Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 04 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73449-31-03-001-2024-00151-01, adelantado por HERMINSO LOZANO PRIETO contra SEGURIDAD THOR LTDA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Herminso Lozano Prieto interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la empresa Seguridad Thor Ltda., a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de febrero de 2019 y el 25 de junio de 2024, finalizado de manera injusta por causa atribuible al empleador, y, en consecuencia, se le condene al pago de salarios insolutos, horas extras diurnas nocturnas, en dominicales y festivos, recargos nocturnos, aportes a seguridad social, indemnización 1 Expediente digital. 003DemandaAnexos.
Págs. 2-21. 1 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 por despido sin justa causa, la suma de $950.000 descontada ilegalmente en la liquidación, auxilio de cesantías, primas de servicios, intereses sobre las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indexación, fallo ultra y extra petita y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la empresa Seguridad Thor Ltda., haciendo relevos de vigilante entre el 1º de setiembre y el 6 de octubre de 2017 y del 15 de enero al 31 de octubre de 201; que a partir del 15 de febrero de 2019 se vinculó por escrito, de tiempo completo, sin que le hubieran hecho entrega del contrato de trabajo pese a haberlo solicitado en varias oportunidades.
Aseguró que desarrolló labores como vigilante armado en el Condominio Residencial El Ruby Country Club, ubicado en el Kilómetro 7 vía Melgar Carmen de Apicalá, bajo las órdenes de Seguridad Thor Ltda., devengando como salario el mínimo legal mensual vigente más factores salariales como trabajo suplementario, recargo nocturnos, dominicales y festivos, teniendo como salario promedio la suma de $1.468.000 y cumpliendo turnos de 12 horas continuas de 7 am a 19:00 pm durante 4 días consecutivos, los siguientes 4 días desde las 19:00 pm hasta las 7:00 horas de otro días, y descansando 2 días cada 8 días, para un total de 24 turnos al mes, jornada laboral que quedaba registrada en la bitácora de a portería del condominio.
Afirmó que nunca se le dio a conocer ni se le entregó el registro de horas extras y que los comprobantes de pago no contenían los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivos que laboró, menos las horas extras que le serían canceladas. Informó que, para el 9 de marzo de 2024, necesitó los servicios médicos para la atención de su hija, cuando encontró que estaba reportado como retirado de la EPS, por lo que hizo el reclamo en la oficina de talento humano de la empresa y el 11 de marzo siguiente reclamó por el no pago de aportes a pensión y riesgos laborales. 2 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 Aseguró que la demandada a principios de abril de 2024 incumplió con su obligación legal de suministrarle el vestido y calzado apropiado para la labor que desempeñaba como vigilante; que ese mismo año solicitó el pago de sus vacaciones, tal como se las venían pagando desde el año 2020.
Indicó que el 6 de junio de 2024 fue notificado de un memorando en su contra; que no lo vuelven a llamar a hacer turnos; que el 11 de junio de 2024 da respuesta al memorando mediante el cual lo llaman a descargos y el 20 de junio del mismo año, le consignan en su cuenta de ahorros la suma de $276.666, como pago de 6 días de salario del mes de junio; que mediante correo electrónico del 25 de junio de 2024 le comunican la terminación de la relación laboral anexándole un comunicado del 8 de junio del mismo año, indicando que según la carta de terminación del contrato, su despido obedecía a la aplicación de la cláusula 7ª del contrato laboral suscrito con la accionada.
Por último, señaló que se efectuó un depósito judicial por valor de $805.900 a su favor, ya que se le descontó la suma de $950.000, y que en la liquidación que se le presentó, se anotó como causa de terminación: “renuncia voluntaria”. CONTESTACIÓN DEMANDA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que con el demandante se realizaron varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor, los cuales fueron cancelados y sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social cancelados oportunamente; que el último contrato fue de fecha 01 de enero de 2023 y se le terminó por justa causa dado que el señor demandante plagió las manillas entregadas a él por la administración para la venta a los visitantes que quisieran hacer uso de la piscina comunal del conjunto residencial, de este modo 2 Expediente digital. 011ContestaDemanda.
Págs. 1-14. 3 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 usufructuó dineros privados del recaudo de las ventas de dicho servicio y según cotejamiento realizado por la administración de la copropiedad el descuadre de dineros asciende a la suma de $ 950.000, sin embargo, afirmó que se le pagó su correspondiente liquidación el 24 de julio de 2024 mediante deposito judicial.
Aseguró que el demandante inicialmente prestó servicios de turnero y que se vinculó por escrito y a tiempo completo a partir del 1º de enero de 2023 conforme se desprende del contrato por duración de la obra o labor; confirmó que se trabaja por turnos de 12 horas continuas, y que solo se le cancelaron salarios por 6 días del mes de junio de 2024 pues a partir de esa fecha y con ocasión de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, no prestó más sus servicios personales a la empresa.
Añadió que el contrato de trabajo finalizó por una justa causa. Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, la realidad de la relación laboral mediante contrato por duración de la obra o labor, cobro de lo no debido al haberse pagado la correspondiente liquidación, buena fe, pago parcial de la obligación y la genérica.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Primero Civil del Circuito de con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar - Tolima, en audiencia de 04 de septiembre de 2025, emitió sentencia mediante la cual declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre HERMINSO LOZANO PRIETO como trabajador y la Sociedad de SEGURIDAD THOR LTDA, representada legalmente por el señor Jairo Antonio Ascanio López, como empleador, el primero a término indefinido por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, el segunda por duración de la obra o labor contratada en el periodo del 01 de enero de 2023 al 25 de junio de 2024.
Condenó a la Sociedad de SEGURIDAD THOR LTDA, representada legalmente por el señor Jairo Antonio Ascanio López a 4 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 pagar a HERMINSO LOZANO PRIETO, diferentes sumas de dinero por concepto de salario, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, y la suma de $54.333 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 26/06/2024 hasta por 24 meses, posteriormente se generarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia financiera.
Ordenó a la sociedad de SEGURIDAD THOR LIMITADA, representada legalmente por el señor Jairo Antonio Ascanio López, a devolver al señor HERMISO LOZANO PRIETO la suma de $950.000 indebidamente deducidos de sus prestaciones sociales. Condenó a la pasiva al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en la AFP PORVENIR, por 7 días de febrero de 2019, meses de abril y mayo de 2020 y 20 días de junio de 2024, previo cálculo actuarial.
Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y condenó en costas a la sociedad demandada. Lo anterior al concluir que, conforme al acervo probatorio recaudado comprendido por la testimonial y documental aportada, era dable establecer que el señor Herminso Lozano prestó sus servicios personales en favor de la sociedad Thor Ltda., abriéndose paso a la presunción contenida en el art. 24 del CST la que no fue derruida por la pasiva, en tanto, a pesar de haber indicado en la contestación de la demanda que el señor HERMINSO no estuvo vinculado contractualmente con Seguridad Thor Ltda., sino que prestaba servicios de turnero, y que la contratación por escrito y a tiempo completo fue a partir del 1 de enero de 2023, ello no concuerda con las pruebas que se recaudaron en el plenario, ni mucho menos demostró que las labores realizadas por el demandante del 15 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 estuvieron ausentes de subordinación y dependencia, carga que le correspondía al extremo pasivo. 5 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 En cuanto al periodo comprendido entre el 6 y 25 de junio de 2024, consideró que procedía el pago de salario y prestaciones sociales, como quiera que el vínculo laboral no feneció el 5 de junio sino el 25 de junio de 2024 cuando se le comunicó al demandante la decisión de dar por terminado su vínculo laboral.
En consecuencia, procedió a efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, ello en atención a su facultad ultra y extra petita. Negó el reconocimiento de horas extras o trabajo suplementario y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, al sostener que en las documentales correspondientes a la liquidación de acreencias laborales se tuvo en cuenta un valor equivalente a $168.000 por concepto de horas extras, sin que se hubiera acreditado por la parte actora que se causaron horas extras adicionales.
Ordenó el pago de la indemnización por despido injusto al no demostrarse la justa causa enrostrada al demandante para dar por terminado el contrato de trabajo, emitiendo condena tal cual lo dispone el numeral 2º del literal a) del artículo 64 del CST, en razón a que el trabajador por obra o labor contratada desarrolló sus funciones 1 año, 5 meses y 25 días.
Accedió a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por considerar que el actuar del empleador no fue acorde con las normas que rigen las relaciones laborales, pues no pagó de manera completa los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, que, si bien las últimas fueron liquidadas, le realizó deducciones que no fueron autorizadas ni mucho menos puestas en conocimiento al trabajador.
Ordenó a la demandada el pago de los aportes a pensión correspondiente a los periodos dejados de cancelar por el demandante, previo cálculo actuarial y teniendo como salario la suma de $1.630.000. 6 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado judicial la apeló puntualmente en dos puntos: En primer lugar, afirma que no hubo solución de continuidad entre uno y otro contrato de trabajo, razón por la cual, a su juicio, quedó mal liquidada la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Y, en segundo lugar, reprocha que no se reconociera el pago de horas extras, pues, de un lado, asegura que es responsabilidad exclusiva del empleador establecer las horas que trabaja un empleado y tenerlas delimitadas para que estos puedan reclamarlas y, de otro, que en su sentir, en este caso todos los medios de prueba, y puntualmente el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, dan cuenta de que el señor Herminso trabajaba por turnos de 12 horas, 4 diarios, 4 nocturnos y 2 días de descanso, lo que resultaba suficiente para efectuar el cálculo correspondiente.
PARTE DEMANDADA Reprocha los siguientes puntos de la sentencia: Primero, la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al señalar que con la documentación aportada, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el testimonio del señor John Alexander Parra, se acreditó que el demandante incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, el reglamento interno del trabajo y la ley, especialmente en lo que concierne a guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, y por el acto inmoral que el trabajador cometió en el desempeño de sus labores.
Así, dijo, el mismo trabajador 7 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 confesó que revendía manillas sin autorización del conjunto, situación por la cual se está adelantando un proceso ante la fiscalía de Melgar y se adelantó el respectivo proceso disciplinario garantizándole siempre su derecho a la defensa, de ahí que no fue despedido de manera arbitraria.
Segundo, frente al descuento sin autorización, solicitó tener en cuenta la sentencia emitida por el magistrado Rafael Britto, con radicado 525 del 2020, cuando establece que nunca es el objetivo de la ley, exonerar de responsabilidades al trabajador frente a sus deudas con la empresa. Así, si a la terminación del contrato el trabajador presenta deudas con su empleador, en esos casos no se requiere de ninguna autorización escrita de descuento, pues las normas prohibitivas respecto de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador rigen durante la vigencia del contrato, no durante la finalización de este.
Y tercero, la condena por concepto de indemnización moratoria, al afirmar que como lo ha sostenido la SCL CSJ, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, siendo que en este caso, resulta evidente que la sociedad no actuó de mala fe, pues, por el contrario, canceló al trabajador la liquidación incluyendo los conceptos pactados en el contrato de trabajo, incluyendo las horas extras, cumpliendo así con sus obligaciones patronales, pese a la conducta cometida por el señor Herminso y las consecuencias que provocó en la empresa y en el Condominio El Ruby.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Para el efecto, insistió que la indemnización por despido injustificado se debió liquidar teniendo cuenta todo el tiempo laborado por el señor Herminso. Además, pidió el reconocimiento de las horas extras. 8 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 La parte demandada igualmente reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y agregó que, al ser revocada la sentencia de primera instancia, la sociedad deberá ser absuelta de la condena en costas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si es procedente la condena por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si estuvo liquidada de manera correcta. Así mismo, se establecerá si hay lugar a imponer condena por concepto de horas extras con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, si es procedente la devolución de los dineros descontados por el empleador y si se probó la buena fe en el actuar de la demandada para obtener la absolución de la indemnización moratoria.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que es que no quedó probada la existencia de la justa causa para la terminación del contrato, sin que sea posible analizar la liquidación de la respectiva indemnización; que no hay prueba certera del trabajo en horas extras a efectos de efectuar la liquidación, que no se probó que el demandante autorizara el descuento que se efectuó sobre la liquidación de prestaciones sociales por lo que debe reintegrársele.
Sin embargo, se acreditó la buena fe en el actuar de la empresa demandada, lo que implica la absolución de la condena por indemnización moratoria, lo que impera revocar parcialmente la sentencia apelada. 9 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes.
Premisas normativas y fácticas Dado que la pasiva reprocha la procedencia de la condena por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, procederá la Sala inicialmente a su estudio, pues de ello depende el análisis de la liquidación que reprocha la parte actora. Pues bien, como es sabido, el contrato de trabajo lleva implícita la condición resolutoria, por lo que la decisión de finalizarlo puede ser tomada por cualquiera de los extremos contractuales y ajustarse o no a las causas legales o convencionales para darle finiquito.
Sin embargo, para que se constituyan los efectos correspondientes debe precisarse en el proceso de terminación cuáles deberes se han transgredido y enunciarlos de manera precisa en el momento de la extinción del vínculo, conforme lo señalan el parágrafo del artículo 62 del CST. De manera reiterada la Jurisprudencia ha establecido que le atañe al trabajador demandante acreditar en juicio la ocurrencia del despido, y para exonerarse de la consecuencia pecuniaria, al empleador le incumbe la justificación del despido.
En el caso bajo examen, se encuentra acreditado el hecho del despido con la documental aportada con el escrito de demanda, correspondiente a la “Notificación Terminación Unilateral de Contrato de Trabajo Art. 61 Literal d) C.S.T.” de fecha 8 de junio de 20243 en la que plasmó: 3 Expediente digital. 003DemandaAnexos. Pág. 74. 10 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 Del tenor literal de dicho documento, se advierte que la causal alegada para dar por terminado el vínculo laboral fue la solicitud de cambio o retiro del trabajador por cualquier motivo o causa, por parte del contratante del servicio.
Sin embargo, a dicha comunicación no se anexó la respectiva solicitud de cambio por parte del contratante del servicio de vigilancia. Si bien, como lo indicó la operadora judicial de primer grado, la pasiva con el escrito de contestación de demanda allegó el correo 11 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 electrónico de fecha 27 de junio de 2024 enviado por el señor Roberth Alexis García Peñaranda, administrador del Condominio “El Cortijo”, al director de operaciones de Seguridad Thor Ltda. en la que pone de presente lo sucedido con la venta irregular de manillas para el ingreso a la piscina del condominio El Ruby Country Club, y solicita no volver a comisionar al señor Herminso, así4: Lo cierto es que dicho correo electrónico data del 27 de junio de 2024, fecha posterior a la fecha de terminación del vínculo laboral, que como se declaró en la instancia inicial, ocurrió a partir del 25 de junio de 2024, por manera que, la pasiva no acreditó la justa causa que alegó, siendo entonces procedente la condena por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. 4 Expediente digital. 011ContestaDemanda.
Pág. 1-26. 12 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 Ahora bien, frente al reproche del apoderado judicial de la parte actora relacionado con la incorrecta liquidación de dicha indemnización, resulta imposible acceder a su pedimento, habida cuenta que la operadora judicial de primer grado declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y el segundo por duración de la obra o labor contratada en el periodo del 01 de enero de 2023 al 25 de junio de 2024, modalidades contractuales que no fueron discutidas por el recurrente y que fueron precisamente la razón para dividir los contratos de trabajo, sin que, se insiste, la parte actora allegara algún argumento tendiente a desvirtuar que en realidad se suscitaron dichas modalidades.
De las horas extras De vieja data, el órgano de cierre de la especialidad ha adoctrinado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras, dominicales o festivos se requiere que la parte actora acredite con precisión y claridad que trabajó tiempo adicional a la jornada ordinaria, y el número de horas, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar un estimado de tiempo laborado extra o dominical o festivo (SL-1174 de 2022, CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017).
Solicita la parte actora que se condena a la pasiva a pagar el trabajo suplementario causado por las funciones ejercidas como vigilante del condominio El Ruby. Por su parte la pasiva confirmó que el demandante trabajaba por turnos de 12 horas continuas, sin embargo, aseguró que le fueron canceladas en su totalidad, las horas extras. Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que pruebas obran en el plenario. 13 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 Como prueba documental, la pasiva allegó los desprendibles de nómina correspondientes a los periodos de marzo a diciembre de 2023 y de enero a junio de 20245 que dan cuenta que, al señor Herminso Lozano Prieto se le cancelaba una suma de dinero por concepto de “Horas Extras y Recargos”.
Así mismo, dentro de los valores tomados para efectos de establecer el salario base de liquidación para la liquidación total de prestaciones sociales, se reportó la suma de $168.000 como promedio de horas extras6. Lo anterior da cuenta que, en efecto, la empresa Seguridad Thor Ltda. sí tenía una relación de las horas extras que laboró el señor Herminso Lozano, lo que echa de menos el recurrente, tanto así, que se las reconoció mes a mes y las tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, quedando sin piso el reproche del apoderado judicial.
Y aunque los testigos y el representante legal de la pasiva confirmaron que el señor Herminso ejecutaba turnos de 12 horas, se desconoce con precisión en que turno inició, si diurno o nocturno, o si durante la relación laboral siempre se dio el mismo orden, es decir, como lo afirma el recurrente, 4 diarios, 4 nocturnos y 2 días de descanso, o como lo reportó el testigo Javier Garnica quien indicó que eran turnos de 5 días diurnos de 7:00 am a 7:00 p.m, descansaba y volvía 4 días de noche, o como lo señaló Yorbinson Quiñones Arango quien manifestó que el demandante trabajaba por turnos de 7 a 7 y era dos turnos en portería y de ronda y descansaba 2 días, desconociendo si trabajaba turnos adicionales, o como lo informó el testigo Jhon Alexander Parra, esto es, por turnos de 12 horas de 7 am a 7 pm o de 7 pm a 7 am, que trabajaban 4 días de día, 4 de noche y descansaban 2 días independientemente de que cayera en fin de semana, imprecisiones que impiden acceder a lo peticionado, máxime si se tiene en cuenta que, 5 6 Expediente digital. 011ContestaDemanda.
Págs. 41-76. Expediente digital. 003DemandaAnexos. Pág. 101. 14 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 como se plasmó precedentemente, la pasiva si le reconoció sumas de dinero por este concepto, mes a mes, liquidando sus prestaciones sociales, incluyendo dicho factor. En consecuencia, se niega este pedimento. Del descuento efectuado por la empleadora Sociedad Seguridad Thor Ltda. En el sub judice no se discute que la entidad demandada SEGURIDAD THOR LTDA descontó de la liquidación definitiva del contrato de trabajo del señor Herminso Lozano Prieto, la suma de $950.000, habida cuenta que es un hecho que viene aceptado por la demandada en su contestación y está demostrado con la documental visible a folio 101 del escrito de demanda, consistente en la copia de dicha liquidación. La pasiva aduce que el descuento fue realizado en virtud a que el demandante plagió las manillas entregadas a él por la administración para la venta a los visitantes que quisieran hacer uso de la piscina comunal del conjunto residencial, usufructuando dineros privados del recaudo de las ventas de dicho servicio y que según cotejamiento realizado por la administración de la copropiedad, el descuadre de dineros ascendió a la suma de $ 950.000, siendo este el valor que se le descontó de la liquidación efectuada el 24 de julio de 2024 mediante deposito judicial.
Al respecto, solicita el apoderado judicial se tenga en cuenta lo señalado por la SCL CSJ en Sentencia SL525/2020 que dispuso: “De la norma transcrita (artículos 59 y 149 del CST) es dable entender que no se puede descontar, retener, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones de un trabajador sin la autorización expresa y por escrito de éste durante la vigencia de la relación de trabajo, para evitar abusos por parte de las 15 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 empresas, pero nunca ha sido el objetivo de la ley exonerar de responsabilidades al trabajador frente a sus deudas para con la empresa.
Difiere el entendimiento de la norma cuando se está en el momento de la terminación de la relación de trabajo y el trabajador presenta deudas para con su empleador; en estos casos no se requiere, en rigor, de autorización escrita de descuento, pues las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, pero no cuando éste termine.” De lo anterior es claro que es cierto como lo indica el demandado, que se encuentra permitido realizar la deducción de la liquidación final del contrato de trabajo sin autorización por parte del trabajador cuando éste tiene deudas con la empresa, dado que dicha prohibición solo opera mientras esté vigente la relación laboral y no cuando la misma hubiera sido finiquitada.
En ese sentido, si la pasiva hubiera acreditado la razón de ser de ese descuento realizado al trabajador, procedería su reproche para sea absuelto de esa devolución, pero, como quiera que la demandada no cumplió con dicha carga resulta procedente entonces la restitución de la referida suma de dinero, de conformidad con lo expuesto y lo concluido igualmente por la operadora judicial de primer grado, pues aunque el correo electrónico de fecha 27 de junio de 2024, se solicita el reintegro de la suma de dinero equivalente a $950.000, ni siquiera en dicho documento se atribuye a que este valor sea adeudado por el hoy demandante, lo que impide que sea a él a quien se le haya descontado.
En consecuencia, tampoco prospera este reproche. De la indemnización moratoria El apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD THOR LTDA. solicitó que se reconsidere esta condena, al asegurar que la empresa actuó de buena fe en la ejecución y a la terminación del contrato, ello 16 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 incluso a pesar de que el demandante incumplió sus obligaciones contractuales.
Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL3288/2021).
Es verdad pues, que la referida sanción no se puede aplicar de manera automática, por tan solo evidenciarse que el empleador no realizó el pago de las prestaciones y salarios a la terminación del vínculo laboral, sino que se debe analizar si dicha situación no se debió a un proceder de mala fe de parte del empleador, en busca de obtener un beneficio personal, sino a otras razones que lógicamente deben estar expuestas, sustentadas y demostradas en el proceso cumpliendo con la carga probatoria que impone la Ley.
Pues bien, como se indicó en párrafos anteriores, para la imposición de esta condena lo que se debe analizar, más allá del pago o impago de las prestaciones sociales, es la buena o mala fe en el actuar del empleador. Descendiendo al caso que se analiza, a juicio de esta Colegiatura, en el actuar de la pasiva se avizora la buena fe que echó de menos el juzgado de primer grado, pues nótese que durante la ejecución del 17 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 contrato de trabajo canceló al trabajador sus salarios y prestaciones sociales, incluyendo el trabajo suplementario que realizó, realizando incluso un depósito judicial para saldar sus deudas, lo que evidencia de manera clara que su intención nunca fue burlar los derechos laborales del señor Herminso, buena fe que no se desvirtúa por el descuento que le efectuó, pues en el sentir del despacho, ello obedecía a su creencia de que la suma de $950.000 que le cobró el señor Roberth Alexis García Peñaranda, administrador del Condominio “El Cortijo” debía cancelarla el trabajador ya que como quedó demostrado en este proceso, fue a él a quien se le adelantó una proceso disciplinaria por esa venta irregular de manillas, siendo entonces compresible la confusión en la que incurrió la empleadora.
Estas especiales circunstancias, se repite, permiten entender que la empresa SEGURIDAD THOR LTDA. no pretendía burlar los derechos laborales del trabajador como aquél lo quiere hacer ver, sino que erró en el descuento que le efectuó, única suma que en realidad le adeuda al trabajador, aunado al periodo comprendido entre el 6 y el 25 de junio de 2024, sobre el cual se reconoció el pago de prestaciones sociales, pues fueron las especiales circunstancias que rodearon la terminación de la vinculación laboral lo que impidió que le reconociera al trabajador el pago por dicho periodo, razón suficiente para revocar la condena que se le impuso por concepto de indemnización moratoria.
En estos términos queda resuelto el recurso de apelación, debiendo revocarse parcialmente la sentencia apelada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso y la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por la pasiva. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500. 18 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2º de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar – Tolima, el 4 de septiembre de 2025, en el sentido de absolver a la sociedad SEGURIDAD THOR LTDA. de la condena por concepto de indemnización moratoria, según lo expuesto. En lo demás permanece incólume la sentencia apelada.
SEGUNDO. – COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta No 106 del 30 de octubre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 19 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Aclara voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d17d0144a549b747184a31fb2eaf66ef400223c2c8e8d727fe1 52ec067a5e47 Documento generado en 30/10/2025 10:27:11 AM 20 Radicación: 73449-31-03-001-2024-00151-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21