Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 2024-00293- 0-DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Solicitante Radicado Instancia Decisión Prueba anticipada Diego Fernando Sáenz Díaz 110013103 026 2024 00293 01 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por el solicitante contra el auto proferido en audiencia del 29 de agosto de 2024 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se excluyó del trámite de exhibición de documentos los relacionados con las declaraciones de renta de la convocada Sáenz Corredor Sociedad en Comandita Simple.

I.

ANTECEDENTES 1. Diego Fernando Sáenz Díaz peticionó como prueba anticipada la exhibición de documentos sobre papeles y libros del comerciante, cuya tenencia se encuentra en cabeza de la convocada Sáenz Corredor Sociedad en Comandita Simple, a fin de promover proceso declarativo para la reconstitución del patrimonio del finado Carmen José Sáenz Hurtado, padre del solicitante.

Para ello, buscó el recolectar medios suasorios para eventualmente demandar, relacionados con los activos, estados de situación financiera, negocios traslaticios de dominio, libros de registro de socios, libros de actas de juntas de socios, entre otros1. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 002. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 026 2024 00293 01 Requerimientos que se sintetizan: “A. Libro de registro de socios, o de registro de accionistas, según el caso, con sus respectivos anexos.

B. Libro de Actas de Junta de Socios o de Asamblea de Accionistas, según el caso y de Junta Directiva, de ser el caso, con sus respectivos anexos. C. Estados de situación financiera (estados financieros - balances) de la sociedad con sus respectivas notas explicativas, de los años 2000 al 2023, y si es el caso 2024, y en especial las partidas correspondientes a: (1) todos los pagos realizados por la sociedad a [Carmen José Sáenz Hurtado (q.e.p.d.), Lupe Inés Corredor de Sáenz, Ivan Jose Sáenz Corredor, Lupe Natacha Sáenz Corredor, María Andrea Sáenz Corredor, María Catherine Sáenz Corredor Y Juan Pablo José Sáenz Corredor], por cualquier concepto;

(2) todas las deudas (cuentas por pagar) de la sociedad a favor de las personas antes indicadas por cualquier concepto; (3) todas las cuentas por cobrar a cargo de las personas antes indicadas y a favor de la sociedad, por cualquier concepto. D. Los Actos y contratos de adquisición de los activos de la sociedad, tales como contratos de compraventa, dación en pago, permuta, donación, cesión, etc.

E. Los documentos a través de los cuales se adquirieron los siguientes activos: (i) acciones en la sociedad [Gres Caribe S.A. ], con domicilio en Barranquilla, constituida mediante escritura pública No. 792 del 13 de abril de 1994 de la Notaria 44 de Bogotá, matricula mercantil No. 185.941, NIT 800.228.676-0; (ii) el apartamento 2-307 del Corregimiento de Punta Canoa de Cartagena, con matrícula inmobiliaria 060-25916;

(iii) cuotas en la sociedad [Distribuidora Grafica Santa Mónica Ltda.] (actualmente liquidada), NIT 800155048 – 0; (iv) acciones en [Flor Gres S.A.], NIT 800045720-0; (v) cuota(s) en la sociedad [Torre F Ltda. ], NIT. 860.047.685-8 correspondiente(s) al apartamento 701 F de la carrera 1 No. 83-02 de Bogotá, (vi) los demás activos fijos, inmuebles y participaciones sociales de que sea titular la sociedad en Colombia o en el exterior.

F. Declaraciones de Renta presentadas por la sociedad con sus respectivos soportes y anexos explicativos, de los años 2000 al 2023, y de ser el caso 2024. G. Declaraciones de activos en el exterior formulario 160 presentadas por la sociedad de los años 2015 al 2024 y si es el caso 2025. H. Declaraciones de normalización tributaria presentadas por la sociedad de los años 2015, 2016 y 2017, y 2019 y 2020, de ser el caso.” (Subraya fuera del texto) 2.

Con auto del 18 de julio de 2024 se admitió la solicitud de exhibición de documentos, para lo cual, se fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia2. 3. En la vista pública, el a quo decidió excluir de la exhibición las declaraciones de renta deprecadas por el promotor. Tal determinación halló asidero en el artículo 583 del Estatuto Tributario, con fundamento en el cual la declaración de renta y las partes que la componen, tienen reserva legal, por tanto, no se puede ordenar su 2 Archivo 005. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 026 2024 00293 01 exhibición. De modo tal que, la previsión del inciso 2 de ese precepto, con respecto al juez penal, no se hace extensible al juez civil3. 4. Contra la anterior decisión, se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4. Para ello, aludió al artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, que consagra la excepción de inaplicabilidad del carácter reservado de ese documento, así como también estimó que se debe dar aplicación a lo que adoctrinó la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales en una circular de 2020, donde se puede leer que se puede exhibir en procesos civiles ese tipo de declaraciones. 5.

El juez de primer grado decidió no acceder al pedimento del recurrente y se concedió el recurso de apelación5, para lo cual consideró no estar ante una actuación de derecho de petición (que es el objeto de la Ley 1755 de 2015), sino en un proceso de prueba anticipada. Por consecuente, el trámite ha de regirse por las reglas sobre las pruebas del Código General del Proceso y el artículo 583 del Estatuto Tributario (E.T).

Añadió que la competencia radicada en el juez penal, en los términos del inciso 2 del artículo 583 del E.T, no se puede hacer extensible al juez civil, puesto que esta no se puede presumir, menos cuando no se está en ejercicio del derecho de petición. 6. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1.

Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en la vista pública de 29 de agosto de 2024 por medio del cual el a quo negó la práctica de la exhibición de las declaraciones de renta de la encartada. Desde ahora se advierte que será revocado, por las razones que pasan a exponerse. 3 Archivo grabación 031, minutos 15:23 a 18:09. 4 Ibidem, minutos 18:12 a 20:06. 5 Archivo grabación 032, minutos 0:02 a 5:53. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 026 2024 00293 01 2. Establece el numeral 10 del artículo 20 del Código General del Proceso que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia: “[a] prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las partes interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.

De donde surge la procedencia del recurso, al tratarse de una actuación ante el funcionario remitente de primer grado, cuyo objeto se encuentra enlistado en el numeral 3, del artículo 321 ibidem, como susceptible de alzada, al corresponder al auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 3. El punto toral de la impugnación se cimienta sobre el artículo 27 de la Ley 1437 de 20116 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que previene la hipótesis de inoponibilidad, a las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, de la reserva legal de los documentos.

Al efecto, reza el precepto: “El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.

Por su parte, el artículo 583 E.T, prescribe: “La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística”.

Y, en el inciso 2, regula: “En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva”. 3.1. El juez de conocimiento, para rechazar del trámite de la exhibición las declaraciones de renta, se refugió en esta norma, en especial, en lo atañedero a la 6 Viene al caso aclarar que la Ley 1755 de 2015 sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que, su articulado hace parte de ese código. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 026 2024 00293 01 excepción a la regla del inciso 1, radicada en cabeza del juez penal (inciso 2), para colegir que, como la competencia no se puede presumir, no es viable extenderla al juzgador civil. 3.2. Así las cosas, fluye nítido para esta magistratura que la declaración de renta tiene un carácter reservado, como dimana del artículo 583 del E.T. No obstante, el artículo 27 del C.P.A.C.A, se erige como una excepción a esa naturaleza, en la medida en que, brilla por su claridad que el supuesto fáctico de la preceptiva encaja en el asunto de marras: de un lado, el recaudo de las probanzas lo realiza una autoridad judicial, y de otro, es competente para tal fin, de conformidad con los artículos 183, y el numeral 10 del 20, todos del Código General del Proceso.

No en vano, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “penales” (inciso 2, art. 583 E.T.), la declaró exequible condicionalmente, “bajo el entendido de que la ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales”7. Esto deja entrever que el artículo 27 del C.P.A.C.A, por tratarse de norma especial, sí está llamada a gobernar el asunto, en tanto disciplinó, la inoperancia de la reserva de los documentos a las autoridades judiciales para el debido ejercicio de sus funciones.

Salta de bulto la armonía entre la constitucionalidad condicionada del canon del Estatuto Tributario, con la especialidad de lo normado en el pluricitado artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Nótese que el legislador estableció la inoponibilidad de la reserva de los documentos, de suerte que, donde la ley no distingue, al intérprete no le es dado hacerlo8, más si se tiene en consideración que la hermenéutica empleada por el sentenciador de primer grado es restrictiva del derecho fundamental a probar9. 7 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Ver Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-087 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 “El derecho a probar, en esencia, se traduce en la facultad de las partes o intervinientes de un proceso judicial de acreditar los hechos soporte de sus alegaciones. Para ello, pueden hacer valer los medios de convicción que estimen convenientes, lo que, a su vez, comporta el deber del fallador de decretarlos y practicarlos”: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC14244-2021, rad. 11001-02-03-000-2021-03675-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 026 2024 00293 01 La anterior tesitura no refulge extraña al artículo 15 constitucional10, como quiera que este, al decir del Tribunal Constitucional: “(…) establece tres supuestos en los cuales no se puede oponer a las autoridades la reserva sobre documentos privados, cuales son, los requeridos para efectos: 1) tributarios; 2) judiciales; e 3) inspección, vigilancia e intervención del Estado.

Esto significa, que constitucionalmente, las autoridades que pueden tener ese acceso privilegiado a información y documentos reservados, son únicamente las autoridades tributarias, las que ejercen funciones judiciales (…)”11. 3.3. En descenso al ruego de pruebas anticipadas, trasluce que se pretende ejercer diversas acciones con el propósito de recomponer el patrimonio del causante (Carmen José Sáenz Hurtado), producto de distracciones, transferencias y demás actos dispositivos sobre bienes que, el impulsor, podría estar llamado a recoger, en atención a que fue declarado hijo del cujus por sentencia judicial12.

Entre ellas se destaca la acción de simulación. Bajo ese horizonte, bien pronto se avizora que, la tesis que maneja esta Sala Unitaria, esto es, que se decrete la exhibición de las declaraciones de renta, no es de poca monta a efectos de conducir al funcionario judicial, del futuro proceso, al estadio de certeza sobre los elementos axiológicos de la acción. Sin ánimo de sentar doctrina, deviene preciso recordar que en materia de simulación los indicios juegan un papel preponderante para acreditar los elementos definitorios de esta13.

Dentro de ellos: la capacidad económica, venta de todo el patrimonio, relaciones parentales, entre otros. En tal cariz, la declaración de renta es un medio demostrativo que puede contribuir a las aspiraciones, o, al menos, se puede atisbar que sí presta utilidad, dado que de este es extraíble si la convocada percibe ingresos o rentas, según el hecho generador de este tributo (art. 26 E.T).

Ello, de conformidad con el inciso 2 del artículo 167 del C.G.P, en vista de su cercanía con la prueba, por cuanto la sociedad comanditaria es la responsable del pago de esa exacción. 10 Inciso 4: “Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. 11 Corte Constitucional.

Sala Plena. C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e). En concepto 27647 del 26 de septiembre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales recordó que las declaraciones tributarias tienen el carácter de documento privado. 12 Ver hechos 4, 5 y 6. Archivo 002. 13 A modo de ejemplo, véase Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC1008-2024, rad. 7600131-03-0012-2019-00050-01, M.P. Hilda González Neira. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 026 2024 00293 01 Lo resaltado en la línea precedente, en modo alguno, implica que la acción a ejercer será la de prevalencia, o una distinta, porque, merced de que el proceso correspondiente no se ha promovido, los interesados son quienes, de acuerdo con el caudal que puedan recabar en este cauce, eligen la acción a instaurar. 3.4.

En esos términos brota que el petitorio busca ofrecer certeza sobre las futuras pretensiones, la acción a impetrar. Incluso, permite poner al alcance de las partes elementos de juicio para elaborar su defensa, estrategias, entre otros14. 4. En las descritas circunstancias se pasa a revocar el auto fustigado, para, en su lugar, ordenar al despacho judicial que proceda a decretar la exhibición de las declaraciones de renta.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Revocar el auto emitido en audiencia del 29 de agosto de 2024 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., objeto de recurso de apelación. Segundo: Ordenar a la primera instancia la práctica de la exhibición, de acuerdo con las normas aplicables y lo aquí señalado.

Tercer. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 026 2024 00293 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e90d7ef83aa1cb600b28915bbc9927af4d86465d34227f840f5c27c94e81c52e Documento generado en 19/03/2025 04:37:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8