio de la Sala la única actividad que es posible afirmar realizaba la actora en los meses de diciembre, de acuerdo con lo que acreditan las pruebas, era la colaboración en las matrículas, pero esta circunstancia no es suficiente para pregonar continuidad del contrato, ni que se tratara de actividades que se correspondían con el contrato suscrito, ni siquiera actividades que requerían reliquidación de primas, cesantías y seguridad social por esos dos días, pues si se ha de creer a la testigo Alfonso, como en efecto se le cree, dicha labor se desarrollaba previo el otorgamiento de dos días de compensatorios en el mes de noviembre a los trabajadores que lo hacían, solución que si bien no se ajusta a la ortodoxia que debe primar en este tipo de relación, tampoco resulta abusiva ni vulneradora de los derechos del trabajador dado que se trataba simplemente de un cambio de fechas en la prestación de servicios.
La dinámica de la vida social y de las necesidades de las relaciones jurídicas con frecuencia obligan a los jueces a actuar con flexibilidad ante el rigor de las normas jurídicas abstractas, teniendo como norte el espíritu de equidad y el equilibrio social a que se refiere el artículo 1 del CST, máxime cuando no se advierte que se haya conculcado algún derecho mínimo a la trabajadora.
Pero es que la Sala encuentra que hay una prueba concluyente que acredita de forma fehaciente que las cosas no sucedieron como la actora lo presenta en la demanda y tratan de atestiguarlo los declarantes parientes de ella, en cuanto a tratar de convencer al juez y de paso a este Tribunal de que laboraron todo diciembre y enero de cada año; tal prueba es el memorial por medio del cual la actora interrumpió la prescripción el 21 de octubre de 2022 (folio 163 archivo 01) en cuyo hecho 6 se lee: “En algunos días de diciembre y enero de cada año, me requerían para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 19 apoyar en el tema de matrículas, a pesar de no tener contrato vigente.” (resaltos no son del original).
Y en el hecho 3 “La duración de todos los contratos se estableció entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de cada año y en el mes de diciembre se efectuaba la liquidación de los meses laborados.” Mírese, además, que ninguna de las certificaciones emitidas por la demandada que la actora aporta al proceso da cuenta de vinculaciones en diciembre pues algunas se refieren al mes de enero como inicio, pero todas coinciden en que terminaban el 30 de noviembre del respectivo año. La situación cambia en los meses de enero de 1996 en adelante.
No solo porque hay algunas certificaciones expedidas por la empleadora en la que se hace constar que en algunos años hubo prestación personal de servicios desde enero, sino porque es también un hecho cierto y axiomático que, en la última semana del mes de enero de algunos años, el colegio citaba a los maestros a unas reuniones de varios días por lo cual le hacía un reconocimiento económico.
Sobre el primer aspecto, resulta claro y evidente que la demandada expidió unas certificaciones a la actora haciendo constar fechas de ingreso distintas al 1 de febrero de cada año. Tales certificaciones son las siguientes: la emitida el 28 de marzo de 2012 donde se consigna que en el año 1995 el contrato empezó el 23 de enero de dicho año; en los años 96, 97, 98,99 y 2000, el 15 de enero de cada uno; 2001, 2002, 2003 y 2004, el 2 de enero de cada uno; 2007 de 1 de enero a 31 de diciembre de dicho año; esa información aparece también, parcialmente, en las certificaciones de 10 de febrero de 1999 (folio 98); 3 de abril de 2008 (folio 105).
La del 6 de octubre de 2008 reporta las fechas del año 2007 de febrero a noviembre. Sin embargo, aparecen también los contratos de 1995 (folio 111), 1998 (folio 113) y 2007, todos los cuales tienen como fecha de inicio de los contratos, el 1 de febrero de cada uno de esos años. Las nóminas de 2002 y 2004 registran pagos desde febrero de cada año; finalmente las certificaciones obrantes a folios 221 a 246, aportadas igualmente por el demandante, dan cuenta de que la relación empezó el 1 de febrero y terminó el 30 de noviembre de cada año. Por último, en la parte que atrás se transcribió de la reclamación para interrumpir la prescripción la demandante manifiesta y admite que los contratos se desarrollaron entre febrero y noviembre y que su labor en diciembre y enero fue solo durante algunos días.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 20 De modo que sopesando cada uno de esos elementos probatorios la Sala llega a la conclusión que los extremos de cada contrato se extendieron entre febrero y noviembre, y los certificados que reportan unos datos diferentes no deben analizarse de manera aislada sino mirando las pruebas en su conjunto, que permiten arribar a la conclusión antes señalada.
Cosa diferente es lo concerniente a las labores desarrolladas en la última semana del mes de enero de cada año, en especial del año 2006 en adelante, en los que aparecen unos pagos hechos por la demandada a la demandante. Según la testigo Alfonso en esas fechas las hermanas del Colegio hacían unas reuniones de integración para que los profesores antiguos se conocieran con los nuevos y enterarse si había cambios en la rectoría y se conocieran las nuevas hermanas, se aprovechaba la celebración de la congregación, el 20 de enero, y se hacían esas reuniones, en las que además se capacitaba sobre el universo institucional; que los reconocimientos económicos que se hacían era una gratitud de la comunidad, pero no salario.
La jueza aceptó esta postura y consideró que los pagos eran una especie de gratuidad pero no salario, que no era obligatoria la asistencia a esos eventos, ya que negarse no acarreaba ninguna consecuencia disciplinaria; que además se trataba de actos preparatorios, incluso se refirió a una sentencia de la Corte en la que se abordó el tema de no tener como extensión del contrato de trabajo la entrega del cargo.
La Sala se aparta por completo del análisis del juzgado, porque en primer lugar procedió a revisar cuantos días se reconocieron en cada uno de esos años, siguiendo el método de liquidación que informó la testigo Yolanda, que era quien hacía los pagos, y se encuentra que en 2006 se reconocieron 9 días, en 2007 8 días, en 2008 4 días, en 2009 5 días, en 2010 5 días, en 2011 7 días, en 2012 8 días, en 2013 8 días, 2014 8 días, 2015, 2016 y 2017 6 días y 2018 y 2019 9 días cada año. Visto eso, no comparte el Tribunal que se tratara de reuniones de integración o de festejo, porque tal actividad a lo sumo no tomaría más de tres días; aparte de que desconoce que en la contestación de la demanda la accionada admitió que en esas fechas se realizaban actividades de planeación, se hacía entrega de la asignación académica, se los capacitaba y actualizaba y se les entregaba el programa académico.
Tales tareas y actividades trascienden el marco de unas reuniones sociales, como pretenden hacer ver los testigos Alfonso y Díaz, y corresponden más bien a labores encaminadas a facilitar la ejecución de las tareas docentes, sin Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 21 que pueda admitirse el calificativo de actos preparatorios, que corresponde mas bien a nociones propias de otras disciplinas jurídicas, pero no al campo laboral, toda vez que el trabajo, en todas sus manifestaciones, goza de la especial protección del Estado.
A lo ya dicho corresponde agregar que no se entiende que se tratara de labores de empalme por cuanto la actora llevaba más de veinte años al servicio del Colegio, de modo que no requería de instrucciones ni orientaciones sobre la labor que iba a desempeñar. Así entones esas labores se entienden como propias e inherentes al contrato laboral y en tal condición serán calificadas, pues no se demostró que fueran ejercidas de manera autónoma o independiente, sin que el hecho de que la demandante las realizara de manera voluntaria le reste su cariz laboral, pues voluntario quiere decir que accedió a prestar los servicios.
Pero lo anterior no equivale a que se tratara de un contrato único porque de todas formas hubo una interrupción larga entre la terminación de un contrato (lo que ocurrió el 30 de noviembre de cada año) y el comienzo de otro (finales de enero del año siguiente), ni que se tratara del mismo contrato que empezaba en febrero, pues estos servicios se remuneraban con el salario mínimo legal, diferente al que se reconocía por la prestación de la labor docente propiamente dicha.
Tampoco pueden equipararse estos quehaceres con gestiones propias de la entrega del cargo, porque claramente se trataba de cosas diferentes. De manera que en este aspecto tiene razón la recurrente, pero antes de imponer las condenas que corresponde, se estudiará la excepción de prescripción. Para el efecto, se considerará que los contratos que se declararán son los que estuvieron vigentes durante 9 días de enero de 2006, 8 días de enero de 2007, 4 días de enero de 2008, 5 días de enero de 2009, 5 días de enero de 2010, 7 días del mes de enero de 2011; 8 días los meses de enero de los años 2012, 2013 y 2014; 6 días los meses de enero de los años 2015,2016 y 2017; 9 días los meses de enero de los años 2018 y 2019.
Para computar el término de prescripción se considerará que los días que laboró cada año se contarán desde el día 31 de enero hacía atrás. La relación terminó el 30 de noviembre de 2019; pero en este caso como se declara contrato durante los extremos antes señalados, quiere decir que el último contrato la obligación de pagar cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios nació el 31 de enero de 2019.
Desde ese momento y aplicando el plazo previsto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, la trabajadora tenía hasta el 31 de enero de 2022 para reclamar al demandado esos derechos o presentar la demanda, pero esto solo lo hizo el 21 de octubre de 2022, lo que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 22 quiere decir que tales derechos prescribieron.
Y en lo que hace a la seguridad social en pensiones, se ordenará al pago de aportes de los días laborados en 2006 y 2007 (9 y 8 días, respectivamente), que son los únicos que no aparecen pagados, según consta en historia laboral expedida por COLPENSIONES (folio 6 archivo 19) con base en el salario mínimo legal; aportes que deberán pagarse con los intereses moratorios que liquide la correspondiente administradora y para lo cual la demandada deberá solicitar a COLPENSIONES, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y pagar los aportes correspondientes dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la liquidación. Si la demandada no hace la solicitud aludida se autoriza a la demandante a que lo haga ella.
Finalmente la recurrente se queja de que no se preavisó en 1997 y a pesar de eso el juzgado afirmó lo contrario, pero ese aspecto no tiene ninguna repercusión de cara a la decisión, porque cualquier derecho derivado por esa omisión estaría prescrito, aparte de que aquí no se reclamaron indemnizaciones por falta de preaviso o por terminación irregular de alguno o algunos del contratos, amén de que hubo contratos posteriores que señalaron el termino de los mismos y cuya validez en ningún momento fue puesta en entredicho de manera concreta y específica; eso mismo se predica al planteamiento de la impugnante referente al preaviso por haberle terminado la relación con motivo del reconocimiento de la pensión de vejez.
Así se deja resuelto el recurso interpuesto. Sin costas en esta instancia, porque el recurso prosperó parcialmente; tampoco hay lugar a costas en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de HERMINDA GARCÍA RAMIREZ contra EL COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMINDA GARCÍA RAMÍREZ Contra: COLEGIO STELLA MATUTINA DE LA COMUNIDAD HERMANAS DE BETANIA Radicado No. 25899-31-05-001-2022-00356-01 23 C.V.D., en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda; en su lugar, declara prescritos los derechos a cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios; y condena a pagar los aportes a seguridad social de los meses de enero de 2006 y enero de 2007 por el equivalente a 9 y 8 días respectivamente, los que se harán por el salario mínimo legal y en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria