REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 18 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502120190026901 DEMANDANTE DEMANDADO JAIRO RAMÍREZ MUÑOZ ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y OLD MUTUAL S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROVIDENCIA Auto concede Recurso Extraordinario de Casación Mag.
PONENTE MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Procede la Sala a estudiar la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. Se declare la ineficacia o nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Rad. 05001310502120190026901 Auto Casación Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), siendo inexistente la afiliación en Porvenir S.A., OLD Mutual S.A., antes Skandia y Protección S.A.; que ésta última debe entregar a Colpensiones los aportes y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual; que es ineficaz el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado efectuado por Protección S.A. Se condene a: Colpensiones a recibir al demandante como afiliado al RPMPD sin solución de continuidad, cobrar o recibir los valores de la cuenta de ahorro individual, computar las semanas en la historia laboral, reconociendo la pensión de vejez en los términos de ley, con intereses moratorios e indexación;
Porvenir S.A., Old Mutual S.A. y Protección S.A., al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, estimados en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes; costas procesales. En subsidio, se declare que Porvenir S.A., Old Mutual S.A. y Protección S.A. omitieron el deber legal de información técnica y profesional en el traslado de régimen pensional; se les condene al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, tasados en la pensión de vejez que hubiere correspondido en el RPMPD, intereses moratorios, indexación, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, costas.
La primera instancia terminó con sentencia proferida, por la Juez de 21 Laboral del Circuito de Medellín, Rad. 05001310502120190026901 Auto Casación “Declaró que el señor Jairo Ramírez Muñoz tenía derecho a regresar al RPMPD en cualquier tiempo, por acreditar más de 750 semanas para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, según Sentencia C-789 de 2002 de la H. Corte Constitucional; que el perjuicio ocasionado como consecuencia de la diferencia en las mesadas pensionales reconocida por Protección S.A. respecto a la que habría recibido de haber permanecido o regresado al RPMPD, fue consecuencia del incumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S.A. previo al traslado de régimen pensional.
Condenó a Porvenir S.A. a pagar los perjuicios ocasionados como consecuencia del traslado de régimen, consistente en la diferencia entre la mesada pensional reconocida en el RAIS por Protección S.A. y la mesada que le hubiese correspondido de haber permanecido afiliado en el RPMPD; con un retroactivo de $67.843.287 calculado desde el 1º de diciembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2021; continuar pagando de manera vitalicia, a título de indemnización de perjuicios, la suma $2.117.551 mensuales a partir del 1º de julio de 2021, incluyendo una mesada adicional por año, sin perjuicio de los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional para las mesadas pensionales; derecho que se trasladará a los eventuales beneficiarios del demandante de una pensión de sobreviviente; pagar las mesadas ordenadas debidamente indexadas.
Condenó en costas a Porvenir S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $3´392.164 en favor del demandante. Absolvió a Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones principales y subsidiarias. Declaró probadas las excepciones de improcedencia de la declaración de ineficacia del traslado para los pensionados en el RAIS”.
Esta Sala de Decisión Laboral (en forma mayoritariai), mediante providencia del 31 de marzo de 2025, notificada por edicto del 01 de abril del mismo año, decidió: “PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; REVOCÁNDOSE en cuanto declaró que el demandante JAIRO RAMÍREZ MUÑOZ tenía derecho a regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier tiempo, por acreditar más de 750 semanas para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; en su lugar, se declara que el accionante no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo, en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante perjuicios ocasionados como consecuencia del traslado de régimen pensional, lo que comprende los numerales 2), 3), 4) y 5) de la parte resolutiva; en su lugar, se absuelve a Porvenir S.A. de esta Rad. 05001310502120190026901 Auto Casación pretensión. Todo lo anterior, según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás la decisión de Primera Instancia, de acuerdo con los considerandos.
TERCERO: Se revoca la condena en Costas impuesta en Primera Instancia a cargo de Porvenir S.A., en su lugar, se le absuelve por este concepto. Sin condena en Costas en Primera ni en Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.”.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el Rad. 05001310502120190026901 Auto Casación veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia y negadas por esta Corporación, relacionadas con la diferencia entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, para el 1º de julio de 2021 en la demanda por valor de $2.117.551 que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (16.7 años) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $459.720.322,1, cifra que, sin más cálculos, superan ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el demandante, contra el Fallo proferido por esta Corporación. Rad. 05001310502120190026901 Auto Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 139 de 8 de agosto de 2025 María Eugenia Torres Rad. 05001310502120190026901 Auto Casación i Con salvamento de voto del H. Magistrado Víctor Hugo Orjuela Guerrero