Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo. 05001310301620230035201 Banco Davivienda S.A. Daniel Cruz Gaitán Auto nro. 147 Terminación anormal del proceso por desistimiento tácito.
Revoca Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el día 15 de julio de 202 4, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES. El presente proceso ejecutivo singular inició en el año 2023 con la pretensión de la demandante Banco Davivienda S.A. de recaudar las sumas dinerarias incorporadas en un título valor pagaré suscrito por el señor Daniel Cruz Gaitán [ Arc h i v o D i g it a l 0 0 6. Pr im era Ins ta n c i a C 00 1 Pr i nc ip a l Mediante auto interlocutorio del 18 de octubre de 2023 el a quo libró mandamiento de pago [A r c h i v o D i g it a l 0 07.
Pr im era I ns ta nc i a C0 0 1P ri nc i pa l ]. Y, de forma separada, en proveído de la misma fecha, decretó el embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias o CDT en los que ostente titularidad el demandado en las siguientes entidades: Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco Bancamia, Banco BBVA, Banco Caja Social, Banco Citibank, Banco Scotiabank, Colpatria, Banco cooperativo Central, Banco Davivienda S.A., Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco F alabella, Banco Finandina, Radicado Nro. 05001310301620230035201 Banco GNB Sudameris, Banco Helm Bank, Banco Itaú, Bancoomeva, Bancolombia, Banco Pichincha, Banco Popular y Banco Procredit Banco Serfinanza [ Ar c h i v o D ig i ta l 0 0 2.
Pr im era I ns t a nc ia / C 00 2 M ed i d as Ca ut e l ar es ] Por medio de auto que data del 22 de m ayo de 2024, el juez de primera instancia requirió a la parte demandante, te niendo en cuenta que esta no había procedido a realizar notificación a la parte demandada, en tal sentido, le concedió el término de 30 días para cumplir con la car ga, so pena de decretar el desistimiento de la demanda según lo contemplado el artículo 317 del C.G. P. [ Arc h i v o D i g it a l 0 0 8.
Pr im era Ins ta nc i a/ C0 0 1 Pr i nc i p a l]. En providencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado de primer grado decidió terminar el proceso por desistimiento tácito, además, ordenó el levantamiento de las medidas cautela res y se abstuvo de condenar en costas [ Ar c h i vo D i g it a l 0 0 9. Prim er a I ns ta n c i a/ C0 0 1 Pri nc i pa l ], decisión frente a la cual la demandante formuló reposición y en subsidio apelación [Ar c h i v o D ig i ta l 0 1 0.
P r im er a I ns t a nc ia /C 0 01 Pr i nc i p a l ]. En proveído del 31 de julio del 2024, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, decidió no reponer y, concedió el recurso de apelación inte rpuesto, señalando en síntesis que, aunque el recurrente afirma haber remiti do notificación pe rsonal al correo del demandado, no informó oportunamente al juzgado la realización de dicha diligencia ni el resultado; además, ante la queja de falta de conocimiento de l resultado de las cautelas, expuso que comunicó el resultado de las mismas mediante constancia secre tarial del 15 de enero de 2024.
II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de rep osición y en subsidio apelación frente al auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito argumentando, en síntesis, que inició las actuaciones tendientes a notificar a la parte demandada, lo que implica que cumplió con la carga requerida y dichas actuaciones no habían sido realiza das debido a que “su Señoría no remitió las Radicado Nro. 05001310301620230035201 comunicaciones emitidas por las entidades bancarias a los canales de notificación de la parte activa del proceso en los medios de notificación destinados para ello (danyela.reyes@aecsa.co, notificaciones.davivien da@aecsa.co y notificacionesjudiciales@litigando.com), dificultando la labor de consumación de las retenciones a que hubiere lugar ” [ Arc h i vo Di g it a l 0 1 0.
Pr im era I ns t a nc i a / C 0 0 1 Pr inc i pa l ] III. 1. CONSIDERACIONES. EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, incumbe al Juez brindar el impulso pertinente cuando sea de su cargo.
De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos pertinentes, así como el Juez cuando a él concierna, si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incu mplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un a cto de procedimiento, necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.
Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: El desistim iento tácit o se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trám ite de la demanda, del llamamiento en gar ant ía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el Radicado Nro. 05001310301620230035201 cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya f ormulado aqu ella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguient es mediante providencia que se notif icará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya prom ovido el trámite respect ivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva act uación y as í lo declarar á en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podr á ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notif icación del auto admisorio de la dem anda o del mandam iento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier natur ale za, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secret ar ía del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en pr imera o única instancia, contados desde el día siguiente a la últim a notif icación o de sde la últ ima diligencia o actuación, a pet ición de parte o de of icio, se decretará la terminación por desist imient o tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este event o no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistim ien to tácit o se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previst os en este art ículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutor iada a f a vor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en est e numeral será de dos (2) años; c) Cualquier act uación, de of icio o a pet ición de part e, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este art ícu lo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantam ient o de las medidas caut elares practicadas; e) La providencia que decrete el desistim iento tácito se not if icará por estado y se rá susceptible del recurso de apelación en el ef ecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el ef ecto devolutivo; f ) El decreto del desistimiento tácito no impedir á que se presente nuevamente la dem anda transcurr idos seis (6) meses cont ados desde la ejecutor ia de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notif icación del aut o de obedecimiento de lo resuelto por el super ior, pero ser án inef icaces todos los ef ectos que sobr e la interrupción de la prescripción ext int iva o la inope rancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y not if icación de la dem anda que dio or igen al proceso o a la actuación cuya terminación se decret a;
Radicado Nro. 05001310301620230035201 g) Decretado el desistim ient o tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se ext inguirá el der echo pretendido. El juez ordenará la cancelación de los t ítulos del demandante si a ellos hubier e lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los document os que s ir vieron de base para la admisión de la demanda o mandam iento ej ecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente art ículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando care zcan de apoderado judicial.
(Negrillas y subr ayas f uera del texto or iginal). 2. CASO CONCRETO. El tema que se examina deriva de la aplicación de la figura de desistimiento tácito decretada por el juez de primera instancia conforme a lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que es susceptible de alzada conforme lo establece la misma norma al señalar “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en e l efecto suspensivo ”, esto en concordancia también con el artículo 322 ibídem que dispone que son apelables los autos que por cualquier causa le pongan fin al proceso.
Ahora bien, aunque la parte demandante recurrente insiste que realizó las diligencias e ncaminadas a la notificación personal al demandado, lo cierto es que más allá del cumplimiento efectivo o no de dicha carga, el análisis del expediente arrimado permite concluir de forma palmaria que el juez de primera instancia erró al requerir y terminar el proceso por desistimiento tácito, debido a que el artículo 317 del Código General del Proceso es contundente al establecer que el requerimiento previsto en el numeral 1 de di cha norma no puede efectuarse “para que la parte demandante inicie la s diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ” (Resaltado intencional).
En el sub examine se aprecia que el juez de prim era instancia por medio auto del 18 de octubre de 2023, decretó el embargo y retención de dineros que tuviese el demandado en múltiples entidades bancarias reseñadas en los antecedentes, de las cuales se resaltan dos respuestas: (i) el 29 de noviembre de 2023 el Banco de Bogotá informó; Radicado Nro. 05001310301620230035201 “los recursos congelados no fueron trasladados debido a que el oficio presentó las siguientes inconsistencias: f alta código o cuenta para depósito Judicial” [Ar c h i vo Di g it a l 0 1 5.
Pr im era I ns t a nc i a C 0 02 Me d i das Ca ut e l ar es ] y (ii) el Banco BBVA, indicó el 27 de noviembre del 20 23, que “para dar cumplimiento a la medida de embargo, es necesario que el despacho indique, el número de cuenta en la cual deberá constituirse el depósito judicial” [ Ar c h i vo Di g i ta l 0 1 6. Pr im era I ns t a nc i a C0 0 2 M ed i d as Ca ut e l ar es ].
El juzgado de primera instancia atendió únicamente el requerimiento realizado por la entidad bancaria BBVA y suministró la información pertinente. [ Ar c h i v o Di g it a l 0 2 6. Pr im era I ns t a nc i a C 0 02 Me d i da s C a ut e lar es ], luego de lo cual el banco BBVA brindó respuesta el 16 de febrero de 2024 en los siguientes términos: “De manera atent a y en atención a su solicitud inf ormamos que la entidad bancaria pr ocedió con la actualización de númer o de cuenta a const ituir depósito judicial en banco agrario.
Adicionalmente, dent ro del proceso de la ref erencia, a nombre del (os) demandado(s) citado(s) anteriormente, se registró embargo (s) así: Valor medida: $287. 000.000,00 Fecha Registro embargo: 2023 -11-24 cuenta af ectada: 0013 0390 0200255206 CUENTAS AHORRO S Por otro lado manif estamos que la cuenta No. 0013 0390 0200255206 la cual f ue af ectada por su medida de embargo se encuentra inactiva hace más de un (1) año, cuyo (sic) saldos que registra en nuestro sistema f ueron traslados a la Dir ección del Tesoro Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art ículo el art ículo 36 del Decr eto 2331 de 1998.
Por lo expuesto, la cit ada cuenta no tiene a la f echa saldos disponibles que se puedan af ectar con el embar go, no obstante, hemos tomado atenta nota de la medida decret ada por ese Despacho, la cual ser á atendida con los depósit os que se realicen en el futuro y una vez ést os se hagan ef ectivos, se colocarán a su disposición. Cualquier inf ormación adicional sobre el par ticular, con gusto la suministraremos cuando lo est imen convenient e [ Arc hi v o D i gi t al 02 8.
Pr im er a I ns t a nc i a C 00 2 M e d id as C au te l ares ]. Después de la mencionada respuesta no obran actuaciones en el cuaderno de medidas cautelares y en el cuaderno prin cipal se realizó únicamente el auto de requerimiento so pena de desistimiento tácito. De lo anterior se evidencia que el juzgado de primera instancia no cumplió con el deber procesal de realizar las conductas que le Radicado Nro. 05001310301620230035201 correspondían encaminadas a efectivizar las cautelas, esto, porque omitió informar al Banco de Bogotá el número de cuenta donde esa entidad debía consignar las sumas congeladas y nada h izo para que también le fueran puestos a disposición los dineros que el banco BBVA informó trasladó a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, conductas que debía efectuar el a quo y no podían ser realizadas por la parte demandante debido a que la omisión de informar el número de cuenta es un defecto del oficio rea lizado por la secretaría del juzgado y fue dicha falencia la que derivó en la dificultad presentada para la retención de dineros y, por ende, para concretar las cautelas.
Pertinente resulta indicar que cuando se requiere a una parte procesal so pena de desistimiento tácito, ello implica que no hay actuació n pendiente a cargo del juez y que la conducta que se debe seguir recae exclusivamente sobre la parte requerida, lo que no acaece en el caso concreto donde las acciones pendientes corresponden al juzgad o, a lo que se agrega que el requerimiento fue efectuado mientras se estaban concretando las cautelas, lo que por mandato expreso del artículo 317 plurimencionado impide el requerimiento para notificar al demandado.
Los anteriores argumento s, sin necesidad de mayores elucubraciones imponen revoca r la providencia de primera instancia. 3. COSTAS. Sin lugar a condena en costas dada la resulta favorable del recurso, además que no se evidencian causadas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 15 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, ordenando la devolución y continuidad del p roceso por el juzgado de primera instancia, por lo explicado en la parte motiva. Radicado Nro. 05001310301620230035201 SEGUNDO. NO imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5211ea1ddd76902ffede800c2dcc5d8fe8d221c4707a5e307b6d670970f22849 Documento generado en 25/09/2024 04:48:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301620230035201