Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 67 Acción de Tutela ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES 1.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. Superintendente delegado para la Energía y Gas Combustible. 3. Directora de Investigaciones de Energía y Gas Combustible. 4. Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5. Caribe Mar de la Costa S.A.S., Afina S.A. E.S.P. Derechos Fundamentales de Petición, al Debido Proceso Administrativo, a la Vida, a la Salud, a la Dignidad Humana, a la Igualdad, Principios de Solidaridad, Buena Fe, y Confianza Legitima.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Joaquín Alexander Duarte Méndez 20001 31 87 002 2024 03306 01 2024-00073 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 148 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, señora ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora ENY LUZ BERMUDEZ MORALES”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: De manera genérica señaló la señora accionante que a la comunidad usuaria del servicio de energía eléctrica en el municipio de Valledupar, se le vienen violando sus derechos humanos, recibiendo tratos crueles, inhumanos y degradantes; es una tortura, sufrimiento físico y psicológico, que afecta la dignidad humana e integridad de los usuarios, debido a que las mayorías que se dirigen a reclamar a la Empresa de energía, lo hacen desde las 05:00 de la mañana, además, son sujetos de protección constitucional, desplazados, de la tercera edad, discapacitados, mujeres embarazadas, en lactancia, madres cabeza de familias, personas con enfermedades terminales, CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quienes hacen filas para entrar a las 07:30 de la mañana a las instalaciones de la Empresa a tomar un turno. En las “cola” hay más de 200 personas, pero solo dejan entrar a 100 de ellas a quienes les dan un turno y demoran hasta 7 horas para recibir atención y poder radicar sus peticiones, quejas, recursos, y “denuncian”.

Los usuarios que ingresan después de 08:00 o 09:00 de la mañana, salen de la Empresa a las 06:00 de la tarde, y así es todos los días. La plataforma de la Empresa el 90% del tiempo no funciona para recibir las peticiones de manera electrónica, lo que podría evitar las extensas filas de hasta 7 horas; a la Empresa le conviene que los usuarios eleven sus peticiones directamente en la Empresa, donde le dan formularios para que los llenen y son ellos lo que colocan en la solicitud lo que quieren, no informan los valores pagar que no son objeto de reclamos, no informan que la Empresa contesta a los 15 días hábiles, ni los recursos de reposición y apelación que se pueden presentar frente a las respuestas que la Empresa emite.

La Empresa no cuanta con baños para que los usuarios puedan hacer sus necesidades, en tanto que duran hasta 7 horas esperando su turno, no cuentan con un dispensador de agua, los usuarios “se vienen sin desayunos”, muchos se han desmallados, “la usuaria Ruth se bajó las pantaletas y se orinó en la sala de espera debido que estaba exigiendo un baño y no se lo quisieron prestar”, los baños que hay en el edificio de Afinia S.A. E,S.P., son de uso exclusivo del Gerente y los empleados, los establecimientos públicos tienen la obligación de prestar el baño, especialmente a mujeres embarazadas, niños y adultos mayores.

En la caja de la empresa Afinia S.A. E.S.P., se tarda una persona más de 60 minutos para cancelar una factura, debido que de las tres cajas que hay, solo funciona una y a veces dos. La Empresa Afinia S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Nororiente y Noroccidente, “más del 90% de los derechos de peticiones”, cuando se les solicita el rompimiento de la solidaridad en la modalidad de recursos de reposición y apelación, exigen obligatoriamente el certificado de libertad y tradición, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, certificado de nomenclatura, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando esa Entidad no expide ese documento para demostrar la posesión de inmuebles, ello a pesar que al momento de presentar la petición se les informa que no existe Escritura, que se trata de un poseedor, que la 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar factura aparece a su nombre, y que se presenta declaración extrajuicio realizada por un tercero, desatendiendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 27 de septiembre de 2021, dejó claro a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Air-e, que no era necesario ni obligatorio demostrar la “posición” debido a que la factura estaba a su nombre.

Asimismo, exigen obligatoriamente que la dirección que aparece en la factura de energía deber ser la misma que aparece en el certificado de tradición y libertad, y en el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que ya no lo expide, o por la Secretaría municipal de planeación, y si no coincide rechazan la petición, cuando hace más de 30 años las empresas de servicios públicos no actualizan la nomenclatura expedida por la entidad competente que son los municipios.

Las accionadas, Empresa Afinia S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “vienen declarando improcedente” no le dan tramites a los derechos de petición alegando que los usuarios no pagaron lo que no era objeto de reclamo, a pesar que cada uno de ellos manifestaron al momento de presentar los recursos de reposición y apelación, que no reconocían deber las facturas solidarias, y las demás deudas.

Asimismo, no le están dando tramite ni conceden los recursos de reposición y apelación cuando se les solicita que se aplique la excepción de la solidaridad, alegando que esa figura no la contempla la Ley 142 de 1994. La Empresa de energía eléctrica viene violando el núcleo esencial del derecho de petición, al demorarse hasta 07:00 horas para que un usuario radique una petición, violando también el derecho a la vida, a la salud, y a la dignidad humana, colocando a los usuarios en un estado de indefensión absoluta, abusando de la posición dominante, pues si el usuario no realiza el reclamo por la factura costosa que le llega, que además, supera el promedio de consumo o la capacidad de pago, solo le dan 5 días para pagar, a veces el pago debe ser mediato, y si no hace el reclamo de forma inmediata, le suspenden el servicio de energía eléctrica sin importar que son sujetos de especial protección constitucional, sin expedir un acto administrativo que garanticen los derechos fundamentales.

Señala la accionante que, se encuentra legitimada para accionar en favor suyo y en favor de la comunidad de usuarios, debido a que ha tenido que soportar hasta 7 horas haciendo filas para poder radicar una petición suya o de la comunidad, que de forma voluntaria aporta la logística para hacerle la fila a algunos, “y a otros se lo llevo gratis”. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia i) “se exija” a la junta directiva y al Gerente general de Afinia S.A. E.S.P., establecer un sistema de turnos ágil, efectivo, rápido y eficaz al momento que los usuarios del servicio de energía eléctrica se presenten a radicar sus peticiones, quejas, reclamos, recursos y “denuncian”, ii) que conforme el principio de oficiosidad e informalidad, “el juez el investigue, interprete, busque los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento”, para tomar una decisión de fondo que abarque íntegramente la problemática planteada y de esa forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales y principios invocados, iii) que los accionados ejerzan sus funciones y se ordene a la Empresa Afina S.A. E.S.P., que conceda los recursos de reposición y apelación, iv) que se ordene la Empresa Afina S.A. E.S.P., y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, abstenerse de seguir exigiendo el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, como requisitos absolutos para poder decretar el rompimiento de la solidaridad, v) se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ejerza sus funciones y sancione a la Empresa de energía por suspender el servicio de forma unilateral sin expedir un acto administrativo, vi) se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Empresa Afina S.A. E.S.P., y a su junta directiva, abstenerse de seguir rechazando las peticiones en la modalidad de recursos y quejas, alegando que no se pagó las sumas que no eran objeto de reclamos, vii) se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa Afina S.A. E.S.P., se abstengan de tener como pruebas la dirección que aparece en la factura de energía, si no la que expida el municipio a través de la Oficina de Planeación que es la autoridad catastral. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 02 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Superintendente delegado para la Energía y Gas Combustible, a la Directora de Investigaciones de Energía y Gas Combustible, al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S., Afina S.A. E.S.P., 1 Conforme acta de reparto del 02 de abril de 2024, con secuencia 1437 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acto que se cumplió mediante el envío del oficio 00902 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 03 de abril de 2024, a las 09:38 de la mañana. 1.3.

Respuesta de las accionadas Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. Señaló por conducto de apoderada especial2 que, lo que narra el accionante es una manifestación subjetiva la cual carece de cualquier respaldo probatorio, pues, manifiesta una inconformidad de la comunidad en general sin tener legitimación para actuar a nombre de terceros, no demuestra siquiera sumariamente ser usuaria del servicio ni de haber realizado trámite alguno ante la Empresa que le permita soportar las manifestaciones expuestas en este hecho.

Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., cumple con su deber legal de estudiar las solicitudes de sus usuarios, peticiones, quejas o reclamos dentro del término de Ley establecido en la Ley 142 de 1994, cumpliendo con los requisitos de atención al usuario para lo cual se asignan los respectivos turnos digitales por orden de llegada de los usuarios, y respetando la condición, estado, edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y en periodos de lactancia, igual que la población en situación de vulnerabilidad conforme a la Ley 1171 de 2007, y demás normatividad vigente; así mismo, cuenta con una oficina virtual la cual funciona “24/7”, mediante la cual el usuario sin necesidad de asistir presencialmente puede realizar los diferentes trámites de reclamación, la cual no ha presentado fallas de servicio.

Cumple con lo establecido en la ley 1801 de 2016, contando con un baño para la oficina de atención al cliente, el cual se encuentra al interior de las oficinas y puede ser usado por el usuario una vez este lo requiere. La Empresa realiza la atención de todos y cada uno de los usuarios que requieren presentar algún trámite, petición queja o reclamo, brindándole la asesoría y dirección. Respecto al tipo de empresa, es una empresa de servicios públicos mixta, no publica, la cual conforme a lo establecido en el artículo 32 la Ley 142 de 1994, se rige por las normas de derecho privado, inclusive en aquellas sociedades en las que sean parte entidades públicas.

El accionante quien no demuestra haber adelantado trámite alguno ante la Empresa, en el cual se le hayan vulnerado sus derechos, son meras manifestaciones subjetivas 2 Señora Leonor Esther Zequeda Pérez 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sin soporte probatorio.

En todo caso la Empresa actúa conforme a la Ley, cuando en los casos por ruptura de solidaridad el propietario del inmueble debe demostrar la condición en la que manifiesta actuar, la existencia de un contrato de arrendamiento, que el inmueble en el cual se presta el servicio sea el mismo sobre el cual se celebró el respectivo contrato de arrendamiento, lo cual se verifica con el certificado de tradición y libertad y demás documentos creados por la ley para tal efecto.

La accionante no demuestra siquiera sumariamente haber presentado tramite alguno ante la Empresa y que esta se haya negado a recibirlo o tramitarlo, en todo caso Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., resuelve las peticiones, quejas y/o recursos de los usuarios emitiendo respuestas las cuales son notificadas conforme a lo establecido en la Ley y contra las cuales proceden recursos en los términos establecidos en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.

La Empresa realiza la atención conforme al turno que corresponde al usuario, brindándole la atención a sus solicitudes. La tutela es improcedente teniendo en cuenta que la accionante pretende la protección de derechos de una comunidad, como son los usuarios de servicios públicos de la Empresa en general, casos para los cuales el legislador creo una acción de igual rango constitucional que la acción de tutela.

La tutela presentada por la accionante no es la primera que se ha presentado por las mismas circunstancias de hecho y de derecho, en las cuales se evidencia una exactitud de pretensiones y de demandados. Hasta la fecha a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., se le han notificado 62 acciones de tutelas en distintos despachos judiciales, siendo el primer despacho de conocimiento el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el radicado 2024-00031.

Solicita i) remitir los expedientes de tutela que se surten en el despacho por el mismo trámite a fin de que sean unificados con el trámite de tutela adelantado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el radicado 2024-00031; en caso de no prosperar la petición, ii) declarar improcedente o negar la acción de tutela, por todas las consideraciones anteriores.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Indicó por conducto de apoderado especial3 que, esa Entidad ejerce por disposición constitucional la función presidencial de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que presten 3 Señora Teresita Palacio Jiménez 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias; el control es la atribución que consiste en ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, la inspección se sustenta en la atribución con la cual puede solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalle y términos que ella determine, así como la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa de cualquier entidad prestadora de Servicios Públicos, la vigilancia se basa en la atribución de velar porque las entidades sometidas a vigilancia, se ajusten y cumplan con lo establecido en la Ley y en las resoluciones que para el efecto, expida la Comisión de Regulación respectiva.

La competencia atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como superior jerárquico funcional frente a los prestadores, se concreta en resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios, respecto de los actos proferidos por las vigiladas cuando dichos actos han sido puestos en su conocimiento, a través de la interposición de los recursos en vía administrativa.

En el presente caso se configura el requisito de falta de legitimación por pasiva, toda vez que, frente al derecho que alegó el accionante haberle sido vulnerado por el prestador, no tiene responsabilidad alguna la Entidad de vigilancia y control. La parte actora plantea un conflicto con la Empresa de servicios públicos domiciliarios, para lo cual cuenta con otros mecanismos diferentes a la acción de tutela, es claro señalar que el derecho invocado por el usuario no ha sido vulnerado por la Entidad, porque la accionante no ha utilizado los mecanismos de defensa que prevé la norma en materia de servicios públicos domiciliarios, los cuales se pueden interponer por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato, por tanto, la Entidad, no está legitimada para actuar en la presente acción, en razón a la falta de competencia, de modo que en este caso, la acción se torna improcedente por mandato legal.

Solicita que, al momento de proferirse fallo, se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 15 de abril de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada, estimando que la subsidiariedad no se encuentra satisfecha, ya que, en síntesis, de los escritos allegados 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por las partes y las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentran motivos suficientes que determinen la inferencia de que se agotaran los recursos y procedimientos que, de ley, el legislador ha planteado de manera orgánica para garantizar el acceso a la justicia. Los presupuestos para la configuración de procedencia de la acción de tutela no fueron agotados en razón a lo expuesto y en razón a que el solicitante cuenta con otros medios ordinarios para ejercer sus intereses particulares, así como también, con ocasión a lo expuesto fácticamente se aduce a una situación general que ocasiona inconformidades y presuntas vulneraciones a la comunidad a la que hace referencia la accionante, también cuenta con otros medios judiciales para hacer valer los derechos colectivos.

Las situaciones fácticas descritas por la accionante se enmarcan en un panorama de carácter general por la constante insatisfacción del servicio prestado por parte de las vinculadas, en especial a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a raíz de la insatisfacción a que hace mención en los hechos del escrito de tutela, las cuales se centran principalmente a las particularidades que en dicha Empresa se surten frente a la solicitante y otros usuarios. las inconformidades manifestadas por la solicitante parten de un evento general a raíz de una serie de reclamaciones reiterativas por parte de los usuarios y que dicha situación ha escalado a tal punto que se han llegado a aglomeraciones, según lo descrito por la solicitante y ello ha generado una serie de eventos que han configurado, según lo dicho, una serie de vulneraciones a los derechos constitucionales no solamente a su persona sino a los usuarios, y que con ocasión a ese escenario, toma medidas para hacer efectiva la protección de sus intereses particulares, sin embargo, acude al medio de tutela para tal fin, sin acreditar agotados otros medios ordinarios establecidos para el cabal desarrollo de los intereses pretendidos hacer valer, no agotando la vía administrativa, por cuanto expresa a una serie de eventos en que las peticiones no son radicadas a falta de una serie de requisitos que no deberían solicitarse en atención a lo descrito por la Ley y la Constitución. Si el asunto en mención es conforme a una situación de carácter general que ocasiona vulneraciones a diferentes personas en un mismo supuesto de hecho y de derecho, así como de otros aspectos en similitud y simultaneidad, lo propio es colegiarse en un mismo cuerpo y ejecutar una acción de carácter colectivo, pues la constitución cuenta con mecanismos populares que los ciudadanos en conjunto o con asignación de un representante pueden hacer valer para sus intereses colectivos. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Despacho declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la señora accionante, argumentando que, si es procedente la acción de tutela para “obligar” a la Empresa Afinia S.A. E.S.P., que no se demore hasta cinco horas para recibir los derechos de petición, así mismo, para que preste los baños a los usuarios, de igual forma para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se abstenga de exigir requisitos no autorizados por la Constitución Política y la Ley.

Señala que es procedente la acción de tutela, ya que no cuenta con otro mecanismo jurídico para obligar a la Empresa Afinia S.A. E.S.P., a recibir las peticiones “más rápidos”. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora ENY LUZ BERMÚDES MORALES; o si como lo expone la señora accionante, debe revocarse la decisión, toda vez que no cuenta con otro mecanismo jurídico para obligar a la Empresa Afinia S.A. E.S.P. Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, es claro que la señora ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que las Autoridades y Entidades accionadas, esto es, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente delegado para la Energía y Gas Combustible, la Directora de Investigaciones de Energía y Gas Combustible, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y Caribe Mar de la Costa S.A.S., Afina S.A. E.S.P., de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamada a resistir la acción, y por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, la señora accionante invoca como derechos lesionados de Petición, al Debido Proceso, a la Vida, a la Salud, a la Dignidad Humana, y a la Igualdad, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por la señora accionante, lo que se aprecia es la posible lesión directa del derecho al Debido Proceso, sin embargo, no por ello es procedente siempre la acción de tutela para garantizar su protección, en tanto que a la luz de las particularidades del caso, es necesario primero establecer si se cumple el presupuesto de subsidiariedad para su protección. 4 CC ST-010 de 2017 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte Constitucional de manera reiterativa se ha pronunciado en cuanto al derecho fundamental al Debido Proceso, advirtiendo que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con las actuaciones administrativas desplegadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, y en tal sentido ha señalado: “…por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración;

(ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.5 Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos6 y judiciales7 establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria…”8.

Precisamente, en punto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el mismo no se cumple para el caso, y la Sala debe advertir desde ya que no ingresará en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto que es evidente que, la señora accionante no acudió ante las entidades accionadas a presentar una petición queja o recurso de caracter particular, a los cuales no se le haya el dado tramite que corresponde, sino que en primera medida optó por acudir ante el Juez constitucional a exponer sus inconformidades con las demandadas, sin que obre en el expediente digital prueba de alguna de actos desplegados por las accionadas en los que resultaron vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.

De otra parte, la señora ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES, aduce que actúa en nombre de los usuarios del servicio de energía que presta la Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. Afinia S.A. E.S.P., en el municipio de Valledupar, Cesar, ante lo cual debe advertirse que existe un medio constitucional idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos que señala la accionante, esto es, la acción popular, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, el cual indica: “…La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la 5 Sentencia T-253 de 2020.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Reposición ante la empresa prestadora del servicio y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 7 Acción de nulidad y restablecimiento de derecho, artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Sentencia T-398 de 2021. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos…” Asimismo, no se evidenció o acreditó por parte de la señora accionante, la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela.

De manera tal que, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales, y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia, en ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por la accionante, señora ENY LUZ BERMÚDES MORALES, y al respecto, la Corte Constitucional, en decisión T-398 de 2021, ha señalado: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho…” Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad.

En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: (i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo9; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el 9 Sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordenamiento jurídico10; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad11. 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir que la señora accionante plantea a través de la acción constitucional de tutela, su inconformidad con el servicio que por parte de la Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. Afinia S.A. E.S.P., se presta a ella y a los usuarios del servicio de energía, toda vez que la Empresa accionada no cuenta con un sistema de turnos ágil, preferente, no cuenta con servicio de baños, ni dispensadores de agua potable, además, exige para radicar las peticiones, quejas y recursos, requisitos que a juicio de la accionante, no debería exigir; sin embargo, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, al verificarse los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela con miras a obtener lo pretendido por parte de la accionante, se observa que, no se encuentra acreditado que quien hoy acciona haya acudido primigeniamente ante las entidades demandadas, es decir, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. Afinia S.A. E.S.P., y en caso de haberlo hecho y no haber recibido respuesta, lo que seguía era acudir al medio ordinario de defensa instituido para que la señora accionante acuda a él, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, no hizo uso de la misma, para que allí fueran estudiadas y decididas de fondo sus pretensiones.

Además, como antes se indicó, no se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso porque se dispone de otro medio para la defensa judicial, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela, pues ni siquiera es posible predicar la configuración de una situación excepcional de procedencia para que el Juez de tutela sustituya en su labor al juez natural y resolver frente a las pretensiones de la señora accionante, y en ese orden de ideas, la Sala, confirmará la decisión adoptada en primera instancia el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en la que 10 Sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable 11 Sentencia T-535 de 2003.

En dicha ocasión, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES, conforme las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por medio del cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, señora ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente delegado para la Energía y Gas Combustible, la Directora de Investigaciones de Energía y Gas Combustible, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S., Afina S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ENY LUZ BERMÚDEZ MORALES ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03306 01