Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77016ResuelveApelacionAutoAdolfoCeballosVsColegioColonParaVaronesLtdaf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

080013105007201900323 – 02 <R.77.016> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ADOLFO CEBALLOS VELEZ DEMANDADO: COLEGIO COLON PARA VARONES LTDA C.U.I: 080013105007201900323-02 <R.77.016> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la providencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.79, la siguiente PROVIDENCIA: 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2024, resolvió declarar no probadas las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por falta de requisitos de forma propuesta por la parte demandada. El a quo fundamento su decisión, argumentando que el accionante sostiene esa 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dr. Fabio De La Rosa Mendoza, 050ActaAudienciaArt77 080013105007201900323 – 02 <R.77.016> indebida acumulación de pretensión respecto a la pretensión número 15, pero que de una lectura integral de las pretensiones de la demanda, se puede advertir que lo perseguido por el demandante es que se declare que fue despedido injustamente, por lo que declaraba no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en anterior a lo brevemente expuesto.

Que la misma suerte corre la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en el texto de la demanda, pues no se puede desconocer que ese estudio ya fue efectuado de manera particular por el Tribunal Superior de Barranquilla, en la providencia el 12 de febrero del 2020, en la que se dijo que no había ningún tipo de falencia en ese sentido, por lo que señaló que resulta inane cualquier pronunciamiento adicional por parte del Juzgado. 1.2.

OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colegio Colon Para Varones Ltda, persigue que se revoque el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, que declaró no probada las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por falta de requisitos de forma, señalando que, “desafortunadamente no comparto la postura de su señoría y en virtud de ello me permite interponer recurso de apelación en contra del auto que usted acaba de proferir, mediante el cual decreta como no probada las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, como lo señale en la parte pertinente de la contestación de la demanda, se observa que, en el texto de la demanda en la condena particularmente la pretensión 5, se refiere a unas supuestas conductas señaladas en la Ley 1010 del 2006, prueba esta excepción, su señoría, lo constituye sin lugar a duda el texto de la demanda en particular y de manera puntual cuando se refiere a las declaraciones y condenas generales del número 15 y otros como el número 20.

En cuanto a la inepta demanda por falta de requisitos de forma, en el texto de la demanda, la sustento en los siguientes argumentos, sin ser temerario frente al Tribunal que dispuso se admitiera la demanda, el auto de fecha 20 de septiembre del 2019, en el cual el Juzgado del conocimiento, en ese entonces el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 8 de octubre del 2019, dispuso inadmitirla, y el auto de 8 de octubre del 2019, se dispuso su rechazo, posteriormente el Juez colegiado, en fecha 12 de febrero del 2020, revocara tal decisión, resolviendo disponer su admisión del libelo demandatorio con el mayor respeto como es la sala del Tribunal Superior de Barranquilla, creo advertir una postura equivocada, si te tiene que el texto de la demanda aún subsanada por la distinguida colega de manera integral, se redacta de una manera confusa e incongruente”.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. 080013105007201900323 – 02 <R.77.016> Una vez recibido el expediente, mediante auto de 2 de diciembre de 20243, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

El demandante4 presentó alegatos de conclusión, indicando que, “el Juez de conocimiento acertadamente niega la procedencia de las excepciones previas invocadas por la parte demandada y niega la prosperidad de las mismas, señalando que no existe acumulación de pretensiones ni inepta demanda, sin embargo, el demandado insiste y apela sin fundamento alguno, tratando de inducir en error a la segunda instancia para que se viole el derecho de defensa y contradicción que tiene el demandante para controvertir y reclamar a la justicia ordinaria laboral que su despido fue ilegal y sin justa causa y que como consecuencia de ello se generen los derechos laborales reclamados a su favor.”.

El demandado en los alegatos de conclusión5 señaló que la pretensión No. 15, sin lugar a duda constituye una indebida acumulación de pretensiones y, respecto a la inepta demanda por falta de los requisitos de forma en el texto de la demanda, indicó que el texto de la demanda aún subsanada de manera integral, se redacta de una manera confusa.

Surtido el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colegio Colon Para Varones Ltda. y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico consiste en determinar si le asistió razón al a quo al declarar no probadas las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por falta de requisitos de forma.

Es de señalar que toda demanda debe reunir ciertos requisitos formales que en el ordenamiento procesal laboral exige el artículo 25 del C. P. T. S. S. Es así como el artículo 25 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2.001, contempla las formas y requisitos de la demanda, en cuyo numeral 6, 3 C03ApelacionAuto – 03AutoAdmiteTraslado. 4 C03ApelacionAuto -05Alegatos. 5C03ApelacionAuto -04Alegatos 080013105007201900323 – 02 <R.77.016> dispone: “La demanda deberá contener: 6.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.”. Sin embargo, la admisibilidad de la demanda no depende hoy únicamente de que se cumplan las exigencias de que trata la norma citada, porque además de ellas, se requiere también que no contenga una indebida acumulación de pretensiones, pues de adolecer de estos defectos formales el Juez de la causa debe inadmitir la demanda para que el actor dentro del término legal los subsane, pues de lo contrario se configura la denominada excepción previa de “inepta demanda” tal como lo contempla el art. 100 del C.G.P., numeral 5.

Al respecto el artículo 25 A del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, estipula: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. (…).”. Es preciso indicar que de una lectura de la demanda subsanada6, respecto a la acumulación de las pretensiones 5, 15 y 20, alegadas por la parte demandada, se constata que las pretensiones plasmadas por el demandante no se encuentran indebidamente acumuladas, toda vez que lo que persigue es que se declare que su contrato de trabajo se terminó de manera injusta, además, al analizar dichas pretensiones se denota que el actor en ningún momento está solicitando la declaratoria de acoso laboral, no asistiéndole razón al apelante, por consiguiente, se confirmará el auto apelado respecto de la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. 6 006SubsanacionDemanda, páginas 2 a 20 080013105007201900323 – 02 <R.77.016> Refuerza tal entendimiento, lo dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de febrero de 2005, Radicación No. 229237, donde adoctrinó: “Se comienza por enfatizar que las pretensiones de la demanda inicial, tal como fueron reproducidas en los antecedentes del proceso, en verdad muestran sin equívocos que la intención primaria y fundamental del demandante era la de obtener su reintegro al empleo que ocupaba con las consecuencias que de ello se derivaba.

Así se refleja de las primeras doce (12) peticiones, en las cuales, salvo la primera que procura el restablecimiento del contrato, objeto principal de lo pretendido por el accionante, se limita el tiempo de su causación de los derechos en ellas contenidos, al período comprendido entre la fecha en que fue despedido y aquella en que se produzca su reintegro, limitación que desaparece al examinar las pretensiones que le siguen, incluyendo la de la adición de la demanda.

Para llegar al anterior entendimiento, el Tribunal debía interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz; pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia. Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.”.

Ahora, en cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de requisitos de forma, se tiene que respecto al caso de la referencia, sobre este tópico de debate esta Sala de Decisión Laboral, con anterioridad ya se había pronunciado en auto de 12 de febrero de 2020, en el que se resolvió revocar el auto apelado para que en su lugar, el a quo procediera a imprimirle el trámite respectivo de conformidad con el artículo 74 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, esto es, admitir la demanda y correr traslado.

En dicha providencia, se estudió si erró el a quo en rechazar la demanda, por lo cual se estudió y abarcó el estudio concerniente a los requisitos de forma del escrito de subsanación de la demanda, indicando que, no había inconsistencia en el mismo y que el demandante individualizó tanto los hechos, como las pretensiones, relatando de forma concreta los que considera relevantes para el caso sub examine, como se visualiza en las siguientes motivaciones de la providencia: 7 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve 080013105007201900323 – 02 <R.77.016> Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que, contra esta decisión proferida el 12 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada no interpuso recurso pertinente, no siendo esta la etapa procesal para atacar el fundamento por el cual esta Sala de Decisión resolvió sobre lo pertinente.

Conforme a todo lo antes expuesto, se confirmará el auto apelado. Ante la resulta de recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado.

SEGUNDO: Costas a cargo del apelante, y a favor del demandante, las que se liquidaran en su oportunidad legal. 080013105007201900323 – 02 <R.77.016> TERCERO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9915e7349ca4e1cb66aa362bbdc85f24736d39d914b82997453be52d1d6 dbaea Documento generado en 14/10/2025 11:23:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica