Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO DIECISÉIS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE MAYO 16 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Angela Marcela Zapata Montoya y otros Enlaces Temporales SAS EST y otro 73349-31-05-001-2021-00047-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante manifestó acogerse a lo decidido por el Juzgado de primer grado por encontrarse ajustado a derecho y haberse fundamentado sus consideraciones en lo obrante en el plenario de la demanda, su contestación, las pruebas documentales, las respectivas declaraciones de parte y los interrogatorios practicados; que se probó la relación laboral por parte de la actora y Enlaces Temporales SAS desde el 15 de junio de 2016 hasta el 30 de diciembre del mismo año, interregno en el que la demandante sufrió accidente laboral el 20 de octubre de dicho año, lo que le generó pérdida de capacidad laboral en un 17.25% y cuyo origen se encuentra en la falta de prevención y cuidado por parte de la demandada, tal como quedó debidamente probado; que en el plenario quedó demostrado que Enlaces Temporales SAS no logró demostrar con el cumplimiento del sistema de seguridad y salud en el trabajo, omitiendo sus obligaciones como empleador tal como lo prevé la Ley 9 de 1979 en su artículo 84, Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 57 y 348.
Que por el contrario quedó demostrado que no se cumplió con la aplicación de un sistema de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco se le brindaron elementos necesarios para que la demandante cumpliera con sus funciones de manera segura, siendo propio de sus actividades a desarrollar la revisión de archivos y lo que concierte para el día de los hechos el llevar a cabo una jornada de vacunación, para lo cual debía de valerse de una herramienta para tal fin en razón a su estatura baja por lo que debió usar una escalerilla que estaba en mal estado y en condiciones que no garantizaban su seguridad y siendo aquello el único elemento proporcionado para el desarrollo de sus actividades; que se configuró plenamente la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo plenamente demostradas las circunstancias que dieron lugar a tal suceso y que las mismas obedecieron a la negligencia del empleador, la falta de Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía prevención, incumplimiento de deberes y en la inobservancia de reglas de seguridad y salud en el trabajo, circunstancias que no lograron ser desvirtuadas por la parte demandada y que para el presenta caso ha desencadenado en afectaciones de tipo físicos, salud y emocionales de la actora; que por ello solicita se confirme la decisión de primer grado.
Enlaces Temporales EST SAS señala que se equivocó el Juzgador respecto de la culpa patronal pues no quedó demostradas las exigencias del artículo 216 del CST, dado que la demandante no demostró la culpa dentro del accidente que sufrió, correspondiéndole demostrar no solo el infortunio laboral, sino también que éste ocurrió por culpa del empleador y además, el nexo causal entre dicha culpa y el daño ocasionado y que así lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL3178 de 2020; reitera que conforme el artículo 216 del CST, para que se reconozca la indemnización plena de perjuicios se deben acreditar tres presupuestos a saber: el accidente de trabajo que está acreditado, la culpa del empleador que no está demostrada pues no se allegó prueba alguna de la que se pueda inferir que la demandada tuviere responsabilidad en la ocurrencia de dicho accidente, pudiéndose determinar con los medios probatorios que a la demandante no se le indicó que realizara el movimiento que causó el accidente y mucho menos, suministró dicho elemento que en principio se señaló como una silla, pero que después se habló de una escalerilla y el Juzgado le dio credibilidad a una testigo como fue la señora Angeira Ramírez Bonilla, quien no presenció el accidente y solo narró lo que creyó que pudo pasar, sin embargo, el Juez le dio credibilidad; que además, la actora en su interrogatorio indicó que fue parte de la gerencia del hospital Ricardo Acosta de Palo Cabildo quien le suministró los elementos de trabajo, lo que quiere decir que se rompió el nexo causal entre el hecho imputable, el daño y la culpa del empleador.
Que si se verifica el presente caso, se encuentra que se trata de una responsabilidad objetiva, la cual se deriva de la relación existente entre el trabajador y el empleador, ya que toda actividad laboral está expuesta a un riesgo, en la cual este último puede subrogarse en el Sistema de Riesgos Laborales, siempre que exista afiliación y pago oportuno de los aporte respectivos por parte del empleador, siendo la ARL la encargada de proteger al trabajador de los riesgos propios de su labor, aquella para la que fue contratado y que para el sistema cubra las contingencias derivadas de la labor es indiferente si el empleador tuvo conducta diligente frente al cumplimiento de su deber de seguridad, ya que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva, que en el presente caso está a cargo de la ARL Seguros Bolívar, quien otorgó las prestaciones asistenciales y económicas propias del accidente de trabajo; que con el registro fotográfico se desvirtúa lo manifestado por las partes respecto de que siempre, durante estos años tenía que ser auxiliada por su grupo familiar, pues se ve compartiendo en paseo, amigos y demás. Que el resto de los demandantes, incluso la actora, con la presentación de la demanda y en sus intervenciones, refieren que le fue imposible poder conseguir trabajo desde cuando finalizó su vínculo laboral y hasta fecha posterior a la presentación de la demanda, pero al preguntársele en su interrogatorio se acordaron que la actora para el 29 de marzo de 2019 había conseguido trabajo, luego se pregunta: ¿si tenía deficiencias, quién la iba a contratar? En cuanto a la dependencia económica de la demandante, su progenitora y su hermano por parte de la primera, no se demostró la misma.
Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Respecto del fenómeno de la prescripción refirió que el A quo se equivocó en su decisión, pues con ella estaría aumentando lo estipulado en el artículo 488 del CST, dado que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones como la que aplicó el Juez, ha señalado que se debe tomar como fecha de inicio para la prescripción desde cuando se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo por parte de la Junta Nacional, ello no es acertado porque el Juzgado dejó de un lado el deber de diligencia y compromiso de la trabajadora de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable, que jurisprudencialmente se ha señalado en tres años, contados a partir del momento en que el trabajador conoce su enfermedad y se aleja de los factores de riesgo.
Que sobre la exigibilidad, la Sala Laboral señala que el término prescriptivo se debe contar desde cuando los derechos se hacen exigibles y ello no merece ningún reparo, sin embargo, sí es discutible ese alcance que la Sala Laboral da al concepto de exigibilidad, pues para la jurisdicción laboral, una pretensión indemnizatoria solo es exigible desde que la parte interesada en ello tenga un concepto científico definitivo sobre la causa y extensión de sus lesiones, y que está obligado a buscar ese concepto dentro de los tres años siguientes a la enfermedad o lesión, posición ante la cual tiene varios reparos.
El primero de ellos, que la exigibilidad es apenas un fenómeno sustancial que hace referencia a que el cumplimiento de una obligación se ida en el momento oportuno, ni antes, ni después y señala que así se extrae de la lectura de los artículos 1527, 1542 y 1553 del Código Civil, pues las obligaciones que no se someten a plazos o condiciones y nacen puras y simples, pueden cobrarse desde ese momento y aquí cesa la discusión sobre la exigibilidad.
Que frente a la pretensión indemnizatoria, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SC016-2018 donde refirió que dicha indemnización es exigible desde el momento en que ocurre el daño, cuando el hecho generador y el daño aparecen al mismo tiempo; en segundo lugar, que en casos de daño diferido, esto es, que se manifiesta después del hecho generador, se exige desde que el daño se vuelve aparente y en tercer lugar, cuando es daño continuado, el que se sigue produciendo, entonces desde cuándo se consolida.
Que dicho pronunciamiento de la especialidad civil no existe que existan pruebas o certeza científica de alguno de los elementos de la pretensión par saber desde cuándo es exigible una obligación, por ende, es un componente procesal que no debe incidir en manera alguna en aspectos sustanciales, especialmente porque la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral no es un elemento axiológico necesario para que exista una obligación indemnizatoria; que el trabajador afectado por un accidente o enfermedad laboral puede demandar sin un dictamen de pérdida de capacidad, sin que ello, necesariamente implique que sus pretensiones van a fracasar.
Con relación a las funciones de la prescripción se encuentra el que tenga un “término prudencial” como lo indicó la Sala Laboral, para hacerse evaluar por una Junta de Calificación, diciendo que, si así no fuera, no se podría demandar cuando a bien lo quiera; que son estas razones las que precisamente justifican que existan términos de prescripción, pues la necesidad de consolidar las situaciones jurídicas es una de las principales razones para que el ordenamiento exija a las personas presentar sus pretensiones en un lapso determinado y no existe justificación alguna para crear un segundo término para que el empleado se haga evaluar, y motivar su existencia en las mismas razones que ya existen para que haya prescripción, ello es simplemente modificar jurisprudencialmente un criterio legal Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía con el que la Sala no está de acuerdo; que entonces, los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS se cuenta desde que aparece el daño, o al menos, cuando el mismo es conocido, y así debería hacerse, pues ello es más que suficiente para que el trabajador logre una calificación cuando la Junta Nacional se demora existiendo médicos particulares capacitados para hacerlo.
Que la carga de la prueba que tiene cualquier parte, no implica solo lograr en la audiencia de pruebas, acreditar lo que quieren que se acredite, sino que implica que la persona haga las gestiones tendientes a adquirir y organizar las pruebas que necesita para aportar al proceso y hacer que así salgan avantes sus pretensiones o excepciones, que luego debe, por supuesto, sustentar en juicio; que el término de prescripción que consagra el legislador para las pretensiones de indemnización por culpa patronal es más que suficiente para esos efectos, sin que sea necesario deformar el criterio legal para lograr extensiones, no solo innecesarias sino ajenas al ordenamiento positivo.
Se cuestiona el memorialista: “¿para qué son los tres años extra que, según la posición de la Corte, tiene el trabajador para demandar una vez tiene un dictamen en firme? ¿para que tenga tres años para decidirse en presentar la demanda.?¿Es que no hay suficientes abogado como para poder iniciar un proceso rápido? ¿Quiere la Corte regalarle al trabajador unos años de interés del 6% (que se incluye en las fórmulas para tasar la indemnización de perjuicios patrimoniales)? Luego indica, que si el dictamen de pérdida fuese procesalmente necesario para el éxito de una pretensión fundada en el artículo 216 del CST, eso es un problema de la persona que carga con la prueba de conseguirlo oportunamente en el término que el legislador le dio para ello y si no lo hace, sencillamente su pretensión debe fracasar como lo manda el artículo 167 del CGP, y agrega que lo acabado de indicar es especialmente relevante si se tiene en cuenta que la parte resistente siempre tienen tiempos mucho más reducidos para actuar en juicio, pues mientras quien demanda puede prepararse durante todo el término de prescripción, la contestación debe alistarse en al menos en los casos laborales, en diez días hábiles.
Que en cuanto a la posibilidad de que el trabajador agrave el daño, la Corte permite tal situación y quede impune, pues el término prudencial de tres años que el trabajador tiene para hacerse evaluar, corre, según la sentencia, desde que el trabajador se entera de su enfermedad y se aleja de los factores de riesgo, lo que da a entender que, por ejemplo, si el trabajador de una planta de químicos, que se siente ahogado y enfermo, va al médico, y se entera que tiene afectación pulmonar por el componente particulado que está suspendido en el aire de su lugar de trabajo, aún no está en término de hacerse evaluar, porque, hasta que no renuncie o cambie de puesto, no se habrá alejado de estos factores de riesgo; que entonces el trabajador que sabe que está enfermo, y que su lugar de trabajo lo está enfermando, no se verá afectado por quedarse de brazos cruzados y esperar que su enfermedad se agrave, para luego poder cobrar una indemnización más alta, porque podrá estar tranquilo con que los jueces le dirán que su culpa es irrelevante y no debe dar lugar a la reducción de la indemnización. Que la posición de la Sala Laboral de la Corte en negar la aplicación del artículo 2357 del Código Civil es una posición que merece su propio reproche, y que tampoco puede alegarse ninguna prescripción, porque ni siquiera estaba en el término prudencial para irse a evaluar por una junta, es inaceptable.
Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Por lo manifestado, considera que en este caso debe operar el fenómeno de la prescripción, pues el accidente laboral de la actora ocurrió el 20 de octubre de 2016, el contrato terminó el 30 de diciembre de ese mismo año, luego en el primer caso, el término trienal ser venció el 19 de octubre de 2019 y el segundo el 29 de diciembre del mismo año, fechas estas en que no presentó la demandante reclamación alguna a la demandada, y la radicación de la demanda se produjo hasta el 18 de agosto de 2021, luego se debe dar lugar a la prescripción. El apoderado del hospital demandado señaló que se comparte totalmente la sentencia de primera instancia, en cuanto dio por probada la inexistencia del vínculo laboral con dicho ente de salud; que el decreto 4369 de 2006, en su artículo 2º señala que la empresa de servicios temporales “EST” es la que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaboración temporal en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales que son contratadas directamente por la EST, al cual frente a ellas tiene el carácter de empleador; que a su vez el artículo 14 ibidem, dispone que las EST son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores de planta y los de misión, en los términos previstos en el decreto 1530 de 1996; que en este proceso quedó probado que las prestaciones a que haya lugar por las contingencias que padezca la demandante son de carga exclusiva de su empleador, dada su calidad de rabajadora en misión; que el vínculo entre la EST demandada y el Hospital se hizo dentro del marco legal y el objeto contractual no excedió los límites temporales y específicos de la actividad, por ende, se debe tener claro que la ley califica a la EST como empleadora del trabajador en misión y es la obligada directa y exclusiva frente a la responsabilidad relacionada con salarios, prestaciones, indemnizaciones y su salud ocupacional; que por lo tanto, acertó el Juzgado de primer grado al declarar probada la excepción de inexistencia de vínculo contractual entre el Hospital y la actora y absolverla de toda pretensión; que en el improbable, remoto e hipotético evento en que esta Corporación se aparte de la decisión de primer grado y los referentes jurisprudenciales en que se apoyó la misma, solicita negar las pretensiones pedidas en su contra por cuanto el hecho 50 de la demanda refirió que reclamó el pago de indemnización plena de perjuicios a Enlaces Temporales SAS EST, que no al Hospital y lo hizo el 6 de junio de 2019, por lo que no cumplió con lo reglado en el artículo 6º del CPTSS que refiere a la reclamación administrativa la cual en este caso no se agotó por parte de la demandante, siendo ello un requisito de procedibilidad para el acceso a la administración de justicia y la competencia del juez laboral, citando a continuación la sentencia STL9753 de 2020, radicado 61084 cuyo aparte pertinente se permitió trascribir, haciendo lo mismo con decisión proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, discutida en sala de discusión del 20 de junio de 2022 y dentro del proceso de Arnulfo Hernández Rodríguez contra Cooprotaxi y otro, radicación 73349-31-05-001-2019-00146-01 cuyo aparte pertinente también trascribió; reitera la solicitud de confirmación del fallo de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima.
Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió contrato de trabajo entre Angela Marcela Zapata Montoya y Enlaces Temporales SAS EST. Existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por la trabajadora. El Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo Tolima ESE, es solidariamente responsable.
Condenatorias: Se condene a Enlaces Temporales SAS y en forma solidaria al Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo Tolima ESE a pagar: Lucro cesante Perjuicios morales en favor de la trabajadora y sus progenitores Perjuicios por daño en la vida de relación de los mismos. Intereses moratorios Indexación Ultra y extra petta Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 1º de abril de 1980. Enlaces Temporales con el fin de cumplir el contrato que celebró con el Hospital demandado, la contrató el 15 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, fecha en que le fue terminado el vínculo laboral. La modalidad de contrato fue la de obra o labor contratada. Durante la ejecución del contrato siempre prestó servicios en el Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo – Tolima ESE. El cargo que desempeñó fue el de enfermera jefe. Como último salario percibió la suma de $2.179.000.00. Su horario de trabajo iba de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, sábados de 7 a.m. a 1 p.m. Entre sus funciones, estaba la de revisión de historias clínicas de vacunación de los pacientes, lo cual debía realizar entre dos y tres veces por semana para la programación de tal actividad. Para ejecutar esta labor, debía subirse a la escalerilla existente en la oficina para alcanzar los archivadores de palanca que se encontraban a una altura aproximada de 2 metros, pues solo cuenta con estatura de 1.56 metros.
Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Su baja estatura le impedía alcanzar las historias clínicas sin la ayuda de un elemento externo, que en este caso, consistía en la escalerilla la cual era metálica, sin antideslizantes ni tapones en las patas. Debía cargar un peso que oscilaba entre los 2 a 3 kg, que debía bajar a través de la escalerilla para luego colocarlo en el escritorio que se encontraba aproximadamente a metro y medio de distancia del archivador. Cuando se bajaba de la escalerilla tenía sus manos ocupadas con las historias clínicas, por lo que no tenía como protegerse en caso de caída o poder apoyarse. Tal labor la ejecutaba sin la ayuda de nadie. Luego de revisar la documentación que se encontraba en las historias clínicas, nuevamente debía subirse a la escalerilla con dichas historias en sus manos, con el fin de ubicarlas nuevamente en su lugar, utilizando para ellos sus dos manos, apoyada sobre sus pies mientras estiraba las manos para colocarlas en su lugar. El 20 de octubre de 2016, cuando se encontraba organizando unas historias clínicas y documentación para una jornada de vacunación que iba a adelantar el Hospital accionado, debía subirse a la escalerilla para bajarlas y al momento de bajarse, sufrió un resbalón cayendo en su rodilla derecho lo que le ocasionó lesión en su rótula. Fue atendida en el mismo Hospital, pero ante la gravedad del accidente fue trasladada a la Clínica de la Presentación en la ciudad de Manizales. Dicho accidente le ha ocasionado deterioro significativo en su salud, afectándole no solo la parte física sino también la emocional. A raíz del accidente laboral, estuvo incapacitada desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 11 de junio de 2017. Encontrándose en incapacidad, Enlaces Temporales y el Hospital demandado, le informaron que su contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2016. En la investigación del accidente que fue realizada por Enlaces Temporales se determinó como causas del mismo, la identificación deficiente de los ítems que implican riesgos, escasa coordinación y condiciones inseguras. Continuó con tratamientos médicos por parte de la ARL siendo valorada el 24 de enero de 2019 indicándose en tal valoración que se había llegado a la mejoría médica máxima y fue remitida a calificación ante la misma ARL. El 16 de julio de 2020 se llevó a cabo tal calificación determinándosele una pérdida de capacidad laboral del 17.25% como consecuencia del accidente laboral que sufrió. Los riegos a los que estuvo expuesta en su puesto de trabajo fueron: mecánico por uso de herramientas, manipulación de cargas, objetos en movimiento e instalaciones inadecuadas, y – caída trabajo por trabajo en altura, instalaciones inadecuadas y superficies deslizantes.
Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Al momento de ingresar a laborar se encontraba en perfecto estado de salud. Ni el Hospital demandado, ni Enlaces Temporales le realizaron examen de ingreso. Al iniciar sus labores no recibió inducción y/o capacitación para desarrollar sus actividades como enfermera jefe y ninguna de las demandadas realizó acciones y/o capacitaciones que le permitieran prevenir los riesgos a los que estaba expuesta ante el cumplimiento de sus labores. No fue capacitada en manipulación de carga, tampoco en seguridad de oficina, específicamente en el manejo de archivo. No contaba con los recursos materiales necesarios para ejecutar la labor de archivo, como por ejemplo, escalera adecuada para acceder fácilmente a lugares que se encontraban a una altura inalcanzable para ella, no se efectuó inspecciones al puesto de trabajo para determinar los riesgos a los que podía estar expuesta. No le fue socializada la matriz de riesgos para cuando empezó a trabajar y en la aportada con la demanda no se contempla como riesgo la actividad que ella desarrollaba en su función de archivo. Los demandados socializaron en el COPÑASST los padecimientos de salud que presentaba con fecha octubre 28 de 2016 y en dicha acta se determinó que para evitar accidentes debían tener a la mano los documentos y las historias clínicas, acción preventiva que fue tomada con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo. El 6 de junio de 2019 solicitó a Enlaces Temporales EST SAS el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios causados con ocasión de las secuelas de la enfermedad laboral. El 8 de abril de 2021 solicitó al Hospital y al mismo Enlaces Temporales, copia de los contratos mercantiles celebrados entre las entidades, pero no obtuvo respuesta. Al momento de presentar la demanda se encontraba en tratamiento médico y controles para el dolor debido al desmejoramiento en su calidad de vida. Comenzó a presentar cambios de humor y comportamiento a causa del dolor crónico en el que quedó a causa del accidente laboral que padeció. Posterior a dicho accidente no pudo volver a realizar ninguna clase de ejercicio, ni caminatas largas, como tampoco practicar su deporte favorito como lo era el voleibol, ni salir a bailar, lo cual le ha generado constantes síntomas de depresión y tristeza al no poder volver a vivir su vida de una manera normal. Su núcleo familiar se ha visto afectado, pues su señora madre y su hermano presentan intranquilidad y preocupación cuando ella debe salir sola, pues puede fácilmente caerse, lo cual genera problemas de convivencia cada vez que debe o quiere salir de su hogar.
Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Su vida sentimental y sexual se vio afectada y disminuida considerablemente, pues dada su condición física se ve limitada a la hora de tener intimidad con su pareja y ello le ha generado constantes conflictos con la misma, al punto de estar al borde de la separación en ocasiones varios, lo que le está ahondando depresión constante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Enlaces Temporales SAS EST se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó del 1º al 10, 22º, 29º, 37º, 38º, 39º, 40º, 41º y 51º, parcialmente el 11º, 18º, 19º, 20º, 25º, 33º, 48º y 49º, no le consta el 14º, 23º, 24º, 28º, 31º, 52º, 53º, 54º, 55º y 56º, los demás los negó. Propuso las excepciones de prescripción, inepta demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de requisitos legales para la configuración de la culpa patronal.
(archivo 018) El Hospital demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 1º, aceptó el 2º, 3º, 4º, 12º, 22º, 23º y 47º, parcialmente el 48º, negó el 10º, 13º, 14º y 15º, los demás los remitió a prueba; propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de vínculo contractual con la actora, comisión de acto imprudente por parte de la misma; además llamó en garantía a Seguros del Estado.
(archivo 030) El Llamado en garantía se pronunció a términos del archivo 064.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 7 de diciembre de 2023, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, se declararon no probadas las excepciones de falta de jurisdicción e inepta demanda, la de prescripción se dispuso tramitar como de mérito; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 9 de abril de 2024 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 04) y su contestación. (archivo 017, 025, 029 y 063) Interrogatorio de parte: Los demandantes absolvieron interrogatorio, también lo hizo el representante legal de Enlaces Temporales SAS EST.
Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Angeira Ramírez Bonilla y Aleyda Montoya Gallego. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, y en audiencia del 17 de abril de 2024, la Juez Laboral del Circuito de Honda– Tolima, profirió sentencia, en la que declaró que entre la actora y Enlaces Temporales SAS EST existió contrato de obra o labor desde el 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 2016; igualmente que existió culpa patronal en este último en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la primera el 20 de octubre de 2016; condenó a Enlaces Temporales SAS EST a pagar a la demandante lucro cesante consolidado, perjuicios morales, daño en la vida relación y a los padres de ésta daños morales; declaró no probadas las excepciones propuestas por Enlaces Temporales SAS y probada la propuesta por el Hospital demandado denominada inexistencia de vínculo contractual con la accionante; condenó en costas a Enlaces Temporales SAS.
La A quo luego de un recuento de la demanda, sus contestaciones y el acontecer procesal, señaló que no existe duda respecto del contrato de trabajo entre la actora y Enlaces Temporales SAS EST, en virtud del cual la primera prestó servicios en el Hospital demandado y que tampoco existe duda sobre el accidente de trabajo que sufrió la demandante en vigencia del vínculo laboral, pues así lo aceptaron las demandadas quienes presentan controversia en cuanto a una de las circunstancias precisas de ocurrencia del accidente, esto es, la herramienta empleada por ésta para cumplir la tarea.
Que en torno a la culpa o no del empleador en la ocurrencia del siniestro, indicó que la parte actora demostró dicha culpa ante la omisión en el deber de prevención y cuidado por parte de Enlaces Temporales;que ante la culpa patronal el llamado a reparar el daño causado es el empleador; que ante dicha culpa, se debe demostrar que lo fue del empleador y que tal culpa está reglada en el artículo 216 del CST; que para ello no es suficiente que se demuestre el accidente laboral, sino también la falta de previsión, incumplimiento de deberes o inobservancia de normas de riesgos laborales y de seguridad y salud en el trabajador y que así ha señalado en sentencia SL5254 de 2020, reiterada en la SL1847 de 2021 cuyo aparte pertinente se permitió leer; que en lo que tiene que ver con el aspecto probatorio, de acuerdo con sentencia SL5619 de 2016 SL1938 de 2018 le corresponde al trabajador demostrar que el accidente laboral ocurrió por culpa del empleador; que no obstante ello, en sentencias como la SL2539 de 2023 se indicó que dicha carga probatoria se invierte cuando el trabajador denuncia incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador, correspondiéndole a este último la carga de probar que actuó con diligencia y precaución; enseguida dio lectura a la parte pertinente de la última sentencia citada; que entonces los elementos estructurales de la culpa patronal son: la existencia de un daño que proviene de una actividad laboral, el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado e integridad física de sus trabajadores y un nexo causal entre lo primero y lo segundo. Sobre las obligaciones en materia de seguridad en salud en el trabajo, señaló que la responsabilidad subjetiva del empleador en materia de riesgos laborales surge cuando ese empleador incumple sus deberes en dicha materia, entre los que se Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía encuentran como básicos los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 57 del CST, los que se permitió leer; que el artículo 348 de la misma obra sustantiva laboral reitera la obligación del empleador de acondicionar locales y suministrar equipos que garanticen la seguridad y salud de sus trabajadores, así como realizar exámenes médico ocupacionales a los mismos y enseguida citó la sentencia SL1240 de 2023 cuya parte pertinente dio lectura y lo mismo hizo con la sentencia SL5154 de 2020, reiterada en la SL4123 de 2022; que en cuanto al argumento de defensa expuesto por Enlaces Temporales si bien no había entrado en vigencia la obligación de desarrollar un sistema de seguridad y salud en el trabajo ordenado en el decreto 1072 de 2015, también lo es que ello es irrelevante porque la obligación de protección de la salud del trabajador y procurar las condiciones de trabajo y herramientas seguras para la ejecución de su labor es una obligación que surge mucho antes, esto es, desde el CST.
Enseguida refirió a los perjuicios que consagra el artículo 216 del CST los cuales describió y señaló que sobre ello existe pronunciamiento como la SL4665 de 2018, SL4570 de 2019 y la SL5154 de 2020 procediendo a dar lectura de la parte pertinente de esta última; también aludió a la sentencia SL31646 de 2012 sobre la presunción del daño inmaterial; que frente a la responsabilidad solidaria pedida respecto del Hospital demandado, indicó que conforme el artículo 2º del Decreto 4369 de 2006 que reglamenta la actividad de las empresas de servicios temporales excluye la misma respecto de la empresa usuaria y que dicho decreto en su artículo 14º prevé que dichas EST serán las responsables de la salud ocupacional de los trabajadores tanto de planta como los de misión y enseguida citó la sentencia SL15195 de 2017 que trató el tema; que no obstante en sentencia SL2383 de 2018, reiterada en la SL1906 de 2021 se indicó que si había lugar a declarar la solidaridad respecto de la empresa usuaria y se permitió leer el aparte pertinente de la misma, pero que ello tiene lugar cuando se supera el plazo máximo del año que se permite para contratar con empresas de servicios temporales; que sobre la prescripción tiene lugar a los 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho y que cuando se trata de indemnización plena de perjuicios ello se cuenta a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral o valoración médica que permita determinar la totalidad del perjuicio sufrido y no desde el momento del accidente de trabajo y citó sentencias como la SL1463 de 2018 y SL303 de 2019, también la SL3585 de este último año. Que en el presente asunto la demandante sufrió accidente el 20 de octubre de 2016, fue calificada su pérdida de capacidad laboral el 16 de julio de 2020, por lo que para la presentación de la demanda, mayo 12 de 2021 no había trascurrido 3 años, luego la prescripción no prospera y advirtió que la demandante no desbordó los 3 años para su calificación dado que desde el mismo momento que sufrió el accidente, inició su proceso de rehabilitación; reiteró que la demandada Enlaces Temporales al contestar la demanda aceptó el contrato de trabajo con la actora, su modalidad, extremos temporales, cargo para el que fue contrada y salario devengado.
Que también está probado que la actora se desempeñó como trabajadora en misión para el Hospital demandado, lo cual fue ratificado por la representante legal de Enlaces Temporales en su interrogatorio de parte, pero además está acreditado con la prueba documental allegada por las partes. Que sobre la herramienta utilizada por la actora el día que sufrió el accidente, se tiene que el empleador alega que se trató de una silla, mientras que la actora aduce que fue una escalerilla; enseguida enunció las pruebas documentales Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía aportadas con la demanda (archivo 04); que en cuanto al elemento en discusión, se evidencia en informe del accidente de trabajo emitido por la demandada Enlaces Temporales una descripción del mismo dada por la actora el cual leyó escuchándose que utilizó una silla; que no obstante lo reportado en dicho informe de accidente laboral, la actora alegó en su demanda y lo reiteró en su interrogatorio de parte que lo que utilizó fue una escalerilla a fin de alcanzar los archivos que requería, cayendo en ese momento en el que perdió el conocimiento; agregó en su interrogatorio que no participó nunca en la investigación del accidente de trabajo ni fue entrevistada sobre las circunstancias del mismo y la A quo continuó haciendo un recuento de lo demás informado por la actora en su interrogatorio; que el testimonio de Angela Ramírez Bonilla es de alta relevancia por haber sido auxiliar de enfermería del hospital demandado hace más de 26 años y laboró con la demandante quien fue su jefa inmediata de junio a octubre de 2016; sobre el accidente de trabajo la testigo refirió que la actora estaba manejando una documentación en la oficina de P y P cuando subió a una escalerilla y se cayó, lo cual sabe porque estaba cerca de esa oficina cuando escuchó un grito y corrió a dicho sitio encontrando a la demandante inconsciente en el piso, lo cual reafirma el dicho de la accionante en su interrogatorio, acreditándose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de trabajo y que concretamente ocurrió con una escalerilla y no una silla; que si bien esta deponente no presenció el accidente de trabajo, al llegar a dicho lugar encontró a la actora al lado de la escalerilla la cual describió como una de dos pasos que utilizan en los consultorios médicos para que los pacientes se suban a la camilla, no tenía barandas y agregó que no solo era usada por la accionante sino también por la misma testigo y otras enfermeras cuando necesitaban alcanzar la documentación archivada en los estantes de la oficina de P y P, al ser el único elemento que siempre estaba en dicha oficina, incluso desde antes de la llegada de la demandante, lo cual desvirtúa la versión de Enlaces Temporales respecto de que el accidente ocurrió cuando la trabajadora se subió a una silla; que la deponente igualmente refirió que dicha escalerilla estaba vieja, no tenía tapones antideslizantes en las patas, tal como se indicó en la demanda, situaciones que no fueron evaluadas por Enlaces Temporales SAS tal como lo admitió su representante legal en su interrogatorio de parte sin que se previera los riesgos a los que estaba expuesta la demandante en su lugar de trabajo, ni se tomaran las debidas acciones preventivas en pro de su seguridad y salud; que al preguntársele a esta testigo por la altura de los estantes donde reposaban los documentos que estaba tratando de alcanzar la demandante al momento del accidente, indicó que la altura es de 1.70 metros por lo que era necesario utilizar la escalerilla porque la actora es muy bajita; que nunca la consultaron para preguntarle sobre lo que sabía del accidente de trabajo, ni para reconstruirlo, ni sabe tampoco si lo investigaron y que la escalerilla la cambiaron luego de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Enseguida hizo un recuento del testimonio de Aleyda Montoya Gallego, tía materna de la demandante quien corroboró lo que tuvieron que vivir los demandantes luego del accidente de trabajo de ésta; que la también demandante, madre de la trabajadora rindió declaración y realizó un resumen de su dicho, así como también del padre de ésta; que con tales versiones se establece que el accidente de trabajo alteró el desarrollo de su vida cotidiana, lo cual también encuentra sustento en la evaluación de desempeño laboral realizada el 28 de agosto de 2018 en la que el terapeuta ocupacional da cuenta que la actora realizaba actividades de forma disfuncional, con dificultades para la estabilidad corporal y que presentaba deterioro de las capacidades cognitivas sociales, en los procesos de integración e inclusión social ocasionando episodios reiterativas de Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía depresión y ansiedad; que la representante legal de Enlaces Temporales en su interrogatorio reconoció que no hizo la selección de la actora sino que lo hizo el Hospital demandado, que no dio inducción ni entrega a ésta de elementos de protección personal, tampoco realizó análisis de su puesto de trabajo, ni de los riesgos a que estaba expuesta la misma; que entonces se concluye que Enlaces Temporales actuó con negligencia al faltar a su deber básico de prevención de los riesgos laborales que como empleador debió prever; que el accidente fue reportado por esta representante legal dos días después de que se enteró de su ocurrencia, con lo que se prueba que la actora no participó en el mismo ni en su investigación. Así las cosas, concluye la a quo que el accidente de trabajo sufrido por la actora ocurrió por la negligencia de su empleador, quien incumplió los deberes que para con ella tenía en materia de seguridad y salud en el trabajo; procedió a imponer las condenas por los perjuicios materiales, negando los mismos por no haberse acreditado que la actora hubiera incurrido en gastos médicos para su atención en salud, y por el contrario en su interrogatorio de parte admitió que la ARL asumió todas las prestaciones asistenciales a que hubo lugar; en cuanto al lucro cesante accedió al consolidado no al futuro por haber confesado la actora que desde hace aproximadamente año y medio retomó su vida laboral en el Hospital Santa Sofía de Manizales; frente a los daños morales se acreditó una pérdida de capacidad laboral lo que hace dable presumir que sufrió tales perjuicios ante las alteraciones en todas las esferas de su desarrollo, al igual que los demás integrantes de su núcleo familiar más cercando como son su señora madre y su hermano; que con relación a los daños en la vida relación también quedaron acreditados pues le trajo afectación a la aptitud y disposición para disfrutar su vida en cualquier de los escenarios que terminaron en afectaciones de tipo emocional, no habiéndose demostrado estos perjuicios en el caso de la mamá y hermano de la demandante; que en cuanto a la responsabilidad solidaria del hospital demandado no prospera por cuanto la parte actora ni siquiera alegó que las actividades ejecutadas por ésta hubieran excedido la temporalidad de que trata la Ley, tampoco que hubiera recibido órdenes diferentes a aquellas para la que fue contratada como trabajadora en misión. (archivo 152, Min. 02:17 a 01:08:02) EL RECURSO El apoderado de Enlaces Temporales SAS EST manifestó que se debe revocar las condenas por lucro cesante consolidado y perjuicios y se le exonere de cualquier clase de responsabilidad; que para dicha parte se equivocó el Juzgado al dar por demostrado sin estarlo, que el accidente sufrido por la actora fue producto de la negligencia o falta de cuidado del empleador, pues ésta no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, tampoco están acreditados los requisitos del artículo 216 del CST teniendo en cuenta que la demandada siempre ha cumplido con sus obligaciones laborales; que en este asunto no se puede hablar de culpa patronal, pues si se examina la prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte, el elemento que causó dicho accidente no fue identificado dado que en principio se indicó que era una banca, posteriormente que una escalerilla, cambiándose dicho elemento para la prosperidad de las pretensiones; que de otro lado en este proceso no quedó demostrada la responsabilidad de Enlaces Temporales en la ocurrencia del accidente, pues a la demandante no se le indicó que realizara el movimiento que generó el mismo, mucho menos suministró dicho elemento y en su interrogatorio de parte indicó que este fue suministrado por la gerencia del Hospital y que era de propiedad de éste, luego se rompe el nexo causal entre el hecho imputable, el daño y la culpa del Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía empleador por lo que mal se puede hablar de culpa patronal; que en el fallo de instancia se le da credibilidad a un testimonio de una trabajadora que manifestó que ella pudo inducir que la demandante estaba manipulando historias clínicas y que para ese momento utilizaba una escalerilla, pero la testigo indicó no encontrarse en el lugar de los hechos luego no se le puede dar credibilidad en su dicho, no fue testigo de vista, tampoco se puede determinar que la escalerilla fue la que ocasionó el accidente; en este proceso no se puede hablar de culpa patronal por cuanto el accidente no ocurrió por negligencia del empleador, sino por la demandante que fue quien quiso subirse a dicho elemento, elemento que no está acreditado, pues en el informe del accidente fue una silla y nadie le puede caer en la cabeza que alguien se deba subir a una silla para poder tener algún elemento pues ello es de riesgo y ese riesgo lo produjo la misma trabajadora, por ende, se está ante una responsabilidad objetiva donde la ARL otorgó las prestaciones asistenciales y económicas propias del accidente; en cuanto al trato del estudio de la prescripción señaló que dicho término no se puede ampliar hasta cuando se realice una pérdida de calificación, pues esta fue en el año 2020 y el accidente en octubre 20 de 2016, y es desde esta última fecha que se deben contabilizar el término prescriptivo o en otro caso desde cuando terminó el contrato de trabajo que fue el 30 de diciembre de 2016; que en los anexos de esta demanda se tiene que la actora presentó dos peticiones, una al Hospital y otra a Enlaces Temporales, pero en ninguna de las dos solicitó el pago de perjuicios por el accidente causado sino copias de unos documentos, por lo que solicita se revoque el fallo teniendo en cuenta que en este proceso no se puede hablar de culpa patronal porque no quedó acreditada la exigencia del artículo 216 del CST.
(archivo 152, Min. 01:08:25 a 01:14:18) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandada Enlaces Temporales SAS EST, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió la demandante? ¿De ser así, debe declararse probada la excepción de prescripción? Argumentación En el presente asunto está probado y no fue objeto de controversia, ni siquiera en el recurso que se entra a resolver, el contrato de trabajo que existió entre la demandante y Enlaces Temporales SAS EST, como tampoco sobre su extremo temporal inicial y final.
Tampoco existe discusión acerca del accidente de trabajo que sufrió la accionante el 20 de octubre de 2016, pues fue aceptado por la demandada al contestar el libelo, especialmente los hechos 20 y 21 donde solo se dedicó a controvertir que no se trató de una escalerilla, sino una silla. Pero además, fue reportado por la misma demandada Enlaces Temporales SAS EST a través de su representante legal tal como lo aceptó ésta en su interrogatorio de parte y adicional a ello, existe el reporte 419723 ante Seguros Bolívar ARL (archivo 04, fl. 10), así como en el informe interno de investigación de accidente Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía que obra a folio 11 del archivo 04, en el que se lee: “LA TRABAJADORA DICE QUE SE ENCONTRABA ALISTANDO LAS HISTORIAS CLÍNICAS Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA PROCEDER A UNA JORNADA DE VACUNACIÓN Y SE SUBIÓ EN UNA SILLA PARA BAJAR LAS AZ Y AL BAJARSE SE RESBALÓ Y CAYÓ LASTIMÁNDOSE LA RODILLA DERECHOA LO CUAL LE OCASIONÓ LA SALIDA DE LA RÓTULA” De igual manera, así fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la actora.
(archivo 04, fl. 27) La demandante funda la culpa del empleador en no haberse suministrado elementos o herramientas de trabajo apropiados para el desempeño de la labor para la que fue contratada y que desempeñaba en el Hospital demandado como trabajadora en misión, sumado a que no recibió capacitación ni inducción sobre manejo de archivo y trabajo en alturas.
Sobre la culpa patronal, se tiene que el artículo 216 del CST, prevé: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios...” (resaltado por la Sala) Cuando se pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde acreditar, en los términos del artículo 167 del CG del P. que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado, equiparable a la de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, pues se itera, es deber probatorio de éste demostrar los hechos en que funda las pretensiones de la demanda, para una vez acreditada la culpa leve del empleador, en virtud de lo que consagra el artículo 1604 del CC, es el demandado quien corre con la carga de demostrar la debida diligencia para como consecuencia exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.
Tal es la dirección que orienta la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien entre otras, en sentencia SL 13653-2015 del 7 de octubre de 2015, puntualizó: “(...) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador de origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...” (CSJ SL 2799-2014)”...” En el presente asunto, está probado que dentro de las funciones encomendadas a la actora en virtud del contrato de trabajo que suscribió con Enlaces Temporales SAS EST, se encontraba la que estaba cumpliendo aquel 20 de octubre de 2016 cuando sufrió el accidente de trabajo que se viene comentando y ello se establece de la demanda y su contestación en lo que tiene que ver con los hechos 11º y 12º que refieren respectivamente: “Las funciones que cumplía mi prohijada como ENFERMERA JEFE eran las siguientes: Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía 1. Asistencia en las labores de hospitalización, revisión de historias clínicas, … 2. … 3. … 4. …” (archivo 05, fl. 2) “Mi prohijada debía revisar las historias clínicas de la vacunación de los pacientes entre dos y tres veces por semana con el fin de realizar la programación de esta actividad” (archivo 05, fl. 3) Las respuestas fueron las siguientes: “AL UNDÉCIMO: Es parcialmente cierto, la única labor que no ejercía era la del numeral 4.” “AL DÉCIMO SEGUNDO: Es parcialmente cierto, es cierto que debía revisar las historias clínicas, pero no nos consta la frecuencia con la que revisaba.” Y más aún cuando en el hecho 20º se afirmó: “el día 20 de octubre del año 2016 mi prohijada se encontraba organizando unas historias clínicas y documentación para una jornada de vacunación que se iba a llevar a cabo en el HOSPITAL RICARDO ACOSTA, para lo cual debía subirse a una escalerilla para bajar las “az” que se encontraban en un archivador metálico en el último cajón a una altura aproximada de 2 metros” (archivo 05, fl. 3) Respuesta: “Es parcialmente cierto, respecto a las actividades que se encontraba realizando y la fecha es cierto, pero no es cierto, donde manifiesta que debe subirse a una escalerilla para bajar la AZ. …” Esta última respuesta expuesta por la defensa carece de sustento, pues es la misma demandada quien al contestar el hecho 39º, aceptó que no realizó inspección al puesto de trabajo de la actora a efectos de verificar los riesgos que podría presentar el mismo, lo cual fue narrado en el respectivo hecho el cual es del siguiente tenor: “Ni el HOSPITAL RICARDO ACOSTA ni la empresa ENLACES TEMPORALES SAS EST realizaron inspecciones al puesto de trabajo para determinar los riesgos a los cuales podía estar expuesta mi poderdante.” Y su respuesta fue así: “Es cierto, pues para la época no era necesario y la empresa usuaria Hospital, debía tenerlo” Luego si no inspeccionó el puesto de trabajo de la accionante, mal podía saber si se requería o no del uso de un elemento externo para poder alcanzar las historias clínicas que debía revisar la accionante y que se encontraban en unos estantes a una altura considerable que la demandada Enlaces Temporales nunca contradijo, aspecto este último que se encuentra acreditado con el testimonio de Angeira Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Ramírez Bonilla quien refirió: Que labora en el Hospital demandado como auxiliar de enfermería hace 26 años; conoce a la demandante porque fue su jefe inmediata en el año 2016, de junio a octubre cuando tuvo el accidente y luego ya no volvió; que el día del accidente estaba en la oficina de P y P, debía bajar unas carpetas que estaban en la parte superior de un estante, en ese momento se subió a la escalerilla y se cayó. (archivo 151, Min. 01:56:49 a 02:02:39) Con este aparte del testimonio, queda claro y demostrado que para el cumplimiento de la función encomendada a la actora si se requería del uso de un elemento adicional para poder alcanzar o acceder a las historias clínicas que estaban ubicadas en lo alto de un estante, versión que corresponde a conocimiento directo de la instalación donde la actora cumplía su función, pues en primer lugar se trata de una auxiliar de enfermería al servicio directo del Hospital demandado, en segundo lugar subalterna directa de la actora de quien refirió era su jefe inmediata, denotándose con su testimonio, el absoluto desconocimiento que Enlaces Temporales SAS EST tenía sobre las condiciones en que la demandante debía cumplir las funciones que él le encomendó, aspecto que se reitera, fue aceptado por dicha empresa al contestar el hecho 39º de la demanda donde manifestó que nunca fue a verificar el puesto de trabajo de la accionante.
Igualmente, lo relatado por la testigo, encuentra respaldo en el documento obrante en el archivo 04, fl. 11 que corresponde al informe interno de investigación adelantado por Enlaces Temporales y donde se destaca los siguientes apartes: “METODOLOGÍA (CINCO ¿POR QUÉ? 1. ¿Por qué se Generó el Evento? Por subirse en una silla a alcanzar unos Archivos. 2.
¿Por qué se calló de la silla? Por falta de equilibrio 3. ¿Por qué se subió a la silla? Por alcanzar unos archivos 4. ¿Por qué no Tuvo Precaución? Por que realiza esa actividad todos los Días 5. ¿Por qué creyó que se podía controlar la situación? Por que la autoconfianza en labor que se realiza.” Luego para la Sala no existe duda alguna que los documentos que debía revisar la demandante en razón de sus funciones, llamados historias clínicas no estaban a su alcance y dada la altura en la que se ubicaban las mismas.
Y una vez más, las condiciones en que debía ejecutar su actividad la demandante están demostradas con otro documento más elaborado por la demandada Enlaces Temporales SAS EST, el cual se encuentra en el archivo 04, fl. 33 que corresponde a “ACTA DE LA REUNIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, CELEBRADAO EL DÍA 28 DE OCTUBRE DE 2016”, esto es, ocho días después de la ocurrencia del accidente de trabajo y en donde se lee: Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Con la parte resaltada por la Sala en el anterior documento, queda claro que los documentos allí denominados “AZ” que son las mismas historias clínicas, no estaban a la mano o alcance de la demandante, situación que se sugiere sea corregida, para que “no se ocasione … accidentes”. Lo hasta aquí acreditado permite a su vez dar por demostrada la negligencia y descuido por parte del empleador de la actora, reflejado en las siguientes omisiones y actos: - - - - Solo se interesó en contratar a la actora y remitirla como trabajadora en misión al Hospital demandado.
No verificó nunca las instalaciones donde prestaría el servicio contratado la demandante y la ubicación de las historias clínicas que debía manipular a pesar de que tenía pleno conocimiento que hacía parte de una de sus funciones. Tampoco, capacitó a la actora en actos inseguros, como por ejemplo, subirse a una silla o una escalerilla para acceder a las historias clínicas que se encontraban en la parte alta de un estante.
Omitió vigilar la forma como cumplía su actividad la accionante, pues nunca se percató que ésta utilizaba un elemento adicional riesgoso para el cumplimiento de su labor. No brindó capacitación a la demandante sobre actos inseguros, esto último está comprobado con la conclusión a la que se arribó con motivo del informe interno de investigación de accidente, donde como medidas de prevención estableció: “Capacitación en actos inseguros”, fijando como fecha límite para ello, dos meses después de la conclusión a la que arribó. (archivo 04, fls. 11 y 12) De igual manera, del sustento del recurso mismo se establece que la demandada no desconoció ni controvirtió la forma en que debía ejecutar la actora su trabajo, pues en el punto que tiene que ver con la culpa patronal, dedicó dicho sustento a indicar que no estaba probada por no existir prueba certera sobre el elemento que utilizaba la actora al momento del accidente, esto es, si era una silla o una escalerilla, con lo que se reitera, queda claro que se acepta que si estaba haciendo uso de un elemento adicional que le permitiera acceder a historias clínicas ubicadas a una altura superior a la suya, elemento sin el cual no podía acceder a las mismas.
Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, si fue una silla, o una escalerilla, ello en nada influye sobre la decisión que se revisa, pues ni uno ni otro elemento eran adecuados para el cumplimiento seguro de la actividad que debía desarrollar la actora en virtud del contrato de trabajo que la ataba con Enlaces Temporales SAS EST, pues debe tenerse en cuenta que como lo indicó la A quo en su sentencia y de lo cual no es difícil deducir, que si la actividad era bajar historias clínicas para revisarlas y luego subirlas para dejarlas en su sitio, las manos de la demandante iban a estar siempre ocupadas y subida en la silla, o en la escalerilla su equilibrio estaba apoyado única y exclusivamente en sus piernas sin tener posibilidad de utilizar sus manos para tratar de impedir sufrir una caída como la que finalmente sufrió ese 20 de octubre de 2016.
Ahora bien, aduce quien recurre, que de todas maneras Enlaces Temporales no suministró ni silla, ni escalerilla alguna para que la actora cumpliera con su función puesto que si la había, era de propiedad del Hospital demandado, aspecto que en lugar de favorecerle, la desfavorece, pues con ello lo que está aceptando es que ni siquiera entregó herramientas o elementos de trabajo a la actora acordes con la actividad que debía ejecutar, como en este caso, el revisar historias clínicas que por su altura y la de la trabajadora no estaban a su alcance o si no lo iba a hacer, no debió esperar a que ocurriera el incidente que sufrió la accionante para tomar medidas correctivas, como la que se adoptó ante el análisis del mismo, como fue “tener a la mano los documentos y las AZ” (archivo 04, fl. 34) La demandada asume una posición con la que de aceptarse, se estaría victimizando a la víctima, en este caso, a la actora, quien precisamente en aras de cumplir cabalmente con una de las funciones encomendadas y ante la falta del elemento o herramienta propicia para ello, decidió hacer uso del elemento que allí se encontraba y que le permitía acceder a las historias clínicas ubicadas en un sitio que por su altura no estaba a su alcance, y a pesar de ello, la demandada critica el actuar de la actora señalando que no debió subirse nunca a la silla o escalerilla, a sabiendas que era un acto inseguro, cuando se reitera, Enlaces Temporales SAS EST ni suministró la herramienta apropiada, ni capacitó a la actora sobre esos actos inseguros que no debía realizar.
Fue tanta la ausencia de verificación de Enlaces Temporales SAS sobre la actividad ejecutada por la actora, que la deponente Angeira Ramírez Bonilla refirió que cuando acudió al sitio donde se había caído la actora lo que encontró fue la escalerilla y que ese elemento siempre estaba en la oficina de P y P, y que era utilizada para bajar las historias clínicas que estaban en la parte alta del estante, y se trataba de una escalerilla de dos pasos que no tenía baranda alguna de donde sostenerse, además era vieja y no estaba en buen estado, tampoco tenía tapones antideslizantes y era tal su estado que luego del accidente y según el dicho de la referida deponente fue retirada y cambiada por una nueva.
Así las cosas, para la Sala, está demostrada la negligencia de Enlaces Temporales SAS EST, al igual que su falta de cuidado y prevención respecto de las actividades ejecutadas por la actora en virtud del contrato de trabajo, con lo cual está demostrada la culpa patronal en el accidente que ésta sufrió el 20 de octubre de 2016, por lo que se habrá de confirmar la decisión recurrida en este punto.
Se entra ahora a verificar el segundo aspecto objeto de recurso, el cual tiene que ver con la prescripción. Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Para la parte recurrente el término trienal a que refiere la prescripción se debe contabilizar desde el momento del accidente o en su defecto, desde la terminación del contrato de trabajo.
Para la Sala, no le asiste razón a quien recurre, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido unánime en su jurisprudencia al indicar el momento desde el cual se contabiliza el término prescriptivo en temas como el que aquí ocupa la atención, señalando que corresponde al momento en le que se establezcan las secuelas del accidente y no desde la ocurrencia de éste.
Entre otras, se encuentra la sentencia SL385 de 2020, radicado 69098, en cuya parte pertinente referente al tema de la prescripción indicó: “… Por ello, la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa del empleador, como lo ha sostenido la Sala, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL20372018).
En esa providencia esta Corporación determinó lo siguiente: [ ].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).
Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción (Negrilla y Subraya de la Sala).
También la Sala, en sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821; CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037-2018, sostuvo: Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.
Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.
Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.
Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.
En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase. [ ].
Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde este instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia, no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar. Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada.
La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)" Quiere lo anterior decir que se debe contabilizar el plazo extintivo, desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico, que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, fecha de estructuración y origen, pues, es a partir de dicho momento en que el trabajador puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Es decir, que la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización plena de perjuicios solo es factible cuando se conocen a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. No obstante, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente». …” En el presente asunto, si bien, y de ello no hay discusión, el accidente de trabajo lo sufrió la actora el 20 de octubre de 2016, no es desde allí que se contabiliza el término prescriptivo atendiendo lo indicado por el pronunciamiento antes citado.
La actora conforme la historia clínica aportada con la demanda, fue atendida desde el mismo accidente de trabajo, prolongándose su tratamiento que incluyó varias cirugías, hasta el año 2020, siendo valorada en su pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a solicitud de su ARL el 16 de julio de 2020 (archivo 04, fl. 27) habiéndose presentado esta demanda el 12 de mayo de 2021, esto es, antes de cumplirse el término trienal de que disponía para tal fin, por ende, la decisión de la A quo de declarar no probada la excepción de prescripción se encuentra ajustada a la línea jurisprudencial existente sobre el tema, por lo que se confirmará. Rad. 73349-31-05-001-2021-00047 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Como quiera que el recurso formulado por la demandada no prosperó, se habrá de condenar en costas a la parte actora fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso 4rdinario promovido por ANGELA MARCELA ZAPATA MONTOYA y OTROS contra ENLACES TEMPORALES SAS EST y OTRO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Enlaces Temporales SAS EST, se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f02ac31ddd21d59728bdfdedd96302c42d37bb84c7676295b1b6aae34923bc3d Documento generado en 16/05/2024 12:52:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica