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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2023- 00467-01 DRA. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Luz Marina Corredor Vargas contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. Radicado. 012 2023 00467 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Luz Marina Corredor Vargas presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual, la que se inadmitió por el juzgado de conocimiento para que se subsanara, entre otras cosas, la siguiente: “7.- Presente el juramento estimatorio discriminando los diferentes conceptos que sirvieron para su cálculo, según lo dispone el art. 206 del C.G.P., como quiera que se persiguen el reconocimiento y condena por perjuicios materiales.”2 2.

La actora allegó subsanación donde explicó que respecto a los daños extrapatrimoniales y morales no aplicará la cuantificación conforme al inciso declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 20133. Frente a lo cual, el juez de primera instancia rechazó la demanda tras considerar que las pretensiones y condenas por concepto de perjuicios materiales no fueron debidamente discriminadas4. 1 Con fecha de reparto del 30 de mayo de 2024. 002AutoInadmite202300467.pdf. 001CuadernoUno. 11001310301220230046700.

PrimeraInstancia. 11001310301220230046701. 3 004Subsanación.pdf. 001CuadernoUno. 11001310301220230046700. PrimeraInstancia. 11001310301220230046701. 4 006AutoRechazaDemanda20230-00467.pdf. 001CuadernoUno. 11001310301220230046700. PrimeraInstancia. 11001310301220230046701. 2 11001310301220230046700. 11001310301220230046700. 11001310301220230046700. 1 Exp. 12 2023 00467 01 3.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación5. Cimentó su disenso donde reiteró (i) el daño a la salud es de 200 salarios mínimos de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia; (ii) el daño emergente es de $6.490.000.oo porque a causa del accidente perdió una bicicleta eléctrica y tuvo que gastar dinero en trasporte;

(iii) el lucro cesante es de $25.200.000.oo por los gastos fijos que tenía la demandante y; (iv) el daño moral fue $116.000.000.oo de conformidad con la sentencia de 28 de agosto de 2014 del radicado n.° 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172). Frente a estos argumentos, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4. Para resolver la inconformidad, es preciso señalar que el artículo 90 del Código General del Proceso enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que indica que el juez ha de enunciar con precisión los defectos para que el particular pueda subsanarlos dentro de los 5 días siguientes so pena de rechazo.

Significa lo anterior, que es deber del operador judicial verificar cada una de las formalidades exigidas por el legislador, para determinar la procedencia o no de la acción. De manera que, el rechazo en esos eventos solo procederá cuando no se hayan corregido debidamente los yerros que motivaron su inadmisibilidad, siempre que esta obedezca a una causa legal, y sin desconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial6.

En sintonía, una de las causales de inadmisión es la ausencia de juramento estimatorio cuando es necesario (numeral 6° del artículo 90 de la norma procesal7), para lo cual es imperioso remitirse al artículo 206 ibidem que establece “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

( ) El juramento estimatorio no aplicará a la 007ApelacionAuto.pdf. 001CuadernoUno. 11001310301220230046700. 11001310301220230046700. PrimeraInstancia. 11001310301220230046701. 6 Artículo 11 del Código General del Proceso. “Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

( ) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” 7 “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda ( ) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: ( ) 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.” 5 2 Exp. 12 2023 00467 01 cuantificación de los daños extrapatrimoniales.

Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.”. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía.”8. 5. Sentadas las anteriores premisas y revisadas las actuaciones, en el plenario se observa que en el acápite de “tasación de perjuicios”, la actora indicó: “DE LOS DAÑOS MATERIALES EL DAÑO A LA SALUD.

Acorde con lo indicado el 14 de junio de 2018, en Sentencia emanada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicado No. 23001-23-31000-2008-00310-01 (42716) ( ) en consonancia con el Criterio de Unificación del Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicado No. 50001-23-15-000-1999-0032601(31172) ( ) se estima en la suma de doscientos (200) SMLMV, equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($232´000.000), que corresponde a la acreditación científica de secuelas con deformidad y perturbación de carácter permanente padecidas por la señora LUZ MARINA CORREDOR VARGAS ( ) DAÑO EMERGENTE (Pasado y Futuro) ( ) ya que hay obligaciones pendientes, desde el 15/10/2021 hasta el 30/04/2023, por lo que se pide que se reconozca como perjuicio, por los gastos ocasionados, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($6´490.000), suma que se obtiene como resultado de lo siguiente: 1.

Bicicleta eléctrica ROCKET500 ( ) esta compra fue por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2´750.000), como consta en la factura No. 550, de la empresa BICICLETAS ELECTRIKA GRUPO GITRONIC SAS ( ) 2. ( ) se allegan los gastos de transporte por valor de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.740.000) que resulta de multiplicar por diecisiete (17) meses, el dinero para cubrir desplazamientos a las citas médicas y diferentes sitios a los que la víctima directa tuvo que dirigirse ( ) LUCRO CESANTE (Pasado y Futuro) 8 Corte Constitucional, Sala Plena (21 de marzo de 2013) Sentencia C-157 de 2013 [M.P. Mauricio González Cuervo]. 3 Exp. 12 2023 00467 01 ( ) teniendo en cuenta que la víctima directa tiene gastos fijos como los son: 1. $350.000 para pago arriendo de vivienda, cancelado a la señora ROMELIA MORALES ( ) 2. $600.000 para pago de arriendo del local comercial a la señora CONSUELO FLÓREZ ( ) 3. $350.000 por concepto de alimentación mensual. 4. $100.000, aproximadamente, por concepto de servicios públicos mensualmente.

Los anteriores numerales arrojan como total la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000), tenemos que el accidente ocurrió el 15/10/2021, hasta el día 30/04/2023 nos indica que son dieciocho (18) meses ( ) por lo tanto se solicita como indemnización por el Lucro Cesante Pasado VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($25´200.000) ( )”9.

Luego, en la subsanación de la demanda se manifestó: “( ) con referencia a los daños extrapatrimoniales y morales, el juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación, conforme al inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-279 de 2013 Teniendo en cuenta la jurisprudencia la tasación del daño a la salud se estima en 200 SMLMV, más el daño emergente y lucro cesante, cantidad que supera los ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.” Así las cosas, de las diligencias estudiadas se constata que la demandante realizó una estimación de lo reclamado al discriminar los perjuicios causados (“daño a la salud”, “daño emergente” y “lucro cesante”) y explicar el origen de cada una de las sumas.

De este modo, aunque la demandante no realizó la segregación de los conceptos pretendidos en el párrafo que recibió el título de “juramento estimatorio”, lo efectuó en el acápite de “tasación de los perjuicios”, por lo que el rechazo bajo esa formalidad constituiría un exceso ritual manifiesto10. 6. Bajo estas consideraciones, resulta evidente que el a quo erró al extrañar este requisito, por lo tanto, corresponderá al Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Pág. 94. 001DemandaAnexos.pdf. 001CuadernoUno. 11001310301220230046700. 11001310301220230046700. PrimeraInstancia. 11001310301220230046701. 10 “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.” (Corte Constitucional, SU 061 – 18). 9 4 Exp. 12 2023 00467 01 En mérito de los dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 12 2023 00467 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b5980fcd9c0c93eb9a67509fcfa669c240d944ea8e0ea706bb9400d459f76fc Documento generado en 26/06/2024 07:19:18 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 12 2023 00467 01