Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820250029502 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 10 de abril de 2026 Ejecutivo singular 05001 31 03 018 2025 00295 02 Fundación Hospital La Misericordia EPS Suramericana S.A. Auto Embargabilidad de los bienes pertenecientes al sistema general de seguridad social en salud Revoca Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 16 de enero de 20261 el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, decretó el embargo de los dineros que la EPS demandada tuviera depositados en cuentas de ahorros, corrientes, CDTS o cualquier depósito ante las entidades: Banco Coomeva S.A., Banco de Bogotá S.A., Bancolombia S.A., Banco Colpatria S.A., Banco Popular S.A., Banco BBVA S.A., Banco Agrario S.A., Banco Davivienda S.A., Banco Av Villas S.A., Banco Caja Social S.A., Banco Sudameris S.A., Banco Coomeva S.A. y Banco Falabella S.A., con la advertencia a los respectivos cajeros pagadores de que las medidas ordenadas no recaen sobre los recursos destinados al sistema general de seguridad social. 1 Archivo 10 cuaderno 002MedidasCautelares.

Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820250029502 Como cimiento de lo anterior, tuvo en consideración que jurisprudencialmente se ha decantado que es procedente decretar el embargo y retención de dineros provenientes del sistema general de seguridad social para la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, para el pago de sentencias judiciales, para cancelar títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible, y, cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuete alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

Precisó que, si bien en el presente caso no se encuentra acreditada alguna de las mencionadas causales, es viable el embargo con la advertencia de que la medida no recae sobre los recursos destinados al sistema general de seguridad social. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que la decisión sea revocada y en su lugar se niegue el decreto de las medidas cautelares.

Para tal propósito, sostuvo que los recursos con los que cuenta su representada son recursos propios del sistema de seguridad social y que en el caso en particular no se acredita ninguna de las excepciones de inembargabilidad de los recursos de dicho sistema. Expuso que en el auto recurrido se impuso una carga a los cajeros pagadores de diferenciar entre las cuentas con recursos destinados al sistema general de seguridad social y las que se encuentren destinadas a otros fines, lo que hace propenso al acto de que se cometan errores.

Finalmente, adujo que la parte Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820250029502 demandante tenía la carga de indagar sobre las cuentas pertenecientes a la EPS Suramericana y establecer si de forma hipotética existe alguna que no se encontrara destinada a los recursos del sistema general de seguridad social. 1.3 Surtido el traslado, la contraparte no se pronunció. 1.4 Mediante auto de 10 de febrero de 20262 el a quo rechazó el recurso horizontal, al considerar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 318 del C.G.P., la reposición no procede frente a los autos que resuelvan otra reposición y concedió la alzada.

CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 594 del Código General del Proceso, enlista los bienes inembargables. “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. … Parágrafo.

Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos 2 Archivo 12 cuaderno C02MedidasCautelares. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820250029502 inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. …”.

(Subraya intencional). 2.2 A su vez, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.” (Subraya propia). 2.3 En cuanto al principio de inembargabilidad y el alcance de sus excepciones, la Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2022 señaló: “(…) de los pronunciamientos aquí reseñados se colige que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pacífica al caracterizar la inembargabilidad de los recursos públicos como un dispositivo primordial para garantizar el funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas, entre los cuales se destaca la garantía de los derechos a la salud y a la seguridad social; no obstante lo cual aquella debe ser entendida como un principio susceptible de ponderación –y no como una regla de “todo o nada”– cuando entra en colisión con otros valores, principios y derechos constitucionales.

Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820250029502 Asimismo, de lo expuesto en precedencia se concluye que, junto con la inembargabilidad, el mandato superior de destinación específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporación en orden a reforzar su protección prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la población.”.

En relación con los eventos en que excepcionalmente procede el embargo de los recursos del sistema de seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2022 precisó: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.

Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.”. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820250029502 2.4 En relación con esta temática, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3044 de 2023 determinó: “Bajo ese horizonte, se reitera, es posible perseguir bienes inembargables, pertenecientes al Sistema General de Participaciones, con el propósito de lograr «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas»; «(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos»; «(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible»; y «(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)».”.

CASO EN CONCRETO 3. En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al decretar la medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias de EPS Suramericana S.A., con la advertencia a los cajeros pagadores de que las medidas ordenadas no recaían sobre los recursos destinados al sistema general de seguridad social. 3.1 De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el fallador de primer nivel amerita ser revocado, toda vez que, en el caso en particular se observa que la medida cautelar decretada recae sobre las cuentas de ahorros, corrientes, CDTS, Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820250029502 títulos o cualquier otro depósito de titularidad de EPS Suramericana, y en la providencia que se dispuso dicha cautela no se explicó con base en cuál de las tres excepciones al principio de inembargabilidad señaladas en el precedente referido procedía la aplicación de este al caso en particular; de hecho, en el auto recurrido el juez de primer nivel indicó que no se superaba ninguno de los presupuestos jurisprudenciales para decretar el embargo.

Ahora, si bien el juzgador de instancia advierte que el embargo no recae sobre los recursos destinados al sistema general de seguridad social, lo cierto es que ello desconoce que la financiación del sistema general de seguridad social en salud deviene del sistema general de participaciones y de las cotizaciones de los afiliados. Al respecto se tiene que, frente a la primera fuente de financiación proceden las excepciones a la inembargabilidad, pero frente a la segunda fuente no, y así lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC21234 de 2025: “En suma, de las disposiciones constitucionales y legales reseñadas, y del precedente de la Corte Constitucional se puede inferir que los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, poseen destinación específica y son inembargables.

Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que la inembargabilidad debe ser entendida como un principio susceptible de ponderación y no como una regla de «todo o nada», especialmente respecto de los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones, frente a los cuales se han reconocido casos excepcionales de embargo. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820250029502 Escenario distinto corresponde a los recursos derivados de las cotizaciones, respecto de los cuales no se ha establecido ninguna excepción, dado que se trata de recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud y no se mezclan con otros recursos del erario.

De este modo, el mandato superior de destinación específica y la protección prevalente de los recursos del sistema resultan determinantes para asegurar que su administración persiga estrictamente la finalidad social del Estado y la prestación efectiva del servicio de salud.” Así las cosas, al no estar acreditada alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, pues no se trata de obligaciones de carácter laboral, de cumplimiento de sentencias judiciales o de pago de títulos emanados del Estado, no concurren los presupuestos para el embargo de cuentas de la entidad demandada. 3.2 Ahora, es de indicar que de manera previa esta judicatura conoció en este proceso, del recurso de apelación incoado por la sociedad ejecutante frente al auto de 29 de agosto de 2025, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar, y en aquella oportunidad en providencia de 14 de noviembre del mismo año, este despacho revocó tal decisión para que se estudiara de nuevo la admisibilidad de la cautela, porque, lo exigido por el juez de primera instancia desbordaba lo previsto en el ordenamiento jurídico al requerir que se determinara una cuenta bancaria específica.

Sin embargo, en el proveído que resolvió la alzada se puso de presente que, para el estudio de Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820250029502 admisibilidad de la medida, debía tenerse en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud y sus excepciones. 3.3 De allí que, al no estar basada la decisión recurrida en las reglas y normativa establecida en cuanto a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, se concluye la improcedencia de la medida decretada. 4.

En consecuencia, el auto de 16 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, será revocado para, en su lugar, negar el decreto del embargo de las cuentas de ahorros, corrientes, CDTS, títulos o cualquier otro depósito de los que EPS Suramericana sea titular. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 16 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar NEGAR el decreto de la medida cautelar de embargo y posterior secuestro solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820250029502 Magistrada