Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por Argenis Castrillón Rodríguez contra Jean Peare y Jhefry García Salgado Radicación: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 175 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandante en proceso verbal de pertenencia formuló contra la sentencia n.° 051 del 29 de abril de 2024, proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga.
ANTECEDENTES 1. La demanda La promotora solicita se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 50% del predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 373-77548 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, el cual se encuentra ubicado en la carrera 8 # 18-50 de esta localidad. Señala que, desde el 8 marzo del año 2001 ejerce la posesión sobre el prenotado bien de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, cumpliendo actos de señor y dueño sobre el mismo, sin reconocer dominio de otra persona.
Que, si bien en la escritura pública n.° 562 de la misma fecha se indica que el 50% del predio pertenece al señor Jesús María García Medina, este nunca ha ejercido actos de señorío sobre el predio y menos, los demandados Jean Peare y Jhefry García Salgado, quienes adquirieron dicho porcentaje por medio del documento público n.° 1227 del año 2005 (páginas 46 a 56 demanda). www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia 2.
La contestación El señor Jean Peare García Salgado, a través de apoderado judicial contestó la demanda, desde la cual señala que la persona que adquirió el predio fue el señor Ferney García, quien dio indicaciones para que en la escritura pública figurara que se transfería el dominio a la demandante en un 50% y al señor García Medina el restante.
Agrega que, las sumas de dinero con las que se realizaron las mejoras al inmueble fueron aportadas por su padre y no por la accionante. Precisa que, Argenis en anteriores oportunidades ha reconocido no tener la posesión sobre la totalidad del predio. Al final, se opone a las pretensiones y presenta excepciones de mérito que denominó: (i) falta de legitimación en la causa material por activa (ii) cosa juzgada;
(iii) falta de cumplimento de los requisitos del artículo 2532 del C.C.; (iv) falta de cumplimiento de los hechos reveladores de actos individuales e inequívocos para prescribir; (v) interrupción civil de la prescripción; (vi) reconocimiento tácito de dominio a favor de mi mandante; (vii) mala fe y; (viii) la genérica (contestación). La curadora de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir resaltó atenerse a lo que resulte probado en el proceso (páginas 109 a 111 contestación).
El señor Jhefry García Salgado se notificó de manera personal, sin que presentará escrito de contestación a la demanda o excepciones de mérito. 3. El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, el juez a quo -luego de exponer cuales son los requisitos que se deben cumplir para adquirir el dominio de un bien por medio de la prescripción extraordinaria adquisitiva- concluyó que la demandante no cuenta con el tiempo para que la figura en comento proceda.
En ese sentido, resaltó que Argenis no ha ejercido posesión de manera exclusiva y excluyente, toda vez que en audiencia de conciliación celebrada www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia en el año 2012 reconoció que solo tenía el dominio del 50% del predio. También que, los demandados han ejercido actos de señor y dueño, como el pago de impuestos; asimismo, de las declaraciones rendidas por los testigos se puede confirmar tal situación. En ese sentido, negó las pretensiones de la demanda, levantó las medidas cautelares, decretó la terminación del proceso y su posterior archivo (audiencia de juzgamiento).
La apoderada judicial de la accionante se alzó en apelación presentado los siguientes reproches: (i) indebida valoración de la declaración rendida por la demandante ante el juez de paz el 20 de abril de 2012, dado que no reconoció dominio ajeno; (ii) no se estudió en debida forma la promesa de compraventa “suscrita por la señora MARTHA RUIZ DE BORJA y mi representada sobre el inmueble objeto del proceso, donde aparece como testigo el señor JESUS MARIA GARCIA”, lo cual era un indicio de la exclusividad de la demandante en el ejercicio de la posesión;
(iii) no se interrumpió o suspendió el termino prescriptivo con la solicitud de conciliación extrajudicial ante el juez de paz y tampoco, con la presentación del proceso divisorio con radicación 2018-005200 e; (iv) indebida valoración de las declaraciones de José María Correa Lenis, Álvaro José Arenas Echavarría, Gerardo Varela, Jheffry García Salgado, Piedad García Quintero y Ferney García Quintero, por no tenerse como sospechosos, así como no haberse valorado los testimonios arribados por el extremo activo (reparos).
Similares argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (sustentación). CONSIDERACIONES 1. Concurrencia del corpus y el animus para acreditar la posesión e interversión del título para acreditarla de manera exclusiva En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que, frente a la posesión, deben estar presentes dos elementos que acreditan www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia su existencia: el corpus y el animus.
El primero, corresponde a la detentación material o física del bien, profesando actos positivos que presumen su posesión, en palabras de la Corte: es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre (SC, 13 jul. 2009, rad. n.° 1999-0124801). «[H]ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio’».
El segundo, el animus, es la intensión que tiene el poseedor de comportarse como dueño o propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal. «[E]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem».1 En la providencia en cita, se indica que si un elemento de los señalados no concurre, no se puede hablar de posesión, dado que El corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como «la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’» y El animus sin el corpus trasluce un anhelo o deseo, que no produce efectos jurídicos, pues la intelección sin concreción en la realidad no pasa de ser una reserva mental.
En este caso, es claro que la promotora detenta actualmente el corpus de manera exclusiva de todo el bien inmueble objeto de usucapión, sobre cuya identidad no hay duda alguna. En realidad, los demandados y los testigos de ambas partes al rendir sus declaraciones reconocieron que -en la actualidad- la demandante es quien habita el inmueble; detentación material desde el año 2001, fecha en la que el predio fue adquirido por esta y el señor Jesús María García Medina.
Adicionalmente, ha estado al frente de la remodelación de la casa con independencia de si fue o no bajo órdenes de su excompañero. En igual sentido, los demandados Jean Peare y Jhefry García Salgado reconocieron tener que pedirle autorización a Argenis para instalar un puesto de perros en 1 Sentencia SC419-2024, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia el garaje.
Asimismo, es claro que, durante la inspección judicial, quien se encontraba residiendo en la vivienda era Argenis. El caudal probatorio confirma que la accionante ha estado en contacto con el bien desde el año 2001, esto es, al momento de suscribirse el contrato de compraventa con las señoras Martha Ruiz de Borja y Adriana Quintero Borja, cumpliendo el presupuesto del corpus y, en la actualidad el ánimo de señora y dueña no se presenta nítido sobre la totalidad del bien y ya veremos lo que es posible anotar sobre un porcentaje de la misma propiedad, en su condición de comunera, porque así se presentó, en la audiencia inicial y esta percepción se mantuvo con respecto a la demandante por los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo -en sus interrogatorios-.
En igual sentido, lo confirmaron -en su momento-todos los testigos. Significa que, el animus no se registra con la contundencia que reclama este elemento. En efecto, no es posible determinar que desde el año 2001 tal fundamento esté presente. Frente a este tópico, alega la recurrente que el a quo valoró indebidamente el acta de conocimiento2 del 19 de abril de 2012 que se realizó ante el juez de paz Diego Fernando García Díaz, toda vez que: “allí mi representada no efectuó un reconocimiento de señor y dueño a favor de este o estos simplemente realizó una manifestación, la cual no se puede determinar como prueba púes el hecho de que el girara un dinero no es motivo suficiente para determinar, que pago el bien inmueble”.
Argumento que demuestra -según su dicho- ejercer la posesión desde la calenda citada. Empero, la Sala no está de acuerdo con tal apreciación porque en ese documento quedó plasmado que Argenis Castrillón Rodríguez indicó “no entiendo porque debo pagar un canon de arrendamiento si yo también soy propietaria del otro 50% de la propiedad”. Es así, como la demandante reconoce que otra persona es o era copropietaria del bien a usucapir y, si bien se da en un contexto relativo a cánones no se desvirtúa que la demandante allí sí concreta que es propietaria del 50% del predio.
Conforme a lo dicho, cuando se trata de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio entre comuneros, la Sala de Casación Civil, Agraria 2 Página 10. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia y Rural ha señalado que se debe cumplir con los mismos requisitos previstos para todos los juicios de esta naturaleza.
Dice la Sala que: Ahora bien, es viable que uno de los condóminos pueda adquirir por el modo originario de la prescripción la cuota parte que corresponde a los demás. Sin embargo, esa posibilidad requiere descartar cualquier ambigüedad en cuanto al comportamiento del usucapiente, cuyo novedoso estatus de propietario exclusivo podría confundirse con un ejercicio continuado de las prerrogativas que conlleva su condición de titular de derechos de cuota.
Por consiguiente, el ordenamiento jurídico exige especial cuidado al evaluar la viabilidad de la pretensión de usucapión del condueño. A ello cabe agregar que el proceso de pertenencia suscitado entre comuneros no es una modalidad especial o autónoma de acción; justamente por ello su procedencia pende de las mismas exigencias previstas para todos los juicios de esta naturaleza.
Las variantes, entonces, son de raigambre estrictamente probatoria, y están centradas en clarificar el elemento de la posesión.3 Además de probarse las exigencias regulares que requiere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, también deben existir otros elementos que desvirtúen la coposesión. En la sentencia SC1302 de 2022 la Corporación de cierre de la justicia ordinaria reiteró las circunstancias adicionales que tienen que demostrarse para la adquisición prescriptiva frente a comuneros, siendo estos: a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)».4 Frente al primer elemento, la providencia traída a colocación resalta como: es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. 3 4 Sentencia SC388-2023, MP. Luis Alonso Rico Puerta. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia Así las cosas, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad, lo cual permite admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”.
Por tanto, se debe estudiar la interversión del título por el que se puede llegar a la prescripción adquisitiva conforme el numeral 3 del art. 2531 del C.C. En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: La conversión dicha no opera ipso iure ni por el mero paso del tiempo. El artículo 777 del Código Civil, establece que el «simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión».
Es factible, sin embargo, trocar la calidad original por la de poseedor, mediante el fenómeno conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como «interversión del título» o intervesio possesonis. (SC5187 de 2020) Posteriormente, en sentencia SC388-2023, doctrinó que debe descartarse cualquier ambigüedad con relación a las manifestaciones realizadas por quien pretende adquirir el bien por este modo, puesto que debe quedar muy claro que su intención es tener la posesión del predio de manera exclusiva y excluyente, rebelándose frente a sus pares.
Señala la Sala que: En casos como este, el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente. Para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario.
Esta acción debe ser manifiesta y contundente, en el sentido de no dejar lugar a dudas sobre la intención de no poseer más a nombre de la comunidad de copropietarios.5 En este caso, en un documento público Argenis Castrillón Rodríguez reconoció no ejercer de manera exclusiva la posesión del inmueble por lo que para ese momento -19 de abril de 2012- no había renunciado a su condición de copropietaria; actuación que por demás tenía como fin, definir los derechos de propiedad sobre el bien.
En este caso, Argenis Castrillón Rodríguez reconoció no ejercer de manera exclusiva la posesión del inmueble, por lo que para ese momento (19 de abril 5 Ibídem. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia de 2012) no había renunciado a ser copropietaria; actuación que, por demás, tenía como fin definir los derechos de propiedad sobre el bien.
Frente al reparo segundo, consistente en no haberse valorado por el juez de primera instancia el contrato de promesa de compraventa suscrito por la accionante y Martha Ruiz de Borja, el cual -según la apreciación de la apelante- era un indicio fuerte de la exclusiva posesión de la primera, encuentra la Sala que más allá de la intención de adquirir el predio y realizar los actos tendientes a suscribir el contrato de compraventa, no se revela el propósito de desconocer al señor Jesús María García Medina y, posteriormente, a los hermanos García Salgado como copropietarios del predio.
Debe recodarse que, según la jurisprudencia la función de los contratos de promesa de compraventa es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos. 6 Por lo que, finalmente no se permite determinar si una vez suscrito el siguiente contrato, la accionante desconoció los derechos de los condueños y comenzó a asumir su condición de única propietaria.
En efecto, tal como lo estableció el a quo, ante el análisis conjunto de las pruebas recaudadas -en este caso- no se acredita en qué momento preciso anterior al 2012- se presentó la interversión del título, para contabilizar el plazo prescriptivo -téngase en cuenta que entre 2012 y la fecha de presentación de la demanda en el año 2019 no habían transcurrido diez añossin que automáticamente pueda tenerse como fecha la suscripción de la escritura de compraventa -8 de marzo de 2001- por medio de la cual Argenis y Jesús María adquirieron el dominio del predio, toda vez que como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia: tal interversión del título es situación que debe demostrarse plenamente, lo que impone que se tenga certeza del momento exacto en que se produjo y los actos que dan cuenta de ella, sin que sean aceptables conjeturas (Sentencia STC2387 de marzo 5 de 2020).
Lo anterior, teniendo en cuenta que: Sobre el condómino recae la carga de acreditar los elementos esenciales de toda posesión y también desvirtuar el 6 Sentencia SC1662-2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia señorío que, en principio, se presume de los demás copropietarios.
En estos casos, la prueba de la exclusividad es muy exigente, y debe desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de los actos del demandante (Cfr. CSJ SC, 2 may. 1990), pues si fuera razonable asumir que los actos del demandante aprovechaban a la comunidad, no podría afirmarse que los restantes condóminos actuaron pasivamente en defensa de sus derechos.7 De las pruebas recaudadas, no se encuentra ninguna que fehacientemente establezca que la demandante en exclusiva sea refutaba como dueña del inmueble, desconociendo los derechos de Jesús María hasta el año 2005 y los de Jhefry y Jean Peare García Salgado desde 2005 a 2012.
Ni siquiera con el pago de los impuestos, dado que es claro que estos no fueron asumidos únicamente por la demandante. Nótese, como todos los extremos procesales reconocieron haber pagado en diferentes épocas el impuesto predial unificado; ejemplo, el señor Jesús María García Medina en el año 2005 o entre demandante y demandados en el año 2015.
En igual sentido, Jhefry García Salgado adelanta las acciones tendientes a la prescripción de los impuestos correspondientes 2006, 2007, 2008 y 2009. En cuanto a los testimonios aportados por la parte demandante, se duele la recurrente de que al a quo incurrió en un defecto al no evaluar los testimonios a petición de la parte demandante, desconociendo el debido proceso.
Sin embargo, al ser escuchados los mismos, se observa que más allá que la demandante detentara el Corpus del predio, no se puede determinar si a ciencia cierta desconocía o refutada la existencia de los comuneros. Por ejemplo, la señora María Fernanda Duque Córdoba durante su declaración (1:34:54) no dice nada diferente a ver a la accionante en el inmueble y ser esta la que lo habitaba; la señora Beanetch Sánchez de Quevedo (1:44:40) dijo que Argenis le manifestó haber comprado la casa y; el señor Leonel Santos Angulo (1:55:00) se refirió a que no sabía de donde salió el dinero para la compra de la vivienda.
Si bien, las hijas de la accionante -Martha Bibiana Quiceno Castrillón y Danna García Castrillón- señalaron que su 7 Sentencia SC388-2023, MP. Luis Alonso Rico Puerta. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia madre era la única persona que realizaba actos de señor y dueño en el predio, tales manifestaciones no son suficientes para demostrar la exclusividad de la posesión. Es que, en realidad no hay un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino. Ahora, si bien tanto la demandante como los demandados y el señor Ferney García Quintero reconocieron que cerca del año 2006 Jhefry y Jean Peare se acercaron para solicitarle a la primera, permiso para instalar un puesto de venta de perros en el inmueble, lo cual podría ser un acto de reconocimiento de posesión exclusiva, ninguno señaló una fecha exacta que pudiera dar a entender que tal situación se constituye en un desconocimiento de la comunidad.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptase como fecha de inicio el año 2006, para el 19 de abril de 2012 la promotora, como atrás se dijo, interrumpió el término prescriptivo al reconocer ser propietaria del 50% del inmueble; por lo que, no se configurarían los diez años exigidos por la norma civil. De otro lado, señala la apelante que el A-Quo les dio un exclusivo valor probatorio a los testimonios de la parte demandada: JOSE MARIA CORREA LENIS, ALVARO JOSE ARENAS ECHAVARRIA, GERARDO VARELA y las declaraciones de JHEFFRY GARCIA SALGADO, PIEDAD GARCIA QUINTERO Y FERNEY GARCIA QUINTERO, sin tener en cuenta las reglas de la sana critica, por ser estos testigos sospechosos, por encontrase en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés. Sin embargo, escuchadas todas las audiencias realizadas durante el trámite de primera instancia, no se observa que los apoderados de la demandante que intervinieron en el decurso del proceso hubiesen tachado o puesto en duda los testimonios mencionados.
Frente a esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado que: 4.Así las cosas, es claro que la sentencia de segunda instancia cuestionada no podía calificarse de caprichosa o antojadiza, puntualmente, en lo que toca con la valoración del citado testimonio, habida cuenta que, en ausencia de tacha formulada por las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso, el juez no se encontraba en la obligación de profundizar en los aspectos que genera la formulación de dicha institución, por lo que la www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia valoración que realizó se mostraba acorde con la razón y la sana crítica con la que podía analizar la prueba en el ámbito de su autonomía e independencia.8 En ese sentido, es claro que, al no ser tachados los testimonios rendidos no le era dable al a quo profundizar en aspectos que pudieran generar la presentación de dicho instituto.
No obstante, considera la Sala que los mismos fueron valorados acorde a las reglas de la sana crítica y a los hechos que, finalmente, resultaron probados en el proceso, tendientes a demostrar que ambas partes ejercían actos de señor y dueño sobre el inmueble. Obsérvese, como Piedad García Quintero reconoció haber prestado la suma de $1.000.000,00 para el pago de los impuestos; que los demandados tenían la suma de $3.000.000,00 (40:30), la cual había sido facilitada por la madre de estos (59:22).
Postura que también fue reiterada por Ferney García Quintero y hasta por la misma demandante, quien indicó que ella contaba con $2.000.000,00, que Piedad había prestado la suma de $1.000.000,00 y que Jheffry había aparecido con el valor de $3.000.000,00. Frente a las obras que se realizaron en el predio, Álvaro José Arenas Echavarría fue concreto en señalar que los pagos se hacían a través de don Jesús (1:58:51) mientras que José María Correa Lenis resaltó que era Ferney -padre de los demandados- quien lo llamaba para realizar unos trabajos en el predio (2:29:05).
Testimonios que no ofrecen duda, dada la seguridad y certeza al momento de ser expuestos. Dicho lo anterior, más allá de estar demostrado que los comuneros han ejercido actos de señor y dueño, no demostró la accionante que había intervertido su condición de comunera al de poseedora en una fecha o época precisa que superara los diez años. En ese sentido, los reparos uno, dos y cuatro no prosperan. 2.
Interrupción y suspensión del término para adquirir el predio por prescripción 8 Sentencia STC6188-2023, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia De entrada, debe decirse que la demandante no se encuentra encausada dentro de uno de los parámetros establecidos para aplicar la suspensión del término de prescripción. Para esta figura, la jurisprudencia ha preceptuado que ocurre cuando existe una causal que impida el cómputo del lapso prescriptivo, consagrada en favor de quienes merecen protección especial, verbi gratia, los menores de edad, personas con capacidades diferentes y quienes estén bajo la patria potestad, tutela o curaduría, siempre y cuando el motivo perdure (arts. 2530 y 2541 ibídem).9 En este caso, Argenis no aplica para ser favorecida con las causales en comento, razón por la que no es posible hablar de una suspensión del periodo de tiempo que se necesita para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien en cuestión. Frente a la interrupción, la sentencia en cuestión precisa que: La interrupción civil ocurre, al tenor del inciso final del artículo 2539 de la misma obra, en razón a la persecución judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 94 del Código General del Proceso.
La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2º, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)».
Dentro del asunto, es claro que la señora Argenis Castrillón Rodríguez el 19 de abril de 2012 reconoció no ser la única propietaria del inmueble, dando certeza que existía por los menos, otro condueño, razón por la que, de haber existido un término prescriptivo, se interrumpió ante su aceptación de que con respecto del dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 373-77548 existía una comunidad.
Una de las consecuencias de tal aceptación, según la Corte Suprema de Justicia es que el «reconocimiento de dominio ajeno» 9 Sentencia del 29 de abril de 2020, Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00121-01, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia interrumpe la posesión y, por ende, el tiempo para adquirir el bien por usucapión, ya que, por un hecho suyo, el de «reconocer» a otro como propietario, pierde la calidad con la que lo detentaba.
Así, en CSJ SC 3 jul. 1958 se esbozó que «[c]uando dentro del tiempo de la prescripción el poseedor reconoce el derecho ajeno no renuncia a ella, sino que interrumpe la posesión.10 Es así como, para la fecha en comento, se interrumpió el aparente término de prescripción adquisitiva que la promotora detentaba desde el año 2001, sin que se pueda sumar el que presuntamente se dio posterior al 2012 y hasta la presentación de la demanda dado que, el reconocimiento de dominio ajeno conlleva a perder la calidad con la que lo detentaba.
En ese sentido, el reparo tres no prospera. 3. Conclusiones y costas procesales De todo lo visto en precedencia, queda claro que, aunque la demandante demostró ser actualmente poseedora, no cumplió la carga de acreditar la fecha o época en que intervirtió su título de comunera, y que permitiera establecer la superación del término de diez años que exige la Ley, por lo que la sentencia negatoria de sus pretensiones será confirmada.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la demandante quien lo propuso, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales, pues como los demandados guardaron silencio en esta instancia, no hay prueba de su causación a los convocados ni medidas para su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
10 Sentencia STC2807-2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Verbal pertenencia: 76-111-31-03-003-2019-00041-01 Apelación de sentencia Primero: Confirmar la sentencia n.° 051 del 29 de abril de 2024, proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga. Segundo: Sin costas en la instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-03-003-2019-00041-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-31-03-003-2019-00041-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-03-003-2019-00041-01 www.ramajudicial.gov.co