República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001333300420140033301 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: FRANCISCO ORDÓÑEZ JIMÉNEZ Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y OTROS Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 05 de febrero de 2025, acta n° 2) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO ORDOÑEZ JIMÉNEZ promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MUNICIPIO DE MAJAGUAL (SUCRE) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 El demandante citó a juicio a la demandada, para que se les condene a pagar su pensión de jubilación con base al promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta su salario básico, junto con los factores salariales: i) Sobre sueldo de la antigüedad (Prima de antigüedad), ii) Doceava parte de la prima de vacaciones, iii) Doceava parte primas semestrales, iv) Auxilio mensual de localización, v) Auxilio mensual de transporte y vi) Auxilio mensual de alimentación. En consecuencia, pidió el reajuste de su pensión de jubilación desde el 23 de septiembre de 2008 hasta la fecha de su pago, ordenando a las convocadas a cancelar la totalidad de las mesadas ordinarias y extraordinarias causadas, debidamente indexadas, así como el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentra demostrado «extra y ultra petita», junto con las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus peticiones relató que, nació el 23 de septiembre de 1953 y, que era beneficio del régimen transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al entrar en vigor dicha ley contaba con más 40 año y 15 años de servicios al servicio del estado. Aseguró que, al cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Resolución n° 000785 del 15 de diciembre de 2008, le concedió la pensión legal de jubilación, sin que se incluyera en la liquidación del Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales ya referidos, es decir, que no se tuvo en consideración lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los artículos 97, 118, 122 y 124 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre 1996 a 1998, dada su condición de trabajador 2 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 oficial del IDEMA y SINTRAIDEMA, motivo por el cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron rechazados por extemporaneidad, mediante Resolución n° 000402 del 9 de marzo de 2009, por lo que se confirmó lo resuelto en el primer acto administrativo.
En suma, que el IBL debía liquidarse en observancia del mentado régimen, por lo que estima que su primera mesada pensional debe ascender al 75% del promedio salarial que devengada en el último año de servicio, --29 de octubre de 1997-- previo a retirarse de IDEMA, el cual ascendía aproximadamente a 5,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa fecha, en virtud de los beneficios convencionales a los que tenía derecho con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo de IDEMA y SINTRAIDEMA.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda preliminarmente fue presentada el 7 de julio de 2014, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar (Cesar). Surtido el trámite de rigor y citadas las partes a audiencia inicial el 15 de agosto de 2018, en la etapa de resolución de excepciones previas, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción, por lo que ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, decisión que fue objeto de recurso de alzada; empero, el recurrente desistió del mismo.
Así las cosas, por auto del 23 de enero de 2020 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, avocó conocimiento del asunto y resolvió inadmitir la demanda, a fin de que la misma fuese adecuada con 3 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 los requisitos del artículo 25 del CPT y SS. Subsanada la demanda1, fue admitida mediante proveído del 10 de febrero de 2020, una vez notificada la parte pasiva, esta dio respuesta en los siguientes términos: La UGPP indicó2 que no le constaban los hechos relatados por el actor y se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de obligación y iii) prescripción. Argumentó que, no está llamada a responder por el reconocimiento de reliquidación pensional reclamada debido a que para la liquidación de la prestación tuvo en cuenta los factores salariales certificados como aportes por su empleador.
Además, le aplicó el 75%, por lo que no era de recibo los argumentos del peticionario en cuanto que se le incluyeran como factores salariales los establecidos en la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, pese a que sobre ellos no se había realizado aportes. El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que no le constaban los hechos descritos en la demanda y formuló las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) prescripción, iii) compensación, iv) El acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, v) pago de buena fe por presunción de legalidad, vi) falta de título y causa del demandante, e vii) innominada o genérica.
Estimó que la pensión de jubilación del demandante fue reconocida en tiempo, con los reajustes y salarios debidos. 1 2 Folio 321 y ss Archivo 02ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf del C01. Folio 345 y ss Archivo 02ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf del C01. 4 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 Además, destacó que el IDEMA fue suprimido por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1645 de 1997, desapareciendo así del ámbito nacional y legal, con que conllevó la disolución del sindicato Sintraidema y aun cuando el art. 474 del CST establecía que aun así continúan rigiendo los derechos y obligaciones del empleador, en el caso sub examen, después del 31 de diciembre de 1997 no subsistieron ni la empresa ni la agremiación colectiva y por sustracción de materia, la convención, perdiendo así su vigencia. De otra parte, expuso que acorde con el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no había lugar al pago de la indexación deprecada, toda vez que el pago de la pensión se ha venido cancelando al actor de forma oportuna.
El MUNICIPIO DE MAJAGUAL (SUCRE), pese a ser notificado3 guardó silencio. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 29 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y EL MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE, de todas las pretensiones de la demanda que en su contra formuló el demandante FRANCISCO ORDOÑEZ JIMENEZ por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de falta de título y causa del demandante y pago por presunción de legalidad. 3 Folios 340 - 343 del Archivo 02ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf del C01. 5 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de cobro de lo no debido con respecto al demandado MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE. (…)». En particular, el Juzgador de instancia estimó que no había lugar al reajuste de la pensión de jubilación otorgada, para lo cual sostuvo: […] «Entonces, es indiscutible que el actor, para el despacho, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tantas veces citado.
Lo cual significa que para el reconocimiento de suspensión se aplican las reglas previstas en el artículo 33 de la ley…, en la Ley 33, perdón, de 1995, en cuanto a la edad para consolidar el derecho, que lo es 55 años. De igual manera el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que es de 20 años de servicio y el monto de su pensión debe ser entonces 75% tal como se dijo.
Para el cálculo del monto pensional, ingreso base liquidación, corresponde al promedio de los salarios o renta sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según la certificación que expide el DANE conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; aplicable por remisión expresa del artículo 36 del mismo cuerpo normativo.
Por todo lo anterior, para el despacho es claro que la aplicación del régimen de transición para el actor, conforme por el citado artículo 36 de la ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión efectuada por la entidad demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aplicando la tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación señalado en el párrafo anterior, se ajustó a derecho, razón por la cual no procede la reliquidación pensional, con el fin de tomar como ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema (…)»4 Por lo anterior, declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y declaró de oficio la de cobro de lo no debido, respecto de la demandada Municipio de Majagual (Sucre). 4 Minuto 30:30 a 32:40 del Archivo 14AudienciaArt80.Sentencia29102020. 6 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 IV.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del actor formuló recurso de alzada, al estimar que el despacho erró al señalar que la situación pensional de su representado estaba cobijaba propiamente por la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de ese mismo año, y no por el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, artículo 8°, en el que: «Se estatuye que la indemnización y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes se les suprime el cargo en el IDEMA se les reconocerá y pagará, de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivos, las normas convencionales, vale decir, la Convención Colectiva del año 1996 y 1998».
Reprochó que, en el veredicto censurado no se estudió la reliquidación de la primera mesada de la pensión, en tanto, no fue indexada, teniendo en cuenta que el actor laboró hasta el año 1997 y, fue hasta el mes de septiembre de 2008 que le fue reconocida. En ese orden, solicitó al ad quem revocar el proveído impugnado, para que, en su lugar, se reliquide la pensión de jubilación del actor con inclusión de todos los factores salariales que precisó en el escrito de demanda, teniendo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo y el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 1° de marzo de 2022 se admitió el 7 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 recurso de alzada y, en virtud del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, aplicable para la época, se corrió traslado a la parte recurrente para que presentara sus alegatos por escrito. Dentro de la oportunidad procesal, el censor se pronunció, reiterando los argumentos con los que fundamentó su recurso.
En consecuencia, por auto de fecha 18 de marzo de 2022 se corrió traslado a la parte no recurrente para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro de la oportunidad otorgada la UGPP solicitó confirmar la decisión de primera instancia, con sustento en la defensa que adoptó ante el a quo. No hubo más pronunciamientos. El 13 de marzo de 2023, el Despacho 04 dispuso la remisión del sub-lite, al Despacho 05, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJCEA236 del 16 de febrero de 2023, el cual avocó conocimiento el 3 de julio de 2024, misma fecha en la que dispuso su redistribución al Despacho 06 de esta Sala, en virtud del Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024.
En ese orden, se avoca conocimiento del presente asunto y se dicta la respectiva sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. 8 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si le asiste razón al recurrente al pretender la reliquidación de la pensión del demandante, con inclusión de todos los factores salariales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997 y la Convención Colectiva de Trabajo de IDEMA, vigente entre 1996 y 1998.
Y si le asiste derecho a la indexación del ingreso base de liquidación. Análisis del caso concreto. En virtud de lo pretendido, es del caso rememorar que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en aplicación de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del Régimen de Transición, en tanto para el 1° de abril de 1994 el accionante contaba con 41 años y más de 20 años de servicios en el sector público.
Al respecto, debe precisar la Sala que, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 amparó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación que solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no al ingreso base de 9 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 liquidación, el cual quedó regulado por el inciso 3.° ibidem para quienes a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho (CSJSL6476-2015, CSJSL13184-2017, CSJSL2010-2018 y CSJ SL1078-2019); y en caso contrario, por lo establecido en el artículo 21 ibidem (CSJ SL2223-2020).
Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en épocas precedentes tuvo el criterio referente a que para los servidores públicos que no cotizaron ni devengaron suma alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se calculaba con el promedio salarial del último año de servicio. Sin embargo, esa postura varió desde la sentencia CSJ SL7061-2016 y, desde entonces ha reiterado entre en las providencias CSJ SL3761-2018, CSJ SL2588-2019, CSJ SL3738-2019 y CSJ SL3437-2021, en las que se indicó que en esos casos también se deben aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en los términos explicados, dado que estos preceptos «no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto».
Lo expuesto, permite establecer que no le asiste razón al recurrente al insistir en que el ingreso base de liquidación de su primera mesada pensional, debió calcularse con el promedio salarial del último año de servicio, pues es claro que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para ser acreedor de la pensión legal de jubilación, por lo que el cálculo del IBL responde al promedio salarial, objeto de cotización, de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo, si éste fuere inferior, de acuerdo al artículo 21 del citado cuerpo normativo. 10 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 De otra parte, frente a la ausencia de inclusión de todos los factores salariales al liquidarse el IBL de la primera mesada pensional del precursor, deviene importante remitirse a lo que prevé el artículo 18 de la ley 100 de 1993, en cuanto a que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4° de 1992.
Nótese que, en el presente caso el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, según se desprende de las pruebas documentales que adjuntó a su demanda. En esa línea, el precepto legal que se debe tener en cuenta para definir los factores salariales para liquidar la pensión debe ser el que se encuentre vigente al momento de la causación del derecho, esto es, el Decreto 691 de 1994, modificado a su vez por el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que, en cuanto a los servidores públicos, señala que: «El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación; c. La prima técnica, cuando sea factor de salario; d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e. La remuneración por trabajo dominical o festivo; f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g. La bonificación por servicios prestados»5.
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria al establecer que, todas las 5 Negrilla fuera del texto original. 11 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 pensiones legales que se causen en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluidas las de Ley 33 de 1985 por efecto del régimen de transición, deben calcularse conforme a los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994, que también entró a regular esta materia (SL1686–2020), y en todo caso con las «cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados» -artículos 2.º literal l) y 5.º de la Ley 797 de 20036.
Así las cosas, no le asiste razón al impugnante, al aseverar que el Ministerio de Agricultura erró al no incluir los beneficios convencionales que percibía como salario, al cuantificar el IBL de su primera mesada, pues se itera, la norma aplicable es el Decreto 1158 de 1994, que reglamentó la ley 100 de 1993, pues nos encontramos frente a una pensión de jubilación de origen legal, más no convencional, aunado a que el Decreto 1675 de 1997 que cita el recurrente en su censura, se refiere a la liquidación de acreencias laborales e indemnizaciones en favor de sus servidores, dada la supresión y liquidación de la entidad para la que éste laboraba (IDEMA), cuestión que difiere de la pensión legal a la que tiene derecho, causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que en virtud del régimen de transición de su artículo 36, se rige por la Ley 33 de 1985.
En esa medida, observa esta Colegiatura que ninguno de los factores salariales que denuncia el actor, fueron omitidos al liquidar su mesada pensional, se contemplaron por el legislador como parte del salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, de acuerdo con el Decreto 691 de 1994 modificado a su vez por el Decreto 1158 de 1994, pues aunque el 6 CSJ SL3134-2022, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 12 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 actor cataloga como “prima de antigüedad” la prestación convencional que percibía como trabajador oficial del IDEMA, denominada “sobresueldo” lo cierto es que, consultada la Convención Colectiva de Trabajo traída al plenario7, este beneficio fue definido de ésta última forma, y operó desde 1996 hasta octubre de 1997 época en la que se produjo el retiro del actor, sin que sea plausible entenderlo como factor salarial a efectos de liquidar la primera mesada pensional.
En un caso de similares aristas la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación Laboral refirió: «Sobre los factores que se deben incluir para efectos de hallar el IBL de la prestación reconocida a Jaime Enrique Fuentes Rodríguez, debe señalarse que la Sala ya se ha pronunciado en varios casos dándole razón a la aquí accionante, en la medida que solo los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994 son los legalmente viables para liquidar la pensión de que trata la Ley 33 de 1985.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL3276 – 2018, dictada dentro de un proceso de igual naturaleza al que hoy ocupa la atención de la Sala, se razonó: (5) Caso concreto: ¿El IBL de la pensión de la demandada excede lo legal? (…) No es materia de discusión que Teresa Elda Torres Higuita nació el 15 de septiembre de 1943; que laboró […] del 1.° de octubre de 1978 al 1.° de noviembre de 2000; que mediante Resolución n.° 00760 de 24 de enero de 2000 Cajanal le otorgó una pensión de jubilación a partir del 1.° de febrero de 1999, en cuantía de $245.234.43, «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 10 meses, [ ] entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de enero de 1999», cuyo disfrute quedó condicionado al retiro del servicio.
Posteriormente Cajanal reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1. ° de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2000, con lo cual la mesada quedó en $281.297.05, pero la favorecida solicitó inclusión de todos los factores salariales devengados, lo que suscitó la sentencia que por esta vía se cuestiona. 7 Folio 102 del Archivo 01ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf del C01 13 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 En lo relevante a este recurso, el juzgado invocó los Decretos 3135 y 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 1660 de 1978 a partir de los cuales ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reajustar la pensión reconocida a Teresa Elda Torres de Higuita desde el 12 de junio de 2000, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante su último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales a saber: sueldo mensual, una doceava de la bonificación de junio o prima de servicios, una doceava de la prima de vacaciones, una doceava de la bonificación de diciembre o prima de navidad y una doceava de vacaciones, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem.
(CSJ SL1512-2018, CSJ SL200992017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 may. 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 5702013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL0572018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.
Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta 14 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo» (CSJ SL17021-2016).
Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que, conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1. ° establece que, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Entonces, en lo que se refiere al IBL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1. ° de abril de 1994 la accionada contaba con 50 años de edad y algo más de 15 años de servicios al ICBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello.
En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización -artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1. ° Decreto 1158 de 1994.
En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1. ° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6. ° del Decreto 691 de 1994.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL48702017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la 15 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
(…) Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. (Negrilla del texto original) Siguiendo el derrotero antes referenciado, se exhibe cristalino que el juzgador se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985, teniendo como báculo factores como el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pues, como se asentó, dichos conceptos no están incluidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…)» (CSJ SL1686-2020, reiterada en CSJ SL3134-2022).
En observancia de esa línea de pensamiento, no hay lugar a acceder a la pretensión del precursor, pues como se indicó previamente los factores salariales de cotización son los comprendidos en el Decreto 1158 16 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 de 1994, esto es, «La asignación básica mensual; Los gastos de representación; La prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;
La remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados». Motivó por el cual, acertó al a quo en su decisión. Indexación primera mesada. El segundo y último reparo del actor, con relación a lo resuelto en primera instancia, tiene que ver con la indexación de su primera mesada pensional, pues afirma que no se tuvo en cuenta este reajuste, en virtud de que el último año laborado del actor en servicio de la extinta IDEMA, fue para el año 1997, mientras que en 2008 le fue reconocida su pensión. Pues bien, para dilucidar lo anterior, se procedió por la Sala a liquidar el IBL y la primera mesada pensional, conforme a lo descrito en líneas anteriores, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la certificación de salarios devengados por el peticionario durante su vinculación laboral con el IDEMA, durante los últimos diez (10) años, en tanto, no se aportó prueba de los salarios devengados durante toda la vida laboral, cálculo que se resume en el siguiente cuadro: Año 1987 Fecha Inicial Fecha Final 02/09/87 30/09/87 01/10/87 31/10/87 Número días Salario mensual Salario diario 29 35.863,33 1.236,67 $ 35.863,33 31 36.276,00 1.209,20 $ 37.485,20 Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 17 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 01/11/87 30/11/87 01/12/87 31/12/87 Total, días 30 37.100,00 1.236,67 $ 37.100,00 31 121 36.688,00 1.222,93 $ 37.910,93 $ 148.359,46 $ 1.226,11 $ 36.783,34 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 1.497,22 $ 44.916,51 Salario promedio diario Salario promedio mensual Año 1988 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/88 31/01/88 01/02/88 29/02/88 01/03/88 31/03/88 01/04/88 30/04/88 01/05/88 31/05/88 01/06/88 30/06/88 01/07/88 31/07/88 01/08/88 31/08/88 01/09/88 21/09/88 01/10/88 31/10/88 22/11/88 30/11/88 01/12/88 31/12/88 Total, días Número días Salario mensual Salario diario 31 46.050,00 1.535,00 $ 47.585,00 29 46.050,00 1.535,00 $ 44.515,00 31 44.515,00 1.483,83 $ 45.998,83 30 46.050,00 1.535,00 $ 46.050,00 31 46.050,00 1.535,00 $ 47.585,00 30 46.050,00 1.535,00 $ 46.050,00 31 55.150,00 1.838,33 $ 56.988,33 31 46.050,00 1.535,00 $ 47.585,00 21 32.235,00 1.074,50 $ 22.564,50 0 - - 9 13.815,00 460,50 $ 4.144,50 31 305 46.050,00 1.535,00 $ 47.585,00 $ 456.651,17 Salario anual $ 0,00 Año 1989 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/89 31/01/89 01/02/89 28/02/89 01/03/89 31/03/89 01/04/89 30/04/89 01/05/89 31/05/89 01/06/89 30/06/89 01/07/89 31/07/89 01/08/89 31/08/89 01/09/89 30/09/89 01/10/89 31/10/89 01/11/89 30/11/89 01/12/89 31/12/89 Número días Salario mensual Salario diario 31 57.600,00 1.920,00 $ 59.520,00 28 57.600,00 1.920,00 $ 53.760,00 31 57.600,00 1.920,00 $ 59.520,00 30 57.600,00 1.920,00 $ 57.600,00 31 57.600,00 1.920,00 $ 59.520,00 30 57.600,00 1.920,00 $ 57.600,00 31 57.600,00 1.920,00 $ 59.520,00 31 55.680,00 1.856,00 $ 57.536,00 30 57.656,00 1.921,87 $ 57.656,00 31 58.450,00 1.948,33 $ 60.398,33 30 58.450,00 1.948,33 $ 58.450,00 31 58.450,00 1.948,33 $ 60.398,33 Salario anual 18 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 Total, días 365 $ 701.478,67 $ 1.921,86 $ 57.655,78 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 2.848,04 $ 85.441,32 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 2.822,69 $ 84.680,82 Año 1990 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/90 31/01/90 01/02/90 28/02/90 01/03/90 31/03/90 01/04/90 30/04/90 01/05/90 31/05/90 01/06/90 30/06/90 01/07/90 31/07/90 01/08/90 31/08/90 01/09/90 30/09/90 01/10/90 31/10/90 01/11/90 30/11/90 01/12/90 31/12/90 Total, días Número días Salario mensual Salario diario 31 80.602,70 2.686,76 $ 83.289,46 28 79.731,70 2.657,72 $ 74.416,25 31 71.100,00 2.370,00 $ 73.470,00 30 100.490,70 3.349,69 $ 100.490,70 31 75.150,00 2.505,00 $ 77.655,00 30 75.150,00 2.505,00 $ 75.150,00 31 80.252,00 2.675,07 $ 82.927,07 31 107.372,90 3.579,10 $ 110.952,00 30 75.150,00 2.505,00 $ 75.150,00 31 87.057,90 2.901,93 $ 89.959,83 30 118.420,70 3.947,36 $ 118.420,70 31 365 75.150,00 2.505,00 Salario anual $ 77.655,00 $ 1.039.536,00 Año 1991 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/91 31/01/91 01/02/91 28/02/91 01/03/91 31/03/91 01/04/91 30/04/91 01/05/91 31/05/91 01/06/91 30/06/91 01/07/91 31/07/91 01/08/91 31/08/91 01/09/91 30/09/91 01/10/91 31/10/91 01/11/91 30/11/91 01/12/91 31/12/91 Total, días Número días Salario mensual Salario diario 31 72.645,00 2.421,50 $ 75.066,50 28 75.150,00 2.505,00 $ 70.140,00 31 75.150,00 2.505,00 $ 77.655,00 30 98.500,00 3.283,33 $ 98.500,00 31 98.500,00 3.283,33 $ 101.783,33 30 65.666,67 2.188,89 $ 65.666,67 31 65.666,67 2.188,89 $ 67.855,56 31 65.666,67 2.188,89 $ 67.855,56 30 103.694,00 3.456,47 $ 103.694,00 31 98.500,00 3.283,33 $ 101.783,33 30 98.500,00 3.283,33 $ 98.500,00 31 365 98.500,00 3.283,33 $ 101.783,33 $ 1.030.283,29 Salario anual Año 1992 19 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/92 31/01/92 01/02/92 29/02/92 01/03/92 31/03/92 01/04/92 30/04/92 01/05/92 31/05/92 01/06/92 30/06/92 01/07/92 31/07/92 01/08/92 31/08/92 01/09/92 30/09/92 01/10/92 31/10/92 01/11/92 30/11/92 01/12/92 31/12/92 Total, días Número días Salario mensual Salario diario 31 98.500,00 3.283,33 $ 101.783,33 29 98.500,00 3.283,33 $ 95.216,67 31 98.500,00 3.283,33 $ 101.783,33 30 122.950,00 4.098,33 $ 122.950,00 31 133.663,00 4.455,43 $ 138.118,43 30 99.726,00 3.324,20 $ 99.726,00 31 128.110,00 4.270,33 $ 132.380,33 31 131.550,00 4.385,00 $ 135.935,00 30 153.847,50 5.128,25 $ 153.847,50 31 131.550,00 4.385,00 $ 135.935,00 30 131.550,00 4.385,00 $ 131.550,00 31 366 131.550,00 4.385,00 $ 135.935,00 $ 1.485.160,60 Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 4.057,82 $ 121.734,48 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 5.211,26 $ 156.337,67 Salario promedio diario Salario promedio mensual Año 1993 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/93 31/01/93 01/02/93 28/02/93 01/03/93 31/03/93 01/04/93 30/04/93 01/05/93 31/05/93 01/06/93 30/06/93 01/07/93 31/07/93 01/08/93 31/08/93 01/09/93 30/09/93 01/10/93 31/10/93 01/11/93 30/11/93 01/12/93 31/12/93 Total, días Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 131.550,00 4.385,00 $ 135.935,00 28 131.550,00 4.385,00 $ 122.780,00 31 131.550,00 4.385,00 $ 135.935,00 30 164.450,00 5.481,67 $ 164.450,00 31 164.450,00 5.481,67 $ 169.931,67 30 164.450,00 5.481,67 $ 164.450,00 31 164.450,00 5.481,67 $ 169.931,67 31 164.450,00 5.481,67 $ 169.931,67 30 164.450,00 5.481,67 $ 164.450,00 31 164.450,00 5.481,67 $ 169.931,67 30 164.450,00 5.481,67 $ 164.450,00 31 365 164.450,00 5.481,67 $ 169.931,67 $ 1.902.108,33 Año 1994 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 20 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 01/01/94 31/01/94 01/02/94 28/02/94 01/03/94 31/03/94 01/04/94 30/04/94 01/05/94 31/05/94 01/06/94 30/06/94 01/07/94 31/07/94 01/08/94 31/08/94 01/09/94 30/09/94 01/10/94 31/10/94 01/11/94 30/11/94 01/12/94 31/12/94 Total, días 31 164.450,00 5.481,67 $ 169.931,67 28 164.450,00 5.481,67 $ 153.486,67 31 213.300,00 7.110,00 $ 220.410,00 30 263.566,67 8.785,56 $ 263.566,67 31 307.550,00 10.251,67 $ 317.801,67 30 307.550,00 10.251,67 $ 307.550,00 31 307.550,00 10.251,67 $ 317.801,67 31 307.550,00 10.251,67 $ 317.801,67 30 374.104,20 12.470,14 $ 374.104,20 31 307.550,00 10.251,67 $ 317.801,67 30 307.550,00 10.251,67 $ 307.550,00 31 365 307.550,00 10.251,67 $ 317.801,67 $ 3.385.607,54 $ 9.275,64 $ 278.269,11 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 12.922,98 $ 387.689,27 Salario promedio diario Salario promedio mensual Año 1995 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/95 31/01/95 01/02/95 28/02/95 01/03/95 31/03/95 01/04/95 30/04/95 01/05/95 31/05/95 01/06/95 30/06/95 01/07/95 31/07/95 01/08/95 31/08/95 01/09/95 30/09/95 01/10/95 31/10/95 01/11/95 30/11/95 01/12/95 31/12/95 Total, días Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 31 341.038,00 11.367,93 $ 352.405,93 28 377.050,00 12.568,33 $ 351.913,33 31 448.373,42 14.945,78 $ 463.319,20 30 377.050,00 12.568,33 $ 377.050,00 31 467.007,35 15.566,91 $ 482.574,26 30 377.050,00 12.568,33 $ 377.050,00 31 377.050,00 12.568,33 $ 389.618,33 31 377.050,00 12.568,33 $ 389.618,33 30 377.050,00 12.568,33 $ 377.050,00 31 377.050,00 12.568,33 $ 389.618,33 30 377.050,00 12.568,33 $ 377.050,00 31 365 377.050,00 12.568,33 $ 389.618,33 $ 4.716.886,06 Año 1996 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/96 31/01/96 01/02/96 29/02/96 Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual 31 337.050,00 11.235,00 $ 348.285,00 29 450.450,00 15.015,00 $ 435.435,00 21 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 01/03/96 31/03/96 01/04/96 30/04/96 01/05/96 31/05/96 01/06/96 30/06/96 01/07/96 31/07/96 01/08/96 31/08/96 01/09/96 30/09/96 01/10/96 31/10/96 01/11/96 30/11/96 01/12/96 31/12/96 Total, días 31 450.450,00 15.015,00 $ 465.465,00 30 450.450,00 15.015,00 $ 450.450,00 31 450.450,00 15.015,00 $ 465.465,00 30 450.450,00 15.015,00 $ 450.450,00 31 450.450,00 15.015,00 $ 465.465,00 31 777.294,00 25.909,80 $ 803.203,80 30 450.450,00 15.015,00 $ 450.450,00 31 450.450,00 15.015,00 $ 465.465,00 30 450.450,00 15.015,00 $ 450.450,00 31 366 450.450,00 15.015,00 $ 465.465,00 $ 5.716.048,80 $ 15.617,62 $ 468.528,59 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 584.335,70 Año 1997 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/97 31/01/97 01/02/97 28/02/97 01/03/97 31/03/97 01/04/97 30/04/97 01/05/97 31/05/97 01/06/97 30/06/97 01/07/97 31/07/97 01/08/97 31/08/97 01/09/97 30/09/97 01/10/97 29/10/97 01/11/97 30/11/97 01/12/97 31/12/97 Total, días Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 31 552.400,00 18.413,33 $ 570.813,33 28 552.400,00 18.413,33 $ 515.573,33 31 552.400,00 18.413,33 $ 570.813,33 30 552.400,00 18.413,33 $ 552.400,00 31 552.400,00 18.413,33 $ 570.813,33 30 873.886,00 29.129,53 $ 873.886,00 31 552.400,00 18.413,33 $ 570.813,33 31 552.400,00 18.413,33 $ 570.813,33 30 552.400,00 18.413,33 $ 552.400,00 29 533.986,67 18.413,33 $ 533.986,67 0 - - $ 0,00 0 302 - - $ 0,00 $ 5.882.312,67 $ 19.477,86 Año 1998 Cálculo Últimos Diez Años Factor de Sueldo promedio IPC final indexación mensual 64,82 22,507 $ 36.783,34 64,82 18,106 $ 44.916,51 64,82 14,153 $ 57.655,78 Salario actualizado $ 827.880,55 $ 813.264,82 $ 815.992,95 AÑO Nº.
Días IPC inicial 1987 1988 1989 121 305 365 2,88 3,58 4,58 1990 1991 365 365 5,78 7,65 64,82 64,82 11,215 8,473 $ 85.441,32 $ 84.680,82 $ 958.184,44 $ 717.517,73 Salario anual $ 3.339.118,20 $ 8.268.192,35 $ 9.927.914,23 $ 11.657.910,68 $ 8.729.799,05 22 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 1992 366 9,70 64,82 6,682 $ 121.734,48 $ 813.487,49 1993 365 12,14 64,82 5,339 $ 156.337,67 $ 834.745,29 1994 365 14,89 64,82 4,353 $ 278.269,11 $ 1.211.377,02 1995 365 18,25 64,82 3,552 $ 387.689,27 $ 1.376.987,30 1996 366 21,80 64,82 2,973 $ 468.528,59 $ 1.393.120,33 1997 302 26,52 64,82 2,444 $ 584.335,70 $ 1.428.229,25 Total, días Total, semanas 3650 Total, devengado últimos diez años actualizado 521,43 2008 Ingreso Base Liquidación Porcentaje aplicado Primera mesada $ 9.924.547,43 $ 10.156.067,72 $ 14.738.420,45 $ 16.753.345,46 $ 16.996.068,04 $ 14.377.507,82 $ 124.868.891,43 $ 1.026.319,66 75% $ 769.739,74 En consecuencia, la primera mesada pensional del actor, para el 2008 fecha en la que reunió requisitos para acceder a ella, asciende a la suma de $769.739,74, la cual resulta diferente y superior a la establecida en la Resolución N° 785 de 15 de diciembre de 2008 ($761.805), motivo por el cual se ordenará su ajuste.
Así las cosas, como el valor de la pensión que le reconoció el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al actor desde el 23 de septiembre de 2008 resultó ser inferior al valor de la mesada reconocida en esta instancia, por tal circunstancia se ha generado una diferencia pensional que deberá asumir dicha entidad hasta el momento en que se ingrese la novedad en nómina, conforme a la siguiente tabla, en la que importa resaltar, se tuvo en cuenta el reajuste legal dispuesto para cada anualidad.
Desde / hasta 23/09/2008 31/12/2008 01/01/2009 31/12/2009 Valor mesado pensional reconocida por la demandada Valor mesado pensional reliquidada Diferencia mensual de la mesada pensional $ 761.805 $ 769.739,74 Prescrita $ 820.235,44 $ 828.778,78 Prescrita 23 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 01/01/2010 31/12/2010 01/01/2011 06/07/2011 07/07/2011 31/12/2011 01/01/2012 31/12/2012 01/01/2013 31/12/2013 01/01/2014 31/12/2014 01/01/2015 31/12/2015 01/01/2016 31/12/2016 01/01/2017 31/12/2017 01/01/2018 31/12/2018 01/01/2019 31/12/2019 01/01/2020 31/12/2020 01/01/2021 31/12/2021 01/01/2022 31/12/2022 01/01/2023 31/12/2023 01/01/2024 31/12/2024 01/01/2025 31/12/2025 $ 836.640,15 $ 845.354,35 Prescrita 863.161,65 $ 872.152,09 Prescrita 863.161,65 $ 872.152,09 $ 8.990,44 $ 895.357,57 $ 904.683,36 $ 9.325,79 $ 917.204,30 $ 926.757,63 $ 9.553,33 $ 934.998,06 $ 944.736,73 $ 9.738,67 $ 969.218,99 $ 979.314,10 $ 10.095,11 $ 1.034.835,12 $ 1.045.613,66 $ 10.778,54 $ 1.094.338,14 $ 1.105.736,45 $ 11.398,31 $ 1.139.096,57 $ 1.150.961,07 $ 11.864,50 $ 1.175.319,84 $ 1.187.561,63 $ 12.241,79 $ 1.219.981,99 $ 1.232.688,97 $ 12.706,98 $ 1.239.623,70 $ 1.252.535,26 $ 12.911,56 $ 1.309.290,55 $ 1.322.927,74 $ 13.637,19 $ 1.481.069,47 $ 1.496.495,86 $ 15.426,39 $ 1.618.512,72 $ 1.635.370,68 $ 16.857,96 $ 1.702.675,38 $ 1.720.409,96 $ 17.734,58 Y una vez la entidad demandada liquide el retroactivo adeudado, deberá indexarlo al momento del pago, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor del retroactivo pensional adeudado por el simple transcurso del tiempo, monto que deberá calcularse de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC final IPC inicial 24 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización Lo anterior, teniendo en cuenta que, ha sido postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
(CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL1801-2024). Ahora bien, como quiera que la demandada Ministerio de Agricultura, propuso la excepción de prescripción, es claro que, la diferencia entre las mesadas pensionales causadas y las que debió recibir el actor, que superen el término trienal desde su causación hasta la fecha en que se interrumpió dicho fenómeno (3) esto es, el 7 de julio de 2014, se encuentran prescritas.
Lo que conlleva a declarar probada parcialmente dicha excepción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda primigenia fue radicada el 7 de julio de 2014, según acta de reparto que obra a folio 116 del Archivo 01ExpedienteDigitalizadoParte1.pdf, la cual, luego de ser declarada la falta de jurisdicción por parte del Juzgado Cuarto 25 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 Administrativo de Valledupar, fue admitida el 10 de febrero de 20208, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, notificándose las demandadas dentro del año siguiente9, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 94 del Código General del Proceso, precepto que réplica lo dispuesto en el artículo 90 del extinto CPC, aplicable a los juicios laborales, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esa medida, como tampoco obra reclamación alguna del trabajador a las demandadas, previo a la radicación de la demanda, el retroactivo que deberá pagar la demandada en favor del precursor, corresponde a la diferencia de la mesada pensional causada y no pagada, desde el 7 de julio de 2011, hasta su respectiva inclusión en nómina, conforme a los reajustes anuales descritos en la tabla que antecede.
Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, se ordenará a la demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, efectuar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. Ante la prosperidad del recurso de alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, tampoco habrá condena en costas en primera instancia, por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 8 9 Folio 330 del Archivo 02ExpedienteDigitalizadoParte2.pdf del C01.
Folios 331 a 343 Ibidem. 26 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 Conforme a lo expuesto, se revocará el proveído refutado, para acceder parcialmente a las pretensiones del gestor, conforme a los lineamientos previamente reseñados. VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: En su lugar, se accede parcialmente a las pretensiones del demandante, en el sentido de declarar que el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor, para el año 2008, asciende a la suma de $1.026.319,66 y la primera mesada pensional, aplicando una tasa de remplazo del 75%, corresponde a la suma de $769.739,74 y no, como se indicó en la Resolución 00785 del 15 de diciembre de 2008.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar a FRANCISCO ANTONIO QUIÑONEZ GARAY la pensión de jubilación, a partir del 23 de septiembre de 2008, en cuantía inicial de $769.739,74 y a cancelar el retroactivo por concepto de las diferencias pensionales generadas entre el valor de la mesada reconocida por la entidad 27 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 demandada y la establecida en la parte motiva de esta providencia desde el 7 de julio de 2011 y hasta el ingreso efectivo de la novedad en nómina.
Sumas que deberán ser debidamente indexadas hasta la fecha que se realice el respectivo pago.
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL deducir de las diferencias de las mesadas pensionales aquí dispuestas, el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones previamente expuestas.
SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por la parte pasiva, respecto de las diferencias pensionales causadas, entre las mesadas reconocidas y las que debió recibir el demandante, desde su causación hasta el 7 de julio de 2011, conforme a lo expuesto previamente.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva OCTAVO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 28 Radicación n.° 20001-3333-004-2014-00333-01 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 29