Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-025-2021-00076-01 Demandante: José Orlando Amorocho Prados Demandado: Pronto Ambulancias S.A.S., procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín Asunto: Apelación sentencia Magistrada: Sandra María Rojas Manrique Tema: Relación laboral, reliquidación factores salariales, prestaciones sociales, indemnización despido, moratoria, Medellín, julio cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de sociedad accionada, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señores José Orlando Amorocho Prados contra la sociedad Pronto Ambulancias S.A.S., radicado 05001-31-05-025-2021-00076-01 1 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor José Orlando Amorocho Prados llamó a juicio a la sociedad Pronto Ambulancias S.A.S., pretendiendo se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 01 de julio de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2018; que no le fue cancelada la liquidación final de prestaciones sociales; se declare que no existió pacto no salarial por el auxilio de alimentación recibido mensualmente, y se declare que dicho pago retribuía el servicio, y por lo tanto es salario; se declare que el contrato terminó sin justa causa, como consecuencia de ello, se condene a Pronto Ambulancias S.A.S., al pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo de servicios, con base en el salario realmente devengado, esto es, la asignación mensual básica y el auxilio de alimentación, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al pago doblado de los intereses a las cesantías.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso, que el señor José Orlando Amorocho Prados tuvo varias vinculaciones con la sociedad Pronto Ambulancias, la última de ellas, se dio bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de julio de 2016 al 25 de diciembre de 2018, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, siendo el cargo desempeñado el de médico general en atención premedicalizada, debiendo llevar control de signos vitales de los pacientes que se transportaban en las ambulancias de la demandada.
Adujo que la remuneración del demandante para el año 2018 era de $3.240.000, la cual se componía de un salario básico de $2.268.000 y auxilio de alimentación de $972.000, auxilio de alimentación que solo era un disfraz de la remuneración del actor, nunca se pactó que no tuviera carácter constitutivo de salario, y de haberlo tenido, en realidad no lo era, puesto se entregaba en efectivo y la empresa nunca verificó la destinación del dinero. 2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S Finalmente, indicó que al accionante no se le ha pagado la liquidación final de prestaciones sociales, nunca consignó las cesantías y que el 09 de diciembre de 2020, se realizó la reclamación de los derechos laborales al empleador, sin que se hubiera obtenido respuesta (págs. 4-7, doc.04, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN La sociedad PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., al replicar la demanda, aceptó como cierto el cargo y las funciones realizadas por el demandante, afirmando que los demás hechos no son ciertos, pues la relación laboral con el señor José Orlando inició el 2 de enero de 2017 y finalizó el 14 de diciembre de 2018, terminación que se dio con justa causa, debido a la inasistencia del actor a laborar del 3 al 14 de diciembre de 2018, anotando que las ausencias del colaborador eran recurrentes y por eso se llevaron procesos disciplinarios, aclaró que el salario devengado por el trabajador era de $2.268.000 y existía un auxilio no constitutivo de salario pactado entre las partes como auxilio de alimentación por valor de $972.000, y el mismo se pactó porque el demandante permanecía todo el turno por fuera de las instalaciones de la empresa, por lo que era más fácil que pagara su alimentación y evitar que tuviera que volver a la empresa a calentar su comida, no siendo cierto que no se hubiera cancelado la liquidación final de prestaciones, pues se pagaron las mismas en efectivo por todo el tiempo laborado y no se ha recibido reclamación alguna del trabajador.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; prescripción y buena fe. (págs. 2 a 5, doc.08, carp-01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante fallo proferido el 2 de abril de 2024, por medio del cual 3 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S declaró que entre el señor José Orlando Amorocho Prados y la sociedad Pronto Ambulancias S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de julio de 2016 y el 25 de octubre de 2018 y que los dineros pagados a título de auxilio de alimentación fueron constitutivos de salario; condenó a Pronto Ambulancias S.A.S., a reconocer y pagar al demandante la suma de $10.123.290, por concepto de reajuste y pago de prestaciones sociales y vacaciones, al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $6.450.000; al pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contabilizada desde el 15 de febrero de 2018 y hasta la terminación del contrato, en la suma de $33.588.000; la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, representada en intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 26 de diciembre de 2018 y hasta la fecha del pago de lo adeudado por prestaciones sociales y los reajustes, al pago de la indexación de las vacaciones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la accionada (doc.24, carp.01) Para arribar a tal decisión, indicó que no se discute la existencia de la relación laboral, encontrando que conforme al contrato suscrito el 1° de julio de 2016, con misma fecha de inicio y atendiendo a la confesión ficta del hecho primero, se tendrá como extremo inicial de la relación 1 de julio de 2016, con modalidad a término indefinido y como fecha final el 25 de diciembre de 2018 teniendo en cuenta la confesión presunta y el indicio grave por no aportar las certificaciones requeridas por el despacho.
En cuanto a los reajustes de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el auxilio de alimentación concluyó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este auxilio aunque se pactó como no salarial, se cancelaba de manera habitual, además se declaró confeso a la demandada en relación a los hechos 9 y 10 referidos al valor total del salario, por lo que dichas sumas efectivamente constituyeron factor salarial y la demandada no acreditó que se tratara de un pago ocasional otorgado por mera liberalidad, ni que se entregaran para facilitar el desarrollo de las funciones del trabajador y que 4 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S no tuvieran como finalidad enriquecer su patrimonio, ni tampoco que no estuvieran relacionados con la prestación del servicio, considerándose ineficaz el pacto de exclusión salarial, procediendo los reajustes de prestaciones sociales causadas en 2016 y 2017 y al pago completo de lo causado en 2018, respecto de los cuales no operó la prescripción. Respecto a la indemnización despido sin justa causa encontró que no existe prueba que permita dilucidar las razones reales de la terminación del contrato, no obstante, se encuentra la confesión presunta en relación con el hecho segundo que atañe a la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, situación que no fue desvirtuada, pue son se arrimó elementos para acreditar la justa causa, procediendo el pago de la indemnización. De las sanciones moratorias, adujo que en este caso se concluyó que los pagos recibidos por concepto de auxilio de alimentación constituye factor salarial, presentándose por ende un pago deficitario de prestaciones sociales y vacaciones, que involucra una tardanza injustificada que se mantiene a la fecha, sin que se arrimara prueba por la sociedad que permita denotar una buena fe en el no pago de prestaciones sociales, indicó que no se desconoce que la demandada atravesara dificultadas económicas, pero no se advierte intención de realizar un pago al menos parcial o diferido de la liquidación definitiva y en todo caso las situaciones de insolvencia o liquidación por las que atraviese el empleador no han sido consideradas por la jurisprudencia como justificativas por si mismas de la omisión en el pago, por lo que procede la condena a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción del articulo 65 el Código sustantivo del trabajo, en este caso los intereses toda vez que la demanda se presentó después de 24 meses y el actor ganaba más de un salario mínimo.
(desde minuto 00:01-30:01 doc.22, carp.01) 1.4. RECURSO La vocera judicial de Pronto Ambulancias S.A.S., sostuvo que es imposible para el juez determinar el extremo inicial de la relación laboral, ya que en la 5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S demanda se establece una fecha, el demandado dice otra en su declaración, pero más allá de esto se estableció por confesión del demandante que durante la relación laboral siempre le fueron pagadas sus prestaciones sociales, es decir que independientemente del inicio de la relación laboral las prestaciones sociales siempre se pagaron.
En cuanto a la terminación de la relación laboral, asegura que la misma fue con justa causa, soportada en un proceso disciplinario que muestra que la terminación obedeció a la inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, fue citado a diligencia de descargos, donde se imputa la inasistencia a trabajar desde el 03 de diciembre de 2018, lo que demuestra que si existió un proceso disciplinario y la inasistencia, además la prueba documental da muestra que existieron varios procesos disciplinarios por los mismos hechos, siendo común que el demandante faltara a su sitio de trabajo.
Respecto al auxilio de alimentación, se aportan 4 recibos, 3 hablan del auxilio de alimentación y un recibo no habla del mismo, por lo que se evidencia que el mismo no fue consecutivo, ni permanente en el tiempo, lo que concuerda con lo que dice el demandante esto es que no recuerda haber recibido el auxilio de alimentación y que lo desconoce por completo, lo que demuestra que el auxilio se dio de manera muy ocasional, un par de veces, siendo importante destacar que el horario laboral del demandante era por fuera de la empresa, era un médico de ambulancias, por lo que siempre debía alimentarse estando por fuera y es por ello que la empresa en ocasiones le dio el auxilio, el cual no constituía salario, no era un ingreso para el trabajador, sino que facilitaba su alimentación en la jornada laboral y fue entregado por mera liberalidad.
Adujo que la empresa trató de seguir adelante pese a situaciones que hacían muy precaria sus condiciones económicas, sufrió un hurto de parte de los implementos de las ambulancias, tuvo 3 intervenciones de la Secretaria de Salud, donde tuvo cierres temporales y un cierre permanente que le hizo imposible seguir trabajando, además el representante legal vendió su casa para poder seguir funcionado, pero ello no fue posible y se pagó en lo posible a sus trabajadores, el 6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S demandante expresó que sus prestaciones y salarios siempre fueron pagados oportunamente, evidenciándose la buena fe del empleador, pese a su situación económica, por lo que solicita se exonera a la empresa de la responsabilidad y los rubros que se le imponen en el fallo (minuto 30:53 a 35:39, doc.22, carp.01)
1.5. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal, no se pronunció ninguna de las partes. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la sociedad Pronto Ambulancias S.A.S., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2. PROBLEMAS JURIDICOS Deberá la Sala Determinar, ¿Si hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, verificando para tal fin: (i) Si la relación laboral que unió al señor José Orlando Amorocho Prado, inició el 1° de julio de 2016, (ii) si los auxilios de alimentación recibidos por el accionante, son o no constitutivos de salarios, (iii) si la relación laboral finalizó mediando justa causa para ello, (iv) si es procedente la condena al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, así como la regulada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 7 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S 2.3. TESIS Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual (i) la relación laboral que ató a las partes, inició el 1° de julio de 2016 (ii) no se acreditó que los pagos recibidos por el accionante por concepto de auxilio de alimentación sean constitutivos de salario, (iii) la relación laboral finalizó sin justa causa, pues la misma no quedó acreditada, (iv) hay lugar al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sólo respecto de las prestaciones sociales adeudadas a la finalización del vínculo laboral, no procediendo la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual, la sentencia fustigada será revocada parcialmente, confirmada y modificada, como se pasa a exponer:
2.4. PREMISAS NORMATIVAS 2.4.1. De la relación laboral La Constitución Política de 1991 erige al trabajo como un valor fundante del Estado, un derecho y una obligación social que goza en todas sus formas de la especial protección estatal. (artículos 2 y 25). A su vez el trabajo subordinado debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, con fundamento en los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso necesario.
(artículo 53). En este contexto el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 57 establece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se incluyen las vacaciones remuneradas, artículo 189, el auxilio de cesantía, artículo 249 y las primas de servicios, artículo 206.
En adición a ellos el artículo 1 Ley 52 de 1975 establece el reconocimiento al trabajador de los intereses sobre las cesantías. Este conjunto de derechos salariales, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, son considerados como derechos ciertos e indiscutibles y por ende son irrenunciables para el operario.
Es en virtud de la aplicación de los citados principios constitucionales y legales que se caracteriza el derecho laboral como derecho tuitivo y protector de los derechos de los trabajadores, sin que ello signifique que al ejercer la acción judicial se releve al colaborador de las cargas probatorias. Pues los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, consagran las reglas generales de necesidad y carga de la prueba, así: “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” En el asunto sometido a consideración de la Sala, no existe discusión alguna en torno a la existencia de una relación laboral entre el señor José Orlando Amorocho Prados y la sociedad Pronto Ambulancias S.A.S., la cual estuco regida mediante un contrato de trabajo a término indefinido y se tuvo por finalizada el 25 de diciembre de 2018, aspectos sobre los cuales no se presentó reparo.
Ahora, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, sostuvo la apoderada recurrente, que no es posible tener como tal el 1° de julio de 2016, en virtud de la confesión ficta declarada, teniendo en cuenta las contradicciones o imprecisiones en que incurre el demandante, planteamiento que para la Sala no resulta de recibo y no tiene el peso suficiente para modificar la decisión. En efecto, el representante legal de la sociedad accionada no compareció a la audiencia celebrada el Juzgado 2 de abril de 2024, sin que se presentara justificación de tal inasistencia, en atención a ello, la Juzgadora de primera instancia, en la etapa de conciliación, declaró confeso a la accionada de los hechos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo sexto, individualizando respecto de cada hecho sobre qué punto recaía la confesión y en la audiencia de trámite, realizado el interrogatorio al demandante, ante la imposibilidad de practicar el interrogatorio de parte al representante legal de la Pronto Ambulancias S.A.S., ratificó las consecuencias y efectos de dicha inasistencia, notificando lo resulto en ambas oportunidades, sin que la apoderada hubiera manifestado inconformidad alguna.
Con relación a la confesión ficta o presunta, cabe recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, tiene adoctrinado que: 10 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S “Cabe reiterar el criterio de la Sala en cuanto a que es verdad que resulta ineludible que el juez de primera instancia especifique cuáles son los hechos sobre los que pesa la declaración de confesión judicial y los que no tengan esa virtualidad, ello como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir, lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del artículo 210 del CPC, hoy 205 CGP, prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).
Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398”.
SL1048 de 2022, Así las cosas, la cognoscente de primera instancia aplicó adecuadamente la confesión ficta y en atención a ello, inicialmente quedó acreditado los extremos de la relación laboral, el carácter salarial de los auxilios de alimentación y consecuencialmente el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales, el no pago de la liquidación final de prestaciones sociales y el despido sin justa causa, recordando que conforme al artículo 197 del Código General del Proceso, toda confesión admite prueba en contrario a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez laboral está prevalido del principio de libertad probatoria y no sometido a una tarifa legal de pruebas, pudiéndole otorgar mayor valor a unos medios de convicción en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018).
Pese a lo anterior, no evidencia la Sala ningún medio probatorio que desvirtué la presunción de que el contrato de trabajo inició el 1° de julio de 2016, contrario a ello, se aportó copia del contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 1° de julio de 2016: 11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S (págs. 25-29, doc.01, carp.01) Y si bien dicho contrato no se encuentra firmado por quienes lo suscriben, el documento no fue tachado, ni desconocido por la pasiva, por lo que se torna procedente confirmar la decisión en este punto. 2.4.2.
Del auxilio de alimentación El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 127 (Subrogado L. 50/90, art. 14) define cuales pagos tienen connotación salarial, así: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
A su vez el artículo 128 ibidem, define que conceptos de remuneración no tienen carácter salarial, al indicar: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que 12 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” En igual sentido, el artículo 132 del mismo estatuto, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, consagra que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en diversas modalidades: “Artículo 132.
Formas y libertad de estipulación 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales…” La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho énfasis en que todo pago que se efectúe como contraprestación directa del servicio, es salarial, con independencia de la denominación que se le haya dado y de la existencia de acuerdo entre las partes, siendo ello una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Así se expone en la sentencia SL 865 del 03 de marzo de 2019: “Ahora, pese al error en que incurrió el tribunal en cuanto al supuesto fáctico según el cual no hubo entre las partes pacto de exclusión salarial respecto del auxilio educativo que se le pagaba mensualmente a la demandante, éste no tiene la connotación de manifiesto, pues independientemente de ello, y del hecho de que la trabajadora tuviere conocimiento de dicha exclusión y de que hubiere aceptado tales condiciones laborales al momento de su vinculación, lo realmente relevante a efectos de concluir si un concepto tiene o no naturaleza salarial, como se anotó en forma precedente, es que sea o no retributivo del servicio, pues en todo caso cualquier pacto de exclusión salarial que se realice respecto de un concepto que retribuya directamente el servicio, es ineficaz, acorde con el mandato previsto en el art. 43 del CST, que reza…” 13 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S En igual sentido, recordó la Alta Corporación en sentencia proferida SL 4342 del 14 de octubre del 2020: …“ por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018).
Advirtiendo la Sala que, conforme a la copia del contrato laboral antes referenciado, desde el inicio de la relación laboral, las partes acordaron el pago de un auxilio de alimentación no constitutivo de salario, estipulación que resulta válida siempre y cuando no se afecte derechos mínimos del trabajador, su honra y dignidad, máxime cuando el mismo artículo 128, contempla los auxilios de alimentación, como no constitutivos de salario, considerando que, en este caso, tal disposición no atenta contra esos derechos mínimos del demandante, no implicaba desmejora alguna en sus condiciones mínimas, acreditándose igualmente, que tal auxilio obedecía a una mera liberalidad del empleador, además, el mismo no retribuye directamente la actividad laboral, sino que corresponde a un beneficio externo que de no ofrecerlos el empleador, debía ser asumidos por el trabajador de su propio patrimonio.
En igual sentido, se recuerda que la habitualidad es un criterio auxiliar para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento (CSJ SL1798-2018) y en el presente asunto, pese a lo señalado en el contrato y en la réplica a la demanda, no se acredita la habitualidad del pago del auxilio de alimentación, pues solo se 14 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S demostró su pago en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017, destacando que si bien frente a este punto también operó la confesión ficta, la misma queda desvirtuada a partir de los propios dichos del demandante en su interrogativo, pues la juez de primera instancia indagó hondamente al actor sobre este auxilio, realizando un total de diez preguntas relacionadas con dicha pago, llamando la atención de la Sala, que cuando se le preguntó que otros conceptos se le pagaban a parte del salario, solo se hizo referencia a salario y horas extras, se le indagó si recuerda que le hubieran reconocido o pagado auxilio de alimentación y señaló no recordarlo, que de los conceptos que se incluían mensualmente en la nómina recordaba sólo el pago básico, horas extras y nocturnas, insistiendo la juez en preguntar si recordaba el pago del auxilio de alimentación, a lo que tajantemente indicó el demandante que no, señalando que no recuerda haber recibido auxilio de alimentación en ningún momento Bajo el anterior panorama, encuentra la Sala que el señor José Orlando Amorocho Prados, reconoció expresamente no haber recibido auxilio de alimentación y en este sentido, queda desvirtuada la presunción de veracidad que reposaba sobre dicho punto, siendo importante destacar que el demandante es una persona profesional y en tal sentido, en plena capacidad de conocer, y reconocer que era lo que recibía como salario y que conceptos le eran pagados, concluyendo que al no presentarse el pago del auxilio de alimentación, mal podría declararse que el mismo tenía carácter salarial, quedando en evidencia un incumplimiento del empleador en realizar los pagos acordados en el contrato de trabajo.
Por lo anterior, deberá revocarse parcialmente el numeral primero de la sentencia en cuanto declaró que el auxilio de alimentación era factor salarial y consecuencialmente, revocar parcialmente el numeral segundo, en cuanto ordenó el reajuste de los salarios y prestaciones sociales por los años 2016 y 2017, confirmándose únicamente la orden de reconocer y pagar las prestaciones sociales del año 2018, de las cuales se afirmó la accionada no efectuó el pago al finalizar el contrato, sin que se encuentre acreditado que dicho pago si se hubiera efectuado, recordando igualmente, que el actor confesó en su interrogatorio que 15 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S si recibió el pago de salarios y prestaciones sociales en los años anteriores a 2018 y que fue solo al final que no recibió la liquidación. Así las cosas, y siendo claro que la liquidación de las prestaciones sociales debe realizarse conforme al salario acreditado, $2.268.000, conforme al contrato de trabajo y las colillas aportadas, sin la incluir suma alguna por concepto de auxilio de alimentación, la sociedad accionada deberá reconocer al demandante por este concepto la suma de $5.538.608, discriminada así: SALARIO CESANTIAS $ 2.268.000 $ 2.230.200 INTERESES CESANTIAS $ 263.164,00 PRIMAS SERVICIO $ 2.230.200,00 VACACIONES $ 551.880,00 SANCIÓN NO PAGO INTERESES TOTAL $ 263.164,00 $ 5.538.608,00 2.4.3.
De la indemnización por despido El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto.
Ahora bien, cuando el contrato de trabajo termina por la invocación de una justa causa, tal y como se invoca en este caso por la pasiva “… corresponde al trabajador 16 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S demostrar el despido y al empleador probar la ocurrencia de la justa causa” (CSJ SL146182014, SL5523-2016, SL284-2018, SL986-2019, SL2805-2020;
SL3358-2021). Llegando a este punto, destaca la Sala, que en el plenario no se acredita las condiciones en las cuales se dio la finalización de la relación laboral, incluso la juzgadora de primera instancia señaló como fecha final el 25 de diciembre de 2018, atendiendo a la confesión ficta declarada, punto sobre el cual no se formuló reparo alguno, en tal contexto advierte este Juez Plural que no se encuentra debidamente acreditada las circunstancias de tiempo y modo en que se dio el finiquito de la relación laboral, sin embargo, no hay lugar a revocar la sentencia en este punto, toda vez que no hay prueba alguna que desvirtué la presunción, recalcando que si bien no se desconoce que al demandante se le hicieron varios llamados de atención por no presentarse a laborar y que se aportó comunicación del 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual se citó a descargos al señor José Orlando y se indica como motivo de ello, que el mismo no se ha presentado a laborar desde el 03 de diciembre, no se aportó acta alguna que diera cuenta de la no asistencia del demandante a dicha diligencia, ni mucho menos de la comunicación por medio de la cual la sociedad informara el finiquito del vínculo contractual por la comisión de dicha falta, por lo tanto no es posible atender las manifestaciones que se presentan al interior del proceso, en relación a que la relación laboral terminó por justa causa, pues recuérdese que el despido con justa causa está sometido a la formalidad establecida en el parágrafo del artículo 62 el Código Sustantivo de Trabajo esto es “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” (SL589 de 2020) De ahí que se torna imperioso confirmar la condena al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, modificando si el valor de la misma, toda vez que debe calcularse con base al salario acreditado, encontrando que la misma asciende a $4.513.320. 17 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S 2.4.4. De las sanciones moratorias El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo dispone: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(…)” El derecho al pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato y la sanción del citado artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como mecanismo de compensación, tienen fuente normativa no solo en la legislación interna sino en el Convenio 95 de la OIT, como lo resaltó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 5288 de 2021: “Sobre la temática de las garantías salariales puesta a consideración de la Sala, en sentencia CSJ SL3711-2017, expresó: El cuarto aspecto cubierto por el convenio, siguiendo la agrupación del órgano de control de la OIT de los temas tratados por dicho instrumento acabada de ver, se refiere a las garantías salariales tendientes a asegurar el pago total de los salarios adeudados y a proteger a los trabajadores del menoscabo arbitrario, injusto o imprevisto de sus remuneraciones, como podría ser el ocasionado por el no pago de los derechos salariales a los que tiene derecho.
Específicamente, dentro del grupo IV, observa la Sala que el artículo 12.1 del Convenio prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares y el 12.2 establece que, «cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional…», dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato. 18 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S Y el artículo 15 ordena: «[l]a legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá… c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción».
De lo anteriormente expuesto se sigue que ciertamente el artículo 65 del CST regulador de la indemnización moratoria con base en el cual el ad quem negó la condena por este concepto, constituye, entre otros, uno de los desarrollos normativos del Convenio 95 en el derecho de origen interno, en especial del artículo 15, literal c), puesto que, de él, claramente se desprende que su finalidad es la de erradicar la cultura de no pago de los derechos salariales del trabajador a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador deber quedar a paz y salvo con el trabajador por todo concepto derivado de la relación laboral que, por cualquier razón, llega a su fin, «…salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes…», a menos que no haya acuerdo «…respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia».
Artículo 65 CST.” En esta misma perspectiva el legislador incorporó la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: “ARTÍCULO 99º. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” No obstante lo anterior, las referidas indemnizaciones, por tener su origen en el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato y en la omisión de consignación anual de cesantías en un fondo especializado, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición no es automática, pues está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador: 19 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S “Lo anterior significa, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (CSJ SL del 10/05/2011, radicado 38973, reiterada, entre otras, en las sentencias SL2958-2015;
SL-682-2019; SL959 -2020; SL1007-2021; SL4311-2022). En el sub examine, encuentra la Sala procedente confirmar la condena al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención al no pago de la liquidación final de prestaciones sociales, teniendo en cuenta, en primer lugar que no se acreditó el pago de las mismas y en segundo lugar, que el accionado no acreditó ninguna razón aceptable, plausible o justificable, para no haber realizado el pago en su momento, destacando que si bien la apoderada recurrente hace referencia a que el empleador atravesaba por una crisis económica e incluso que sufrió un hurto de los elementos de las ambulancias, tales afirmaciones carecen de sustento probatorio, debiéndose recordar igualmente, que las dificultades económicas no constituyen por sí solas una situación que justifique el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores (SL 845 de 2021).
Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de la sanción respecto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, esto es, la suma de $4.723.564, sanción que en los términos expuestos por la a quo, se representa en los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 26 de diciembre de 2018, hasta que se verifique el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, aspecto que no fue objeto de reparo por la parte actora. 20 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S Situación distinta se presenta en relación a la sanción del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues debe indicarse que el señor José Orlando Amorocho, indicó en su interrogatorio que su empleador siempre le canceló sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías, siendo claro que las adeudadas solo corresponden a las causadas en el año 2018, y toda vez que la relación laboral finalizó el 25 de diciembre de 2018, la obligación del empleador era entregarle las cesantías directamente al trabajador conforme lo dispuesto en el numeral 4° del citado artículo 99, razón por la cual no hay lugar a la sanción por la no consignación de cesantías a un fondo, por lo que se revocará la sentencia en este punto, para en su lugar absolver al empleador de esta sanción. 2.4.5.
De la condena en costas El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. La disposición normativa en cita, aplica el dictum romano, según el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial, debe pagar al vencedor los gastos del juicio, y justo en ese sentido, la doctrina ha dicho que: “… las costas equivalen a la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados” [Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032].
Así mismo, la Corte Constitucional precisó que el ordenamiento procesal: 21 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S “… adoptó un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento.
No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.” (C-480 de 1995). En este caso, se encuentra ajustada la condena en costas impuesta a Pronto Ambulancias S.A.S., teniendo en cuenta que resultó vendida en juicio. Sin costas en esta instancia, atendiendo a la prosperidad parcial del recurso de alzada. 4.
DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 2 de abril de 2024, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se DECLARA que el auxilio de alimentación recibido por el demandante no es constitutivo de salario, conforme lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia fustigada, en el sentido de CONDENAR a la sociedad Pronto Ambulancias S.A.S, a reconocer y pagar al actor las siguientes sumas de dinero: a) $5.538.608, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, b) $4.513.320 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; c), sanción moratoria del artículo 65 del CST correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 26 de 22 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00076-01 José Orlando Amorocho Prados Vs Pronto Ambulancias S.A.S diciembre de 2018, hasta que se verifique el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, respecto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, esto es, la suma de $4.723.564.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo y en su lugar se ABSUELVE a la accionada de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme se expuso en las consideraciones.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia en lo demás.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, incorporando las actuaciones cumplidas en esta instancia. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN 23 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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