Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00242-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, seis de junio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. José Ariel Molano Padilla ENERVISA S.A.S. E.S.P. (2023-163)730013105003-2022-00242-01. Sentencia del 24 de abril de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Contrato de trabajo / unidad contractual / indemnización por despido sin justa causa / indemnización plena de perjuicios Jair Enrique Murillo Minotta 05/07/2023 30/05/2024 18S2DL-06/06/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. José Ariel Molano Padilla, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de ENERVISA S.A.S. E.S.P., se declare la existencia de un S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 contrato de trabajo que tuvo lugar a partir del 01 de diciembre de 2018 hasta el 05 de mayo de 2021.

Consecuencialmente, solicita el pago de (i) los salarios insolutos desde el mes de octubre de 2020 a mayo de 2021; (ii) las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y dotaciones causadas en vigencia de la relación laboral; (iii) los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de pagar; (iv) las indemnizaciones por falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, por haber sido despedido sin justa causa y por la ocurrencia del accidente de trabajo;

(v) los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió; y (vi) las costas y agencias en derecho. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue vinculado laboralmente por ENERVISA S.A.S. E.S.P. mediante un contrato de trabajo a término indefinido el cual se prolongó hasta el 05 de mayo de 2021, cuando fue despedido sin justa causa; se desempeñó como LINIERO – CUADRILLERO EN REDES ELÉCTRICAS cumpliendo un horario desde las 7:00 am hasta las 10:00 u 11:00 pm, de lunes a sábado; pese a encontrarse en una condición delicada de salud, el 01 de mayo de 2021 se le comunicó el despido sin explicación alguna, por lo que cesó el pago del salario a partir de esa fecha; desempeñó su labor bajo la subordinación y dependencia de la demandada, entidad que nunca le realizó un llamado de atención ni le impuso sanción alguna; por la labor realizada percibía como remuneración la suma de $672.500 quincenales; la relación laboral finalizó con la comunicación allegada por ENERVISA S.A.S. E.S.P. fechada del siete (7) de mayo de 2021, donde le informan el despido unilateral y sin justa causa, aduciendo “culminación del periodo de Extensión de la fecha de Terminación del Contrato de Trabajo”, pese a encontrarse aun con recomendaciones médicas y con su condición física en deterioro progresivo y/o en estado de discapacidad; con ocasión a sus labores, el 02 de septiembre de 2019, sufrió un accidente de trabajo al caer de un poste de más de dos metros de alto, el cual le ocasionó un trauma en hombro derecho, por lo que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, resonancias magnéticas y terapias, sin embargo, continuó laborando con la limitación funcional evidente para desarrollar cualquier tipo de esfuerzo físico, al punto que habiendo transcurrido más S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 de dos años, tiene pendiente la realización de una cirugía en el brazo derecho; fue llamado a descargos el 08 de octubre de 2019, oportunidad en la que luego de brindar las respectivas explicaciones, ENERVISA S.A.S. E.P.S. lo sancionó por un día, no reportó el accidente a la ARL, no le pago indemnización alguna, y menos aún, le pagó las incapacidades expedidas, al endilgarle la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro; en razón al accidente ENERVISA S.A.S. E.S.P. le mantuvo el vínculo laboral hasta el 05 de mayo de 2021, fecha en la unilateralmente lo finalizó; el accidente de trabajo aparentemente no fue reportado a la ARL SURA, sin embargo, dicha administradora de riesgos laborales lo atendió desde la fecha de ocurrencia y parte del año 2020, cuando le comunicaron que no prorrogarían las recomendaciones derivadas del accidente laboral y, por ende, tampoco le han reconocido las prestaciones económicas previstas en la legislación para ese tipo de eventualidades; a la finalización del contrato de trabajo ENERVISA S.A.S. E.S.P. le adeudaba los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1.) salarios adeudados desde mayo a octubre por la suma de $ 9’070.000,00; 2.) cesantías por 874 días laborados $ 4’650.400,00; 3.) intereses a las cesantías por $ 1’780.950,00; 4.) vacaciones no pagadas ni disfrutadas por $1’625.100,00; 5.) dotaciones por valor de $ 921.000,00; 6.) seguridad social dejada de cancelar por $ 13’643.500,00; 7.) indemnización moratoria por $2’050.650,00; 8.) despido sin justa causa por $ 12’300.150,00; 9.) indemnización por accidente laboral por $ 109’230.150,00 (sic); le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa mientras se encontraba en condiciones de discapacidad, y sin tener en cuenta que de él depende su hogar conformado por sus tres hijos y su compañera permanente (PDF 03).

La demanda fue presentada el 06 de septiembre de 2022 (PDF 01-02), admitida mediante proveído del 07 de octubre de 2022, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada ENERVISA S.A.S. E.S.P. la cual se surtió el 26 de octubre de 2022 (PDF 06). ENERVISA S.A.S. E.S.P. en su respuesta se opone a las pretensiones de la demanda, comoquiera que (i) con el demandante existieron dos contratos de trabajo S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 a término fijo independientes y separados en el tiempo, el primero del 16 de diciembre de 2018 al 31 de julio de 2019, y el segundo del 05 de agosto de 2019 al 07 de mayo de 2021, por medio de los cuales se le vinculó para desempeñar el cargo de liniero de redes;

(ii) la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a la expiración del plazo pactado; (iii) el plazo pactado finalizaba el 04 de agosto de 2020, sin embargo, se le notificó al demandante que el mismo se extendería únicamente hasta tanto tuviera vigentes las recomendaciones médicas que fueron expedidas por la ARL SURA; (iv) las recomendaciones médicas tuvieron vigencia hasta el día 7 de mayo de 2021, cuando la ARL SURA dispuso el cierre del caso, por lo que procedió a hacer efectiva la terminación del contrato, la cual comunicó al actor;

(v) al momento de la terminación del contrato de trabajo el señor José Ariel Molano Padilla no se encontraba en condiciones médicas delicadas, pues no tenía incapacidades vigentes, tampoco restricciones ni recomendaciones médicas vigentes. Además, la ARL informó el cierre del caso al haber terminado el tratamiento médico al que estaba sometido;

(vi) durante la vigencia de los contratos de trabajo, así como al momento de su terminación, pagó al demandante lo correspondiente por salarios y prestaciones sociales; (vii) efectivamente el demandante sufrió un accidente de trabajo el 02 de septiembre de 2019, sin embargo, no es cierto que hubiese tenido que continuar laborando con una limitación funcional, puesto que la ARL SURA le otorgó las incapacidades que fueron necesarias durante su recuperación y así mismo expidió recomendaciones que fueron tenidas en cuenta en todo momento por parte de ENERVISA S.A.S. E.S.P. para el desempeño de sus labores;

(viii) el pago de la indemnización por el accidente laboral sufrido está a cargo de la ARL SURA, entidad ante la cual se deberá realizar la reclamación por parte del demandante, una vez quede en firme el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación, pues se interpuso recurso en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima;

(ix) ENERVISA S.A.S. citó a descargos al señor José Ariel Molano Padilla, con el fin de verificar si había seguido o no el protocolo de seguridad establecido para llevar a cabo su labor, oportunidad en la que efectivamente se comprobó en el proceso disciplinario, que el ahora demandante omitió realizar la revisión de la base S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 del poste donde debía realizar la actividad, causando así el accidente ocurrido, en virtud de lo cual y tomando como base el reglamento de trabajo lo suspendió por un día 1 día;

(x) ENERVISA S.A.S. E.S.P. reportó el accidente de trabajo sufrido por el señor José Ariel Molano Padilla, razón por la cual, la ARL SURA le ha otorgado al todas las prestaciones tanto asistenciales como prestacionales a las que tiene derecho, entre estas las incapacidades que finalmente fueron recobradas a dicha administradora de riesgos laborales;

