Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN DIEGO LUIS MOLINA LOPEZ PROTECCION – PORVENIR- COLFONDOS COLPENSIONES05001-31-05-015-2023-00366-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensionalAdiciona, Revoca, Confirma Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor DIEGO LUIS MOLINA LOPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las AFP PROTECCION, PORVENIR y COLFONDOS.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 048, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR, PROTECCION y COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 13 de septiembre de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor DIEGO LUIS MOLINA LOPEZ, nació el 24 de enero de 1959, y que inició a cotizar para riesgos de vejez y muerte, a través del Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES, más tarde se trasladó a ING hoy PROTECCIÓN, luego se trasladó a la AFP PORVENIR y posteriormente se trasladó a COLFONDOS, fondo privado en donde se encuentra actualmente.
En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional indicó que la misma estuvo motivada en omisiones, engaños y falsas informaciones entregadas por los fondos de pensiones a través sus asesores, hablándole de las bondades que tenía aceptar dicho traslado y no se le explicó sobre las características propias de ambos regímenes pensionales.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP demandadas, trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 05) del expediente digital), aceptó como cierto la edad del demandante y su vinculación al RPM. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, BUENA FE DE Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, 3 COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” AFP PROTECCION S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 10 del expediente digital. La entidad precisó que como consta en el formulario de afiliación anexo a la demanda, la parte demandante se afilió a la AFP el 21-6-1995, después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna.
Manifestó a su vez que, no es cierto que el traslado de AFP se haya dado sin que mediara información adecuada y real sobre las implicaciones de la elección de régimen, pues a la parte actora se le brindó a través de un promotor, una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el RAIS resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable.
La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO AL CASO CONCRETO, TRASLADO DE APORTES A OTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES” AFP PORVENIR, también dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF 11, indicando que los asesores comerciales de la AFP, suministran una información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, conforme a las obligaciones legales vigentes, siendo finalmente el afiliado quien elige vincularse o no al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de forma libre, voluntaria e informada.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito las siguientes: “BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 4 AFP COLFONDOS: Pese a estar debidamente notificada (pdf 13) la entidad no contestó la demanda, conforme se indicó en auto del 12 de febrero de 2024(pdf 15) V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 13 de septiembre de 2024, la Juez declaró la ineficacia del traslado que hizo el señor DIEGO LUIS MOLINA LÓPEZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de las AFP PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Condenó a las AFP COLFONDOS S.A, a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor DIEGO LUIS MOLINA, junto con los rendimientos, las cuotas de administración, los pagos de prima del seguro previsional y dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
Condenó a las AFP PORVENIR Y PROTECCIÓN a trasladar durante ese mismos termino, las cuotas de administración, los pagos de prima del seguro previsional y dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos. (advierte esta Sala que la trascripción que viene de reseñarse fue la ordenada por la A quo en la audiencia, según la grabación obrante en el PDF 26 minuto 1.19.58) No obstante, en el acta del fallo que milita en el PDF 25, se indicó lo siguiente: “SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A, a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor DIEGO LUIS MOLINA, esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos y sin ningún descuento por cuotas de administración, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda”.
Condenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, y a activar la afiliación del señor DIEGO LUIS MOLINA LÓPEZ en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad. Condenó en costas procesales a las AFP PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y COLFONDOS S.A., para lo cual se fijaron como agencias en derecho a favor del demandante, en la suma de $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 a cargo de cada una de ellas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 5 Fundamento de la decisión: El A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación COLPENSIONES: Expuso que, a pesar que la condena impuesta por la A quo se circunscribe en una obligación de hacer, solicitó que se revoque la ineficacia declarada en el entendido que Colpensiones en el acto jurídico que se llevó a cabo entre las AFP y el afiliado, no participó y por ende los efectos que se desprenden de ese acto no pueden afectar a la entidad, pues la inoponibilidad constituye un mecanismo protector del derecho a la seguridad jurídica y en este caso, se consolida por los más de 20 años que ha estado el demandante en el RAIS, de manera que recibir al actor en el RPM sin solución de continuidad y recibir los valores del RAIS, vulnera el sistema de libre competencia entre los dos regímenes implementados por la ley 100 de 1993, y desconoce la protección constitucional de garantizar la sostenibilidad financiera de pensiones y en especial el del RPM, defraudando a quienes legítimamente lo han conformado con sus aportes.
Apelación de la AFP PROTECCIÓN: La apoderada judicial recurrió el fallo indicando que a través de la sentencia se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y se ordenó a la AFP trasladar a COLPENSIONES los dineros correspondientes a los gastos de administración, seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y se impuso a la AFP costas procesales.
Que la apelación se refiere específicamente a las cuotas de administración y a la prima del seguro previsional, lo cual no se ajusta a la ley, ya que la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre a través de la sentencia SU 107 de 2024, se encargó de unificar la jurisprudencia en materia de nulidad, fijando las reglas de decisión de manera clara, las cuales se deben aplicar a todos los procesos ordinarios laborales, señalando expresamente los conceptos a retornar al RPM, y la decisión adoptada por la A quo, desconoce el precedente fijado, debiendo excluirse de la condena el traslado de cualquier concepto adicional como gastos de administración y primas de seguro previsional o la indexación de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 6 las mismas, en razón a que el precedente es de obligatorio cumplimiento de parte de los Jueces de la Republica debido a la jerarquía de fuentes formales y el derecho a la supremacía constitucional. Apelación de la AFP PORVENIR: El apoderado judicial recurrió la sentencia de manera total solicitando que se analice si el demandante tomó una decisión informada al momento del traslado, ya que la AFP cumplió con el deber de información que estaba establecido para la época, lo cual no exigía dejar constancia escritural de lo informado al afiliado y la única prueba documental con la que se cuenta para acreditar la entrega de la información, es el formulario de afiliación, teniendo en cuenta que otros documentos no eran una obligación vigente para la época, pues la misma surgió con la Circular 016 del año 2016 emitida por la Superfinanciera de Colombia y las figuras como el buen consejo, la doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación, son obligaciones posteriores que surgieron a raíz de pronunciamientos de la CSJ en el año 2010 y 2014, por lo tanto, esas obligaciones no existían para el momento de la afiliación y en ese sentido, no se puede aplicar las mismas de manera retroactiva.
Frente a los valores a retornar señaló que, no se tuvo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, que delimitó los conceptos a trasladar, y además la AFP ya trasladó todos los recursos que administraba a nombre del demandante a COLFONDOS, que es el fondo en donde se encuentra actualmente, por lo tanto, a la fecha no hay ningún valor que administre ese fondo de pensiones.
Que también se ordenó trasladar los aportes al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a los propios recursos de la AFP, siendo improcedente tal decisión, ya que no existe ninguna razón para ordenar la remisión a COLPENSIONES de dichas sumas, pues lo que busca los efectos de la ineficacia es volver las cosas a su estado anterior y no tiene sentido que esos conceptos permanezcan en un fondo, más aún que esas sumas de dinero, no se encuentran en poder de la AFP.
Que, bajo ese escenario, se debe tener en cuenta la consulta emitida por el Consejo de Estado de fecha 3 agosto de 2022, donde hace unas apreciaciones sobre los dineros a retornar. De otra parte, rogó que se revoque la condena en costas procesales al considerar que la AFP en todo momento ha obrado de buena fe y cumpliendo con las disposiciones normativas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de PORVENIR, reiteró su solicitud que se revoquen las condenas impuestas a la AFP y se de aplicación a la sentencia SU 107 de 2024, la cual se encargó de unificar la jurisprudencia actual en materia de nulidad o ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales, fijando reglas de decisión claras y expresas que deben aplicarse a todos los procesos ordinarios laborales que se encuentran en curso y que se presenten a partir de su publicación en donde se debate la ineficacia de los traslados de régimen celebrados entre los años de 1993 a 2009, como es el caso del proceso en referencia, señalando expresamente que en los asuntos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y el bono pensional si éste ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por los apoderados de PROTECCIÓN, PORVENIR y COLPENSIONES en sus recursos de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01. Fallo Segunda Instancia 8 Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.
Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.
En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 9 formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).
Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 10 encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;
(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que el demandante DIEGO LUIS MOLINA LOPEZ, realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES en el año 1980 (PDF 5 folio 60) y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN en el año 1995 (PDF 10 folio 29), y después hizo un traslado horizontal a la AFP PORVENIR en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 11 el año 1997 (PDF 11 folio 50) y posteriormente, se trasladó a la AFP COLFONDOS en el año 2009 (PDF 1 folio 33), entidad en donde se encuentra afiliado actualmente. Ahora, revisadas en detalle las consideraciones de la A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que las AFP convocada a juicio (PORVENIR - PROTECCION -COLFONDOS) no alcanzaron a probar haberle brindado asesoría al actor con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que lo atendieron.
Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.
La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.
Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 12 decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas. Resalta además este colegiado que, el fondo privado reconoce que el único medio probatorio con que cuenta para demostrar que cumplió con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos del afiliado y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera a la afiliada a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
Para la Sala el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario.
No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. En punto de la prueba por interrogatorio de parte, debe decirse que, el demandante dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado a la AFP PROTECCIÓN (fondo inicial) indicando que en el año 1995 le informaron a todos los funcionarios del municipio de Bello en donde laboraba que debían afiliarse a ese fondo de pensiones, sin explicarle si se trataba de un fondo público o privado, que para ello se les realizó una reunión grupal que tardó diez minutos en donde se le tomó sus datos personales, se les entregó una golosina y nada más. Dijo que su traslado horizontal a los otros fondos de pensiones se debió a que le informaron sobre una mayor rentabilidad.
