Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001315301420230009001 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Mayo Catorce (14) del año Dos Mil veinticinco (2025). Radicación: 45.093 (08-001-31-53-014-2023-00090-01) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 31 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido por la sociedad C.M. COMERCIALIZAMOS LIMITADA contra las empresas COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A y MEDISANITAS S.A.S COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA.

II.

ANTECEDENTES. En la demanda ejecutiva que ha dado lugar a esta actuación, la parte actora alega que entre ella y las empresas ejecutadas, se ajustó un contrato de Agencia Comercial con exclusividad fechado 31 de marzo de 2014, que fue dado por terminado de consuno por los contratantes, mediante el que denominaron “Acuerdo de terminación del contrato de Agencia Comercial”, suscrito el día 19 de Octubre de 2020, en el que las ahora demandadas se comprometieron, como reza la cláusula 13 de dicho contrato, a pagar a la demandante las comisiones que a esa fecha se encontraran pendientes de pago; obligación que han eludido y que, consecuencia de acuerdo a lo convenido en esa misma convención, de que, en caso de desatención de tal compromiso, el contrato presta mérito ejecutivo, hace uso de la acción correspondiente, y, que, al efecto procede a efectuar el cobro coactivo de la deuda; y anexa como base del recaudo ejecutivo, a) El referido acuerdo de terminación del contrato de agencia comercial-folios 76 al 81 de la demanda-: b) Un documento contentivo del Convenio de Colaboración suscrito entre las Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.093 (08001-31-53-014-2023-00090-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez compañías demandadas y la Universidad del Norte junto con el anexo de las tarifas preferenciales aplicables, pues de las ventas efectuadas por la demandante respecto de ese convenio es que devienen las comisiones cobradas- folios 82 al 86 de la demanda-; c) Un documento reseñado como “Tabla de comisiones Colsanitas - Medisanitas”-Folio 88 de la demanda-; d) Un documento reseñado como “Anexo 4 Contrato de Agencia Comercial”, correspondiente a la tabla de porcentajes de comisiones a pagar por ventas,-Folio 88 de la demanda-; y e) Un listado de clientes respecto de los cuales se les debería pagar la comisión, junto con el valor adeudado por cada uno, más la liquidación de intereses sobre esos valores. -folios 89 -112 de la demanda-.

Con fundamento en tales hechos y pruebas documentales, deprecan mandamiento de pago por los siguientes conceptos: a) Por las comisiones por Afiliación de Usuarios Fuerza de Venta Interna (FVI) entre los años 2009 y 2018, en cuantía de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M.L. ($517.476.553), más los Intereses moratorios de éstas, liquidados desde octubre 01/2018 hasta marzo 31/2023. b) Por las comisiones por afiliaciones pendientes de traslado de COLSANITAS, en cuantía de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS M.L. ($215.662.300), más los intereses moratorios liquidados desde diciembre 01/2019 hasta marzo 31/2022. c) Por las comisiones por afiliaciones pendientes de traslado de MEDISANITAS, en cuantía de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M.L. ($40.521.895), más los intereses moratorios liquidados desde diciembre 01/2019 hasta marzo 31/2022. d) Por las comisiones Fuerza de Venta externa (FVE) en cuantía de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS M.L. ($42.623.227), más los Intereses moratorios liquidados desde octubre 01/2018 hasta marzo 31/2023; y, e) Mas las costas del proceso.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.093 (08001-31-53-014-2023-00090-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez La demanda correspondió por reparto al conocimiento del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, donde se negó el mandamiento de pago con auto fechado 31 de julio de 2023, por considerar el juzgador a-quo que si bien el “Acuerdo de Terminación de Contrato de Agencia Comercial” que se aportó a la demanda como báculo de la ejecución, expresa en su cláusula cuarta que “…las compañías se obligan realizar en favor del agente, el pago de las comisiones que puedan encontrarse pendientes y a las cuales tengan derecho este, de acuerdo a los términos que se hayan pactado en el contrato ante el incumplimiento de la deudora.”, y en la decimotercera se dijo que el acuerdo prestaba mérito ejecutivo, cierto también lo es que no aparece determinado en dicho contrato, el valor o sumas de dinero adeudadas por los conceptos mencionados; circunstancia que resta claridad y expresividad al título ejecutivo aportado e impide ordenar el mandamiento de pago.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. La sociedad demandante interpuso recurso vertical contra el auto mencionado auto del 31 de julio de 2023, argumentando que obvió el Juez a-quo considerar que el título base de la ejecución es uno complejo, integrado por voluntad de las partes por varios documentos de los que emergen cumplidos los requisitos para ser considerados título ejecutivo, habida cuenta que la obligación de pago de las comisiones causadas y debidas a la fecha de la suscripción del acuerdo de terminación del contrato de agencia comercial, a cargo de las demandadas y a favor de la demandante, se encuentran consagradas en dicho convención firmada el 19 de octubre de 2020, en donde además se autorizó a la ahora demandante realizar la liquidación de los valores adeudados, como reposa en los anexos de la demanda ejecutiva; lo que comporta estimar que tales documentos reflejan una obligación con las características de ser clara, expresa y exigible dado que no está sujeto a plazo o condición alguna; razones por las que solicita que se revoque el auto impugnado, y, que en su lugar se libre el auto de pago peticionado.

El recurso de alzada correspondió por reparto a esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes: Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.093 (08001-31-53-014-2023-00090-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1.

Sea lo primero advertir que esta Sala es competente para decidir el recurso de alzada, por ser la providencia impugnada susceptible de ser atacada a través de esta herramienta procesal, conforme a lo previsto en el art.321 núm.4º del C.G.P., y por fungir este Tribunal como superior funcional del juzgador de primer grado. 2. Precisado lo anterior, menester es recordar que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, se deriva que, para la constitución de documentos con calidad de títulos ejecutivos, se requiere el cumplimiento de requisitos formales y sustantivos.

En cuanto a los requisitos formales, se exige que los documentos que lo conforman, a) Sean auténticos, b) Emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o se trate d de un acto administrativo en firme; y c) Se encuentre contenida de modo suficiente en un solo documento si se tratare de título simple o singular; o en varios documentos que se integren jurídicamente para conformar la obligación si se trata de título complejo; pero en todo caso, en uno u otro evento, de los documentos debe emanar nítida la existencia de una obligación; requisitos que, conforme a lo previsto en el inc.2º de art. 430 del C.G.P., solo podrán discutirse mediante recurso de reposición, sin perjuicio claro está, de que el juez en cualquier estado del proceso pueda verificar oficiosamente su cumplimiento, como es ya tema pacífico en la jurisprudencia nacional.

Respecto de los requisitos sustanciales, es necesario que de los documentos que conforman el título ejecutivo, emane una obligación con las características de ser clara, expresa y exigible; tema sobre el cual la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.093 (08001-31-53-014-2023-00090-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” «Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida.

(…) la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial” (…)” 1 3.

Ahora bien, descendiendo al análisis del asunto objeto de estudio, tenemos que se presenta demanda por parte de C.M COMERCIALIZAMOS LIMITADA en contra las compañías de medicina prepagada COLSANITA S.A y MEDISANITAS S.A.S para que se ordene mandamiento de pago ejecutivo por el capital de comisiones de ventas a las que indica tener derecho el ejecutante, más los intereses moratorios sobre estas comisiones; mandamiento que fue negado por el A-quo, al estimar que de los documentos aportados como soporte de la ejecución, no emerge una obligación a cargo de las demandadas, con las características de claridad exigibles, por no especificarse en el contrato de terminación de la convención de agencia comercial, el valor adeudado por las ejecutadas; posición que critica el apelante, alegando que el contrato debe examinarse junto con los demás documentos aportados para la ejecución, por tratarse de un título ejecutivo complejo.

Al respecto, hemos de señalar que asiste parcialmente la razón al recurrente, dado que, ciertamente el juez A-quo omitió analizar el conjunto de documentos con Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia STC720-2021 de abril 2 de 2021. Exp. Rad. T1100102030002021-00042-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 1 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.093 (08001-31-53-014-2023-00090-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez los que se pretendió sostener la ejecución; sin embargo, la decisión impugnada se mantendrá, puesto que el análisis detallado de los mismos, no permite tener por colmados los requisitos necesarios para considerar que de ellos emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las sociedades demandadas, por las siguientes razones: El derecho de crédito deprecado en la demanda, nace del acuerdo de voluntades suscrito entre C.M. COMERCIALIZAMOS LIMITADA y las compañías COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A y MEDISANITAS S.A.S COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA, el día 19 de octubre de 2020, mediante el cual de común acuerdo dan por terminado a partir del 1º de octubre de 2020, el contrato de agencia comercial suscrito entre ellos en marzo 31 de 2014 que se había venido prorrogando; contrato en el que, en términos generales las partes se declararon a paz y salvo en las prestaciones a cargo de cada una de ellas, como también que por ello, ambas renunciaron a presentar demandas judiciales, entre otras acciones.

No obstante, en la cláusula tercera del acuerdo de terminación, se indicó que la sociedad aquí demandante, debía rendir cuentas de su gestión, así: Obligación que le da sentido a la cláusula siguiente del acuerdo, que a la letra reza: Así las cosas, es claro que al momento de suscribirse el pacto, no estaba definido o determinado que existiera obligación pendiente de pago a cargo de las sociedades COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A y MEDISANITAS S.A.S COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA y a favor de la aquí ejecutante, y en esa medida las partes se declararon mutuamente a paz y salvo; pero, se previó que en caso de llegarse a establecer que hubiere quedado Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.093 (08001-31-53-014-2023-00090-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez algún saldo debido al agente ahora ejecutante, las mentadas sociedades pagarían las comisiones pendientes; siempre que el agente les presentara dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del Acuerdo, “…las cuentas de su gestión como agente comercial, entregando el último informe de las ventas y el valor recaudado por dicho concepto, junto con la papelería, documentos de identificación y demás elementos de propiedad de las COMPAÑÍAS, que en virtud del contrato tenga en su poder…”; lo que resulta indicativo de que, en el evento en que hubieren quedado saldos a favor del demandante, con ocasión de las funciones contractuales de agente comercial, debía presentarlas ante las compañías ahora ejecutadas, atendiendo al procedimiento convenido en la cláusula tercera numeral 1º del Acuerdo suscrito con éstas en octubre 19 de 2020; de manera que el título ejecutivo complejo debería estar integrado por el mencionado acuerdo, las cuentas presentadas en la forma antes indicada, y el contrato de agencia comercial terminado en virtud del mencionado acuerdo que según reza la clausula cuarta del Acuerdo contiene los términos pactados para el pago de las comisiones.

Revisados los documentos anexos como soporte de la ejecución, encontramos que se allegó el Acuerdo suscrito en octubre 19 de 2020; sin embargo, no aparece constancia de haberse presentado por el demandante a las demandadas dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del Acuerdo, las cuentas por comisiones insolutas y demás documentos previstos en la clausula tercera comentada, como tampoco el contrato de agencia comercial que permita determinar como se pactó el pago de las comisiones; y, lo que aparece anexo a la demanda ejecutiva son unas tablas con nombres y guarismos representativos de supuestas ventas que a juicio del demandante darían lugar al pago de las comisiones ahora cobradas, que son documentos que no provienen de las presuntas compañías deudoras pues no aparecen que les hubieran sido presentados, y por ende, tampoco son idóneos para constituir el título ejecutivo complejo para acreditar una obligación clara, expresa y exigible, de acuerdo con los parámetros convenidos por las partes en el Acuerdo de terminación del contrato de Agencia Comercial que los vinculó; circunstancias que ciertamente impiden librar el mandamiento de pago solicitado, y, como esa fue la decisión adoptada en primera instancia, se impone su confirmación, sin condena en costas Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.093 (08001-31-53-014-2023-00090-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez en esta instancia, dada la etapa primigenia en que se encuentra este asunto judicial, en el que las demandadas aún no han comparecido a ejercer su derecho de defensa y por ende ninguna erogación económica figura que hayan efectuado.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto fechado 31 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso EJECUTIVO, adelantado la entidad C.M COMERCIALIZAMOS LIMITADA, a través de apoderado judicial, contra COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS y MEDISANITAS S.A.S COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA conforme a las razones expuestas en precedencia. 2°. – Sin condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 663fbddbb02afe1c8a43b1123e60345026564b15a5bf48d4cca8635cfabc74ac Documento generado en 14/05/2025 10:09:15 AM Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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