(xi) en ningún momento el demandante hizo referencia a que exista culpa por parte de ENERVISA S.A.S. E.S.P. en la ocurrencia del accidente de trabajo, en virtud de lo cual, de conformidad con las reglas relativas a la carga de la prueba, no se hace necesario demostrar de su parte diligencia, pues para ello es requisito que se haya endilgado la culpa del empleador, lo que no ocurrió en este caso; y (xii) no existen fundamentos jurídicos, fácticos ni probatorios para condenar a ENERVISA S.A.S. E.S.P. al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, en tanto que, la indemnización que se causa por la ocurrencia de un accidente laboral que ocasione una pérdida de capacidad laboral es asumida por parte de la ARL a la cual se encuentre afiliado el afectado.

Formuló las excepciones que denominó PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR y CUMPLIMIENTO DEL DERECHO Y BUENA FE (PDF 07). Por auto del 9 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte de ENERVISA S.A.S. E.S.P. y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 07).

Tal acto tuvo lugar el 27 de marzo de 2023 (PDF 14), oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas que resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas con la demanda y su contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.

S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 18 de abril de 2023 (PDF 17), se practicó el interrogatorio a las partes, se recepcionó el testimonio del señor Eduan Osorio, se cerró el debate probatorio y se oyeron los alegatos de conclusión. Seguidamente se fijó fecha para la continuación de la audiencia y dictar la correspondiente sentencia, lo cual ocurrió el 24 de abril de 2023 (PDF 19). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre el señor José Ariel Molano Padilla, como trabajador y ENERVISA S.A E.S.P., como empleador, existieron dos contratos de trabajo a término fijo, así: 1). Del 16 de diciembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019. 2). Del 5 de agosto de 2019 hasta el 7 de mayo de 2021.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones ante lo motivado.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de perjuicios e inexistencia de la obligación de indemnizar.

QUINTO: Absolver a ENERVISA S.A E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor José Ariel Molano Padilla, conforme a lo explicado en precedencia.

SEXTO: Condenar en costas al demandante. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $560.000, que debe pagar al demandado.” Para la jurisdicente de primer, las pruebas recaudadas dan cuenta de la existencia de dos contratos de trabajo, el primero tuvo lugar desde el 16 de diciembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, y el segundo, del 5 de agosto de 2019 hasta el 7 de mayo de 2021.

Aunado a ello, se corroboró que (i) el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del plazo pactado, una vez expiraron las recomendaciones médicas expedidas por la ARL SURA, entidad a la que corresponde reconocerle al actor la S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 eventual indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el 02 de septiembre de 2019;

(ii) ENERVISA S.A.S. E.S.P. pagó al demandante lo correspondiente por salarios y prestaciones sociales, durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo; (iii) no existió culpa comprobada de ENERVISA S.A.S. E.S.P. en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante el 02 de septiembre de 2019, éste último quien no allegó medio de prueba alguno en tal sentido, siendo su carga, por el contrario, las probanzas recaudadas demuestran que presuntamente el siniestro ocurrió por la imprudencia y la falta del debido cuidado por parte del actor, al punto que la demandada adelantó la investigación que concluyó con la imposición de una sanción disciplinaria. 3.

La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se revoque, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. Censura que entre las partes existió un solo contrato de trabajo que inició el 01 de diciembre de 2018 y finalizó el 05 de mayo de 2021, toda vez que entre la finalización del primer contrato de trabajo y el inicio del segundo, únicamente transcurrieron cinco días, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, es claro que no existió solución de continuidad.

Menciona que, no se le dio oportunidad de cuestionar lo plasmado en el acta de descargos, pues cuando intentó hacerlo se le indicó que así debía quedar el respectivo documento; como también, que ENERVISA S.A.S. E.S.P. lo desamparó frente a la ARL, pues no adelantó ninguna gestión para que se le brindara la correspondiente asistencia. 4. Las alegaciones.

Las partes no presentaron alegaciones (PDF 05) II. MOTIVACIÓN S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación, precisa la Sala determinar (i) si entre el demandante José Ariel Molado Padilla y ENERVISA S.A.S. E.S.P. existió un único contrato de trabajo desde el 01 de diciembre de 2018 hasta el 05 mayo de 2021; (ii) si el contrato de trabajo fue finalizado por ENERVISA S.A.S. E.S.P. de manera unilateral y sin que le asistiera una justa causa; y (iii) si ENERVISA S.A.S. E.S.P. debe pagarle al señor José Alirio Molano Padilla la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió, así como los perjuicios materiales e inmateriales generados por el mismo.

Para el a quo se acreditó la existencia de dos contratos de trabajo, el primero tuvo lugar desde el 16 de diciembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, y el segundo, del 5 de agosto de 2019 hasta el 7 de mayo de 2021; Aunado a ello, se corroboró que (i) el último contrato de trabajo finalizó por vencimiento del plazo pactado, una vez expiraron las recomendaciones médicas expedidas por la ARL SURA, entidad a la que corresponde reconocerle al actor la eventual indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el 02 de septiembre de 2019;

(ii) ENERVISA S.A.S. E.S.P. pagó al demandante lo correspondiente por salarios y prestaciones sociales, durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo; (iii) no se acreditó la culpa comprobada de ENERVISA S.A.S. E.S.P. en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante el 02 de septiembre de 2019, siendo esta su carga, sin embargo no allegó medio de prueba en tal S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 sentido, y por el contrario, los recaudados demostraron que el accidente ocurrió por su imprudencia y no atender los deberes de cuidado.

Para la censura del demandante existió un único contrato de trabajo que que inició el 01 de diciembre de 2018 y finalizó el 05 de mayo de 2021, toda vez que entre la terminación del primer contrato de trabajo y el inicio del segundo, únicamente transcurrieron cinco días, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, es claro que no existió solución de continuidad.

Así mismo, ENERVISA S.A.S. E.S.P. actuó de mala fe frente a los derechos por él reclamados, puesto que adelantaron una investigación del accidente de trabajo a sus espaldas y sin tener en cuenta lo informado por él, máxime, cuando no allegó las fotografías entregadas al HSEQ en relación con el siniestro. También lo desamparó frente a la ARL, pues no adelantó ninguna gestión para que se le brindara la correspondiente asistencia. Adicionalmente, lo plasmado en el acta de descargos no corresponde con la realidad que expuso, pues no fue la persona transcribió la diligencia, y cuando se percató de lo plasmado en el acta no se le dio oportunidad de cuestionar, pues cuando intentó hacerlo se le indicó que así debía quedar el respectivo documento.

Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. De la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.

De acuerdo con el artículo 46 del CST, el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisa por escrito a la otra su determinación de no derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y asísucesivamente. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así- sucesivamente.

Ahora bien, para dar respuesta al primer interrogante, resulta conveniente rememorar que, de antaño, el órgano de cierre de la especialidad tiene sentado que, cuando entre la celebración de un contrato de trabajo y otro median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.

Ello es así, por cuanto en aquellas relaciones de trabajo en los que median la suscripción de varios contratos, las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En esa medida, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, “ ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo”.

(CSJ SL4816-2015, CSJ SL981-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL30322023, CSJ SL865-2024 y CSJ SL932-2024). Recientemente Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, rememorando el precedente jurisprudencial citado, explicó que en los casos como el presente, lo que se exige es que los cambios entre un contrato de trabajo y el otro no sean solo aparentes, o que tengan ánimo defraudatorio, pues si en algún caso existen justificaciones válidas, lo que corresponde analizar es que los contratos tengan una S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 base real, como, por ejemplo, variación en el modelo del contrato, plazos, objeto, o reemplazos de personal e, incluso, ascensos en los que más bien, lo que se evidencie es que el trabajador con el paso del tiempo fortaleció su experiencia laboral, al punto que lo que se demuestra en realidad es una escala de ascensos o de crecimiento a nivel profesional (CSJ SL1614-2023, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432).

En lo que concierne al punto de apelación, el expediente reporta: - Contrato individual de trabajo a término fijo de tres meses suscrito el 16 de diciembre de 2018, por medio del cual ENERVISA S.A.S. E.S.P. vinculó laboralmente al señor José Ariel Molano Padilla para desempeñar el cargo de CUADRILLERO DE REDES – ROL CONDUCTOR en el departamento del Tolima, devengando como salario mensual la suma de $937.491 (PDF 07 Pág. 29-40). - Contrato individual de trabajo a término fijo de tres meses suscrito el 02 de agosto de 2019, por medio del cual ENERVISA S.A.S. E.S.P. vinculó laboralmente al señor José Ariel Molano Padilla para desempeñar el cargo de LINIERO DE REDES en el departamento del Tolima, devengando como salario mensual la suma de $886.694 (PDF 07 Pág. 41-55). - Comunicación fechada 03 de julio de 2020, por medio de la cual ENERVISA S.A.S. E.S.P. le informa al señor José Ariel Molano Padilla su decisión de no renovar el contrato de trabajo a partir del 05 de agosto de 2020 (PDF 03 pág.142 y PDF 07 Pág.57-97). - Oficio del 07 de mayo de 2021, a través del cual la ARL SURA comunica a la coordinadora HSEQ de ENERVISA S.A.S. E.S.P. el levantamiento de las recomendaciones laborales concedidas por esa entidad al señor José Ariel Molano Padilla, como consecuencia del ultimo control y la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PDF 07 Pág.58).

S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 - Captura de pantalla del mensaje de datos remitido por ENERVISA S.A.S. E.S.P. comunicándole al señor José Ariel Molano Padilla la terminación del contrato de trabajo (PDF 07 Pág.59 -95). - Comunicación fechada 07 de mayo de 2021, por medio de la cual ENERVISA S.A.S. E.S.P. le informa al señor José Ariel Molano Padilla su decisión de terminar la prorroga del contrato de trabajo, en razón al levantamiento de las recomendaciones médicas por parte de la ARL SURA (PDF 03 pág.195 y PDF 07 Pág.60-96). - Oficio del 04 de agosto de 2020, por el cual, ENERVISA S.A.S. E.S.P. comunica al señor José Ariel Molano Padilla que el contrato de trabajo suscrito el 04 de agosto de 2019 (sic) efectivamente finalizaría el 03 de agosto de 2020, sin embargo, en razón a la recomendación médica expedida por la ARL SURA, se mantendría vigente el vínculo de trabajo hasta expirara la misma (PDF 03 pág.146 y PDF 07 Pág.94-98). - Se recepcionó el interrogatorio de parte al demandante, quien narró las circunstancias tanto de su vinculación laboral, como de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el 02 de septiembre de 2019.

Igualmente, se recepcionó el interrogatorio de parte al representante legal de ENERVISA S.A.S. E.S.P., quien se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda. - Finalmente, se recepcionó el testimonio al señor Eduan Osorio, quien manifestó conocer al demandante porque trabajaron juntos para ENERVISA S.A.S., sin embargo, explicó que únicamente le consta que el señor José Ariel Molano Padilla sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba laborando, puesto que al día siguiente le correspondió ir a finalizar el trabajo que el actor inició, pero no estuvo presente durante la ocurrencia del siniestro.

S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 Al analizar los anteriores medios de convicción, advierte la Sala que la impugnación formulada por el demandante no tiene vocación de éxito, por cuanto que, lo que demuestran es que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, ambos suscritos a término fijo de tres meses. En efecto, a pesar de que no transcurrieron más de treinta días entre la terminación del primer contrato de trabajo suscrito el 16 de diciembre de 2018 y el segundo que inició el 05 de agosto de 2019, los medios de prueba recaudados dan cuenta que la variación entre el uno y el otro no lo fue meramente formal o aparente, o por lo menos no ponen de manifiesto una intención defraudatoria por parte de ENERVISA S.A.S. E.S.P., pues mientras que, a través del primero de los contratos de trabajo se vinculó al señor José Ariel Molano Padilla para desempeñar el cargo de CUADRILLERO DE REDES – ROL CONDUCTOR devengando como salario mensual la suma de $937.491, por medio del segundo convenio se le vinculó para desempeñar el cargo de LINIERO DE REDES devengando como salario mensual la suma de $886.694, lo que evidencia que efectivamente existió una variación en el objeto contractual y, consecuencialmente, de la remuneración por los servicios prestados.

Lo anterior es corroborado por el mismo demandante al absolver el interrogatorio, quien a pesar de haber manifestado que primero fue vinculado como LINIERO DE REDES y posteriormente fue contratado u ascendido al cargo de CUADRILLERO DE REDES – ROL CONDUCTOR, evidenció que entre un contrato y el otro existió una variación sustancial en el objeto, la cual ciertamente no fue meramente formal o aparente, puesto que significó para el señor José Ariel Molano Padilla un ascenso, así como la realización de labores que no fueron contempladas en el primer contrato de trabajo.

Nótese que, el examen del haz probatorio en precedencia no permite aseverar que el demandante a partir del 05 de agosto de 2019 fue contratado como LINIERO DE S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 REDES para prestar servicios, bajo alguna ficción, con las mismas funciones como CUADRILLERO DE REDES – ROL CONDUCTOR o viceversa, que permitieran concluir que hubo unidad desde el 16 de diciembre de 2018, al tratarse del mismo convenio suscrito para prestar servicios como CUADRILLERO DE REDES – ROL CONDUCTOR.

Cabe resaltar que las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, sin embargo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, como en efecto ocurrió en el caso del señor José Ariel Molano Padilla, quien inicialmente fue vinculado laboralmente como CUADRILLERO DE REDES – ROL CONDUCTOR, y posteriormente, mediante la suscripción de un segundo contrato de trabajo, fue contratado como LINIERO DE REDES.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por haber sido despedido sin justa causa, advierte esta es Colegiatura que no se equivocó el juez de primer grado al absolver a ENERVISA S.A.S. de esta pretensión, comoquiera que, el contrato de trabajo de trabajo a término fijo de tres meses que inició entre las partes en contienda el 05 de agosto de 2019, terminó con ocasión al vencimiento del plazo fijo pactado el 04 de agosto de 2020, lo cual fue preavisado oportunamente al actor el 03 de julio del mismo año. Si bien es cierto que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 07 de mayo de 2021, también lo es, que ello obedeció a la activación de la protección constitucional en favor del demandante por su estado de salud, hasta tanto se restableció, tal como se lo informó ENERVISA S.A.S. E.S.P. el 04 de agosto de 2020.

De manera que, levantadas las recomendaciones médicas expedidas por la ARL SURA, la demandada ENERVISA S.A.S. E.S.P. procedió a finalizar el vínculo laboral al señor José Ariel Molano Padilla, actuación que a juicio de esta S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 Corporación no contraviene lo dispuesto en los artículos 46 y 646 del CST, en la medida que, con más de treinta de antelación, esto es, el 03 de julio de 2020, comunicó al demandante la intención de no prorrogar el contrato de trabajo y por tanto, el mismo expiró el 04 de agosto de 2020.

Es así que, a partir del 05 de agosto de 2020 y hasta el 07 de mayo de 2021, la relación de trabajo entre José Ariel Molano Padilla y ENERVISA S.A.S. E.S.P. permaneció vigente en razón a la protección constitucional de la que era beneficiario aquel trabajador, hasta el 07 de mayo de 2021, cuando la ARL SURA comunicó el levantamiento de las recomendaciones médico laborales, con fundamento en el último control y la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Bajo tales derroteros, se itera, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la indemnización por haber sido despedido sin justa causa, por cuanto las pruebas lo que demostraron es que el contrato de trabajo del actor finalizó con ocasión al vencimiento fijo pactado, incluso luego de haberse extendido en virtud de la protección constitucional de la que era beneficiario.

Finalmente, otro punto de la censura del demandante es que lo consignado en el acta de descargos no corresponde con la realidad, intentando esclarecer las razones del accidente de trabajo, pues incluso cuestiona la falta de incorporación al proceso de unas fotografías que aduce fueron entregadas al HSEQ de ENERVISA S.A.S. E.S.P. 6 Artículo 64.

Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 En tal sentido, pese a la precariedad y ausencia de cuestionamientos concretos frente a la decisión de primer grado, infiere la Sala que el demandante impugnó lo concerniente al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió, así como los perjuicios materiales e inmateriales generados por el mismo, pues en su recurso insistió que estaban dados los presupuestos para acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.

Frente a la indemnización por incapacidad permanente parcial de que trata el artículo 7 de la Ley 776 de 20027, fácilmente se advierte que no hay lugar a ordenar su pago a ENERVISA S.A.S. E.S.P., toda vez que su reconocimiento corresponde a la ARL SURA, entidad que le ha suministrado las prestaciones asistenciales y económicas que se han causado con ocasión al accidente de trabajo que ocurrió el 02 de septiembre de 2019, el cual fue oportunamente reportado.

No puede perderse de vista, además, que a la fecha no se ha determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, o por lo menos al expediente no se allegó tal pericia, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, requisito sin el cual no procede el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte de la ARL SURA.

Ahora, en lo que tiene ver con la indemnización de perjuicios, conviene recordar que para efectos del artículo 216 del CST, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados (CSJ SL2336-20208, 7 ARTÍCULO 7o.

MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. 8 […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causaefecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 CSJ SL1897-2021 y SL2981-2023). Dicho de otra forma, en los casos en los que se pretende el pago de la indemnización plena de perjuicios, le corresponderá, en principio, a la víctima o a sus beneficiarios, demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, si el dador del empleo pretende deshacerse de dicha carga, debe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o, que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (CSJ SL1456-2023).

Al respecto, sea lo primero señalar que, si bien el demandante solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados con el accidente de trabajo que sufrió el 02 de septiembre de 2019, ni en el libelo inicial ni al momento de absolver el interrogatorio de parte, el señor José Ariel Molano Padilla no atribuyó responsabilidad alguna a su ENERVISA S.A.S. E.S.P. Pese a ello, al revisar los medios de convicción obrantes en el expediente, en especial las afirmaciones esbozadas por el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte, se tiene que ENERVISA S.A.S. E.S.P. obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad, puesto que le suministró al demandante los correspondientes elementos de protección personal y le brindó mes a mes las capacitaciones sobre el uso de elementos de protección, ascenso, descenso, primeros auxilios, rescate en alturas, practicas seguras, medidas para prevenir accidentes de trabajo, trabajo en alturas, control de calidad en el terreno y manejo de caídas.

Además, ENERVISA S.A.S. empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 E.S.P. había realizado recientemente una inspección de las condiciones del poste en el que se siniestró el demandante, el cual, también fue inspeccionado el 02 de septiembre de 2019, no solo por el actor, sino también por los otros dos compañeros de trabajo que lo acompañaban. Así las cosas, emerge evidente que los daños o afectaciones alegados por el demandante no guardan relación de causalidad con alguna conducta activa o pasiva de ENERVISA S.A.S. E.S.P., requisito son el cual no es dable ordenar el pago de la pretendida indemnización plena de perjuicios por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En esos términos, la censura del demandante no prospera, razón por la cual, se confirmará la decisión de primer grado. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

S2(2023-163)730013105003-2022-00242-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Las costas de esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f3228a852cdded3e945136b421be0aa3d5c64e6b22485522e76083030b49a9c Documento generado en 06/06/2024 08:57:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica