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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315301320190028501 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (5)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicado: 08001315301320190028501 1 Interno: 45.661 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL ASUNTO: RECURSO DE QUEJA DEMANDANTE: ELBA MUÑOZ Y OTROS.

DEMANDADO: CLÍNICA DEL CARIBE Y OTROS. RADICADO: 08001315301320190028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.661 PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL CIRCUITO DE DEL BARRAQUILLA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferida el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barraquilla al interior del proceso verbal promovido Elba Muñoz y otros en contra de Sura E.P.S., Fresenius Medical Care Y La Clínica Del Caribe.

ANTECEDENTES En el presente proceso verbal la parte actora presentó memorial en fecha 18 de marzo de 2024 solicitando la declaratoria de ilegalidad de la Radicado: 08001315301320190028501 2 Interno: 45.661 sentencia anticipada del 11 de marzo de 2024, y la declaratoria de nulidad procesal absoluta e insaneable en razón de que no se cumplieron los presupuestos establecidos por el art. 278 CGP.

En auto adiado a 25 de abril de 2024, el A quo resuelve RECHAZAR la solicitud de ilegalidad de la sentencia adiada 11 de marzo de 2024 y RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda propuesta por la parte demandante ELBA MUÑOZ Y OTRO. Contra dicho auto la parte aquí recurrente interpuso recurso de apelación, siendo resuelto negativamente mediante providencia de fecha 10 de mayo del 2024.

En contra de la providencia anterior fue interpuesto recurso de reposición y recurso de queja. El juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 02 de julio de 2024 decidió no reponer el auto impugnado, y remitió el asunto para que se surta el recurso de queja presentado por la parte demandada. RECURSO DE QUEJA El apoderado judicial de la parte demandada, en escrito dirigido a esta sala expone que solicita “conceda el recurso de apelación”.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Conforme se deduce de los argumentos expuestos por la parte quejosa el asunto bajo examen se centra en lo siguiente: ¿Es procedente modificar, confirmar o revocar el proveído que negó el recurso de apelación respecto del auto que previamente resolvió negar la solicitud de declaratoria de ilegalidad y nulidad? CONSIDERACIONES 1.

Bien se sabe que el recurso de queja tiene como finalidad, que un juez de jerarquía superior o de segunda instancia conceda el de apelación, cuando el juez de primera instancia lo deniegue (art. 351 del CGP), de Radicado: 08001315301320190028501 3 Interno: 45.661 donde se sigue que la competencia del ad quem está circunscrita únicamente a determinar la apelabilidad que se pretende. 2.

De otro lado, desde la óptica procesal, al decir de la doctrina procesal nacional1, en presencia de los recursos, deben siempre concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y aseguran su decisión.2 Los mencionados requisitos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. Para el sub lite son: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir.

Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente, es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia. Frente a este último presupuesto, el artículo 321 del C.GP, enumera los asuntos objetos de apelación, expresando que: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento civil colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, p.765. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Ob. Cit., p.746. Radicado: 08001315301320190028501 4 Interno: 45.661 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. 3.

De acuerdo con la norma transcrita, en lo que tiene que ver con la procedencia de la admisibilidad del recurso de apelación, considera esta Magistratura, le asiste razón al opugnante, comoquiera que, al encontrarse el asunto objeto de alzada, susceptible de esta herramienta, y al encontrarse enlistada como apelable en el artículo 321 del CGP, mas exactamente en su 6° numeral, como quiera que el auto recurrido en apelación es aquel que rechaza la nulidad invocada por la parte demandante.

De tal manera, toda vez que el auto recurrido es susceptible de apelación, tal como se muestran los argumentos traídos por el inconforme, y en consecuencia se declarará mal denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto calendado 25 de abril de 2024. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, ORDENAR conceder el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Comuníquese al inferior esta decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERON DIAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1640191ada6b3efe6532fcae9c51ee071f3b0869e85762861d41d384db9b4e93 Documento generado en 30/08/2024 05:45:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica