Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1077 - Inadmite y confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Responsabilidad civil extracontractual. Rad. Primera Instancia: 15001-31-53-004-2023-00105-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-53-004-2023-00105-01 Rad. Int.: 2025-1077 Demandante: CONDOMINIO CAMPESTRE EL LAGO PH.

Demandado: MAURICIO ALEJANDRO DE LA MAZA VARGAS, HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA y JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ. Tunja, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por los señores HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA y JORGE ELICER CORTÉS MARTÍNEZ, como parte demandada, en contra del auto de fecha 03 de julio del 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El CONDOMINIO CAMPESTRE EL LAGO PH interpuso demanda de responsabilidad extracontractual, en contra de los señores MAURICIO ALEJANDRO DE LA MAZA VARGAS, HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA Y JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ. 1 Adelantado el trámite, mediante auto del 03 de julio de 2025, el despacho de primer grado se pronunció sobre el decreto y práctica de pruebas.

Frente a las pruebas documentales pedidas por el demandado HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA, el despacho las negó al considerar que «( ) no se acreditó que se hubieran solicitado previamente tanto al CONDOMINIO CAMPESTRE EL LAGO PH como a BANCOLOMBIA, mediante derecho de petición como lo prevé el artículo 173 del CGP»1. En cuanto a la inspección judicial peticionada por el señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ en la que pidió la realización de «(…) inspección judicial a la sede del Condominio Campestre El Lago para verificar la existencia de la PTAR contratada por el demandante y de la cual se pagó la suma de $220.000.000 a su contratista», el juzgado advirtió que «(…) con la misma se pretende la verificación de aspectos técnicos, para la cual el medio de prueba conducente e idóneo es el dictamen pericial que oportunamente debió allegarse con el escrito de contestación, no siendo el conocimiento del titular del despacho apto con tales fines, todo esto de conformidad con las disposiciones del inciso 2 del artículo 236 del CGP, por lo que en consecuencia se negará el decreto y práctica de la misma»2.

En relación con la prueba trasladada solicitada por el señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ, el juzgado mencionó que, de conformidad con el artículo 174 del CGP, solo pueden trasladarse pruebas válidamente practicadas en otro proceso, requisito que no se cumplió, pues no se identificó el proceso penal de origen, su estado, ni la autoridad que lo conoce.

Sostuvo adicionalmente que los documentos se describen de manera genérica, sin individualización precisa, razón por la cual se rechazó su decreto. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ, mediante memorial del 9 de julio de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, pretendiendo la revocatoria de dicha providencia y, en su lugar, otorgar término para allegar las pruebas decretadas, ordenar la incorporación de la prueba trasladada y conceder el término para practicar el dictamen pericial solicitado.

Adicionalmente, solicitó la vinculación del litisconsorcio necesario. Por su parte, el señor HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA mediante escrito del 9 de julio de 2025, interpuso reposición y en subsidio apelación, requiriendo reprogramar la fecha de audiencia y decretar las pruebas solicitadas 1 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal.

Archivo 060. Folio 1. 2 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 060. Folio 1. 2 por su defensa, argumentando la falta de representación legal en su amparo por la renuncia de su apoderado el 17 de octubre de 2024. El 14 de julio de 2025 el CONDOMINIO CAMPESTRE EL LAGO PH, por medio de apoderado, solicitó desestimar el recurso interpuesto por el señor HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA indicando que «( ) por cuanto es un proceso de mayor cuantía, hecho que obligatoriamente debe actuar por intermedio de abogado titulado.

( ) Señala el recurrente que no tiene apoderado judicial desde el 17 de octubre del 2024, hecho que no tiene un sustento fáctico»3. De igual forma, durante el traslado del recurso, el demandante solicitó desestimar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el señor JORGE ELIÉCER CORTÉS MARTÍNEZ4. Decisión del recurso de reposición El juzgado de instancia, mediante proveído del 04 de septiembre de 2025, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA, al considerar que, en los procesos de mayor cuantía es obligatoria la comparecencia a través de apoderado judicial, de conformidad con el derecho de postulación previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso.

De otro lado, respecto a la solicitud de inspección judicial propuesta por el señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ, en primera instancia se determinó que esta sería rechazada, toda vez que el despacho consideró que «el medio de prueba idóneo para probar lo pretendido seria[sic] la prueba pericial, no obstante, vale la pena mencionar que a pesar de que dicho medio de prueba no fue solicitado por el demandado, existen dentro del expediente distintos medios de prueba solicitados, que de forma sumaria permitirían probar lo pretendido por el solicitante, razón por lo cual se desestimó la inspección judicial al considerarse como un medio de prueba innecesario, para ello, por esta misma razón no se concedió término para presentar un dictamen pericial, ya que esta prueba tampoco fue decretada de oficio, no pudiendo perderse de vista que el dictamen debió allegarse en la oportunidad probatoria con que se contaba, y en tal momento no fue allegado»5.

En cuanto a la solicitud de prueba trasladada, mencionó el juzgado que si bien el decreto de la prueba no requiere ninguna formalidad específica, no corresponde al despacho asumir la carga de identificación del proceso sin que 3 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 069. Folio 2. 4 Expediente digital.

Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 074. Folio 2. 5 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 076. Folio 3. 3 se hubiere intentado obtener la información mediante la interposición de derecho de petición, de conformidad con el artículo 173 del CGP, razón por la cual se rechazó su decreto.

De conformidad con lo expuesto, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, desestimó el recurso de reposición incoado y concedió la alzada ante este superior. III. PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de las piezas procesales que componen el cartapacio digital, esta Sala encuentra la necesidad de resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto sin apoderado judicial, por el señor HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA en un proceso de mayor cuantía? ¿Es pertinente decretar la inspección judicial o el dictamen pericial para probar la existencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la cual se pagó la suma de $220.000.000? ¿Es procedente decretar la prueba trasladada solicitada por el señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ, proveniente de los archivos de una investigación penal, cuya ubicación y expediente no fueron identificados ni se aportaron criterios de individualización de la misma? IV.

CASO CONCRETO De acuerdo con los problemas jurídicos planteados, se advierte tempranamente que el recurso de apelación planteado por el señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ, no se encuentra llamado a prosperar y el interpuesto por el señor HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA será inadmitido, por los siguientes motivos a saber: 1. Recurso del demandado Hugo Fernando Suárez Figueroa Mediante auto del 04 de septiembre de 2025, el juzgado de instancia concedió el recurso de alzada que interpuesto por el señor HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA.

Dentro de sus argumentos, manifiesta el recurrente respecto a la falta de representación legal en la interposición del medio impugnativo: «como ya se dijo 4 con auto de fecha 17 de octubre de 2024 que fuera proferido por este despacho judicial, se acepta la renuncia de quien fuera mi apoderado dentro del proceso de la referencia y a la fecha no ha sido posible designar nuevamente un apoderado judicial idóneo que represente mis derechos dentro del proceso de la referencia, lo cual iría en contra de mis derechos al debido proceso y derecho de defensa»6.

Al respecto, se debe resaltar que, de conformidad con el artículo 73 del CGP, es la parte quien posee el ejercicio del derecho de postulación, a través del cual puede garantizar la defensa judicial de que habla el artículo 29 superior. De esta manera, si se tiene en cuenta que la renuncia del apoderado fue admitida el 17 de octubre de 2024 y que el recurso fue interpuesto el 9 de julio de 2025, se advierte que el demandado permaneció sin postular su representación judicial en el proceso, por un lapso superior a ocho meses, periodo durante el cual el recurrente no realizó actuaciones tendientes a procurar su propia defensa judicial.

Acertadamente menciona el juzgado de instancia al establecer que «se aprovecha la oportunidad para señalar a este recurrente que no puede pretender que sea responsabilidad su falta de representación por la renuncia de su apoderado judicial, cuando no se presentó ninguna solicitud o amparo de pobreza para tramitar dicha situación»7. Ahora bien, puesto que la petición incoada versa sobre un recurso de apelación, éste requiere satisfacer el examen preliminar de que habla el artículo 325 del Código General del Proceso, so pena de inadmisión. Dado que se trata de un proceso de mayor cuantía, la naturaleza del asunto exige que las partes intervinientes actúen representadas por un apoderado judicial.

Recuérdese que el Capítulo II del Decreto 196 de 1971, establece de manera taxativa las excepciones en las que se permite litigar en causa propia, dentro de las cuales no se incluyen los procesos de mayor cuantía, pues dicha excepción, en materia civil, se encuentra reservada exclusivamente para los asuntos de mínima cuantía. Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que la interposición del recurso de alzada no cumple con los requisitos establecidos para los asuntos de mayor cuantía. En efecto, la falta de postulación requerida para este tipo de procesos impide realizar un examen de fondo sobre los argumentos expuestos en la alzada, en estricto cumplimiento del debido proceso. 6 Expediente digital.

Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 066. Folio 4. 7 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 076. Folio 1. 5 De conformidad con lo anterior, se declarará inadmisible el recurso presentado por el señor HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA. 2. Recurso del MARTÍNEZ demandado JORGE ELIECER CORTÉS 2.1 De la pertinencia de la inspección judicial y del dictamen pericial Solicita el demandante se conceda el término que dispone el artículo 236 del CGP, para allegar el dictamen pericial ante la negativa de primera instancia de decretar la inspección judicial, por considerarla innecesaria en virtud de otras pruebas existentes en el proceso.

De acuerdo con la normativa citada, se tiene que: «Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra estas decisiones del juez no procede recurso». (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Del tenor literal del artículo se extraen los supuestos en los que el juez puede negar la inspección judicial, a saber: i). Si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. ii). Si para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. 6 Estas condiciones son autónomas e independientes, por lo que no deben interpretarse de manera acumulativa, en la medida en que responden a circunstancias distintas: la primera se fundamenta en el principio de economía procesal, al existir ya dentro del proceso un medio probatorio idóneo que torna innecesaria la inspección judicial; la segunda, en cambio, parte de la insuficiencia probatoria para acreditar los hechos, caso en el cual el dictamen pericial resulta suficiente sin que sea necesaria la práctica de una inspección judicial.

En consecuencia, la negativa a decretar la inspección judicial puede fundarse en cualquiera de ellas. Al respecto, en la contestación de la demanda del 22 de abril de 2024, el recurrente menciona: «Solicito su señoría que, se realice inspección judicial a la sede del Condominio Campestre El Lago para verificar la existencia de la PTAR contratada por el demandante y de la cual se pagó la suma de $220.000.000 a su contratista»8 (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

De lo anterior, se extrae que el objeto de la solicitud del recurrente es verificar la existencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y comprobar que se pagó el valor de $220.000.000 por dicho concepto, siendo necesario analizar si efectivamente existen elementos probatorios dentro del proceso que hagan innecesario el decreto y práctica de la inspección judicial, como lo menciona el juzgado de primera instancia. Del expediente digital se obtiene que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, en auto del 03 de julio de 2025, decretó a petición del señor JORGE ELIÉCER CORTÉS MARTÍNEZ las siguientes pruebas documentales: - «( ) Oficios de embargo producto de procesos laborales recibidos por el condominio en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

Contrato obra PTAR condominio con todos sus anexos. Relación de procesos laborales que cursaron en contra del condominio campestre El Lago en los años 2012 a 2018. Relación de medidas cautelares practicadas en procesos laborales en contra del condominio en los años 2012 a 2018. Anexos y soportes de la ejecución del presupuesto de los años 2015 a 2024.

Relación de administradores desde el año 2012 a 2024. 8 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 36. Folio 13. 7 - Copia de la respuesta dada por el señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ al derecho de petición que pregunta sobre la ejecución del presupuesto de los años 2016, 2017 y 2018, dada el 11-03-2021»9.

Adicionalmente, fueron decretados a solicitud de del señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ los testimonios de IVÁN FELIPE LEGUIZAMÓN, para corroborar la existencia de los soportes de los pagos, así como su entrega completa a la administración que lo reemplazó en el cargo; de MAURICIO MALDONADO, quien ejecutó la construcción de la PTAR del condominio para la época de los hechos y a quien se le pagó la suma de $220.000.000 el 18 de julio de 2017, para que declare sobre el recibo de dichos recursos, así como sobre la entrega y puesta en funcionamiento de la obra; y el de YUDY PATRICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien ejecutó el contrato de obra para la construcción de la PTAR y el contrato de obra civil complementaria denominado «INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES», para que se pronuncie acerca del pago recibido por la ejecución de dicha obra.

Teniendo en cuenta que los hechos que se pretenden acreditar, mediante la inspección judicial, se refieren a la existencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y al valor económico pactado respecto de esta, se evidencia que en el proceso ya fueron decretadas pruebas documentales y testimoniales que son idóneas para aportar dicha información, sin que sea imprescindible que el funcionario judicial verifique de manera directa las instalaciones de la PTAR.

Recuérdese lo dispuesto en el artículo 236 del CGP, según el cual «solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba». Esto significa que la inspección judicial es una prueba de carácter excepcional, que solo debe ordenarse cuando sea imposible demostrar por otros medios lo que se busca probar.

En este caso, dado que entre los medios probatorios ya decretados que tienden a aportar claridad sobre lo solicitado por el recurrente, no se evidencia la imposibilidad de probar lo requerido a través de otros medios, como para ameritar la práctica excepcional de una inspección judicial. Ahora bien, debe recordarse que el juzgado de instancia señaló que «el medio de prueba idóneo para probar lo pretendido seria[sic] la prueba pericial»10, razón por la cual 9 Expediente digital.

Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 060. Folio 3. 10 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 076. Folio 3. 8 corresponde analizar si debió concederse el término para la aportación del dictamen pericial, en aplicación del segundo supuesto previsto en la normativa ante la negativa de la inspección judicial.

Conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 236 del mencionado estatuto, se prevé una oportunidad probatoria adicional a la contestación de la demanda para la aportación de medios de prueba. Sin embargo, como ocurre con toda actividad probatoria dentro del proceso, corresponde al juez verificar que dicha prueba cumpla con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que la hagan relevante para proceder con su decreto.

Al respecto, se advierte que el dictamen pericial no resulta un medio conducente para demostrar el valor pactado por la construcción. En efecto, el dictamen pericial, por su naturaleza eminentemente técnica, tiene como finalidad servir al juez como medio de prueba cuando se requieren conocimientos especializados y conclusiones sustentadas en métodos científicos.

En ese sentido, dicho medio probatorio no resulta idóneo para acreditar circunstancias fácticas relativas al valor convenido por la construcción ni las condiciones en que se efectuó el pago, las cuales, por su naturaleza, pueden demostrarse a través de otros medios de prueba. En este estado de la cuestión debe decirse que si bien el fallador de primer grado señaló que se requería la verificación aspectos técnicos, ello no pasa de ser una expresión desenfocada del juzgador de primer nivel, que se desmarca por completo del objeto inserto en la petición probatoria, ya que si esa fuera la realidad del proceso, la prueba pericial resultaría apta, pero ello no sucedió así si se tiene en cuenta la postura esgrimida por el solicitante, orientada a la demostración de la existencia de la PTAR contratada por el demandante y el pago de ella, sucesos fácticos que advierten la posibilidad de demostración a través de los demás medios probatorios, como ya se dejó anotado en precedencia. De esta manera, el artículo 236 del CGP no impone al juzgado la obligación, automática, de conceder el término para la presentación de un dictamen pericial, en todos los eventos en que se niegue la inspección judicial.

Bajo esta perspectiva, la normativa contempla de manera implícita una regla adicional, consistente en que el decreto del dictamen pericial debe ser objeto del mismo análisis de procedencia que rige para cualquier otro medio de prueba, 9 preservándose así la facultad del juez de dirigir el proceso conforme al principio de economía procesal. 2.2 Del decreto de la prueba trasladada Menciona el recurrente que «las pruebas practicadas en un proceso penal, del cual mi cliente no es parte, ni conoce el número de radicado, son importantes para esclarecer los hechos, que hacen parte de esta demanda y su contestación»11.

De manera similar se menciona en la contestación de la demanda al señalar: «Solicito su señoría se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita con destino a este proceso todos y cada uno de los documentos que se encuentran en su poder en custodia respecto de hechos relacionados con esta demanda. Según lo manifiesta el apoderado actor en el hecho N° 32»12.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas únicamente pueden ser trasladadas cuando han sido válidamente practicadas en otro proceso, supuesto respecto del cual no existe certeza en el presente asunto. Lo anterior se debe a que el despacho desconoce el estado de la investigación penal a la que alude el recurrente, así como los criterios necesarios para la identificación del proceso, circunstancia que impide su individualización y, por ende, su decreto.

Súmese a lo dicho que en materia penal, bajo el esquema del sistema acusatorio, la prueba adquiere el carácter de tal cuando ha sido practicada en el juicio oral y público, más no la que la Fiscalía tenga en su poder, todo lo cual no pasa de ser un elemento material probatorio, más no es la prueba en sí misma. Ello despunta de la cláusula 16 del Código de Procedimiento Penal que enseña: «Artículo 16.

Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías». 11 Expediente digital.

Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 63. Folio 5. 12 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 36. Folio 13. 10 Bajo tal comprensión, en modo alguno puede hablarse de prueba trasladada, menos aún en las circunstancias que ya de destacaron las que provocaron su denegación por parte del juez de primer nivel.

En tal escenario, tiene aplicabilidad la expresión “ad impossibilia nemo tenetur”, en cuanto el juez no se encuentra obligado a lo imposible, en este caso, a decretar un medio probatorio del que ni siquiera es posible su identificación. En este caso debe recordarse los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, dentro de las que se encuentran prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (Art. 78-8 CGP).

De igual forma, es obligación del demandado aportar en la contestación de la demanda las pruebas que pretenda hacer valer y solicitar las pruebas que no obren en el expediente, siempre que sea posible para el funcionario judicial identificar el objeto de su petición de forma concreta. De conformidad con lo mencionado, le asiste la razón al juzgado de instancia al establecer que al despacho no le corresponde asumir la carga completa de identificación del proceso, motivo por el cual tampoco está llamado a prosperar el alegato formulado en dicho sentido.

Ante el desacierto del recurso de apelación, este Despacho considera que el señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ debe ser condenado en costas, dados los gastos y demás emolumentos generados con la promoción de la actuación. CONCLUSIONES Esta Sala Unitaria considera acertada la decisión impugnada, en lo que respecta a las solicitudes probatorias formuladas por el señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ, por cuanto incumplen los requisitos de pertinencia, conducencia e individualización, así como la carga procesal que corresponde a las partes.

De otro lado, se inadmite el recurso interpuesto por el demandado HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA, por haber sido presentado sin la debida representación de apoderado judicial. Por lo tanto, se condena en costas al señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ, en calidad de demandado. Como agencias en derechos se fijará la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta la inefectividad del recurso y como quiera que la réplica presentada por la parte no apelante se allegó de manera oportuna, teniendo en cuenta el traslado que se 11 surtió por la parte recurrente, en los términos del parágrafo único del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO FERNANDO SUÁREZ FIGUEROA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS sobre lo resuelto en el ordinal anterior.

TERCERO: CONFIRMAR el auto del 03 de julio del 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al señor JORGE ELIECER CORTÉS MARTÍNEZ, en calidad de demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

QUINTO: DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4b27a811a459c64cb02b9e598e8abfff3b1ccc966b7273626fa65a463b67eb9 Documento generado en 27/04/2026 03:19:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica