Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00290 SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 089 Acción de Tutela ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar.

Accionado Director centro penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, Cesar. Vinculado Juzgado Segundo Penal Especializado de Valledupar, Cesar. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio, Meta. Tema Derecho a la Favorabilidad Penal, Dignidad Humana y la Libertad.

Asunto Sentencia Primera Instancia Procedencia Reparto 20001 22 04 003 2026 00290 00 Radicados 20001 22 04 001 2026 00291 00 20001 22 04 003 2026 00306 00 Consecutivo 2026 00095 Decisión Improcedente Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 211 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar; el Director centro penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio, Meta, trámite al que fue vinculado de manera oficiosa al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El señor LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el día 16 de marzo de 2016, cumpliendo una pena de treinta y dos (32) de prisión, que fue condenado en el año 2014. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Resalta el acciónate que es un desmovilizado del Bloque Héroes del Llano de las extintas autodefensas, año 2005.

Que el proceso por el que cumple condena, son por hechos del mes de julio del año 1997 en vigencia de la ley 100. El accionante señala que fue condenado por los delitos de secuestro, terrorismo, homicidio y extorsión, en calidad de coautor. Afirma que el despacho judicial que profirió la sentencia condenatoria sostuvo que su coautoría tuvo carácter presencial respecto de los hechos objeto de sanción; sin embargo, manifiesta que, conforme a lo expuesto por el testigo dentro del proceso, este indicó que para el momento de ocurrencia de los hechos el hoy demandante se encontraba desarmado, sin portar fusil, circunstancia que, en su criterio, encuadra en una modalidad de coautoría impropia.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que no se respetaron los principios de legalidad y culpabilidad, en razón a que, para la época de los hechos, se encontraba desarmado y, además, considera que la normativa aplicable presentaba un vacío frente al tipo de culpabilidad que debía atribuírsele. Igualmente, destaca que el despacho que emitió la sentencia condenatoria no aplicó el principio de favorabilidad y, por el contrario, le impuso normas que estima desfavorables a su situación jurídica.

De otra parte, considera que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de su condena debía aplicar de oficio la Ley 2477 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad. Señala que, aun cuando no hubiese presentado solicitud expresa para la aplicación de dicha normativa, correspondía al juez ejecutor efectuar su aplicación oficiosa, así como aplicar las disposiciones de la Ley 975 de 2005 y reconocer una eventual rebaja de pena.

Finalmente, expone que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad omitió aplicar la reforma introducida al artículo 19 de la Ley 2466, así como lo decidido en la Sentencia 552 del 10 de marzo de 2026. Pretensiones: Solicita deprecar a su favor la aplicación del afectado favorable de las leyes 2466 de 2025, la ley 2477 de 2025, en lo que respecta a la rebaja de su sentencia por favorabilidad, dentro del proceso con radicado 50001-31 07 002 2017 00162-00, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar Cesar. A su vez solicita que se ampare su derecho a la dignidad humana y que se recodifique la pena interpuesta. Así mismo pretende, que se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de emitir su condena, por lo delitos de tortura y homicidio ya que considera se encontraban prescritos, esto dentro del proceso 50001-31 07 002 2017 00162-00.

Solicita que se ordene su libertad de manera inmediata, motivada en la aplicación de la ley 2477 de 2025, 2466 de 2025 y aplicación de la ley 975 de 2005. Como también a que se decrete la prescripción de los delitos de extorción y homicidio.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 775, esta Sala, mediante Auto No. 150 del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados y a los vinculados, para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo el mismo día través del envió del Oficio No. 1498 del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto2. Posteriormente, el ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), conforme a los informes de allegados por parte de las accionadas y vinculadas, se avizoró la necesidad de vincular al presente aventó tutelar, al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito del Villavicencio Meta3, conforme a auto 161.

La anterior vinculación se notifico bajo el oficio 1608 del 08 de mayo de 20264, al correo dispuesto para tal función. En fecha once (11) de mayo de la presente anualidad, fue allegado auto proferido por el Despacho 001 de esta Colegiatura, mediante el cual se ordenó la acumulación del expediente de tutela radicado bajo el No. 20001-22-04-002-2026-00291-00, en 1 Expediente Digital (0004AutoImprimeTrámite.pdf).

Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). 3 Expediente Digital (0009AutoVinculaTramite). 2 4 Expediente Digital (0010ConstanciaNotificacionVinculacion). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que guarda identidad de partes y conexidad fáctica y jurídica con la presente acción constitucional. Así mismo, el doce (12) de mayo de la presente anualidad fue asignada por reparto a este despacho judicial la acción de tutela radicada bajo el No. 20001-22-04-003-202600306-00.

Una vez examinada la solicitud constitucional, se advirtió que correspondía a la misma acción previamente repartida bajo el radicado No. 20001-22-04-003-202600290-00. En consecuencia, al evidenciarse identidad de partes, así como conexidad fáctica y jurídica con el presente trámite constitucional, se dispuso su acumulación. En consecuencia, se procedió a impartir el trámite correspondiente a la acumulación de las acciones de tutela que hoy son objeto de decisión. 3.1. - Informe del accionado y del vinculado.

Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Al respecto allegaron contestación, bajo el oficio No. 313 – CSA – JEPMSV, de fecha 04 de mayo de 2026, en el que manifestaron, que, revisadas las bases de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, se verificó que el señor ALFONSO JOSE QUIÑONEZ QUIÑONEZ registra una condena dentro del radicado No. 50001-31-07-002-2017-00162-00, proferida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de homicidio agravado, imponiéndosele una pena de 32 años de prisión. Así mismo señalan que, la vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el código interno 25-47948.

Frente a las actuaciones administrativas realizadas presentan, • • • “04/05/26, Constancia Secretarial: 25-47948 QUIÑONEZ QUIÑONEZ ALFONSO JOSE** SE REMITE POR INTERMEDIO DEL CITADOR ADSCRITO A ESTE CSA, OFICIO SOLICITANDO A LA PPL CORREO ELECTRONICO PARA ENVIO DE EXPEDIENTE DIGITAL, TODA VEZ QUE ATENDIENDO LAS DIRECTRICES DEL CSJ - CERO PAPELNO ES PROCEDENTE ENVIAR EN FISICO DICHAS COPIAS. 26/03/26, Recepción Solicitud: 25-47948 QUIÑONEZ QUIÑONEZ ALFONSO JOSE**SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO.

SE REMITE AL ENLACE. 04/11/25, Al Despacho: 25-47948 QUIÑONEZ QUIÑONEZ ALFONSO JOSE** PASA AL DESPACHO CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MEMORIAL DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • • • 04/11/25, Al Despacho: 25-47948 QUIÑONEZ QUIÑONEZ ALFONSO JOSE*** PASA AL DESPACHO CORREO ELECTRONICO DE LA DRA JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL INFORMANDO DE LA SOLICITUD DE ENVIO DE DOCUMENTOS REALIZADO A LA OFICINA JURIDICA-PENITENCIARIA. 09/10/25, Recepción Solicitud: 25-47948 QUIÑONEZ QUIÑONEZ ALFONSO JOSE**SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MEMORIAL DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA.

SE REMITE AL ENLACE. 08/10/25, Recepción Solicitud: 25-47948 QUIÑONEZ QUIÑONEZ ALFONSO JOSE***SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DRA JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL INFORMANDO DE LA SOLICITUD DE ENVIO DE DOCUMENTOS REALIZADO A LA OFICINA JURIDICAPENITENCIARIA. SE REMITE AL ENLACE.” Exponen que, la presente acción constitucional se encuentra relacionada con una decisión de fondo cuya adopción corresponde a una entidad distinta, razón por la cual consideran que carecen de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante.

Asimismo, se informó que, a la fecha, en la Secretaría no existe solicitud alguna pendiente de trámite relacionada con el señor ALFONSO JOSE QUIÑONEZ QUIÑONEZ. En consecuencia, se solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al considerar que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante. - Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar: Mediante comunicación del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial vinculado, por intermedio de su titular, informó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena de 32 años de prisión impuesta al señor Alfonso José Quiñonez Quiñonez, mediante sentencia del 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de homicidio agravado.

Frente a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, indicó que estas no están llamadas a prosperar, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha presentado solicitud alguna relacionada con el objeto de protección constitucional reclamado. Asimismo, señaló que los cuestionamientos planteados por el actor recaen sobre aspectos propios de la sentencia condenatoria, los cuales debieron discutirse en las instancias procesales ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurídico, careciendo el juez de ejecución de penas de competencia para reabrir decisiones debidamente ejecutoriadas. Igualmente, precisó que, al asumir la vigilancia de la pena, verificó que la condena no se encontraba prescrita ni ejecutada, concluyendo que las actuaciones adelantadas por el despacho se ajustan a derecho.

Finalmente, sostuvo que el actor pretende obtener, vía tutela, la readecuación de la condena con fundamento en el principio de favorabilidad frente a la Ley 2477 de 2025, sin haber agotado previamente los mecanismos ordinarios ni presentada solicitud ante la autoridad competente, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa sede judicial. - Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta: Mediante oficio N.° 17, del seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial vinculado, informó que adelantó el proceso penal No. 50001310700220170016200 contra Alfonso José Quiñonez Quiñonez por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

Que mediante sentencia del 5 de agosto de 2020 fue condenado a 32 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin concedérsele subrogados penales. Resaltan que, posteriormente, el 4 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Villavicencio modificó parcialmente la decisión, fijando la pena accesoria en 20 años y confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia. Asimismo, indican que la acción de tutela resulta improcedente por su carácter subsidiario y excepcional, ya que el accionante pretende reabrir debates relacionados con la condena, como la aplicación del principio de favorabilidad y la prescripción, asuntos que debieron discutirse mediante los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley.

Consideran que, frente al trámite procesal, no se vulneraron derechos fundamentales y que el despacho actuó conforme a sus competencias legales y constitucionales. Finalmente, precisan que cualquier solicitud relacionada con redención o readecuación de la pena corresponde exclusivamente al juez de ejecución de penas y medidas de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar seguridad encargado de vigilar la condena, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES, en contra del Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar; el Director centro penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, Cesar, o el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio, Meta, vulneró la dignidad humana, favorabilidad penal y libertad, al no habérsele aplicado el principio de favorabilidad a su condena.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en atención a las circunstancias especiales del caso. 4.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional analizar una serie de presupuestos para determinar la procedencia del amparo constitucional.

Ahora bien, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presupuestos de; relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, irregularidad procesal decisiva y que no se ataque una sentencia de tutela.

Aunado a lo anterior, también deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, consistente en que se acredite alguno de los siguientes vicios: “(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución (…)”.5 4.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-116/18.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de su precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus considerados derechos vulnerados a la favorabilidad penal, dignidad humana y libertad, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar; el Director centro penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio, Meta, por la presunta vulneración a la favorabilidad penal, derecho a la dignidad humana y libertad.

Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según los hechos expuestos en el escrito tutelar, la entidad y despacho accionado son los relacionas con el proceso por el que se emitió condena en contra del postulado acciónate, esto es el proceso penal con radicado 50001-31-07-002-2017-00162-00.

En ese sentido, existe una relación directa entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en este sentido debe dejar claro la judicatura que, de acuerdo a los hechos relatados, las circunstancias expuestas en los informes de descargos por las autoridades accionadas el derecho al que se observa presuntamente vulnerado es el derecho fundamental al debido proceso.

Por su parte, como entidades vinculadas; el Juzgado Segundo Penal Especializado de Valledupar, Cesar., luego de estudiarse el caso concreto y las respuestas de las accionadas y vinculadas, debe señalarse que se descartará una vulneración por parte de esta célula judicial, al no guardar relación de ninguna forma con el accionante y por ello será desvinculado de la presente tuitiva.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por ser el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar; el Director centro penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio, Meta, las autoridades judiciales a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 4.3.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 10; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 11 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretende la aplicación de normas que se encontraban en tránsito entre la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue procesado y la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria.

En efecto, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal por las autoridades judiciales competentes, como en este caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, debían ser objeto de controversia y eventual revisión ante el superior jerárquico del juez de conocimiento, dentro de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, con el fin de que se examinara la legalidad de la decisión adoptada frente a los argumentos relacionados con la presunta prescripción de algunos de los delitos atribuidos y la eventual inaplicación del principio de favorabilidad.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la controversia planteada aún cuenta con una posible instancia ante el juez natural, como lo es la eventual revisión que debe ser alegada y propuesta ante el superior jerárquico del despacho que emitió la condena, siendo un trámite eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales e intereses.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de tutela se advierte que el accionante, ALFONSO JOSE QUIÑONEZ QUIÑONEZ, promovió solicitud de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta; trámite dentro del cual fue vinculado oficiosamente el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

El accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la favorabilidad penal, dignidad humana y libertad. No obstante, del análisis de los supuestos fácticos expuestos en el escrito tutelar, la Sala constató que las inconformidades planteadas se circunscriben, esencialmente, a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la alegada omisión en la aplicación del principio de favorabilidad al momento de proferirse la sentencia condenatoria que actualmente purga.

En ese contexto, esta Corporación verificó que la presente acción constitucional resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia penal cuestionada aún puede ser objeto de revisión a través de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria, particularmente ante el superior jerárquico del juez natural que profirió la condena.

En síntesis, en el asunto objeto de estudio, el accionante manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, mediante la cual fue condenado a la pena principal de treinta y dos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (32) años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo, dentro del radicado No. 50001310700220170016200. Lo anterior, al considerar que en su caso no fue aplicado el principio de favorabilidad respecto de las disposiciones normativas que se encontraban en tránsito entre la fecha de ocurrencia de los hechos investigados y la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria y que además esta no tuvo en cuenta que los a su pensar fue condenado por delitos que ya se encontraban prescritos.

En este contexto, se observa que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con la posibilidad de pretender la revisión de la sentencia por la que fue condenado, y seria de manera la instancia ordinaria quien estudie su pretensión y no la jurisdicción constitucional como hoy lo busca de forma tutelar.

Sobre el particular, nuestro código penal ha consolidado las circunstancias en la que es procedente el estudio de la revisión de sentencia penales, artículo 192 del Codigo de Procedimiento Penal, precisa: “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4.

Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.” (Negrilla exaltado por la Sala) En ese orden de ideas, advierte esta Sala que el accionante aún cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para ventilar las inconformidades planteadas en el escrito tutelar, particularmente a través de la acción de revisión contra la sentencia proferida en su contra, conforme a las causales previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, en tanto dicho medio de impugnación extraordinario constituye el instrumento procesal dispuesto por el legislador para controvertir providencias ejecutoriadas cuando concurran circunstancias excepcionales que comprometan la legalidad, legitimidad o justicia material de la decisión adoptada, correspondiendo su conocimiento a la autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

Bajo ese entendido, no puede perderse de vista que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual, razón por la cual únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo este, resulte ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, circunstancias que no se acreditan en el presente asunto.

En consecuencia, al evidenciarse la existencia de un mecanismo judicial apto para debatir las pretensiones elevadas por el accionante, esta Corporación concluye que la presente acción constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En consecuencia, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el señor ALFONSO JOSÉ QUIÑONES QUIÑONES contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad que rige la procedencia excepcional del amparo constitucional.

Lo anterior, por cuanto se evidenció la existencia de mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones cuestionadas, sin que se acreditara la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes encaminadas a la aplicación de las disposiciones contenidas en las Leyes 2466 de 2025 y 2477 de 2025, advierte esta Sala que no obra dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita acreditar que el accionante hubiese elevado petición formal ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, tendiente a obtener el estudio y eventual aplicación de dichas normativas a su situación jurídica particular.

Por el contrario, el despacho ejecutor informó expresamente que no ha recibido solicitud alguna por parte del accionante relacionada con la readecuación punitiva, redosificación de la pena o reconocimiento de beneficios derivados de las mencionadas disposiciones legales, así como tampoco respecto de eventuales solicitudes de redención de pena.

En ese contexto, resulta improcedente pretender, por vía de tutela, el reconocimiento directo de tales prerrogativas, sin que previamente se hubiese acudido ante la autoridad judicial competente para provocar un pronunciamiento de fondo sobre dichas pretensiones. Ello, por cuanto la acción constitucional no puede desplazar los procedimientos ordinarios establecidos para el estudio de solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena, ni sustituir las competencias atribuidas al juez natural de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO JOSÉ QUIÑONES QUIÑONES contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad que gobierna la procedencia excepcional del amparo constitucional, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00290-00 - 20001-22-04-001-2026-00291-00 - 20001 22 04 003 2026 00306 00