TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fallo apelado: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Adolfo José Iriarte Rosa y otro Electricaribe S.A. En Liquidación 22 de junio de 2022 Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013103001-2019-00009-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca de forma parcial la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, que declaró civilmente responsables a Electricaribe S.A. y a la llamada en garantía Mapfre S.A., y las condenó a responder por los perjuicios causados a los actores con ocasión al incendio ocurrido el 22 de febrero de 2010.
Esta decisión fue recurrida por Electricaribe S.A. y Mapfre S.A., invocando la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Mapfre S.A., por su parte, cuestionó la atribución de responsabilidad civil que se le efectuó y reprochó que no se aplicara el deducible pactado en la póliza de seguro. Asimismo, ambos recurrentes atacaron el dictamen pericial que soportó los perjuicios materiales y pidieron que se le restara eficacia probatoria.
Frente a lo anterior, esta Corporación considera que en el presente caso se estructuraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe, que no pudo desvirtuar probatoriamente que el incendio ocurrido en la vivienda del demandante haya sido producto de las condiciones en las que se encontraban las instalaciones eléctricas internas de esta.
De otro lado, la Sala accede de forma parcial a la apelación de Mapfre S.A., en lo concerniente a la declaratoria de la responsabilidad civil, pues al tener esta última la calidad de llamada en garantía no puede resultar responsable directa del daño ocasionado a los actores, sino que, al comprobarse la responsabilidad de Electricaribe, debe condenarse dentro de los límites previstos en la póliza.
De otro lado, se les da la razón a los apelantes en lo relativo a improcedencia de los perjuicios materiales en la medida que el dictamen aportado por los accionantes carece de fundamentación y el experto que lo elaboró no demostró la idoneidad requerida. 2 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 1- La demanda Los demandantes los señores Adolfo José Iriarte Rosa y Fanny del Rosario Iriarte Rosa narraron como hechos de su demanda que: 1.1 Adolfo José Iriarte Rosa es propietario de un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-103269 de la O.R.I.P. de Sincelejo, ubicado en la Carrera 3 No. 13 - 86, Manzana 50, Lote 1 del barrio Arroyito del municipio de Santiago de Tolú, Sucre. 1.2 Para el 22 de febrero de 2010, el bien era habitado por su hermana Fanny del Rosario Iriarte Rosa y otros familiares que lo ocupaban desde hace más de 50 años. 1.3 En la mencionada fecha -22 de febrero de 2010-, entre las 3:30 a.m. y 4:00 a.m., el inmueble se incendió. El siniestro se originó debido al mal estado de un poste de energía ubicado en la esquina de la vivienda, del que se desprendían chispas eléctricas que se extendieron por las redes de energía que pasaban sobre la mencionada vivienda, provocando un cortocircuito y posterior incendio. 1.4 Ante la magnitud del incendio, vecinos del sector intervinieron para auxiliar a las personas que se encontraban dentro del inmueble y dieron aviso al cuerpo de bomberos, quienes acudieron al lugar, sin embargo, cuando estos llegaron, las llamas habían consumido la vivienda y sus enseres.
De la inspección realizada por el cuerpo de bomberos en esa oportunidad, se descartó que el incendio se hubiera producido por un cortocircuito de las redes internas del inmueble. 1.5 Varios testigos manifestaron que las chispas eléctricas en el poste de energía se venían produciendo desde el día anterior y que, por tratarse de una falla recurrente, no imaginaron que causaría un incendio. 1.6 Seguidamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre, a solicitud de parte, practicó una prueba anticipada -inspección judicial con presencia de perito- que se llevó a cabo el 24 de marzo de 2010, y en esta se realizó una descripción del inmueble y se avaluaron los daños materiales ocasionados por el siniestro. 1.7 Debido a la pérdida material del inmueble, los accionantes se vieron obligados a abandonar el lugar y a hospedarse en otra vivienda en calidad de arrendatarios.
Por lo anterior, los señores Adolfo José y Fanny del Rosario Iriarte Rosa demandaron a la empresa Electricaribe S.A. para que se condene a esta a reconocer y pagar a su favor los perjuicios materiales y morales derivados del incendio ocurrido el 22 de 3 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 febrero de 2010, y su debida indexación. 2- Trámite de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó la notificación de la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el accionado contestó de la siguiente forma: 2.1 Electricaribe S.A. En liquidación2 A través de su mandataria judicial, la entidad enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P.”, “culpa de un tercero propietario del inmueble Adolfo José Iriarte Rosa”, “rompimiento del nexo de causalidad”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa con relación a Electricaribe S.A. E.S.P.”, así como las que se encuentren probadas en el juicio.
Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Ocurrencia de una causal de exoneración de la responsabilidad - Culpa exclusiva de la víctima. La demandada negó que el incendio se hubiera producido por las chispas eléctricas provenientes de un poste de energía de su red. Señaló que, de haberse presentado esto, el sistema de protección habría evitado la propagación del corto circuito.
Adujo que el incendio más bien se originó por una falla interna en la instalación eléctrica de la vivienda de los demandantes, debido a que esta no contaba con los dispositivos de protección exigidos por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, esto es, el sistema de polo a tierra y multibreaker. Por otra parte, Electricaribe S.A. solicitó el llamamiento en garantía de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., que fue admitido por el juzgador de primer grado mediante auto del 20 de mayo de 20192.
En esa medida, una vez notificada la aseguradora, esta se pronunció en los siguientes términos: 2.2 MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.3 Mapfre S.A., actuando a través de su mandatario judicial, se pronunció frente al llamamiento en garantía y a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1 Ver archivo “05AutoAdmiteDemanda20190211” del cuaderno principal 2 Ver folios 57-58 del archivo “13LlamamientoGarantia20190327” del cuaderno principal 3 Ver folios 62-77 del archivo “13LlamamientoGarantia20190327” del cuaderno principal 4 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 Frente al llamamiento en garantía Mapfre S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso como excepciones de mérito las que denominó “Prescripción del contrato de seguro”, “Aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1001309002181”, “límite del valor asegurado pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1001309002181”, “falta de cobertura por daño inmaterial” y las que se encuentren probadas en el proceso.
Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Existencia de la póliza y prescripción del contrato de seguro. La llamada en garantía aceptó la existencia y vigencia de la póliza de responsabilidad civil No. 1001309002181 a la fecha de ocurrencia de los hechos narrados en la demanda. Sin embargo, aclaró que esta estuvo vigente del 29 de octubre de 2009 al 28 de octubre de 2010, y que en el caso concreto el asegurado (Electricaribe S.A. E.S.P.) conoció los hechos reclamados desde el 28 de junio de 2016, cuando la parte actora lo citó a audiencia de conciliación ante la Defensoría del Pueblo – Regional Sucre, y el llamamiento en garantía se realizó el 27 de febrero de 2019, fecha para la que, a su juicio, ya había operado la prescripción extintiva. b) Aplicación del deducible pactado y cobertura restringida a perjuicios materiales.
Indicó que en caso de prosperar las pretensiones formuladas por el actor y estar obligada al pago de una indemnización, debe aplicarse el deducible estipulado en la póliza, esto es, la suma de $100.000 dólares americanos. Por otro lado, Mapfre S.A. invocó el límite máximo de cobertura establecido en la póliza, indicando que la indemnización no podrá superar el valor asegurado, y que únicamente ampara daños materiales.
Frente a las pretensiones de la demanda Mapfre S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito de “causa extraña - culpa exclusiva de la víctima”, “objeción al juramento estimatorio”, “inexistencia del nexo causal”, “inexistencia de un daño imputable jurídicamente a Electricaribe S.A. E.S.P.” y pidió que se declaren las que se encuentren demostradas dentro del juicio.
Como cimiento de su defensa, en lo fundamental, expuso los siguientes argumentos: a) Ausencia de nexo de causalidad. Aseguró que dentro del juicio no está probado que el resultado dañoso alegado por los demandantes tenga una causa jurídicamente atribuible a Electricaribe S.A. E.S.P. Afirmó que no se observa una omisión por parte de la mencionada entidad y en razón a ello no es posible acceder a la reparación de los perjuicios reclamados. b) Causa extraña. Para Mapfre S.A. la causa del daño antijurídico alegado tuvo origen en un hecho ajeno a la actividad de la demandada, imputable a la parte 5 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 actora.
Indicó que el hecho que Electricaribe S.A. E.S.P. realice una actividad peligrosa -conducción de energía eléctrica-, no es causa suficiente y determinante para atribuirle la responsabilidad pretendida por los accionantes. Posteriormente, por medio de auto del 20 de mayo de 20214, el a quo vinculó al trámite a la agente liquidadora de Electricaribe S.A. E.SP. y suspendió el proceso hasta tanto se efectuara la notificación correspondiente.
Surtido esto, a través de proveído del 17 de enero de 20225, se reanudó el trámite. 3- La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante sentencia del 22 de junio de 2022, decidió: (i) Declarar civilmente responsables a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y a la llamada en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, así: $72.674.695 por concepto de daños materiales a favor de ambos accionantes, $20.000.000 a título de daños morales y $28.800.000 por concepto de cánones de arrendamiento, estos dos últimos a favor de la actora Fanny Iriarte Rosa;
(ii) declarar probada la excepción de “ausencia de demostración de perjuicios” y parcialmente probadas las de “cobro de lo debido”, “enriquecimiento sin causa” y “objeción al juramento estimatorio”; (iii) absolver a las accionadas de las demás pretensiones de la demanda; y (iv) condenar en costas a las accionadas. Como fundamento de la decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 3.1 Elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual de Electricaribe S.A. E.P.S. en liquidación. Para el juez de primer grado, en el juicio se demostró la responsabilidad en cabeza de la accionada, por las siguientes razones: a) Elementos daño y nexo causal: A juicio del sentenciador primario, las declaraciones de terceros ante notario rendidas por varios vecinos de los accionantes fueron coincidentes al señalar que, en la madrugada del 22 de febrero de 2010, se produjo un incendio que destruyó la vivienda de los accionantes, y que las llamas descendían del poste de energía eléctrica ubicado en la esquina del mencionado inmueble, y se propagaron rápidamente sobre este.
Asimismo, indicó que el informe del cuerpo de bomberos descartó que el origen del fuego estuviera en las instalaciones internas de la vivienda, y registró la presencia previa de chispas en el poste. También resaltó que en el 4 Ver archivo “29AutoOrdenaVincular” del cuaderno principal 5 Ver archivo “32AutoFijaFechaAudienciaInicial” del cuaderno principal 6 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 informe se dejó constancia de que funcionarios de Electricaribe retiraron las redes internas y cambiaron las externas durante las labores de inspección, entorpeciendo la investigación técnica. b) Elemento culpa: Indicó que este presupuesto se presume en atención a que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa.
Por tanto, la demandada solo podía liberarse de la atribución de responsabilidad si acreditaba una causa extraña que rompiera el nexo causal. Sin embargo, consideró que en el presente caso no se aportaron pruebas que acreditaran esa causal de exoneración. Lo anterior, llevó al a quo a concluir que la responsabilidad civil se estructuró en cabeza de Electricaribe S.A. E.S.P. y Mapfre S.A. 3.2 Demostración de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados.
Tras valorar el dictamen pericial rendido por el señor José Juan Tous Tous, el juzgador primario encontró acreditados los perjuicios materiales correspondientes a los costos de reconstrucción de la vivienda incinerada ($72.674.695), así como los cánones de arrendamiento ($28.800.000) pagados por la demandante Fanny Iriarte Rosa. Por esta razón, condenó a las accionadas a pagar las indicadas sumas de dinero.
De otro lado, en lo relativo a la pérdida de los enseres y bienes muebles que, según voces de los demandantes se encontraban en el inmueble incinerado, el a quo no le dio validez probatoria a la experticia y, por ello, no accedió a la indemnización de ese pedimento. Por último, reconoció a la indemnización por daño moral a favor de la señora Fanny Iriarte Rosa, al considerar que la pérdida total de la referida vivienda, sumada a su valor emocional y al impacto en la vida de la demandante, generó en ella un sufrimiento que merecía reparación en cuantía de $20.000.000. 4.
Los recursos Electricaribe S.A. E.S.P. En liquidación y Mapfre S.A. impugnaron la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Electricaribe S.A. En liquidación Cuestionó la sentencia proferida en primera instancia y solicitó que se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y que, en consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda, teniendo como pilar los siguientes argumentos: a) Ruptura del nexo de causalidad entre el daño y la conducta de Electricaribe – Culpa exclusiva de la víctima.
El recurrente consideró que las declaraciones de terceros ante notario aportadas al plenario no permiten 7 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 establecer con certeza que el incendio que destruyó la vivienda de los actores se produjo por el mal estado del poste de energía eléctrica ubicado al lado de dicho inmueble.
A su juicio, los declarantes no identificaron de manera clara y técnica la causa del siniestro, razón por la que no es posible atribuirle a la demandada la responsabilidad del hecho. Agregó que la verdadera causa del incendio fue la ausencia de un sistema de polo a tierra y de dispositivos de protección como multibreaker en la instalación interna de la vivienda de los actores, en contravención a lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.
En su consideración, esta omisión, atribuible exclusivamente al propietario del inmueble, constituye un actuar negligente que generó el daño. En ese sentido, el apelante se cuestionó que el juzgador primario no le haya dado valor probatorio al “dictamen” técnico rendido por un funcionario de Electricaribe, en el que se determinó que la conexión de energía del inmueble incinerado no contaba con sistema de puesta a tierra ni con las medidas mínimas exigidas por el RETIE, siendo responsabilidad del usuario realizar dichas adecuaciones.
Indicó que tan es así que el fuego no se propagó a las viviendas vecinas que estaban conectadas al mismo poste, lo que, a su juicio, demuestra que la causa no estuvo en la red externa de Electricaribe. b) Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Electricaribe. Indicó que Electricaribe ha sido diligente en sus obligaciones de distribución y comercialización de energía, desarrollando programas de normalización, prevención y mantenimiento. c) Ausencia probatoria respecto al perjuicio material – daños electrodomésticos, muebles y enseres.
Aseguró que dentro del expediente no hay prueba de la existencia de los mencionados bienes ni de su valor comercial, pues el dictamen pericial rendido por el señor José Juan Tous Tous, además de no cumplir con el trámite de contradicción, no contiene los soportes necesarios para determinar la cuantía de los objetos y tampoco los individualiza. d) Titularidad del inmueble objeto del incendio y tiempo de habitación. El apelante indicó que el a quo no se percató que de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del litigio, la propiedad de este fue adquirida por el demandante Adolfo José Iriarte Rosa después del incendio de la vivienda, esto es, el 23 de marzo de 2010.
Por esta razón el censor considera que existen dudas respecto al tiempo en que los actores han ocupado el mencionado bien. 4.2 MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. La mandataria judicial de Mapfre S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 8 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 a) Indebida imputación de responsabilidad a Electricaribe S.A. E.S.P. Manifestó que el juez de primera instancia erró al atribuirle la responsabilidad del incendio a Electricaribe por su calidad de prestadora del servicio de energía, sin analizar que el propietario del inmueble tenía la obligación legal y contractual de mantener sus instalaciones internas en buen estado con las protecciones exigidas por el RETIE.
Expuso que la falta de polo a tierra y de multibreakes adecuados en el inmueble del accionante rompió el nexo causal y fue determinante en la ocurrencia del siniestro, máxime cuando las demás viviendas conectadas al mismo poste de energía eléctrica no resultaron afectadas. En ese sentido, argumentó que el incendio se debió exclusivamente a la omisión del propietario en el mantenimiento y adecuación de las instalaciones eléctricas internas. b) Conclusión errónea sobre omisión de mantenimiento por parte de Electricaribe.
Aseguró que no existe prueba de que Electricaribe hubiera omitido el mantenimiento de las redes o del transformador. c) Indebida condena a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. El mandatario judicial de la aseguradora indicó que esta última fue vinculada al proceso como llamada en garantía por Electricaribe, debido al contrato de seguro que ambas suscribieron.
Asimismo, precisó que Mapfre S.A. no tiene ninguna relación procesal o sustancial con los demandantes. Por ello, a su juicio, el juez no podía imponerle una condena directa y solidaria frente a los demandantes, sino limitar su eventual obligación al reembolso de lo que Electricaribe llegara a pagar, dentro de los términos del contrato de seguro.
Además de lo anterior, expuso que en el mencionado contrato de seguro se pactó un deducible de USD 25.000, que debía ser asumido por el asegurado antes de que la aseguradora cubriera cualquier excedente. Por tal razón, afirmó que el fallador de primer nivel omitió este aspecto, ordenando el pago pleno sin respetar la limitación contractual. d) Indebida valoración probatoria del dictamen pericial aportado por el demandante.
La apelante resaltó que el perito que elaboró el dictamen arrimado por el accionante manifestó en audiencia que era economista y al no tener conocimientos en materia de construcción, se apoyó en un arquitecto para estimar los daños materiales, lo que, a su juicio, le resta mérito probatorio. Además, indicó que el dictamen carecía de soportes, facturas e inventarios claros, que no se determinaron las causas del incendio y tampoco se expusieron conclusiones objetivas y demostrativas. 9 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 5- Trámite de segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 9 de noviembre de 2022; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las entidades apelantes para que sustentaran la alzada, frente a lo cual ambas se pronunciaron como quedó explicado en líneas anteriores.
Más adelante, de conformidad al Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso a este despacho que, mediante auto del 12 de julio del mismo año, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos. De cara a la sentencia proferida en primera instancia y a la apelación formulada por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. En liquidación y la llamada en garantía Mapfre S.A., los puntos que debe dilucidar el Tribunal son los siguientes: ¿Los demandantes gozan de legitimación en la causa para demandar a Electricaribe por la indemnización de los perjuicios alegados con ocasión al incendio ocurrido el 22 de febrero de 2010? ¿Dentro del juicio se acreditó el nexo de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y la conducta desplegada por Electricaribe S.A. E.S.P En liquidación? ¿o el nexo de causalidad se quebró con la demostración de la causal de culpa exclusiva de la víctima? ¿La atribución de responsabilidad civil realizada por el juez de primer grado a la llamada en garantía Mapfre S.A. debió hacerse de forma directa indistintamente de la calidad que ostenta esta entidad dentro del juicio? ¿Se demostraron los perjuicios materiales reconocidos por el a quo o el dictamen pericial rendido por el perito José Juan Tous Tous carece de mérito probatorio al no satisfacer las exigencias previstas en el artículo 226 del CGP? Para resolver la alzada, el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) La responsabilidad civil extracontractual;
(ii) análisis del caso concreto - estructuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Supuestos que constituyen puntos pacíficos de la discusión - Temas excluidos del debate probatorio No son temas discutidos por los litigantes: 10 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 (i) El señor Adolfo José Iriarte Rosa es el propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-103269 de la O.R.I.P. de Sincelejo, ubicado en la Carrera 3 No. 13 - 86, Manzana 50, Lote 1 del barrio Arroyito del municipio de Santiago de Tolú, Sucre;
(ii) el 22 de febrero de 2010 el mencionado bien fue objeto de un incendio; y (iii) en esa misma fecha el cuerpo de bomberos del municipio de Santiago de Tolú, realizó una inspección al lugar de los hechos determinando que el incendió consumió la vivienda y sus enseres en un 95%. La Sala observa que uno de los puntos cuestionados por los apelantes está relacionado con la “concesión de los perjuicios materiales por la pérdida de bienes muebles y enseres” de la vivienda incendiada.
Sin embargo, a criterio de esta Magistratura, a los censores no les asiste interés jurídico para recurrir ese punto, en atención a que el mismo no fue concedido en primera instancia. Por tanto, este no les perjudica a los ahora impugnantes y les resta la posibilidad de censurar esa arista. Recuérdese que el inciso 2° del artículo 320 del Código General del Proceso, prevé que solo Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia Es decir, quien se vea perjudicada con la decisión del operador judicial.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no es posible analizar en sede de apelación lo relativo a los perjuicios materiales (por la destrucción de los bienes muebles y enseres que estaban al interior de la vivienda incendiada), debido a que los mismos no fueron reconocidos en primera instancia. 8- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1 ¿Los demandantes tienen legitimación en la causa para demandar a Electricaribe por la indemnización de los perjuicios alegados con ocasión al incendio ocurrido el 22 de febrero de 2010? La respuesta es positiva.
Si bien es cierto que el municipio de Santiago de Tolú cedió a título gratuito este bien (fiscal) a favor de Adolfo José Iriarte Rosa mediante escritura pública 99 de 23 de marzo de 2010, es decir, un mes después del siniestro, también lo es, que Iriarte Rosa ocupaba en inmueble desde el 2007. Asimismo, se acreditó que en la fecha de ocurrencia del siniestro la actora Fanny del Rosario Iriarte Rosa estaba domiciliada en el mencionado inmueble, por tanto, ambos actores están legitimados para reclamar los perjuicios alegados, conforme a los siguientes argumentos: Uno de los reproches de Electricaribe S.A. apunta al desconocimiento del tiempo que los demandantes ocuparon el bien.
En este sentido les causaba extrañeza que el señor Adolfo José Iriarte Rosa adquiriera la propiedad del bien después de la ocurrencia del siniestro. Sobre este punto la Sala corroboró en el certificado de tradición y libertad ( folios 17-18 de la demanda) que el bien pertenecía a la Nación, luego pasó a ser de propiedad del municipio de Santiago de Tolú, y luego fue transferido al señor Adolfo José Iriarte Rosa a través de una cesión a título gratuito de bienes fiscales, que se 11 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 formalizó con la inscripción de la escritura pública No. 99 del 23 de marzo de 2010, como se evidencia a continuación: De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que antes de que el referido inmueble se adjudicara al accionante Adolfo José Iriarte Rosa, la naturaleza jurídica de aquel era fiscal y de titularidad del municipio de Santiago de Tolú. En ese orden de ideas, el artículo 2 de la derogada Ley 1001 de 2005, Por medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y se dictan otras disposiciones, vigente para la época de los hechos del presente proceso, facultaba a las entidades públicas para ceder a título gratuito los terrenos de su propiedad, de naturaleza fiscal, y una de las eventualidades que consagraba para ello era que dichos terrenos fueran ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación hubiera ocurrido con anterioridad al 30 de noviembre de 2001.
Ahora, más adelante, a folios 19-20 de la demanda obran unas facturas de energía eléctrica del 10 de noviembre de 2007 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, en las que figura como titular de pago el señor Adolfo Iriarte respecto al bien ubicado en la Carrera 3 No. 17-86 del municipio de Santiago de Tolú, es decir, el inmueble objeto del presente proceso.
Esta prueba permite evidenciar que por lo menos desde el año 2007 el accionante Adolfo Iriarte venía ostentando el inmueble objeto del presente proceso tanto así que figuraba como titular del servicio de energía eléctrica, lo que lo legitima para accionar en el presente proceso, máxime cuando un mes después del incendio le fue cedido el bien por la entidad territorial municipal.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el señor Adolfo Iriarte no tuviera la propiedad del bien para la fecha del siniestro, no le impide acudir al presente trámite, pues lo que pretende con la presente demanda es, entre otras cosas, la indemnización de los perjuicios materiales que se concretaron con la destrucción de la vivienda. De otro lado, en lo que respecta a la legitimación de la demandante Fanny del Rosario Iriarte Rosa, esta no ostentaba la titularidad del inmueble, como desde la demanda se indicó y se corroboró con el certificado de tradición y libertad del bien antes referido, pero de acuerdo con las declaraciones rendidas ante notario por las señoras Maira Clara Iriarte Aljure y Salvador de la Rosa Hernández el 6 de abril de 2010, que obran a folios 31-32 de la demanda, la demandante tenía más de treinta (30) años de habitar el inmueble.
Sobre el particular, la señora Maira Clara Iriarte Aljure indicó lo siguiente: 12 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 “Quiero manifestar que conozco de vista, trato y comunicación desde que tengo uso de razón a la señora FANNY DEL ROSARIO IRIARTE ROSA, de este conocimiento sé y me consta que desde hace más de treinta (30) años se encuentra viviendo en la residencia ubicada en la carrera 3a #17-86 Barrio el Arroyito de la nomenclatura Urbana del municipio de Tolú (Sucre)” Por su parte, del señor Salvador de la Rosa Hernández refirió que: “Quiero manifestar que conozco de vista, trato y comunicación desde que tengo uso de razón a la señora FANNY DEL ROSARIO IRIARTE ROSA, de este conocimiento sé y me consta que desde hace más de treinta (30) años se encuentra viviendo en la residencia ubicada en la carrera 3a #17-86 Barrio el Arroyito de la nomenclatura Urbana del municipio de Tolú (Sucre), inmueble que es de propiedad de su hermano ADOLFO JOSÉ IRIARTE ROSA”.
Asimismo, el señor Domingo Antonio Geney Samudio, relató que: “DECLARO: Que soy amigo de LUCHIN VILLALOBOS IRIARTE hijo de la señora ROSARIO IRIARTE ROSA, desde hace 20 años, quien vive en la carrera 3ª con calle 17 (Casa que se quemó). El día 18 de Febrero del 2010 fui a la casa de la señora ROSARIO IRIARTE como a las 9:00 de la noche a llevarle una publicidad política a mi amigo LUCHIN VILLALOBOS quien reside en esa casa.
Toqué la puerta en más de 10 ocasiones la cual no respondió nadie, al salir de la terraza de esa casa me dirigía hacia la playa hacia la carrera 2a y yo miraba hacia la casa para ver si abrían la puerta y miré hacia el poste y había unas chispas que se veían a 30 metros que estaba yo de la casa cuando me iba alejando. Las chispas eran tan leves que no les presté mayor importancia, estas chispas las vi en el poste que está en la esquina de la casa de la señora ROSARIO.
Yo me fui para la ciudad de Montería 2 días después y regresé el día 23 de Febrero la cual me entero que la casa de la señora ROSARIO IRIARTE se había quemado. Declaro bajo la gravedad del juramento que yo vi chispas en el poste 3 días antes de la quema de la casa de la señora ROSARIO. Por lo general esto de chispas en los postes lo veo en Tolú a menudo”6 De acuerdo con los anteriores declarantes, la demandante Fanny del Rosario Iriarte Rosa tenías más de treinta (30) años de habitar el inmueble objeto del incendio.
El último declarante, Domingo Antonio Geney Samudio, ratificó el dicho de los dos primeros al manifestar que era amigo del hijo de la accionante desde hacía más de veinte (20) años y que esta residía en la vivienda incendiada. A juicio de la Sala, al ser estos declarantes cercanos a la actora pueden dar fe de la calidad que esta ostentaba respecto al inmueble.
Las mencionadas declaraciones de terceros, además, son creíbles en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del Código General del Proceso, cuyo tenor dispone que: Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. 6 Ver folio 25 de la demanda 13 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 Los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.
Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. De acuerdo con lo anterior, el ordenamiento jurídico permite que las partes aporten al plenario declaraciones de terceros rendidas ante notario, y si estas no son ratificadas en el proceso, el operador judicial puede asumir dos posiciones: La primera, darle el tratamiento de documento declarativo proveniente de terceros; o segundo, decretar oficiosamente la prueba de la ratificación. En el caso bajo estudio ni el a quo ni la contraparte procuraron la ratificación de las declaraciones de los mencionados ponentes, pues ambos sujetos adoptaron una actitud pasiva frente a ese medio probatorio, tal como se dejó sentado en la audiencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2022.
En consecuencia, es posible darles el valor probatorio de una documental declarativa proveniente de un tercero. Ahora, una vez examinada la referida probanza con las declaraciones rendidas ante notario por los señores Nazario José Fernández Llerena, Marcos Vinicio Villalobos Ávila, Manuel Silvestre Torres Palacio y Luis Enrique González Pérez, a las que se hará referencia más adelante, y con el acta levantada por el cuerpo de bomberos de Santiago de Tolú el día 22 de febrero de 2010, se puede concluir que la accionante Fanny del Rosario Iriarte Rosa residía en el inmueble objeto del litigio, y que a la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba en la vivienda.
