S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veinticuatro (24) de julio de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Rubén Rodríguez Gallego Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Junta Nacional de Calificación de Invalidez (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 Sentencia del 11 de junio de 2025 Recurso de apelación de COLPENSIONES / grado jurisdiccional de consulta sentencia totalmente adversa a COLPENSIONES Pensión de invalidez Jair Enrique Murillo Minotta 19/06/2025 20/06/2025 10/07/2025 23S2DL-24/07/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que i) se declare la ineficacia y por consiguiente se deje sin valor y efecto el Dictamen S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 No 19162779-10367 de fecha 11 de junio de 2021, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por no haber incluido todas las patologías generadas y que son consecuencia de la enfermedad común que padece desde el día 01 de septiembre de 1997, en especial la patología ORTOARTROSIS DE CADERA IZQUIERDA; ii) se padece la enfermedad común en la Columna Vertebral consistente en el diagnóstico “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía y otro dolor crónico, y en la Pelvis consistente con una ORTEOARTROSIS DE CADERA IZQUIERDA, lo que le genera una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 1° de septiembre de 1997; iii) se reemplace el Dictamen No. 19162779-10367 de fecha 11 de junio de 2021, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y, en su lugar, se dé prelación al Dictamen No 191662779- 408 de fecha 03 de febrero de 2021, emitido por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, mediante el cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del (50,90%), origen y riesgo ENFERMEDAD COMÚN, por estar acorde con su estado de salud real; iv) se declare que es beneficiario de la pensión de invalidez por riesgo común conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50.00% de origen enfermedad común, con una fecha de estructuración 1° de septiembre de 1997, y acreditar más de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Subsidiariamente, pide v) se declare que es beneficiario de la pensión de invalidez por riesgo común conforme las exigencias del Decreto 758 de 1990, al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50.00% de origen enfermedad común, con una fecha de estructuración 1° de septiembre de 1997, y acreditar con más de 300 semanas cotizadas, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; vi) se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir de la fecha de consolidación de la invalidez, esto es, el retroactivo pensional indexado junto con los intereses moratorios hasta cuando se le reconozca y pague; vii) las costas del proceso; y viii) lo que resulte probado ultra y petita.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: nació el 12 febrero de 1952; el 1° de septiembre de 1997 fue atropellado por una góndola vacía aproximadamente de 1 tonelada, cuando estaba siendo trasportada por una camioneta al botadero de basura de la plaza de mercado, sufriendo un accidente que le comprometió partes de su cuerpo en especial su columna vertebral; como tratamiento para su recuperación requirió de fisioterapia, infiltraciones y adicionalmente manejo quirúrgico en dos ocasiones; padece de DOLOR LUMBAR CRÓNICO MIXTO, razón S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 por la que diariamente soporta el intenso dolor que le genera el estado en que se encuentra su cadera y su columna vertebral; al momento del accidente laboraba para las Empresas Públicas Municipales de Honda desde el año de 1995, en la ocupación de conductor, labor que quedó truncada de manera definitiva, debido a que no pudo volver a conducir dado que se comprometió su columna vertebral; debido a la gravedad del suceso fue calificado el 18 de diciembre de 2001 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, entidad que adoptó la siguiente valoración: “Paciente valorado por la Junta, ingresa en muletas, refiere dificultad para estar de pie sin ellas, necesita de ayuda para colocarse los pantalones y zapatos.
Dolor lumbar permanente, refiere no tiene control sobre la pierna izquierda, para definir el origen común se tuvo en cuenta: TAC de columna de agosto 15 de 1997 en el cual aporta abombamiento discal L3L4, L4-L5 y L5-S1 Deficiencia: 23% Discapacidad: 8.3, Minusvalía: 19.25% total 50.5% Enfermedad Común. Fecha de estructuración 01/09/1997”; posteriormente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ mediante dictamen de fecha 18 de marzo de 2003, estableció como diagnóstico hernia de disco operada con secuelas severas, parecía de MII, escoliosis lumbar y restricción de columna lumbar, con una pérdida de capacidad laboral del 46.41%, con origen de enfermedad común, disminuyendo de ese modo la calificación emitida por la Junta Regional; la enfermedad se prolongó por el resto de su vida limitándolo para trabajar tal como se evidencia en la orden médica de fecha 22 de julio de 2013, emitida por el Dr. Julio E. Giraldo V., médico fisiatra de la I.P.S. Clínica Ibagué CAPRECOM, en la que el profesional de la salud determinó que padece de: “DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5-Y L5-S1 – DISCOPATÍAS RECIDIVANTES CON COMPROMISO NEUROGÉNICO.
PROCESO SECUELAS”, incapacitándolo bajo las siguientes restricciones: “PACIENTE QUE SE ENCUENTRA INCAPACITADO PARA TODAS LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA Y PARA LABORAR EN UN 82%, NO PUEDE LEVANTAR OBJETOS MAYORES DE 5 KILOS, NO PUEDE PERMANECER DE PIE POR PERIODOS PROLONGADOS, LAS SECUELAS SON DEFINITIVAS Y PROGRESIVAS”; el 26 de febrero de 2015, el médico fisiatra Dr. Julio E. Giraldo V. lo diagnosticó con DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 – DISCOPATÍAS RECIVIDANTES CON COMPROMISO NEUGÉNICO, PROCESO SECUELAR – ORTEOARTROSIS DE CADERA IZQUIERDA – TRASTORNO DE LA MARCHA.
Presentando arcos de movimiento de la cadera izquierda; flexión 30º, extensión 0º, rotación interna y externa 0º; Arcos de movimiento de columna: flexión 20º extensión 0º lateral izquierdo y derecho 5º. Seguidamente le determinó una incapacidad relevante consistente en: “QUE LO INCAPACITA EN UN 87% PARA TODAS LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA Y LABORAL”.
Por último, S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 estableció unas restricciones consistentes en que: “NO DEBE LEVANTAR OBJETOS PESADOS MAYORES A 5 KG, NO SUBIR NIBAJAR ESCALERAS, NO REALIZAR ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN FLEXIÓN DE COLUMNA Y CADERAS, NO PERMANECER POR PERIODO MAYOR A 1 HORA DE PIE O SENTADO”, diagnóstico que mostraba el delicado estado de salud en el que se encontraba y no que presagiaba una buena recuperación a futuro; debido a los intensos dolores en su columna y cadera, solicitó una nueva calificación ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad que mediante dictamen le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 28.40%, de origen enfermedad COMÚN, con fecha de estructuración 17/09/2019.
Calificación en la que se desglosa que tiene una “Deficiencia del 14.00%, en el Rol laboral/ocupacional y otras áreas ocupacionales el 14.40%, seguidamente establece que las deficiencias calificadas fueron: “deficiencia por lumbalgia (28.00%). Dx trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía y otro dolor crónico”, dictamen que en su contexto no incluyó dentro del diagnóstico la patología de ORTOARTROSIS DE CADERA IZQUIERDA que el médico fisiatra Julio E. Giraldo V. le había diagnosticado y que de un modo u otro disminuye su capacidad laboral; impugnó el dictamen emitido por COLPENSIONES al no estar de acuerdo con la decisión adoptada, pues como bien lo había determinado el médico especialista en fisiatría, su salud había empeorado y no había mejoría alguna que conllevara a una calificación con un porcentaje menor al que ya había sido adoptado en los dictámenes anteriores; la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL TOLIMA por segunda ocasión adoptó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral emitiendo el Dictamen No 19162779-408 del 03 de febrero de 2021, donde determinó una “pérdida de capacidad laboral del (50,90%), Origen ENFERMEDAD, Riesgo: COMÚN y Fecha de estructuración 22 de julio de 2013, discriminando una DEFICIENCIA del 29,50% y en el Rol Laboral, Ocupacional el 21,40%”; dentro del dictamen referido, la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL TOLIMA en el ítem de la deficiencia estableció lo siguiente: “Capítulo 14.
Deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores 36,92%; Capítulo 15. Deficiencias por alteraciones de la columna vertebral y la pelvis 35,00%, porcentaje que ponderado arrojó el 29,50% en el grado final de la deficiencia; contra el dictamen, COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación, razón por la que la Junta Nacional de Invalidez mediante dictamen No 19162779-10367 de fecha 11 de junio de 2021, estableció por segunda ocasión la invalidez determinando una “pérdida de capacidad laboral del (38,90%), Origen ENFERMEDAD, Riesgo: COMÚN”, modificando la fecha de estructuración para el día 01 de septiembre de 1997, día de la ocurrencia del accidente, discriminando una deficiencia “del 17,50% y en el S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 Rol Laboral, Ocupacional el 21,40%”, adoptando como DIAGNÓSTICO Otro dolor crónico, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía; si bien es cierto, la Junta Nacional de Invalidez emitió dos dictámenes para establecer la pérdida de capacidad laboral, la primera calificación realizada el 18 de marzo de 2003, la cual denota una diferencia del 7.51% con la segunda calificación practicada el día 11/06/2021, diferencia que hace inferir una mejoría en su salud que difiere con el concepto o diagnóstico DISCOPATÍAS RECIDIVANTES CON COMPROMISO emitido por el Fisiatra Julio E. Giraldo V. que muestra para al día 26 de febrero de 2015 un agravante notable en su columna vertebral, actualmente la enfermedad de columna y de cadera no refleja mejoría en su salud, así lo deja ver el estudio electrodiagnostico de miembros inferiores de fecha 24 de julio de 2019 que muestra de manera detallada en el acápite de HALLAZGOS el siguiente concepto: “Potencial de acción muscular compuesto de nervio peroneo y tibial bilateral, con latencia, amplitud y velocidad de conducción normales. 2 potencial de acción de nervios sensitivos peroneo superficial bilateral, con latencia, amplitud y velocidades de conducción normales. 3 reflejo H de nervio tibial bilateral con latencia absoluta y comparativa prolongada del lado izquierdo. 4 electromiografía con aguja monopolar de músculos descritos en la tabla con actividad de inserción normal signos de denervación con fibrilaciones, PAUM (potenciales de acción de unidad motora) con duración y amplitud normales.
Reclutamiento y patrón de interferencia reducidos”; y como conclusión determinó “Estudio ANORMAL, compatible con Radiculopatía L5 S1 izquierda crónica.”; el dictamen No 19162779-10367 de fecha 11 de junio de 2021emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no incluyó en el diagnóstico la patología ORTOARTROSIS DE CADERA IZQUIERDA, que el fisiatra Julio E. Giraldo V. había prescrito en el documento fechado el día 26 de febrero de 2015 y que actualmente se hace presente causándole una merma notable en su salud, enfermedad calificada como degenerativa e irreversible; debido a su grave estado de salud fue incapacitado de manera permanente por el médico Carlos Eduardo Ocampo del Hospital San Juan de Dios de Honda Tolima, quien mediante oficio fechado el día 17 de agosto de 2021 diagnosticó una INCAPACIDAD PERMANENTE PARA ACTIVIDADES LABORALES; su estado de salud con el trascurrir del tiempo empeora desmejorando las condiciones de su vida, y así lo deja ver la orden médica – consulta de medicina especializada dada en el hospital San Juan de Dios de Honda Tolima, fechada el día 20 de agosto de 2021, en la que el médico especializado en ortopedia Jairo Edilberto Sánchez Alvarado estableció que como consecuencia de la enfermedad de columna que aún persiste, demuestra el daño irreversible en la columna y en la cadera, el 22 de julio de 2021; el ortopedista Jairo Edilberto Sánchez Alvarado nuevamente lo incapacitó al diagnosticarle una S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 INCAPACIDAD PERMANENTE PARA ACTIVIDADES LABORALES, razón por la que actualmente continúa inhabilitado para trabajar (002 y 005).
La demanda fue presentada el 26 de abril de 2022 (001); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 30 de agosto de 2022 (004), fue admitida con auto del 6 de octubre de 2022 (007), decisión notificada a las demandadas mediante mensaje de datos remitido el 20 de octubre de 2022 (009). La ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES- COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que i) el Dictamen No 19162779-10367 de fecha 11 de junio de 2021, expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ se rindió bajo los parámetros legales.
Además, no se puede reemplazar dicho dictamen por el Dictamen No 191662779408 de fecha 03 de febrero de 2021 proferido por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, por ser la Junta Nacional el órgano con mayor grado de decisión; ii) el demandante no es beneficiario de la prestación pensional por invalidez solicitada, en atención a que no cumple con los requisitos expuestos en la legislación 860 del 2003 o ley 100 de 1993, debido a que no cuenta con un porcentaje superior de pérdida de capacidad laboral al 50%; iii) el demandante promovió en años anteriores un proceso en contra de COLPENSIONES bajo el radicado 11001310502520180029100, en el que también solicitó el reconocimiento pensional por invalidez, pero a través de sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2020, se confirmó la decisión tomada por parte del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá en la que se negó la prestación pensional por invalidez y se exoneró a COLPENSIONES de las pretensiones en su contra en fallo del 08 de noviembre de 2019; y iv) el Dictamen No 19162779-10367 de fecha 11 de junio de 2021 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ determinó que el señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO cuenta con una PCL inferior al 50.00% con origen de enfermedad y riesgo común y fecha de estructuración el 1° de septiembre de 1997.
Propone como excepciones de mérito las que denominó “cosa juzgada, falta de competencia, buena fe y prescripción” (011). La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ al contestar el libelo inicial no se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que se atiene a lo que se declare probado dentro del proceso, sin perjuicio de indicar que la decisión emitida por los profesionales de la Junta Nacional se encuentra soportada en los lineamientos del Decreto 1507 de 2014 (Manual Único para la Calificación de la S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional") y en cuanto al procedimiento con el Decreto 1352 de 2013 acogido por el Decreto 1072 de 2015, con base en un análisis concienzudo de toda la historia clínica aportada al proceso, ajustada a la condición real del paciente en contraste con las secuelas funcionales que se encontraron debidamente acreditadas en el historial clínico, sin que se evidenciara prueba fehaciente que demostrara más allá de toda duda razonable que existían secuelas distintas a las valoradas.
Formula las excepciones que denomina “legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación de invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral, buena fe y la genérica” (12).
Con auto del 16 de febrero de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - artículo 77 del CPTSS (14). Acto que se surtió el 4 de mayo de 2023, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; se resolvió negativamente la excepción dilatoria de falta de competencia propuesta por COLPENSIONES; no se advirtieron medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas (020).
Luego, por auto del 19 de septiembre de 2024, se convocó a la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS, oportunidad para que se convocó al integrante de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA. Igualmente, requirió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que remitiese en forma inmediata el expediente con radicado 11001310502520180029100, adelantado por el demandante RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO contra la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (067).
Diligencia que tuvo lugar el 24 de octubre de 2024, calenda en que se interrogó al integrante de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, por lo que se le ordenó aclarar el dictamen rendido al no incluir el total de las patologías que aquejan al demandante, especialmente la de cadera (083). Recepcionada la aclaración del dictamen, se fijó fecha para continuar la audiencia del artículo 80 del CPTSS, para que se convocó nuevamente al integrante de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA para que se pronunciase sobre las aclaraciones pedidas por la parte demandante (098).
Acto que tuvo lugar el 24 de abril de 2025, oportunidad en la que se continuó con la contracción del dictamen de pérdida de capacidad laboral interrogando al perito SIXTO ALFONSO PARAMO QUINTERO, médico ponente en la expedición del Dictamen. Así mismo, se declaró clausurado el debate probatorio, escucharon S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 las alegaciones de conclusión y fijó fecha para proferir la sentencia (108).
Reanudada la audiencia el 11 de junio de 2025, se practicó el interrogatorio de parte al demandante, se oyeron nuevamente alegaciones de conclusión y se dictó la sentencia (110). La decisión. La A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones planteadas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ y ABSOLVERLA de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. POR LA TERCERO: DECLARAR que el señor RUBEN RODRIGUEZ GALLEGO, tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconozca a su favor la pensión de invalidez, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer al señor RUBEN RODRIGUEZ GALLEGO pensión de invalidez, a partir del día 01 de abril de 2020, a razón de 13 mesadas anuales, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, que para esa anualidad era de $877.803,51, junto con los aumentos anuales de Ley, y así sucesivamente, mesada que para el año 2025 corresponde a $1.423.500,00 QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESNIONES a pagar en favor del señor RUBEN RODRIGUEZGALLEGO el retroactivo causado entre el 01 DE ABRIL DE 2020 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2025, que ascienden a la suma de $64.786.149,35, más las que se causen en adelante hasta que se materialice el reconocimiento de la pensión de invalidez aquí ordenado.
Las sumas adeudadas deben cancelarse debidamente indexadas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuesta en la parte motiva.
SEPTIMO: AUTORIZAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
OCTAVO: CONDENAR en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por ser la parte vencida en juicio, liquídense por secretaria e inclúyase como agencia en derecho la suma $1.423.500,00 a favor de la demandante.
NOVENO: La presente sentencia debe CONSULTARSE ante la sala laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser el estado garante de las pensiones.” Señaló que de la revisión de las piezas procesales del expediente 11001310502520180029100, advierte que se presenta la identidad de partes entre el presente proceso y el adelantado ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que fueron adelantados por la misma persona natural en calidad de demandante y a la misma persona jurídica en calidad de demandado, esto es, COLPENSIONES.
En cuanto a la identidad de causa, señaló que los hechos debatidos al interior de la presente actuación no son los mismos hechos debatidos ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que en esa oportunidad S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 el demandante sustentó la invalidez en el dictamen rendido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el 27 de noviembre de 2015, en el que se estableció el 50.02% de pérdida de capacidad laboral con origen enfermedad, riesgo común, fecha de estructuración 26 de febrero de 2015 y la negativa de la entidad demandada reflejada en la expedición de la Resolución Nº SUB 218069 del 06 de octubre de 2016, en cambio en la presente litis alega su condición de invalidez soportada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral Nº 191662779-408 expedido el 03 de febrero de 2021, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, en que el demandante RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO se calificó con el 50,90% de pérdida de capacidad laboral, origen enfermedad, riesgo común, sosteniendo que la fecha de estructuración no es otra que el 01 de septiembre de 1997 (sic), fecha en la que el demandante fue atropellado por una góndola vacía aproximadamente de 1 tonelada, sufriendo un accidente vertebral, resaltándose además que COLPENSIONES negó el derecho a través de la Resolución SUB 86839 del 28 de marzo de 2022, acto administrativo distinto al que se hizo referencia en la demanda anterior.
Finalmente, en cuanto a la identidad de objeto, concluyó que tampoco se configura ese presupuesto por cuanto en el expediente anterior se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa y la parte considerativa de la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá (sic), teniendo como fecha de estructuración el 26 de febrero de 2015 y en el presente proceso se está solicitando como pretensión principal se declare que al señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO le asiste el derecho a que se le reconozca y pague por parte de COLPENSIONES la pensión de invalidez conforme lo establece el artículo 39 de la ley 100 de 1993, por contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, origen enfermedad, riesgo común, con una fecha de estructuración del 01 de septiembre de 1997, y como pretensión subsidiaria se declare que al señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague por parte de COLPENSIONES la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, conforme al criterio de la Corte Constitucional unificado en la SU-442 de 2016.
Destaca que del análisis de las piezas procesales del proceso adelantado bajo el radicado Nº 11001310502520180029100, se observa que no se surtió debate alguno sobre la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, conforme al criterio de la Corte Constitucional unificado en la SU-442 de 2016. S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 Por otra parte, concluyó que no hay lugar a declarar ineficaz el Dictamen No 19162779-10367 de fecha 11 de junio de 2021, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en la medida que esa entidad efectuó la calificación dentro de los parámetros establecidos, por lo que no existen las falencias que se le están adjudicando, porque de su revisión se tiene que se ajusta a los parámetros vigentes para la época de su expedición y con soporte en la Historia clínica que en su momento le aportó el demandante, en el que se describieron cada uno de los ITEMS que relaciona la norma, pues esas experticias se basan exclusivamente en pruebas documentales, manuales técnicos y la prueba física, tal como lo establece el Decreto 1507 de 2014, que contempla el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, manual que es claro y preciso al contemplar que es lo que están autorizados a verificar y confrontar las Juntas de Calificación, debiéndose tener en cuenta, además, que el juez laboral en estos casos solo está llamado a verificar que esos dictámenes se ajusten a los parámetros y normas existentes, y que se tenga en cuenta en ellos la historia clínica, pero en momento alguno pueden controvertir el criterio técnico de los galenos. Además, con la prueba recaudada específicamente el dictamen pérdida de capacidad laboral N° 07202300441 rendido el 30 de noviembre de 2023 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DEL HUILA, aclarado por primera vez mediante concepto del 04 de junio de 2024, que reposa en el pdf 061 cuaderno 01 expediente digital, y con segunda aclaración del 15 de noviembre de 2024, que obra en el pdf 092 cuaderno 01 expediente digital, y la contradicción del mismo a través del interrogatorio rendido por el perito SIXTO ALFONSO PÁRAMO QUINTERO, médico ponente del dictamen, en audiencia celebrada el 24 de abril del año en curso, advierte que la razón por la que la JUNTA REGIONAL DEL CALIFICACIÓN DEL HUILA varió lo resuelto en el dictamen atacado, obedece al hecho que contó con nuevos elementos que le permitieron adelantar un examen más completo de los padecimientos del demandante, que la llevó a dictaminar un porcentaje mayor de pérdida de capacidad laboral y a variar la fecha de estructuración. Dictamen que goza de plena validez, en razón a que con el interrogatorio de parte rendido por el perito y de la revisión del mismo, se avizora que se ajusta al manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional vigente, en el que se tuvo en cuenta la Historia clínica aportada por el demandante y su valoración física.
Sostuvo que, aunque con el Dictamen Nº 07202300441 con sus respectivas aclaraciones, el demandante RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO cuenta con un 54,34% de pérdida de capacidad laboral, origen enfermedad, riesgo común, con S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 fecha de estructuración 31 de marzo de 2020, en principio no tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, porque no acredita cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, puesto que en la historia laboral que reposa a folios 55-60 del pdf 02 pdf 02 carpeta 01 expediente digital, se observa que no tiene cotizaciones al sistema pensional en el periodo comprendido entre 31 de marzo de 2017 y el 30 de marzo de 2020, día anterior a la fecha de estructuración, pues la última cotización que reporta data del 28 de febrero de 2014.
No obstante, considera que aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019, es dable la aplicación del Decreto 758 de 1990. Y en esa medida, que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 54,34% de pérdida de capacidad laboral, origen enfermedad, riesgo común, con fecha de estructuración 31 de marzo de 2020, así como con 300 semanas cotizadas con antelación a la estructuración de la invalidez, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2020 (110).
La impugnación COLPENSIONES manifestó su inconformidad insistiendo en los argumentos en la contestación de la demanda y el acta del comité de conciliación de esa entidad, señalando que, aunque la juzgadora hizo un análisis de la condición más beneficiosa, debe declararse probada la excepción de cosa juzgada, en la medida que existe identidad de objeto y causa entre el presente proceso y el adelantado ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que las dos acciones tienen como génesis en la enfermedad que se originó en el año 1997, aunque de acuerdo con el dictamen se indicara que dicha condición podría ir degenerándose en el tiempo.
Aduce que dicho dictamen debe sujetarse al manual de procedimiento de las juntas calificadoras de invalidez, en donde debe predominar el proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el demandante allegó su escrito solicitando que se confirme la decisión de primer grado, al encontrarse conforme con la jurisprudencia constitucional.
S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación y la consulta, primeramente, corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto debe declararse probada la excepción de cosa juzgada. En caso de no prosperar dicho medio exceptivo, precisa la Sala determinar si el señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de invalidez, y si para el efecto, debe tenerse en cuenta el dictamen rendido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ o el proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA.
Para la A quo, no están dados los presupuestos para declarar probado el medio exceptivo de cosa juzgada, en tanto que, no existe identidad de causa y objeto entre el presente proceso y el adelantado ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto las dos acciones se fundan en disposiciones normativas y dictámenes periciales diferentes.
Aunado a ello, en el proceso adelantado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá no se analizó el principio de la condición más beneficiosa. Resuelto lo anterior, considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la jurisprudencia constitucional, puesto que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL HUILA le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,34% de origen enfermedad, riesgo común, con fecha de estructuración 31 de marzo de 2020, momento para el que contaba con más de 300 semanas cotizadas.
Dictamen que goza de plena validez, en razón a que con el interrogatorio de parte rendido por el perito y de la revisión del mismo, se concluye que se ajusta al manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional vigente, en el que se tuvo en cuenta la Historia clínica aportada por el demandante y su S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 valoración física.
Para la censura de COLPENSIONES, contrario a lo que afirma la juzgadora de primer grado, si están dados los presupuestos fácticos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, dada la existencia de identidad de causa y objeto, puesto que las dos acciones adelantadas por el actor se fundan en la enfermedad que padece desde el año 1997.
Considera que, para definir el derecho pensional del actor, debe atenerse al dictamen rendido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que deberá confirmarse. De la excepción de cosa juzgada De acuerdo con el artículo 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
A su turno, el artículo 304 ibídem enseña que, no constituyen cosa juzgada: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
El órgano de cierre de la especialidad tiene adoctrinado que las reglas sobre la cosa juzgada contempladas en el artículo 332 del CPC hoy 303 CGP son aplicables al campo laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, y que, para que opere dicho fenómeno deben concurrir los tres elementos: identidad de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa (CSJ SL1193-2015, CSJ SL5559-2018, CSJ SL2037-2023).
En el presente asunto, propone COLPENSIONES la excepción de cosa juzgada aduciendo que el demandante se promovió en años anteriores un proceso en contra S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 de esa entidad, el cual se tramitó por el Juzgado 25 Laboral del Circuito bajo el radicado 11001310502520180029100, en el que, de igual forma se encontraba solicitando el reconocimiento pensional por invalidez, pero dicho pedimento fue negado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de julio de 2020.
En tal sentido, se configuran los presupuestos de la cosa juzgada conforme lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, al existir (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. En su impugnación advierte que, contrario a lo decidido por la juzgadora de primera instancia, existe identidad de causa y objeto, puesto que las dos acciones adelantadas por el actor se fundan en la enfermedad que padece desde el año 1997.
Al revisar el escrito de demanda presentado el 26 de abril de 2022 (001) y confrontado este con los supuestos fácticos esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia del 31 de julio de 2020 (archivo GDJ-SEN-SI-2021_11840472-20211006101424, 011ContestaciónDemandaColpensiones, expediente primera instancia ), carpeta que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2019, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de primer grado al señalar que no se evidencia una identidad de causa entre el presente asunto y el proceso adelantado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que, aunque se trata de las mismas partes y el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez, las acciones laborales su fundan en supuestos fácticos disimiles, en la medida que en este caso pretende el demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Dictamen No. 191662779-408 de fecha 3 de febrero de 2021, emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del (50,90%), de origen enfermedad de riesgo común, mientras que en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502520180029100 reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen pericial rendido por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,02%, de origen enfermedad de riesgo común y fecha de estructuración el 26 de febrero de 2015.
Destáquese que, aunque le asiste razón a COLPENSIONES al manifestar que la merma de la capacidad laboral del actor se deriva de las patologías que padece y que se derivan del accidente que sufrió el 1° de septiembre de 1997, no puede desconocer la Sala que dichas enfermedades son definitivas y progresivas, de S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 manera que la salud del demandante pudo haberse deteriorado con el paso del tiempo, dando lugar a que este, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, solicitara la revisión de su estado de invalidez, y por efecto, se emitiera un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que, además de establecerse el porcentaje de pérdida de capacidad, se modificara la fecha de estructuración de la misma, como en efecto sucedió. Aunado a lo anterior, en este asunto se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, mientras que en el proceso con radicado 11001310502520180029100 se reclamó el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que contemplan diferentes requisitos para acceder a la prestación económica por invalidez.
S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 Así las cosas, colige la Sala que acertó la juzgadora de primer grado al concluir que en este asunto no hay lugar a declarar probado el medio exceptivo de cosa juzgada, por lo que se confirmará en este punto la sentencia apelada y consultada.. - Reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (CSJ SL3273-2018, CSJ SL1531-2021, CSJ SL3191-2023, CSJ3143-2023).
En este caso, que la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO tiene lugar el 31 de marzo de 2020, de conformidad con el Dictamen No. 07202300441 - 1, rendido por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA el 30 de noviembre de 2023, aclarado el 15 de noviembre de 2024 (092), la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a cuyo tenor rezan: “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” La Corte Constitucional en sentencia C- 20 de 2015, declaró exequible el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, precisando que, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorable y exclusivamente a dicho grupo etario.
S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 De lo anterior, se desprende que tendrá derecho a la pensión de invalidez toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando tenga cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, sí se trata de un individuo mayor de veintiséis (26) años, comoquiera que los afiliados con una edad menor a la de dicho grupo etario, únicamente deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la pensión de invalidez “está vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron desprovistos de los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades básicas y las de sus familias.
Así lo ha reconocido esta corporación al caracterizarla como un mecanismo de compensación económica que, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han perdido cualquier posibilidad de procurarse su propio sustento ante la estructuración de alguno de los referidos eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del artículo 13 superior frente a quienes por su condición física o mental enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.” Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que, no es posible examinar el derecho pensional de un afiliado demandante a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque de conformidad con la posición pacífica y reiterada de la Corporación, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto (CSJ SL1465-2025, CSJ1683-2025, CSJ SL3476-2024).
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU- 072 de 2024, reiteró que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i).
El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que 1 Sentencia T- 629 de 2015 S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 debe constatarse conforme al test de procedencia; (ii). El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (iii).
El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. Conforme al test de procedencia, la acreditación de situación de vulnerabilidad del afiliado está supeditada al cumplimiento de tres condiciones: Primera condición: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, que pertenece a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición: Debe poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.
Cuarta condición: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional. En la citada sentencia de unificación la Corte Constitucional advirtió que, para apartarse del precedente constitucional en torno a aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el argumento de que la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de la postura sentada por la Corte Constitucional, es insuficiente, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”.
De tal manera que ese tribunal ha advertido consistentemente que la interpretación estricta de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material.
En tal sentido, para apartarse del precedente constitucional corresponde a los jueces justificar de forma válida y suficiente la razón por la cual se aparta del precedente, “ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.
Todo lo expuesto, permite concluir sin dudas que, para el afiliado demandante es más favorable aplicar la jurisprudencia constitucional, en cumplimiento al principio mínimo fundamental de situación más favorable al afiliado en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, establecido en el artículo 53 de la C.P., pues en la determinación del sujeto de protección es mucho más amplio, ya que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resulta constitucional, razonable y valida la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando se trata de personas que se encuentra en una situación de vulnerabilidad conforme al test de procedencia establecido para tal fin, y son dictaminadas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Caso Concreto Como viene indicado, por regla general la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. De ahí que, en el caso de la demandante RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO, que la estructuración de la invalidez tiene lugar el 31 de marzo de 2020, de conformidad con el Dictamen No. 07202300441 - 1, rendido por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA el 30 de noviembre de 2023, aclarado el 15 de noviembre de 2024 (092), la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según el cual, tendrá derecho a la pensión de invalidez el S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 afiliado al sistema que sea declarado inválido por causa de una enfermedad de origen común y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Al revisar las documentales obrantes en el expediente, en especial la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 03 de noviembre de 2021 (002, págs. 55 a 60), prontamente se advierte que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en la medida que, si bien padece una merma de la capacidad laboral del 54.34%, de origen común y fecha de estructuración el 31 de marzo de 2020, no acredita las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 31 de marzo de 2017 y el 31 de marzo de 2020, por cuanto la última cotización la efectuó el 28 de febrero de 2014.
Por otra parte, al analizar la procedencia del derecho reclamado por el demandante a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, igualmente encuentra la Sala que el señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO tampoco tiene derecho a la prestación económica por invalidez, en tanto que, el órgano de cierre de la especialidad se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (SL1856 de 2024).
En consecuencia, no resulta viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de emplear la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL 2358-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL5023-2021.
Ahora bien, como viene señalado en el acápite que antecede, para el afiliado demandante es más favorable aplicar la jurisprudencia constitucional, en cumplimiento al principio mínimo fundamental de situación más favorable al afiliado en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, establecido en el artículo 53 de la C.P., pues en la determinación del sujeto de protección es mucho más amplio, ya que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resulta constitucional, razonable y valida la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando se trata de personas que se encuentra en una situación de vulnerabilidad conforme al test de procedencia establecido para tal fin, y son dictaminadas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.
En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU- 072 de 2024, reiteró que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i).
El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia; (ii). El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (iii). El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. Bajo esa senda, primeramente, procede la Sala a verificar si el señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO acredita la situación de vulnerabilidad conforme el test de procedencia establecido para el efecto por la Cortes Constitucional: Primera condición: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, que pertenece a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
El señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO tiene 73 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 12 de febrero de 1952 (002, pág. 21, y archivo GEN-ANX-CI2017_1184971420171108030149 expediente administrativo Colpensiones ). Adicionalmente, se encuentra afiliado en el Régimen subsidiado de salud como cabeza de familia (archivo pdf GEN-COM-CO-2021_15280998-20211222100636, expediente administrativo Colpensiones).
Segunda condición: Debe poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Dadas las condiciones de salud del actor, quien de acuerdo con su historia clínica se encuentra impedido para realizar ninguna actividad laboral, es evidente que no percibir la prestación económica por invalidez implica una afectación a los mínimos de subsistencia, máxime, cuando se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, lo que significa que no cuenta con los recursos suficientes para proveerse los gastos de salud.
Aunado a ello, del interrogatorio de parte que absolvió no se desprende confesión alguna respecto de la suficiencia económica para la satisfacción de sus necesidades básicas. Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.
De acuerdo con la historia clínica allegada con el escrito de demanda, que igualmente obra en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES, es innegable que desde el año 2013, el señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO se encuentra impedido para laborar, pues así lo determinó el médico tratante especialista en fisiatría, quien el 22 de julio de 2013 señaló que el actor se encuentra incapacitado para todas las actividades de la vida diaria y para laborar en un 82%.
S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 Diagnostico reiterado en el mes de febrero de 2015, oportunidad en la que el mismo profesional médico indicó que las patologías que padece el señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO lo incapacitan en un 87% para todas las actividades de la vida diaria y laboral. S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 Así las cosas, es claro que desde el año 2013, el señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO presenta limitaciones de salud que le impiden incorporarse al mercado laboral, y por efecto, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad a efectos de consolidar su derecho pensional.
Cuarta condición: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional. Es claro que el demandante ha actuado de manera diligente con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, al punto que COLPENSIONES formuló la excepción de cosa juzgada, tras considerar que en el proceso ordinario laboral tramitado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502520180029100, se definió lo correspondiente al derecho pensional reclamado en el presente proceso.
Incluso, en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de julio de 2020 (archivo GDJ-SEN-SI-2021_11840472-20211006101424, 011ContestaciónDemandaColpensiones, expediente primera instancia ), carpeta que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2019, se puede ver que en el año 2011, el señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO ya había accionado judicialmente en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con ocasión a un dictamen proferido por ese órgano. S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 Bajo ese contexto, es claro que el señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO no ha permanecido inane en relación a la negativa de COLPENSIONES de reconocerle la pensión de invalidez.
Superado el test de procedencia, se procede a verificar si el señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO cumple con los demás requisitos para que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplique de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, haber sido dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003, y acreditar que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. Al revisar los medios de convicción obrantes en el expediente, se logra corroborar que la estructuración de la invalidez tiene lugar el 31 de marzo de 2020, de conformidad con el Dictamen No. 07202300441 - 1, rendido por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA el 30 de noviembre de 2023, aclarado el 15 de noviembre de 2024, esto, es vigencia de la Ley 860 de 2006 (092).
Así mismo, que el demandante en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, acreditaba más S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 de 300 semanas cotizadas, puesto que estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, entre el 25 de marzo de 1971 y 28 de febrero de 2014, y entre 25 de marzo de 1971 y el 27 de agosto de 1993, cotizó 535,57 semanas. Por lo tanto, acredita el cumplimiento del requisito establecido en el literal b del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, tendrán derecho a la pensión quienes demuestren haber cotizado “trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
En esa medida, no se equivocó la juzgadora de primer al reconocer que el señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por último, conviene señalar que, no es de recibo el argumento de COLPENSIONES cuando indica que la juez de primera instancia estaba obligado a acoger el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL-4346-2020, reiterado en la sentencia CSJ SL2349-2021, asentó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).
Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL6972019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).
En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. En la citada sentencia CSJ SL2349-2021, el órgano de cierre de la especialidad insistió en que esa Corporación ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018).
Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama.
Y en ese contexto, incluso, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. Bajo tales derroteros, se confirmará la sentencia apelada y consultada, en cuanto se ordenó el reconocimiento la pensión de invalidez al señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO, aplicando en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990.
Por otra parte, advierte la Sala que, como bien lo indicó la juzgadora de primer grado, en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto no transcurrieron 3 años entre la fecha de estructuración de la invalidez – 31 de marzo de 2020, y la presentación de la demanda – 26 de abril de 2022. De igual forma, efectuado el cálculo aritmético, no encuentra esta Colegiatura en el cálculo de retroactivo pensional causado a favor del señor RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO hasta el 31 de mayo de 2025, por lo que tambien permanecerá incólume en ese punto la sentencia apelada y consultada.
Las costas. Pese las resultas del recurso formulado por COLPENSIONES, no se proferirá condena en costas en esta instancia, al no hallarse causadas (artículos 365 y 366 CGP). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- Salva voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2025-122) 73001-31-05-002-2022-00134-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61aa1909a0fcea01e9aa99a90ea76151d575036c1414d721945947d39e4292f4 Documento generado en 24/07/2025 09:59:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica