Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 017 2022 00020 01 Banco Itau Corbanca Colombia S.A. Héctor Augusto Tobón Guzmán Auto Confirma El desistimiento tácito desarrolla principios constitucionales del debido proceso -diligencia, eficacia, celeridad y eficiencia de la administración de justicia- y proporciona «seguridad jurídica», al impedir que los asuntos jurisdiccionales se prolonguen indefinidamente.
Esto implica que dicha figura, en los casos donde existe sentencia en firme o auto ordenando continuar con la ejecución, no contradice la Constitución Política; por el contrario, la desarrolla de manera adecuada. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la solicitante frente a la providencia dictada el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que dispuso terminar por desistimiento tácito el presente proceso.
ANTECEDENTES Del trámite preliminar El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. pretende que Héctor Augusto Tobón Guzmán satisfaga un pagaré que quedó insoluto1. 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003. Radicado: 05001 31 03 017 2022 00020 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, por auto del 3 de febrero de 20222, dictó mandamiento ejecutivo.
Asimismo, ordenó la notificación del ejecutado, quien, luego de integrarse al trámite, guardó absoluto silencio. En consecuencia, mediante proveído del 6 de junio de 20223, se ordenó continuar con la ejecución. Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad que, por auto del 8 de agosto de 20224, otorgó traslado a la liquidación de crédito presentada por la ejecutante.
El juzgado de ejecución, por auto del 12 de septiembre de 20225, modificó la referida liquidación. Del auto recurrido El a quo, por auto del 15 de noviembre de 2024, terminó por desistimiento tácito el asunto de la referencia porque había permanecido inactivo por más de dos años. Por ende, aplicó el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del CGP6.
De los recursos de reposición y en subsidio apelación El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que la mencionada terminación resultaba improcedente porque en este caso ya había «sentencia en firme» y liquidación del crédito aprobado, actuaciones que resultaban pétreas e inmodificables. Asimismo, sugirió la inaplicación del literal b) del numeral 2º del artículo 317 del CGP por contrariar el principio de la cosa juzgada, ya que dicha norma aniquila un derecho reconocido judicialmente7.
Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juzgado de primera instancia, por auto del 6 de febrero de 2025, se mantuvo en su decisión señalando que la aplicación del literal b) del numeral 2º del artículo 317 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 004. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 015. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 002. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 004. 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 006. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 007. 3 Radicado: 05001 31 03 017 2022 00020 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” del CGP no desconoce el derecho reconocido del ejecutante, sino que sanciona una inactividad que resultó evidente en este procedimiento.
Por consiguiente, concedió la alzada8. CONSIDERACIONES Problema jurídico Para delimitación del problema jurídico se debe destacar que el recurrente considera que el desistimiento tácito no debe aplicarse en los asuntos donde exista auto o sentencia que ordene continuar con la ejecución, ya que dicha figura contraría el principio de la cosa juzgada y, por ende, desconoce la Constitución Política.
En este sentido, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará si en este asunto debe inaplicarse la referida terminación. Marco jurídico El artículo 317 del CGP establece el procedimiento aplicable para la configuración del desistimiento tácito, disponiendo tres momentos específicos para el cumplimiento de una carga exclusivamente dispositiva e indispensable para el impulso de una determinada actuación judicial: (i) un requerimiento previo, con un plazo de treinta (30) días, para su cumplimiento;
(ii) un periodo de inactividad de un (1) año en los asuntos de primera o única instancia donde no se haya dictado sentencia; y (iii) un lapso de inactividad de dos (2) años para los casos que ya cuentan con sentencia. En el último de los eventos –el que aquí interesa-, el legislador autorizó la aplicación del desistimiento tácito en los casos en que exista una sentencia en firme o un auto que ordena continuar con la ejecución. Esto, bajo el postulado de la «libertad de configuración legislativa», el cual, dentro del ámbito de esta forma de terminación anormal del proceso, no está sometido a ningún límite establecido por la Constitución Política.
Por el contrario, dicha libertad desarrolla, en lo que concierne, los principios constitucionales del debido proceso, tales como la «diligencia, 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 008. Radicado: 05001 31 03 017 2022 00020 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” eficacia, celeridad y eficiencia de la administración de justicia» e incluso, proporciona «seguridad jurídica» al garantizar que los procedimientos jurisdiccionales no se estanquen indefinidamente por la incuria de quien debía impulsarlos hasta su solución definitiva.
La Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia han emitido pronunciamientos que han sido uniformes en este sentido. La primera, mediante las sentencias C-173 de 2019, C-1186 de 2008, C-874 de 2003, C-292 de 2002, C1104 de 2001, C-918 de 2001 y C-568 de 2000; y la segunda, a través de la sentencia STC11191 de 2020.
Nótese que el literal b) del inciso 2º del numeral 2º del artículo 317 del CGP protege, dentro de lo razonable, la regla de la cosa juzgada de las sentencias en firme, al otorgar un término considerablemente amplio para lograr la efectividad de dichas providencias. De igual manera, debe precisarse que en ningún momento el proceso ejecutivo termina con sentencia o auto que ordena continuar con la ejecución, sino con la satisfacción de la prestación contenida en el título, y es por esta razón, que las actuaciones posteriores a dichos proveídos tienen como propósito lograr el pago total de la obligación. Esto significa que la referida figura no lesiona la cosa juzgada.
Además, no es posible salvaguardar estrictamente la cosa juzgada cuando el beneficiario de las mencionadas providencias no ha mostrado interés durante dos años, la cual implica una desidia o una incuria que no pueda pasar desapercibida. Debe advertirse que, mientras exista un trámite pendiente para satisfacer un derecho reconocido en una sentencia o en un auto que ordena continuar con la ejecución, el juez tiene la obligación de «adoptar las medidas conducentes para impedir [su] paralización y dilación» (art. 42.1 CGP), entre las que se encuentra la aplicación de la figura del desistimiento tácito (art. 317 del CGP).
Bajo este contexto, es factible concluir que la terminación por desistimiento tácito en los trámites ejecutivos que ya cuentan «con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución» resulta notoriamente procedente, con mayor razón cuando la norma que lo regula es «de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares» (art. 13 CGP Radicado: 05001 31 03 017 2022 00020 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” –negrilla intencional-).
Por cierto, el desistimiento tácito no implica la extinción del derecho, ya que el literal f) del inciso 2º del numeral 2º del artículo 317 del CGP permite presentar nuevamente la demanda luego de haber transcurrido seis (6) meses, aspecto que en modo alguno afecta la cosa juzgada. Caso concreto. El recurrente considera que el literal b) del inciso 2º del numeral 2º del artículo 317 del CGP debe inaplicarse por contrariar la regla de la cosa juzgada.
Tal petición es un manifiesto desacierto. La parte impugnante, en efecto, desconoce el contexto requerido para que proceda la referida excepción, lo que exige un conflicto evidente entre la Constitución, como norma de normas, y la ley (art. 4 de la C. Política). Adviértase que la sustentación de la alzada carece de una fundamentación seria en este sentido, al no plantear con claridad la naturaleza de la supuesta lesión. Como ya se expuso, la norma procesal mencionada desarrolla principios constitucionales del debido proceso -diligencia, eficacia, celeridad y eficiencia de la administración de justicia- y proporciona «seguridad jurídica», al impedir que los asuntos jurisdiccionales se prolonguen indefinidamente.
Esto implica que el desistimiento tácito, en los casos donde existe sentencia en firme o auto ordenando continuar con la ejecución no es contrario a la Constitución Política; por el contrario, la desarrolla de manera adecuada, de modo que la inaplicación de dicha terminación no resulta procedente. Esta conclusión adquiere mayor relevancia al considerar que la última actuación realizada en este asunto se remota al 12 de septiembre de 20229 (auto que modifica la liquidación de crédito).
Bajo estas condiciones, el a quo estaba obligado a aplicar el literal b) del inciso 2º del numeral 2º del artículo 317 del CGP. Por lo tanto, se confirmará el auto recurrido. DECISIÓN 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C03Ejecución, C03EjecuciónSentencias y archivo 004. Radicado: 05001 31 03 017 2022 00020 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 15 de noviembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e70d89b33e3b5e592710cb1fbe3a17d79c0892b9e2f70104ab4d0fa5b91309ea Documento generado en 13/03/2025 12:16:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 017 2022 00020 01