Por tanto, esta se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios morales al ser quien percibió la ocurrencia del siniestró, así como los perjuicios materiales que llegare a demostrar dada la propiedad que podía tener sobre los bienes que se encontraban en la vivienda. Por lo anterior, a criterio de la Sala la legitimación de los accionantes se encuentra demostrada para accionar la presente causa, razón por la que el reproche de los apelantes será desestimado, en lo que a esta arista se refiere. 8.2 ¿Dentro del juicio se acreditó el nexo de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y la conducta desplegada por Electricaribe S.A. E.S.P- en liquidación? ¿o el nexo de causalidad se quebró con la demostración de la causal de culpa exclusiva de la víctima? A juicio de este Tribunal, con las pruebas documentales que obran en el plenario se demostraron con suficiencia los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe S.A. E.S.P., por el incendio ocurrido el 22 de febrero de 2010 en la vivienda de propiedad del demandante Adolfo José Iriarte Rosa, que era habitada por la señora Fanny del Rosario Iriarte Rosa.
Las pruebas adosadas al juicio permiten concluir que el incendio se generó debido a las chispas eléctricas que despedía el poste de energía de la red de Electricaribe ubicado al lado del referido inmueble, y no por deficiencias técnicas de este bien, por tanto, no tiene cabida la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte accionada.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: 14 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 a) La responsabilidad civil extracontractual En el marco de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, por regla general deben acreditarse sus tres elementos tradicionales, cuales son: (i) El daño - detrimento material o moral-, (ii) la culpa -conducta antijurídica por acción u omisión- y (iii) el nexo causal - relación directa entre la conducta u omisión y el daño-.
Cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, el querellante tiene la carga de acreditar esos tres elementos, a menos que el perjuicio sea producto de la realización de una actividad peligrosa, caso en el que se requiere la aplicación de un régimen de responsabilidad estricto (culpa presunta). En este caso se debe atender la disposición normativa del artículo 2356 del Código Civil4 que consagra una presunción de culpa a favor del sujeto pasivo del daño. Lo anterior implica que el actor queda relevado de acreditar la imprudencia o negligencia del causante del daño, y que para desligarse de los señalamientos del afectado el demandado deba desvirtuar el nexo de causalidad, alegando: culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.
Así lo ha pregonado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, verbigracia, en sentencia SC3862-2019, en la que adoctrinó lo siguiente: …la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado»; que tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la "[ ] presunción de culpabilidad [ ]; y que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa dado que esta se presume… Ahora, dentro de las actividades peligrosas que consagra la normativa civil están el manejo de armas de fuego, manejo de sustancias tóxicas, conducción de vehículos, entre otras.
En consecuencia, quien desarrolla estas labores asume una carga mayor frente a la comunidad, pues por su propia naturaleza implican un riesgo acentuado para la vida, la integridad y los bienes de terceros. En otras palabras, el estándar de responsabilidad se eleva, trasladando al demandado el deber de demostrar que el daño no le es imputable.
Lo anterior, en aras de proteger a las víctimas, equilibrando las cargas probatorias y asegurando que quien genera un riesgo en la sociedad responda por las consecuencias que de este se deriven, salvo que logre acreditar alguna de las eximentes de responsabilidad ya mencionadas. La presente causa se enmarca en la realización de una actividad peligrosa -conducción de energía eléctrica- por parte de la entidad enjuiciada, por tanto, la culpa de la accionada se presume, y a los actores les corresponde probar los elementos daño y nexo causal. 15 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 b) Análisis del caso concreto - Estructuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual En el caso bajo estudio la parte actora pretende el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en razón al siniestro ocurrido el 22 de febrero de 2010, cuya responsabilidad atribuye a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. Una vez analizado el expediente, la Sala considera que en el presente caso se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con el análisis probatorio que a continuación se realiza: Demostración del daño y del nexo de causalidad A folios 24-32 de la demanda, obran las declaraciones rendidas ante notario por los señores Nazario José Fernández Llerena, Domingo Antonio Geney Samudio, Marcos Vinicio Villalobos Ávila, Manuel Silvestre Torres Palacio y Luis Enrique González Pérez.
Para mayor claridad en el asunto, la Sala dividirá a los declarantes en dos grupos: (i) Los que manifestaron haber observado indicios del incendio días y horas anteriores a su ocurrencia, y (ii) los que dieron fe de haber presenciado el hecho en el momento de su ocurrencia. En ese orden de ideas, el primer grupo está conformado por los señores Domingo Antonio Geney Samudio, Marcos Vinicio Villalobos Ávila y Manuel Silvestre Torres Palacio.
El primero de los ponentes, Domingo Antonio Geney Samudio, relató que: “DECLARO: Que soy amigo de LUCHIN VILLALOBOS IRIARTE hijo de la señora ROSARIO IRIARTE ROSA, desde hace 20 años, quien vive en la carrera 3ª con calle 17 (Casa que se quemó). El día 18 de febrero del 2010 fui a la casa de la señora ROSARIO IRIARTE como a las 9:00 de la noche a llevarle una publicidad política a mi amigo LUCHIN VILLALOBOS quien reside en esa casa.
Toqué la puerta en más de 10 ocasiones la cual no respondió nadie, al salir de la terraza de esa casa me dirigía hacia la playa hacia la carrera 2a y yo miraba hacia la casa para ver si abrían la puerta y miré hacia el poste y había unas chispas que se veían a 30 metros que estaba yo de la casa cuando me iba alejando. Las chispas eran tan leves que no les presté mayor importancia, estas chispas las vi en el poste que está en la esquina de la casa de la señora ROSARIO.
Yo me fui para la ciudad de Montería 2 días después y regresé el día 23 de febrero la cual me entero que la casa de la señora ROSARIO IRIARTE se había quemado. Declaro bajo la gravedad del juramento que yo vi chispas en el poste 3 días antes de la quema de la casa de la señora ROSARIO. Por lo general esto de chispas en los postes lo veo en Tolú a menudo”7 Este declarante indicó que es amigo del hijo de la demandante Fanny Rosario Iriarte Rosa.
Relató que el 18 de febrero de 2010 fue a la casa de la antes mencionada a entregar una publicidad política, pero no recibió respuesta tras tocar la puerta varias veces. Que mientras se alejaba hacia la playa, vio chispas en el poste que está ubicado al lado de la mencionada vivienda; y el 23 de febrero de 2010 se enteró de la ocurrencia del siniestro. 7 Ver folio 25 de la demanda 16 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 De otro lado, el señor Marcos Vinicio Villalobos Ávila indicó lo siguiente: “DECLARO: Que vengo trabajando por más de 15 años en este Municipio en una bicicleta publicitaria día y noche, de costumbre tengo mis recorridos publicitarios por todas las calles de Tolú, principalmente diario paso por la carrera 3ª con calle 17 por lo menos de 4 a 5 veces diario todos los días, y eso como a las 9:30 de la noche del día 21 de febrero del año en curso vi chispas en el poste de la casa de la señora ROSARIO IRIARTE.
Yo ya tengo la costumbre de ver casi siempre en todas las líneas y postes de Tolú chispas y no ocurre nada. Casualmente entre los días 7 y 9 de marzo en la calle 17 frente a la señora YASMIN IRIARTE vi cómo un poste botaba chispa y cayó la línea al suelo. Siempre veo este suceso en todos los postes casi que diario en Tolú. Pero no pensé que las chispas del poste que queda en la esquina de la casa de la señora ROSARIO produjera (sic) un incendio tan enorme”8 Este ponente manifestó que la noche anterior al incendio pasó por la casa de la demandante y vio unas chispas eléctricas en el poste de energía que se encuentra ubicado al lado de la vivienda de los actores.
Incluso, indicó que, en el mes de marzo de esa misma anualidad, se cayó una red de energía que estaba ubicada en la misma calle de ese inmueble. Por su parte, el señor Manuel Silvestre Torres Palacio expuso que: “DECLARO: Que soy residente en el barrio el Arroyito en la Carrera 3a entre Calles 18 y 19 de este Municipio, vivo a 20 metros de la Casa de la Señora ROSARIO IRIARTE ROSA cuya dirección es carrera 3ª No. 17-86.
Siendo las 12:30 AM del día 22 de febrero del año en curso me dirigía a mi casa de domicilio a dormir, pasé por la casa de la señora ROSARIO IRIARTE ROSA y vi en el poste de energía que se encuentra en la esquina de dicha casa unas chispas por el cabo de 2 a 3 minutos más o menos, me quedé un ratico observado el poste y no le di importancia porque siempre he visto chispas en los postes de Tolú y no sucede nada.
Siendo casi las 4:00 de la mañana escuché gente gritando, bulla y susurros y me levanté a ver que sucedía, cuando salí a la puerta de mi casa la gente del barrio gritaba ¡incendio, fuego, incendio!, yo corrí a ver y era la casa de la señora ROSARIO IRIARTE ROSA que se estaba quemando, la cual vi nuevamente una llama de fuego muy alta en toda la esquina del poste donde había visto el chispazo.
Declaro aquí que no pensé de la magnitud de las chispas que vi formaran un incendio tan grande”9 El señor Manuel Silvestre Torres Palacio manifestó que reside en el sector en el que se encuentra el inmueble de los accionantes, exactamente a 20 metros de distancia. Aseguró que siendo las 12:30 a.m., vio que el poste ubicado al lado de la vivienda estaba generando chispas eléctricas; y que luego a las 04:00 a.m. cuando se encontraba en su domicilio, al escuchar gritos, salió a ver y se percató que el inmueble de los actores se estaba incendiando, que incluso vio fuego en la esquina del poste donde había visto antes las chispas. 8 Ver folio 27 de la demanda 9 Ver folio 28 de la demanda 17 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 De otro lado, el segundo grupo de declarantes está conformado por los señores Nazario José Fernández Llerena y Luis Enrique González Pérez, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: Nazario José Fernández Llerena afirmó que: “DECLARO: Que soy Bicitaxista en este municipio desde hace diez años realizando mis labores en el día y la noche, como de costumbre yo me encontraba parqueando frente a la iglesia de Tolú mirando hacia la dirección donde se quemó la casa, vi un candelazo que salía del poste que está en la esquina de la casa de la señora ROSARIO IRIARTE ROSA, esto ocurrió de 3:45 a 4:00 AM del día 22 de febrero del año 2010.
Yo estaba junto con el amigo LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ alias el MELLO y cuando nos aproximamos a la casa que se quemó vimos que la candela bajaba del poste al árbol de allí pasó inmediatamente a la esquina de la casa de la señora ROSARIO. Mi compañero LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ y yo empezamos a tocar la puerta de la casa que se estaba quemando para levantar a las personas que se encontraban allí dormidas (señora ROSARIO y compañera), la llamamos en varias ocasiones y al ver que la señora no salía decidimos tumbar la puerta y ayudamos a la mencionada señora a sacarla.
Todo pasó tan rápido que cuando la gente quiso llegar a ayudar a apagar el incendio la casa estaba en su totalidad quemada la cual no nos dio tiempo de sacar nada puesto que el fuego era inmenso ” Luis Enrique González Pérez indicó lo siguiente: “ DECLARO: Que soy Bicitaxista en este municipio desde hace nueve años realizando mis labores en el día y en la noche.
Yo pasé como a las 10:00 de la noche a hacer una carrera del día 21 de febrero (sic) de 2010 y vi como el poste que se encuentra en la esquina de la casa de la señora ROSARIO (casa que se quemó), estaba botando chispas, pero yo no le paré mucha bola y seguí con mi carrera. Después como de costumbre yo me encontraba parqueando frente a la iglesia de Tolú en el Parque Municipal mirando hacia la dirección donde se quemó la casa, vi un candelazo que salía del poste que está en la esquina de la casa de la señora ROSARIO IRIARTE ROSA, esto ocurrió de 3:45 a 04:00 AM del día 22 de febrero del año 2010.
Yo estaba junto con el amigo NAZARIO JOSÉ FERNÁNDEZ LLERENA, estábamos en el mismo sitio y cuando nos aproximamos a la casa que se estaba quemando vimos que la candela bajaba del poste al árbol y de allí pasó inmediatamente a la esquina de la casa de la señora ROSARIO. El señor NAZARIO JOSÉ FERNÁNDEZ LLENERA y yo empezamos a tocar y a tocar la puerta de la casa que se estaba quemando para levantar a las personas que se encontraban allí dormidas (señora ROSARIO y compañera), la llamamos en varias ocasiones y al ver que la señora no salía decidimos tumbas la puerta.
Yo le metí dos patadas a la puerta y la puerta no caía ya el fuego estaba tan encima y con la ayuda de mi amigo decidimos derribar la puerta y ayudamos a la mencionada señora ROSARIO IRIARTE a sacarla, yo intenté sacar algo de la casa, pero no pude sacar nada ”10 Los mencionados declarantes justificaron su presencia en el lugar de los hechos al momento de la ocurrencia del siniestro.
Es decir, indicaron que como eran bicitaxistas estaban laborando el 22 de febrero de 2010, alrededor de las 03:30 a.m. y de las 04:00 a.m. en la indicada zona. Ambos declarantes fueron coincidentes y explícitos al indicar que vieron que el fuego provenía del cableado del poste de energía eléctrica que estaba ubicado al lado de la vivienda incendiada, y que al darse cuenta de que el mismo se extendió hasta el inmueble, decidieron tocar la puerta de este para dar aviso a sus 10 Ver folio 30 de la demanda 18 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 habitantes, pero al ver que nadie respondía ni salía de la vivienda, optaron por derribar la puerta y así lograron sacar del lugar a la señora Fanny del Rosario Iriarte Rosa.
Al analizar los dos grupos de declarantes, el Tribunal advierte que sus versiones resultan coincidentes respecto a los hechos ocurridos antes, durante y después del incendio del inmueble objeto del litigio. En particular, las declaraciones de Domingo Antonio Geney Samudio, Marcos Vinicio Villalobos Ávila y Manuel Silvestre Torres Palacio se consideran creíbles, ya que los testigos ofrecieron una justificación razonable de su conocimiento directo de los hechos.
Domingo Antonio Geney Samudio explicó que se encontraba en el lugar porque fue a entregar publicidad en dicha vivienda; Marcos Vinicio Villalobos Ávila indicó que transitaba por el sector como parte de su labor de recorridos publicitarios; y Manuel Silvestre Torres Palacio manifestó residir en las inmediaciones del inmueble afectado. Todos ellos coincidieron en señalar que observaron chispas eléctricas provenientes del poste ubicado junto a la vivienda, lo que aporta solidez y coherencia a sus testimonios.
De otro lado, los señores Nazario José Fernández Llerena y Luis Enrique González Pérez presenciaron de forma directa que la mencionada infraestructura despedía fuego que luego se extendió hasta la vivienda en la que habitaba la señora Fanny del Rosario Iriarte Rosa, tanto así que decidieron intervenir ingresando al mencionado inmueble para salvaguardar la vida de la accionante y de la otra persona que se encontraba con ella.
Incluso intentaron sacar los objetos de valor, pero manifestaron que les fue imposible ante la agresividad del fuego. Luego de esto los mencionados declarantes vieron cómo las llamas consumieron la vivienda casi en su totalidad. Vale la pena precisar en este punto que a pesar de que los declarantes llaman a la demandante como Rosario Iriarte Rosa y no mencionan su nombre completo, al analizar el medio de prueba con las demás probanzas y el contexto de la situación narrada, la Sala entiende que se están refiriendo a la aquí demandante.
De acuerdo con lo anterior, para esta Magistratura las declaraciones gozan de valor probatorio en atención a que los declarantes manifestaron la ciencia de su dicho, algunos de ellos residían cerca del inmueble incendiado y otros debido a su oficio se encontraban en el lugar exacto de ocurrencia de los hechos. Por tanto, se encuentran en posición autorizada para indicar los pormenores y las circunstancias que rodearon el siniestro, y representan un aporte importante en el presente proceso para demostrar el daño y el nexo de causalidad.
Asimismo, el Tribunal no observa contradicciones en las manifestaciones de los ponentes, y a la vez evidencia que sus manifestaciones guardan relación con el acta levantada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santiago de Tolú, Sucre, en lo atinente a la consumación de la vivienda. La aludida acta fue expedida el 22 de febrero de 2010, y en esta se consignó lo siguiente: “ el 22 de Febrero (sic) de 2010, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana acudió, junto con sus unidades bomberiles de turno, al lugar del incendio, quienes constataron que el incendio se originó en la parte Nor-Occidente (calle 18) esquina, ocasionado, al parecer, por un corto circuito producido en el poste de la esquina que 19 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 soporta las redes externas de Electricaribe, según versión de algunos testigos presenciales, entre los cuales se encuentran, el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, Bicicletero de profesión, quien según su información, observó con antelación en horas de la noche (febrero 21, aproximadamente a las 9 P.M) las chispas de candela que caían del poste, soporte de la línea de transmisión eléctrica, redes estas, que pasan sobre el techo de la casa, y luego, cuando se produjo el incendio, arrimó apresurado y derribando la puerta principal logró rescatar a salvo a la señora FANNY DEL ROSARIO IRIARTE y a la joven que la acompañaba, quienes efectivamente encontramos allí. Una vez en el interior del inmueble afectado por el corto circuito, nuestras unidades del cuerpo de bombero procedieron al enfriamiento de la conflagración, logrando controlar las llamas, que ya habían consumido el 95% de la vivienda, junto con sus enseres, muebles, ropas, electrodomésticos y demás cosas que en ella se encontraban.
Luego se realizó una minuciosa inspección ocular sobre las instalaciones eléctricas internas, estufas y en general en las partes que se acostumbran en estos casos, puntos calientes donde se pudo constatar que no se encontraron indicios o rasgos de que se hubiese producido un corto circuito interno, ya que las redes no presentaban signos de fundición, característicos en estos eventos, sino que simplemente estaban ahumados y chamuscados en ciertas partes de la casa.
Se deja expresa constancia, que estando aun cumpliendo con nuestras labores, llegaron los funcionarios de Electricaribe, a quienes con sorpresa vimos como retiraron las redes internas y tacos, entorpeciendo con ello, nuestra labor de investigación sobre las causas reales del incendio a pesar de habérsele advertido (sobre esta situación existen registros fotográficos, tomadas por particulares y por personal de la SIJIN) En la misma forma observamos que de inmediato se apresuraron a cambiar sus redes externas, las cuales se observaban bastante averiadas por el corto circuito ”11 En la indicada prueba se dejó constancia de la inspección realizada a las instalaciones eléctricas internas de la vivienda y a los puntos críticos de esta como el lugar donde se encontraba la estufa, descartando que el siniestro se haya originado por un corto circuito interno. También se consignó que la vivienda inspeccionada se consumió en un 95% debido al incendio; que algunos testigos que se encontraban en el lugar de los hechos dieron cuenta de que antes del siniestro se percataron de la existencia de chispas eléctricas que se desprendían del poste de energía que estaba ubicado cerca del mencionado inmueble; y que unos funcionarios de Electricaribe entorpecieron la investigación, debido a que ingresaron al inmueble y se llevaron el cableado interno y cambiaron las redes externas que se encontraban deterioradas.
Para la Sala el acta examinada goza de mérito probatorio para acreditar la ocurrencia del siniestro, al haberse levantado en la misma fecha por el personal competente para atender esta clase de eventualidades12. En esa medida, también constituye prueba para 11 Ver folios 22-23 del archivo “02DemandaAnexos (2)” del cuaderno principal 12 Ver artículo 12 de la Ley 322 de 1996, vigente para la época de ocurrencia de los hechos: Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; 20 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 demostrar que el incendio consumió la vivienda y sus enseres en un 95%, y que el personal de Electricaribe recogió el cableado interno del inmueble incinerado y las redes externas.
Por lo anterior, el documento estudiado y las declaraciones de terceros ante notario ofrecen elementos que permiten a esta Magistratura tener por probada la existencia del daño y del nexo de causalidad. Presunción del elemento culpa Tal como lo determinó el juez de primer grado, en este tipo de escenarios el elemento culpa se presume al estar en presencia de una actividad peligrosa por la entidad accionada, como lo es la conducción de energía eléctrica.
Por tanto, recae en cabeza de la accionada acreditar un eximente de responsabilidad encaminado a derruir el nexo de causalidad. Como quiera que este punto no fue apelado no es pertinente ahondar en el tema. Verificación de la eximente de responsabilidad – Culpa exclusiva de la víctima Tanto Electricaribe S.A. E.S.P. como la llamada en garantía Mapfre S.A. invocaron la existencia de un eximente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima- que pretenden acreditar con el informe técnico suscrito por el ingeniero electricista Jorge Bustos F, que reposa a folios 16-17 del archivo “09ContestacionDemandaAnexoas20190327” en el que se indicó lo siguiente: “Se verifica en nuestro Sistema de Gestión Comercial OPEN S.G.C el suministro de energía identificado con el número de identificación comercial NIC 5108365, se genera orden de servicio N° 13290388 el día 15 de Julio 2008 en la dirección Carrera 3 N° 1786 del sector Arroyito de Santiago de Tolú concluyendo lo siguiente: 1.
No cuenta con puesta tierra según orden de servicio antes del siniestro que hace referencia el cliente. 2. No cumple con el RETIE, en lo referente a puesta tierra en sus instalaciones eléctricas. La puesta a tierra es la conexión de un equipo a través de un conducto hacia tierra, los Sistemas de Puesta a la Tierra nos protegen de Sobretensiones, como manera de garantizar la Protección al personal y a los equipos.
Se debe de tener algunas recomendaciones para que el cableado eléctrico sea seguro: 1) Todos los conductores eléctricos deben tener protección y estar instalados dentro de tubería o canaletas 2) Verificar que cada circuito tenga su propia protección (Breaker), tanto Interruptor termo magnético para proteger a los conductores de sobrecargas d) Servir de organismos asesores de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios en seguridad contra incendios y calamidades conexas Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 3) El cableado debe estar acorde al plano eléctrico de diseño de las Instalaciones eléctricas Domiciliarias. 4) los conductores eléctricos internos debe de ser (sic) de cobre al 100% 6) Evitar recargar los circuitos” El citado informe técnico (mal llamado “dictamen” en la sustentación del recurso de Electricaribe), da cuenta de las condiciones en las que se encontraba el inmueble objeto de este proceso en el mes de julio de 2008, fecha en la que este no contaba con puesta a tierra, es decir, según se indica en el informe, no constaba con el sistema que está destinado a protegerlo de sobretensiones eléctricas.
Con base en esto Electricaribe y la llamada en garantía sostienen que el incendio que se generó el día 22 de febrero de 2010 es atribuible a la negligencia de los demandantes al no cumplir con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE. Una vez constatado el NIC y la dirección referidos en el mencionado informe con los datos que están consignados en las facturas de energía eléctrica aportadas por los actores a folios 19 al 20 de la demanda, evidencia la Sala que se trata del mismo inmueble.
No obstante, esta Corporación se aparta de los argumentos de los apelantes en atención a que el mencionado informe técnico se elaboró con base en las condiciones en las que se encontraba el inmueble en julio de 2008, es decir, mucho antes de la ocurrencia del siniestro, razón por la que no es posible tener por cierto que para el 22 de febrero de 2010 el inmueble se encontraba en las mismas condiciones, pues desde el 2008 hasta el 2010 bien pudieron haberse realizado las adecuaciones pertinentes de conformidad al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.
Tampoco es posible tener por probado que fue por las aludidas deficiencias que se produjo el incendio. Para la Sala el informe técnico estudiado no permite arribar a esa conclusión porque más allá de indicar la ausencia de la puesta a tierra para el año 2008 y precisar que en la vivienda no se contaba con las medidas para que el cableado eléctrico fuera seguro, no ofrece ningún otro insumo que permita atribuir el incendio a un cortocircuito generado por esa deficiencia. Siendo esto crucial para el presente caso por tratarse de un hecho -el alegado por la parte pasiva- que amerita un conocimiento técnico al estar relacionado con conocimientos especializados.
Por lo expuesto, esta Corporación concluye que la parte accionada no logró derruir el nexo de causalidad y, por tanto, como lo consideró el juzgador de primer grado, en el presente caso se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe S.A. E.S.P. 8.3 ¿La atribución de responsabilidad civil realizada por el juez de primer grado a la llamada en garantía Mapfre S.A. debió hacerse de forma directa indistintamente de la calidad que ostenta esta entidad dentro del juicio? La respuesta es negativa en atención a que la calidad que ostenta la aseguradora dentro del presente juicio es la de llamada en garantía, debido al contrato de seguros que en 22 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 su oportunidad celebró con Electricaribe S.A. E.S.P., por tanto, su responsabilidad y se reduce a pagar a favor del demandante los perjuicios reconocidos o a reembolsar a favor de la entidad enjuiciada el valor de la condena, hasta el límite y cobertura estipulados en la póliza contratada, conforme a las siguientes razones: El llamamiento en garantía es un caso de comparecencia forzosa de terceros, que se configura cuando existe una relación legal o contractual de garantía entre la parte y el tercero, que obliga a este último a indemnizar o a reembolsar total o parcialmente al citante por el pago que deba realizar al demandante como resultado de la sentencia. Esta figura comporta la pretensión de regreso, que tiene como fundamento dicha relación de garantía y cuya naturaleza es de condena eventual, pues solo opera si la parte llamante resulta vencida en el proceso y se ve obligada a resarcir un perjuicio o efectuar un pago13.
En este tipo de escenarios al llamado en garantía no se le puede atribuir la responsabilidad civil de forma directa, debido a que este no participó en la causación del hecho dañoso. Simplemente es llamado al proceso como garante de la condena impuesta al asegurado. Ahora, frente a la orden judicial que se le debe imponer al llamado en garantía por parte del operador judicial al comprobar la responsabilidad civil del asegurado (del llamante), en sentencias como la SC del 24 de octubre 2000, rad.
No. 5387, ratificada en sentencia SC4066- 2020, y en la SC15996-2016, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que la aseguradora debía reembolsar el valor de la condena al citante, sea demandante o demandado, nunca directamente a la contraparte, al tratarse de relaciones jurídicas distintas, la del demandante con el demandado y la del llamante con el tercero. Sobre el particular, en la indicada sentencia SC15996-2016 enseñó que: Ahora, en razón de la lógica imperante y de la técnica del fallo, cabe adicionar que el reembolso dispuesto a cargo de las llamadas en garantía, se efectuará a la citante y condenada a indemnizar, más no directamente de aquéllas a los promotores del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto.
Lo primero, porque las relaciones jurídicas entre los accionantes y la demandada, son distintas a las de aquéllos y la llamada en garantía, pues entre tales participantes no existe nexo que permita ordenar el pago per saltum, es decir, de dichas aseguradoras a los iniciadores del proceso, como sí lo hay entre la convocada y su llamada en garantía, solo que por economía procesal es admisible la pretensión de regreso de aquella a ésta.
No obstante, el promotor del juicio, también es autorizado por el artículo 1133 del Estatuto Mercantil para ejercer la «acción directa contra el asegurador», facultad no desplegada en este asunto. No obstante, en reciente sentencia SC072-2025 el alto Tribunal expuso que en este tipo de escenarios debe condenarse directamente a la llamada en garantía en aras de que efectúe el pago de la indemnización a favor del demandante, eso sí, de acuerdo con la 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC del 24 de octubre 2000, rad.
No. 5387, ratificada en sentencia SC4066-2020 23 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 cobertura y los límites de la póliza. Esto bajo el entendido que: Dentro de los múltiples ajustes, el legislador estableció que el beneficiario de este tipo de seguro, no sólo debe ser el tomador, sino que también comprende a la víctima del suceso dañoso, haciéndola acreedora directa del débito aseguraticio.
Así lo previene el artículo 84 de la ley 54 de 1990, que subrogó el canon 1127 del estatuto de los comerciantes, al señalar que en este tipo de convenciones se «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado… y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud se constituye en el beneficiario de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado» (negrilla fuera de texto).
Significa que las personas perjudicadas, ante la existencia de un seguro de responsabilidad que ampare la responsabilidad del victimario, se vuelven titulares de la prestación a cargo de la aseguradora, imponiéndose que ésta solvente el crédito en su favor sin más intermediarios..4.3.2. En el sub examine, de acuerdo con lo explicado, la condena en contra de la aseguradora se impondrá en favor las víctimas, de forma proporcional a la indemnización a que tienen derecho cada uno de ellas.
Para Valentina morales corresponderá el 100% del valor asegurado por responsabilidad profesional, para Luz Marina Zuluaga el 87% de la suma para responsabilidad extracontractual, para Valeria Morales el 8% de esta última; y para Orfa Orozco el 5% de la misma En la citada sentencia la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la Ley 45 de 1990 y el artículo 84 de la Ley 54 de 1990, que sustituyó el artículo 1127 del Código de Comercio, sostiene que las personas perjudicadas se convierten en titulares del derecho frente a la aseguradora, quien debe pagar directamente a su favor la condena.
En ese sentido, en el caso que analizó la Corte, impuso la condena contra la aseguradora en beneficio de las víctimas (demandantes), en proporción a la indemnización que correspondía a cada una de ellas, conforme los límites y cobertura de la póliza correspondiente. Bajo ese orden de ideas, en el caso aquí estudiado, en parte le asiste razón a Mapfre S.A. al cuestionar la atribución de responsabilidad civil que le realizó el a quo, en atención a que, por tener la calidad de llamada en garantía, solo está obligada a responder por la condena que se le imponga directamente o por el reembolso a favor del llamante en caso de que este efectúe el pago al actor, todo esto bajo los límites y coberturas previstos en la póliza de seguro.
Por lo anterior, Mapfre S.A. no puede ser objeto de la orden declarativa de responsabilidad por los perjuicios irrogados a los accionantes con ocasión al siniestro causado el 22 de febrero de 2010, como erradamente lo decidió el juzgador de primer grado. Esto lleva a la Sala a revocar de forma parcial el ordinal primero de la sentencia de primer grado, en el sentido exonerar a la aseguradora de la declaratoria de responsabilidad. 24 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 8.4 ¿Se demostraron los perjuicios materiales reconocidos por el a quo o el dictamen pericial rendido por el perito José Juan Tous Tous carece de mérito probatorio al no satisfacer las exigencias previstas en el artículo 226 del CGP? A juicio de la Sala, los perjuicios materiales reconocidos por el juzgador de primer grado no tienen sustento probatorio en atención a que el dictamen rendido por el perito José Juan Tous Tous no satisface las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso, en lo que atañe a la idoneidad del experto, el soporte de los perjuicios avaluados y las exigencias de claridad, precisión, exhaustividad y detalle.
A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la tesis de la Sala: El sentenciador de primera instancia condenó a la accionada a pagar las siguientes sumas de dinero: $72.674.695 a título de perjuicios materiales “que deben ser invertidos en la reconstrucción del bien inmueble incinerado”; y $28.800.000 por concepto de cánones de arrendamiento relacionados en el dictamen pericial.
Una vez examinado el dictamen pericial elaborado por el perito José Juan Tous Tous el 8 de abril de 2010, en el marco de la inspección judicial celebrada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre, como prueba anticipada, son varias las precisiones que debe hacer esta Magistratura al respecto: La práctica de la prueba anticipada fue decretada por medio de auto del 11 de marzo de 2010, por la mencionada autoridad judicial, quien fijó la realización de esta para el día 24 del mismo mes y año, a las 09:00 a.m., y designó al señor José Juan Tous Tous como auxiliar de la justicia. Una vez llegada la fecha y hora señaladas, se realizó la inspección en la que el operador judicial dejó sentado lo siguiente: “ se hizo la (sic) por parte del despacho la observación correspondiente, encontrando que se trata de un inmueble cercado con palos de lata de corozo, con puerta de acceso en la carrera, se observan pisos de baldosas negras con blancas, sin paredes, ni techos, así mismo se observa una construcción en paredes de cemento, ahumadas, rajadas, y que al hacerles presión se mueven, con techo destruidos, árboles quemados.
Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Perito evaluador, quien solicitó al despacho se le conceda un término de cinco (5) días hábiles para rendir el respectivo dictamen, consistente en establecer y determinar el avalúo de los daños y perjuicios causados en el inmueble ”14 Posteriormente, el 8 de abril de 2010, el auxiliar de la justicia presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, el dictamen pericial encargado en el que cuantificó los perjuicios materiales sufridos por los accionantes, tal como se detalla a continuación: “6- VALORACIÓN DE DAÑOS Para la valoración de los daños materiales.
Ocasionados (sic) por la conflagración, nos vamos a ceñir estrictamente a los daños observados en la edificación y su valoración comercial para subsanar estos daños. 14 Ver folio 36 de la demanda 25 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 Es así que valoraremos la construcción de las habitaciones, la sala-comedor, el baño y la cocina, los cuales fueron consumidos en su totalidad y en parte por las llamas, para realizar esta valoración tendremos en cuenta los costos actuales en el mercado de este tipo de construcciones en la zona.
Para el presupuesto de los daños materiales, recurrimos a la asesoría del Arquitecto y Experto en construcciones y remodelaciones, Dr. RICARDO AGUSTO SALGADO MEDINA, el cual nos brindó su valiosa colaboración, en su elaboración y nos suministró el valor de los precios actuales en el mercado de estas construcciones. También valoraremos los daños económicos indirectos que ocasionaría realizar estos trabajos.
Debido a que este inmueble como se dijo en su actividad económica se utiliza como vivienda familiar, para reconstrucción de la casa en su totalidad, los moradores de esta han tenido que arrendar una casa, mientras se realizan estos trabajos, los cuales tienen un término de 6 meses para su reconstrucción total, lo que nos da un costo de $400.000 de arriendo mensual, los que nos daría un valor total en los 6 meses de arriendo gasta que terminen los trabajos de reconstrucción de la vivienda de $2.400.000.
Estos trabajos para realizarlo a feliz término durarían un término de 6 meses. Estos gatos sumados al presupuesto de daños materiales de $51.734.818 (Cincuenta y un millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos dieciocho pesos), nos da un valor de daños de: $54.134.818”15 A la mencionada experticia se adjuntó una tabla denominada “presupuesto oficial de daños materiales a marzo 26 de 2010”16 en la que se observan relacionados los valores correspondientes a demolición, retiro de escombros, construcción e instalaciones eléctricas.
Más adelante, el dictamen fue actualizado en los siguientes términos: “Para la valoración de los daños materiales ocasionados por el incendio de la vivienda, nos ceñimos estrictamente a los daños observados en la edificación y su valoración comercial para subsanar esos daños. Es así que valoraremos la construcción de las cuatro habitaciones, la sala comedor el baño y la cocina y los cuales fueron consumido por la candela en su totalidad y la cocina en un 70 %.
Para realizar la valoración se tomaron los costos actuales de esta tipo (sic) de vivienda en la zona, para la fecha del suceso, para realizar el presupuesto de lo que costaba para esta época construir lo que las llamas habían destruido, se pidió la asesoría del Arquitecto RICARDO SALGADO MEDINA, el cual nos realizó el presupuesto de lo que costaba reconstruir el inmueble, a precios de mercado a esta fecha”17 En ese dictamen igualmente se adjuntó una tabla en la que se detallaron los costos de la reconstrucción actualizados, e igualmente se actualizaron los cánones de arrendamiento en los siguientes términos: 15 Ver folios 39-41 de la demanda 16 Ver folio 42 de la demanda 17 Ver folios 46-48 de la demanda 26 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 “También en este informe se valoraron los daños económicos indirectos, que ocasionó el incendio como el pago de arriendo de los que en ella habitaban, mientras se realizan los trabajos de reconstrucción. El valor de arriendo que se determinó fue de $400.000 mensuales, y un tiempo de 6 meses, lo que nos arrojó un valor de $2.400.000.
Pero a la fecha Abril 6 de 2016 vemos que aun la vivienda está en el mismo estado y los afectados han tenido que pagar arriendo durante todo este tiempo los que nos da un valor de $400.000 mensuales durante 6 años, lo que nos da un valor de $28.800.000” El mencionado dictamen fue sustentado en audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2022 ante la solicitud formulada por la parte accionada.
En la mencionada audiencia, cuando al experto se le indagó acerca de su experiencia e idoneidad, informó que era profesional en economía y que había hecho varios seminarios de peritaje en la Lonja. En cuanto a la experiencia aseveró que pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia desde el año 2000 como perito de bienes muebles e inmuebles, y desde el año 2006 como perito de daños y perjuicios desde el 2006.
Ahora, cuando se le preguntó acerca de las medidas que adoptó para la elaboración del dictamen, el experto respondió que, al no ser ingeniero ni arquitecto, se apoyó en un arquitecto llamado Ricardo Salgado para determinar el daño emergente que corresponde al valor que se gastarían los demandantes para reconstruir la vivienda. Asimismo, indicó que con relación al lucro cesante tuvieron en cuenta el valor de los cánones de arrendamiento que tendrían que pagar los actores después del incendio.
Sobre el particular, expuso lo siguiente: “Preguntado: Indíquele a este despacho: usted como perito avaluador, a pesar de que el inmueble se encontró incinerado el 95%, de conformidad con el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos ¿cómo y cuáles fueron las medidas que usted tomó para la realización de su informe? Contestado: Bueno, yo fui nombrado por el Juzgado Segundo para una inspección judicial extraproceso y nombrado como perito de daños y perjuicios, que en esa época me desempeñaba en la lista de auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura.
Bueno, entonces se hizo la visita al predio para mirar los daños que se habían causado; miramos, tomamos foto del predio que estaba totalmente deteriorado, incinerado, y para determinar los daños sabe que los daños materiales de una vivienda son daños emergentes y el lucro cesante, entonces tomamos directamente los daños materiales tal cual como estaba la edificación e hicimos un paralelo como estaban las fotos antes del incendio, que esas fueron aportadas.
Por lo tanto, en base a eso hicimos el peritaje. Como yo no soy ingeniero ni arquitecto, para determinar esos datos me apoyé en un arquitecto, el doctor Ricardo Salgado. Entonces, en base a ese presupuesto que él hizo, o sea, para reconstruir la vivienda, en eso se tomaron los gastos en aquella época del 2010. El presupuesto que él hizo para que la vivienda quedara igual como estaba antes de incinerarse dio algo como $51.000.000.
El lucro cesante, o sea, lo que dejó de percibir, como era una residencia, ahí las personas que vivían eran familiares. Entonces tomamos el lucro cesante como el costo que pagaría esa persona por haber salido de su casa. Eso se determinó haciendo un consenso de los arriendos que se cobraban en la zona y nos arrojó un resultado de $400.000 mensuales.
Con base en eso estimamos el tiempo desde que se había hecho la inspección hasta cuando se proyectaba que la edificación estuviera construida, que era por los costos que tenía que dar la persona. O no sé, o bien eso no lo determinamos nosotros ni nada. Me buscaron fue para determinar el daño material. El caso del causante del incendio ya es otra parte.
Entonces, así determinamos los costos de la vivienda. 27 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 Preguntado: Hay circunstancias dentro del dictamen que hablan de artículos que no referencian marca, tipo, diferenciación entre si son de oro, son de plata, entre otras ¿Usted cómo hizo esas diferenciaciones al establecer la pérdida de estos bienes en su dictamen? ¿Cómo lo hizo? Contestado: En ese dictamen fue entrevista con los dueños.
Ellos nos pasaron una foto, porque como todo quedó deteriorado, una foto de lo que había más o menos en la vivienda, lo más significativo que se había perdido. Entonces, con eso hicimos un estimativo y lo constatamos con el valor de mercado y así obtuvimos los precios. Preguntado: Es decir, que, por lo dicho por los moradores del inmueble, usted hizo el informe, no porque usted los haya visto de primera vez.
Contestado: De hecho, no sé, porque eso quedó incinerado totalmente; quedaban simples restos. Se tomó fotos del interior de lo que había para mirarlo. Las piezas que quedaban no eran reconocibles, lo que había eran pedacitos y cositas así, y era muy difícil mirarlo directamente de lo que se había incinerado” El perito avaluador explica que, al llegar al inmueble, que estaba 95% destruido, tomó fotos y comparó el estado actual con imágenes previas al incendio, las cuales fueron aportadas.
El perito, aunque no es ingeniero ni arquitecto, se apoyó en el arquitecto Ricardo Salgado para calcular los costos de reconstrucción de la vivienda, estimando en 51 millones de pesos para dejarla igual que antes del siniestro. En cuanto al lucro cesante, se estimó en $400,000 mensuales, basado en los arriendos de la zona, calculando el tiempo necesario para reconstruir el inmueble.
Respecto a los bienes perdidos, el perito menciona que, debido al daño severo, se basó en una foto proporcionada por los propietarios, que mostraba lo más significativo de lo perdido. Con esa información, y tomando en cuenta los valores de mercado, hizo una estimación del valor de esos bienes. Reconoce que no vio los bienes directamente, debido a que todo quedó incinerado y solo quedaban restos irreconocibles.
Para valorar la eficacia probatoria de la mencionada probanza debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso, según el cual: El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2.
La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 28 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen En el caso analizado, advierte la Sala que al dictamen no se anexaron los documentos que acreditan la idoneidad del perito, simplemente se adjuntó la licencia de auxiliar de la justicia de este y su cédula de ciudadanía. Tampoco obran los documentos que demuestran la idoneidad del arquitecto Ricardo Augusto Salgado Medina, a pesar de que, según lo informó el mismo perito José Juan Tous Tous, aquél lo apoyó para la realización del dictamen, por tanto, a criterio de la Sala, era fundamental que también se anexara al plenario la documentación que da cuenta de sus calidades como profesional experto en la materia.
Ahora, en lo que respecta al contenido de la pericia, a juicio de la Sala, esta carece de sustento, en atención a que no se expresó con claridad, precisión y detalle exhaustivo el examen, la metodología y la fundamentación técnico-científica empleada para su elaboración. El perito no explicó con suficiencia el método utilizado para calcular el precio de la construcción, y tampoco adosó la fuente de los valores tomados en cuenta para determinar esa cuantía. Simplemente, anexó una tabla en la que se discriminaron unos conceptos y les asignó un valor, pero se desconoce de dónde provienen los mismos y las cotizaciones que en su momento se efectuaron para determinar esos precios, si es que se realizaron.
Esto constituye una flagrante inobservancia a la exigencia que la norma impone a esta clase de experticias en cuanto a su fundamentación, pues una de las precisiones que hace el artículo 226 del C.G.P., antes referenciado, es que El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experticia del perito.
Lo anterior es fundamental en la medida que el peritazgo busca ilustrar al operador judicial sobre un asunto que escapa de la órbita de su conocimiento. Luego, entonces, la experticia no puede obedecer simplemente a la subjetividad del perito, sino que esta debe estar acompañada del fundamento que permita evidenciar y entender las conclusiones consignadas en el informe pericial.
Fíjese que en lo relativo a los cánones de arrendamiento estipulados, esta Magistratura evidencia que el experto tomó en cuenta una cantidad de dinero -$400.000- y la multiplicó por el tiempo que se tardarían en realizar la reconstrucción de la vivienda. Suma que fue actualizada posteriormente en el año 2016. Ahora, a pesar de que en el dictamen se indicó que para determinar el monto del canon se tuvo en cuenta el valor que se manejaba en la zona, no se relacionaron ni identificaron los bienes inmuebles y los propietarios tenidos en cuenta para determinar ese valor, siendo necesario, por ejemplo, indicar el lugar de ubicación del bien y sus características, en aras de determinar si eran similares a las del inmueble objeto de avalúo. Por tanto, con relación a este tópico el dictamen tampoco ofrece sustento alguno. 29 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 Ahora, lo que sí se evidencia es que con la demanda se anexó un contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 1° de marzo de 201018, entre la señora Rosario Salgado López, en calidad de arrendadora y la accionante Fanny del Rosario Iriarte Rosa, en calidad de arrendataria.
En dicho contrato se estipuló que la primera daría en arriendo a la segunda el inmueble ubicado en la Cra. 2a Calle 12 Esquina Piso 2. El valor del canon de arrendamiento se fijó en $400.000, y el término pactado fue de seis (6) meses. También obran noventa recibos de caja menor19, expedidos mes a mes, desde el 1° de marzo de 2010 hasta el 5 de octubre de 2017.
Sin embargo, en los mismos se consigna la fecha, valor de quien recibe, el monto pagado, el concepto y la dirección Calle 12 No. 1 – 64, Piso 2. No se evidencia el nombre de la demandante Fanny del Rosario Iriarte Rosa, razón por la que con estas pruebas no es posible tener por cierto que, en efecto, la antes mencionada incurrió en el pago de dichos cánones.
Por otra parte, esta Magistratura parte del punto de que el inmueble donde vivía la demandante no era de su propiedad, como quedó ampliamente dilucidado en líneas anteriores, y dentro de la actividad probatoria no se determinó si esta residía en ese bien a título gratuito o si, por el contrario, pagaba algún canon de arrendamiento, pues fíjese que las declaraciones rendidas ante notario solo dieron cuenta de que la actora residía en el lugar de los hechos, pero no manifestaron en manera alguna que lo hacía a título gratuito.
De acuerdo con lo anterior, no es posible concluir que debido al incendio de la vivienda objeto del litigio, la accionante sufrió una afectación patrimonial al tener que sufragar cánones de arrendamiento en otra vivienda y que, por ende, deben reconocerse las erogaciones que en su momento realizó, pues no se demostró si antes estaba exonerada de hacerlo.
En consecuencia, considera la Sala que no está acreditado el lucro cesante reconocido por el a quo y, por ende, resulta necesario revocar de forma parcial el ordinal primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de excluir los perjuicios materiales reconocidos a favor de los actores. También se adicionará el ordinal octavo en el sentido de condenar a Mapfre S.A. como llamada en garantía de Electricaribe S.A. E.S.P., a pagar el monto ordenado a favor de la demandante Fanny del Rosario Iriarte Rosa y/o reembolsar lo pagado por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. en virtud de esta orden, conforme a los límites dispuestos en la póliza de seguro respecto al deducible.
El Tribunal no se referirá a la condena por perjuicios morales ni a la cobertura de los mismos frente a Mapfre S.A., debido a que estos temas no fueron recurridos por ninguno de los apelantes. Por tanto, la sentencia de primer grado se confirmará respecto a esas aristas. 18 Ver folios 67-68 de la demanda 19 Ver folios 71-109 de la demanda 30 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01 8.5 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. En liquidación y Mapfre S.A. fue resuelto parcialmente favorable a sus intereses, se les exonerará de la imposición de las costas en esta instancia. 9- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar de forma parcial el ordinal primero de la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar civilmente responsable a la Electrificadora del Caribe S.A E.P.S. - Electricaribe En liquidación, por los daños morales ocasionados a la demandante Fanny Iriarte Rosa en cuantía de $20.000.000.
En consecuencia, condenar a la Electrificadora del Caribe S.A E.P.S. - Electricaribe En Liquidación a pagar a favor de la accionante Fanny Iriarte Rosa la suma de $20.000.000 a título de daños morales. Tercero: Adicionar el ordinal octavo a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones dilucidadas en precedencia, en los siguientes términos: “Octavo: Condenar a Mapfre S.A. como llamada en garantía de Electricaribe S.A. E.S.P., a pagar el monto ($20.000.000) ordenado a favor de la demandante Fanny del Rosario Iriarte Rosa y/o reembolsar lo pagado por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. en virtud de esta orden, conforme a los límites dispuestos en la póliza de seguro respecto al deducible” Lo demás se mantiene incólume.
Cuarto: Sin costas en esta instancia por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta sentencia. Quinto: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen. 31 Sentencia CD-2025 Radicación 700013103001-2019-00009-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 025 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Salvamento parcial de voto) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22a8d527c17b9bca979da2146a48ca0c5f64e82166d5c7e60df7373299c6bdcb Documento generado en 22/09/2025 11:54:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica