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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00472-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Impugnación de Actas de Asamblea 11001 3199 002 2024 00472 01 Robert S. Pevitts Gastro Inc S.A.S. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del demandante referido1, contra la decisión adoptada el 26 de marzo de 20252 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual negó una medida cautelar3. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Robert S. Pevitts por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en contra de Gastro Inc S.A.S., a fin de obtener la declaración de ineficacia de las “decisiones de la Asamblea de Accionistas consignadas en el acta No 13 del 14 de diciembre de 2022, así como las ineficacias que de ello se derive, en los términos de los documentos adjuntos ”4. 2.2.

El 18 de febrero de 20255, peticionó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, con el propósito de evitar que al interior de la Asamblea de Accionistas de la sociedad continuaran adoptándose decisiones igualmente ineficaces o anulables, lo que podría conllevar un mayor desgaste jurisdiccional derivado de la eventual judicialización de tales actuaciones. 1 Cuaderno Medidas Cautelares.

Archivo 012 Cuaderno Medidas Cautelares. Archivo 09 3 Asignado al Despacho por reparto del 19 de mayo de 2025 con secuencia 4583 4 Cuaderno Principal. Archivo. 0002AnexoAAA Demanda2024-01-903806. 5 Cuaderno Medidas Cautelares. Archivo 008 2 1 Radicado N.º 11001 3199 002 2024 00472 01 2.3. El 26 de marzo de 20256 la a quo negó la solicitud, tras considerar que, la reunión debatida tuvo un carácter no presencial, conforme al artículo 19 de la Ley 222 de 1995, y que el acta en la que se consignaron las decisiones no fue asentada de manera adecuada, ni dentro del término legal, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 22 de la misma norma.

Además, indicó que, dicho instrumento presentaba múltiples errores y omisiones, reconocidos por la propia parte demandada, lo que impedía otorgarle el valor probatorio exigido por el artículo 189 del Código de Comercio. Sostuvo que, pese a lo alegado, no se arrimaron pruebas suficientes que permitieran acreditar de forma preliminar las decisiones adoptadas en la reunión, pues no obraba en el dossier copia de comunicaciones entre accionistas que dejaran constatar el proceso de deliberación y decisión. No acreditándose así la apariencia de buen derecho requerida para el decreto de medidas cautelares, según lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso. 2.4.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado del ente demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidió apelación7, sustentó su disenso en que, la funcionaria de instancia no debió restarle valor probatorio al acta controvertida, en la medida que, ésta no fue objeto de tacha de falsedad ni de denuncia penal por ninguna de las partes, por lo que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Comercio, debía considerarse como probanza suficiente los hechos consignados en ella, en tanto no se hubiese acreditado su falsedad.

Cuestionó que la Delegatura hubiere deducido que, la reunión objeto de controversia correspondía a una no presencial, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, sin que del contenido literal del acta pudiera extraerse tal conclusión, ni existiera elemento probatorio alguno que permitiera afirmar que no se trató de una reunión presencial.

Arguyó además que el acta daba cuenta de una reunión extraordinaria celebrada en la sede principal de la sociedad, con la presencia de la totalidad de los accionistas, por lo que consideró que el análisis efectuado por la funcionaria carecía de soporte fáctico y jurídico. Finalizó indicando que, el Despacho desconoció el valor probatorio de un documento amparado por presunción legal, en favor de afirmaciones 6 7 Cuaderno Medidas Cautelares.

Archivo 009. Cuaderno Medidas Cautelares. Archivo 012. 2 Radicado N.º 11001 3199 002 2024 00472 01 carentes de respaldo comprobable, lo que configuraría un defecto fáctico, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los jueces de tutela. 2.6. La a quo mantuvo incólume lo decidido8 al precisar que, al tenor del artículo 176 de la Codificación Procesal Civil, el juez cuenta con plena facultad para valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Ahora que, si bien el artículo 189 del Código de Comercio consagra una presunción legal respecto de los hechos consignados en las actas sociales, dicha presunción no constituía una tarifa legal probatoria que impidiera al juzgador apreciar el mérito de la prueba a partir de otros elementos obrantes en el expediente. Agregó que, fue el propio actor quien, al formular su demanda, advirtió sobre la existencia de inconsistencias en el acta No 13 al señalar que, en la asamblea del 14 de diciembre de 2022 no estuvieron presentes la totalidad de los accionistas inscritos en el libro correspondiente para dicha fecha, y, por consiguiente, no podía haberse tomado decisión alguna por un supuesto accionista único, dado que la sociedad convocada no ostentaba dicha condición. A su turno, la parte demandada admitió que el acta contenía errores, los cuales atribuyó a un fallo humano en su elaboración. Finalmente, al no constar en el plenario otros elementos de juicio que permitieran tener por demostradas las decisiones adoptadas en la calenda aludida, verbigracia, comunicaciones sucesivas entre los accionistas que evidenciaran deliberación y acuerdo, no fue posible establecer la apariencia de buen derecho requerida para el decreto de la cautela.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el juez puede decretar medidas cautelares cuando se acrediten los presupuestos de (i) apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) esto es, la probabilidad de que el 8 Cuaderno Medidas Cautelares.

Archivo 013. 3 Radicado N.º 11001 3199 002 2024 00472 01 derecho invocado por quien solicita la medida precautoria existe y le asiste y (ii) la existencia de un riesgo de perjuicio inminente o irreparable (periculum in mora), cuya neutralización justifique la adopción de la medida con carácter preventivo y provisional. Es por ello que, el objeto de estas medidas es asegurar la efectividad de la providencia que eventualmente ponga fin al proceso, así como evitar que el paso del tiempo torne inocua o ilusoria su ejecución. Asimismo, el decreto de la medida no exige plena prueba del derecho, sino una convicción razonable de su existencia, derivada del análisis preliminar del acervo probatorio disponible.

Para asuntos de la naturaleza planteada, el inciso segundo del artículo 382 del Rituario Procesal dispone: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. (se resalta) A su turno, el canon 590 de la misma obra, establece que: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada ”. 3.3.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la medida cautelar deprecada tiene por objeto la suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas en la Asamblea de Accionistas de Gastro Inc. 4 Radicado N.º 11001 3199 002 2024 00472 01 S.A.S. del 14 de diciembre de 2022, recogidas en el acta No 13. De donde se desprende que, no se encuentra satisfecho el primero de los presupuestos exigidos, comoquiera que, no se acreditó la apariencia de buen derecho, entendida como la verosimilitud razonable de que las pretensiones formuladas en el escrito genitor tengan el sustento fáctico que justifique su protección provisional.

En efecto, del contenido del acuerdo conciliatorio9 se advierten contradicciones internas que comprometen su fuerza demostrativa, pues si bien se indica inicialmente que se encontraban presentes “todos los accionistas”, a renglón seguido se esboza que la totalidad del capital se encontraba representado por “la única accionista”, lo que resulta incompatible con la estructura societaria previamente denunciada por el propio demandante.

Tal inconsistencia fue además reconocida por la parte convocada, quien la atribuyó a un error de redacción en la digitación del acta. En ese contexto, no puede otorgarse valor probatorio pleno a un documento que ha sido cuestionado por ambas partes, tanto en su contenido como en las condiciones en que presuntamente se celebró la reunión. Si bien el artículo 189 del Código de Comercio contempla una presunción de autenticidad respecto de las actas sociales, dicha disposición no erige una tarifa legal probatoria, de modo que, el juez está habilitado para valorarlas conforme al principio de la sana crítica, especialmente cuando su contenido se encuentra en entredicho o presenta inconsistencias manifiestas.

Adicionalmente, no obran en el expediente otros elementos de juicio que permitan respaldar o esclarecer los hechos relatados en el acta, como constancias de convocatoria, libro de accionistas, lista de asistencia, o comunicaciones sucesivas entre los socios (artículo 19 Ley 222 de 1995) que permitan verificar el procedimiento deliberativo y decisorio.

Así mismo, no reposa en el plenario soporte probatorio suficiente que permita tener por demostrada, siquiera de forma indiciaria, la realidad de la deliberación y la adopción de las decisiones cuestionadas, lo cual impide considerar acreditada la apariencia de buen derecho que exige el artículo 590 del Código General del Proceso. Tampoco se acreditó el segundo presupuesto exigido por tan mentado canon 590, relativo al periculum in mora, es decir el perjuicio irreparable que justifique la adopción inmediata de la medida previa, por 9 Cuaderno Principal.

Archivo. 0002AnexoAAA Demanda2024-01-903806. Anexo No. 7 - Acta No. 13 - GASTRO INC S.A.S_.pdf. 5 Radicado N.º 11001 3199 002 2024 00472 01 cuanto la solicitud se fundamentó en consideraciones generales sobre la eventual adopción de decisiones futuras igualmente ineficaces, sin que se haya demostrado la existencia de efectos jurídicos concretos, inminentes o lesivos derivados del acto cuya suspensión se pretende.

En ese escenario, alegar un eventual desgaste jurisdiccional producto de la posible judicialización de tales actuaciones, no comporta en sí mismo una fuente real y objetiva de riesgo que habilite la cautela deprecada. Por otro lado, el argumento según el cual el acta no fue objeto de tacha de falsedad ni de denuncia penal no resulta suficiente para atribuirle fuerza probatoria plena, pues si bien la Codificación Mercantil consagra una presunción en favor de los hechos allí consignados, dicha previsión no excluye su valoración judicial.

En ese sentido, la ausencia de una tacha formal no exonera al juez de examinar su credibilidad a la luz del conjunto probatorio obrante en el expediente. 3.4. Asimismo, del análisis de los elementos normativos y jurisprudenciales aplicables, se concluye que las pruebas allegadas no permiten inferir con claridad la necesidad de adoptar la cautela pretendida, toda vez que no se satisface el estándar de apariencia de buen derecho, ni el requisito periculum in mora, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y la legislación vigente.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia opugnada, y, se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de marzo de 202510, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de Impugnación de Actas de Asamblea de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión. 10 Archivo 09 Cdo Medidas Cautelares 6 Radicado N.º 11001 3199 002 2024 00472 01 TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Sala, el proceso al despacho de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 270cd89558f3b26b46a1c008024797ce941ff4ec70d017cbf57bf579a7f5a690 Documento generado en 27/06/2025 09:33:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7