De acuerdo a lo expuesto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó el actor al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información al momento de su traslado ilustrándolo sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que no consta cumplida por parte de la AFP PROTECCIÓN (fondo inicial del RAIS), quien Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 13 fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse. En punto de la carga de la prueba, resulta importante traer a colación, la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia quien determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, sobre la materia, y, por tanto, ratificó que son los fondos de pensiones quienes por ley son los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, explicando lo siguiente: “Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.
Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01. Fallo Segunda Instancia 14 De acuerdo a lo expuesto, y valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental (formulario de vinculación), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la manifestación indefinida del actor, en el sentido de que no recibió una debida información en su momento del traslado de régimen pensional; estima esta Sala que la afiliación que hizo el actor al RAIS es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado del señor DIEGO LUIS MOLINA LOPEZ, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, ha de entenderse que el actor ha permanecido sin solución de continuidad al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele al demandante; aspecto que es objeto de cuestionamiento por los apoderados de la AFP PORVENIR y PROTECCIÓN quienes solicitaron se de aplicación a la sentencia SU 107 de 2024.
De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01. Fallo Segunda Instancia 15 (…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros.
Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”. En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.
Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.
En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.
Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 16 “Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.
Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.
No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que el actor haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliado el actor.
Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01. Fallo Segunda Instancia 17 Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.
En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media.
Con base en lo anterior, se ordenará exclusivamente a la AFP COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES los aportes al fondo de garantía de pensión mínima como último fondo privado en donde estuvo vinculado el demandante. Con respecto a la indexación, que es también objeto de reproche por el apoderado de la AFP PROTECCION en su recurso de apelación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.
Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.
Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje 1Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01. Fallo Segunda Instancia 18 correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.
A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a COLPENSIONES en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos, los cuales fueron reiterados por la CSJ en sentencia reciente SL 2999 de 2024, del 13 de noviembre de 2024: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
No pasa por alto este Juez Colegiado que, la decisión que emitió la A quo en la audiencia y la cual quedó registrada en el audio PDF 26 minuto 1.19.58, se contrapone a la descrita en el acta de fallo que obra en el PDF 25, surtiendo plenos efectos la indicada por la sentenciadora en la audiencia. Atendiendo al principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, esta Sala dispondrá lo siguiente: 1.
ADICIONARÁ los numerales segundo y tercero de la sentencia, en el sentido de ordenar que las AFP PROTECCIÓN, PORVENIR y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01. Fallo Segunda Instancia 19 Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. 2.
ADICIONARÁ esos mismos numerales, a fin de ordenar que las AFP PROTECCIÓN, PORVENIR y COLFONDOS, remitan a COLPENSIONES, al momento de cumplirse la orden impartida, la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 3.
ADICIONARÁ los citados numerales en el sentido de ordenar que las AFP PROTECCIÓN, PORVENIR y COLFONDOS, remitan a COLPENSIONES, las cuotas de administración y los seguros previsionales, debidamente indexados. La AFP COLFONDOS, además, deberá trasladar los aportes de fondos de garantía de pensión mínima debidamente indexados. 4. REVOCARÁ parcialmente el numeral tercero de la sentencia, que ordenó a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio, pues esta obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentre afiliado el actor, que en este caso corresponde a la AFP COLFONDOS, en acatamiento de lo dispuesto en la normativa que viene de citarse y como se explicó en líneas anteriores.
Finalmente, y respecto al disenso del apoderado judicial de la PORVENIR S.A., relativo a que se revoque la condena en costas procesales, este Colegiado tampoco acoge la súplica, teniendo en cuenta que dicho fondo privado fue el que generó la ineficacia del traslado de régimen pensional, por falta del deber de información al demandante, razón por la cual la condena es procedente en los términos que determina el artículo 365 del CGP.
COSTAS PROCESALES En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES y en favor del demandante DIEGO LUIS MOLINA LOPEZ; dentro de las costas, se fijan como agencias en derecho, la suma de medio ½ SMLMV del año 2024, que pagará cada una de las apelantes al actor. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 20 VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR los numerales segundo y tercero de la sentencia, en el sentido de ordenar que las AFP PROTECCIÓN, PORVENIR y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
ADICIONAR esos mismos numerales, a fin de ordenar que las AFP PROTECCIÓN, PORVENIR y COLFONDOS, remitan a COLPENSIONES, al momento de cumplirse la orden impartida, la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
ADICIONAR los citados numerales en el sentido de ordenar que las AFP PROTECCIÓN, PORVENIR y COLFONDOS, remitan a COLPENSIONES, las cuotas de administración y los seguros previsionales, debidamente indexados. La AFP COLFONDOS, además, deberá trasladar los aportes de fondos de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia, que ordenó a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio, pues esta obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo de pensiones, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a cargo de PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES, en favor del demandante DIEGO LUIS MOLINA LOPEZ, se fijan como agencias en derecho, la suma de medio ½ SMLMV del año 2024, que pagará cada una de las apelantes al actor. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00366-01.
Fallo Segunda Instancia 21 QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c58328dd2c2f2c258f12364c2c63f8d871c43424586f59d67a68bbb31bfc0437 Documento generado en 13/12/2024 09:27:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica