Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70742318900120190012001 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Segunda Civil – Familia – Laboral Magistrado Ponente RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Luis Manuel Mercado Fuente: Hernán Romero Hernández: 70742318900120190012001 Aprobado en sesión del 30 de junio de 2026 Acta N° 019 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA, quien funge como ponente, HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS y ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO, a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé en la audiencia pública celebrada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS MANUEL MERCADO FUENTE contra HERNÁN ROMERO HERNÁNDEZ, radicado bajo el No. 2019-00120-01.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS MANUEL MERCADO FUENTE, actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra HERNÁN ROMERO HERNÁNDEZ, con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre ella y la primera entidad en mención existió un contrato de trabajo verbal durante el periodo comprendido del 20 de enero de 1980 al 26 de septiembre de 2006.

Que, en consecuencia, se condenara al demandado a reconocer y pagar pensión sanción, más el retroactivo de mesadas pensionales insolutas desde el 25 de enero de 2016, con indexación y las costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: 1 Que fue contratado por el accionado para prestarle servicios personales en labores de ordeñador y maquinista en la finca Cabrita de su propiedad, ello durante el interregno que va del 20 de enero de 1980 al 26 de septiembre de 2006.

Que el último sueldo devengado ascendió a $48.000, pagaderos de manera semanal en suma de $12.000. Que cumplía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m. Que durante la vigencia del referido contrato laboral nunca le fueron canceladas las respectivas prestaciones sociales, tampoco vacaciones, auxilio de transporte y dotación; ni fue afiliado a un fondo de cesantías ni a las entidades de seguridad social integral.

Que para el momento de radicación del libelo contaba con 59 años de edad. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado HERNÁN ROMERO replicó el libelo1 manifestando que las actividades desplegadas por el demandante no fueron contratadas por él, pues fungió nada más como administrador de dicha finca.

Agregó que el accionante en todo caso no satisface los presupuestos para acceder a una pensión sanción, comoquiera que no cumple con el requisito de edad que prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y además no ha sido despedido injustamente pues actualmente sigue laborando en la finca la cabrita. Interpuso las excepciones de fondo que denominó: INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO y FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSION SANCION.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento el 30 de agosto de 2024, en virtud de la que, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE no probada las excepciones de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, EXCEPCIONES GENERICAS, conforme a los considerandos del fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSION SANCION, propuesta por el demandado, de acuerdo con lo expuesto. 1 Ver 06ContestacionDemanda” 2 TERCERO: DECLARAR probado la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el LUIS MANUEL MERCADO FUENTES y el señor HERNAN RAFAEL ROMERO HERNANDEZ desde el día 20 de enero de 1980 hasta el día 26 de septiembre de 2006, conforme a lo expuesto en los considerandos.

CUARTO: CONDÉNESE al señor HERNAN RAFAEL ROMERO HERNANDEZ a pagar al señor LUIS MANUEL MERCADO FUENTES las siguientes sumas:

QUINTO: CONDENAR al señor HERNAN RAFAEL ROMERO HERNANDEZ a depositar en las arcas del sistema de seguridad social en pensiones con destino a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el señor LUIS MANUEL MERCADO FUENTES, por el período comprendido entre el entre el 20 DE ENERO DE 1980 HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, las cotizaciones en pensión a las cuales tiene derecho.

Para ello concédase al demandante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que informe cual es el fondo al cual destina sus aportes en pensiones, cinco (5) días al demandado para que, con posterioridad, realice la respectiva solicitud de cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora.

SEXTO: CONDESENE al demandado señor HERNAN RAFAEL ROMERO HERNANDEZ pago de intereses de mora establecido en el artículo 65 CST., de la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 07 de septiembre de 2006, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

SEPTIMO: CONDÉNESE al demandado HERNAN RAFAEL ROMERO HERNANDEZ al pago de costas procesales en un 5% de lo reconocido en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 365 del C. G P., fíjese como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($719.778,00), de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016.

OCTAVO: ABSOLVER al señor HERNAN RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo anotado en la parte motiva”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que en el plenario quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se extendió desde el 20 de enero de 1980 hasta el 26 de 3 septiembre de 2006, pues pese a que la parte demandada alegó que no existía vínculo laboral y que él era solo un administrador de una finca ajena, la juez dio validez al testimonio del señor ÁLVARO DÍAZ ACOSTA e igualmente al acta de conciliación celebrada por las partes en el año 2010 en la que el demandado reconoció la prestación de servicios del actor como cuidandero de un bien de su propiedad, ofreciendo incluso una suma de dinero y mencionando la construcción de una casa como parte de la liquidación. En cuanto a las pretensiones, el juzgado negó la pensión sanción y la indemnización por despido injusto deprecadas al no probarse que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador.

También negó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, debido a que la demanda se presentó más de dos (2) años después de finalizado el vínculo; en su lugar, ordenó el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación. Asimismo, negó las dotaciones por falta de dictamen pericial de perjuicios y los aportes a salud al no probarse un daño emergente.

Sin embargo, condenó al demandado al pago de $14.395.567 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. Adicionalmente, le ordenó realizar el cálculo actuarial y el pago de los aportes pensionales omitidos durante los 26 años de relación laboral ante el fondo de pensiones que indique el demandante, para garantizar su derecho irrenunciable a la seguridad social.

Finalmente declaró no probadas las excepciones de inexistencia del contrato y se ordenó el cumplimiento de los pagos en los términos de ley. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del flanco accionado interpuso recurso de alzada con fundamento en los siguientes argumentos: Que, en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, en la medida que mediante acta de conciliación de 2007 celebrada ante la oficina del trabajo, las partes acordaron el pago de las cesantías, primas de servicios y vacaciones que en esta oportunidad son objeto de condenas, no siendo valorado ello por el juez como evidencia de pago, pues solo tomó ese documento para probar la relación laboral pero no para liberar de responsabilidad al demandado sobre los rubros conciliados.

Asimismo, indicó que se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto su defendido no era el verdadero patrono sino un representante del empleador bajo los términos del artículo 32 del CST, pues la propiedad de la finca Cabrita está en cabeza de su esposa la señora MIRIAM GAMARRA, siendo que él actuaba simplemente como su administrador en razón de su vínculo sentimental.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura, mediante auto adiado 29 de abril de 2025 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar. 4 No obstante lo anterior, dentro del plazo conferido no se recibieron alegaciones. ➢ Redistribución del proceso A raíz de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, avocó su estudio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las censuras esgrimidas por el recurrente y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el precepto 66A del CPTSS, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: i) ¿En el presente asunto se dan las condiciones para declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en razón a que supuestamente los créditos laborales objeto de condena ya habían sido objeto de conciliación extrajudicial previa? ii) ¿El demandado carece de legitimación en la causa por pasiva al presuntamente no ser el titular de la relación empleadora ni el responsable de las condenas impuestas en primera instancia? A efectos de dirimir el primer interrogante planteado, se hace necesario efectuar las siguientes acotaciones: La jurisprudencia constitucional2 tiene decantado que, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2 Ver Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS 5 De esta definición se derivan dos (2) consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

Es por ello, que se ha hecho énfasis que, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. De otra parte, debe recordarse que como lo ha enseñado la jurisprudencia, la cosa juzgada, en tanto corresponde a un asunto que interesa al orden público, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, en tanto “(…) se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)”3 Ahora bien, conforme al canon 303 del CGP, aplicable al rito laboral por la remisión analógica contenida en el art. 145 del CPTSS y, acorde con el alcance dispensado por la jurisprudencia -C.C. sentencia C- 100 de 2019-, se tiene que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. 3 CSJ SCL, SL 20307-2017 6 Al respecto, conviene señalar que, si bien el citado precepto 303 del CGP, regula la figura de la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, bien podemos trasladar sus requisitos al acuerdo de conciliación para deducir, entonces, que un convenio de este tipo tiene fuerza de cosa juzgada frente a un proceso siempre que el mismo: i) verse sobre el mismo objeto de la conciliación, ii) se funde en la misma causa y iii) entre la conciliación y el proceso exista identidad jurídica de partes.

Sin embargo, es de precisar que, en el ámbito laboral, la conciliación está limitada a aquellos derechos que sean inciertos y estén en discusión, pues si existe certeza sobre la existencia y valor de un derecho prestacional derivado de la relación laboral, no es posible conciliarlo, en virtud de la irrenunciabilidad que cobija los derechos y garantías derivadas del contrato de trabajo –artículo 14 CST- y de la seguridad social –artículo 48 CN-.

Por tanto, cualquier acuerdo que pretenda desconocer prestaciones ya causadas y cuantificables bajo la apariencia de una conciliación, deviene en ineficaz. En el presente caso, tenemos que, el extremo demandado con miras a enervar la prosperidad de las condenas impartidas en su contra por la juez primaria alega en su alzada que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos configurativos de la cosa juzgada, misma que, si bien no fue propuesta en la contestación de demanda por dicho sujeto procesal, ello no impide abordar su estudio por esta Sala, pues como se dijo, corresponde a un tópico de orden público.

Para dicho fin, recordemos que el accionado allegó con su escrito de réplica copia del Acta de Conciliación No. 759 del 7 de septiembre de 2010 levantada por el Ministerio de Trabajo (Inspección de Trabajo de Sincelejo)4, cuyo contenido nos permitimos transcribir integralmente: “En la ciudad de Sincelejo, a los 7 días del mes de septiembre de 2010, comparecieron ante esta Inspección de Trabajo de Sincelejo, por una parte: LUIS MANUEL MERCADO FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.027.728, expedida en Sincé- Sucre en calidad de parte trabajadora, y por otra parte, el Señor, HERNAN ROMERO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.8.299.308, expedida en Medellín Antioquia, en su condición representante parte empleadora.

Constituido el Despacho en audiencia pública se les explica a las partes la forma como se llevará acabo (sic) la diligencia y las consecuencias de no lograrse un acuerdo. Primeramente se le concede el uso de la palabra al reclamante quien manifiesta: Que laboró como empleado en la finca de propiedad del señor HERNAN ROMERO, durante un tiempo de 26 años y durante ese tiempo nunca me liquido por lo tanto yo quiero que se me liquiden y me paguen todas las prestaciones a las que tengo derecho.

Seguidamente la parte reclamada o empleadora 4 Ver pág. 8 “06ContestacionDemanda” 7 el señor Hernán manifiesta que si es cierto que el señor LUIS MANUEL MERCADO si trabajo como cuidandero de la finca de mi propiedad por el tiempo de 26 años pero yo en varias ocasiones lo liquide y le construí una casa de material lo cual debe descontarse de la liquidación por lo tanto le ofrezco la suma de Cuatro millones de pesos que es lo que aproximadamente le debo de las prestaciones.

El señor LUIS MANUEL MERCADO, manifiesta que esta de acuerdo con la cantidad ofrecida y que si acepta la oferta por lo tanto de mutuo acuerdo se le cancelara la suma de cuatro (4) millones de pesos los cuales se pagaran de la siguiente manera: Un millón de pesos el día 15 de septiembre del presente año en la localidad de Sincé, el día 15 de octubre del 2010 se pagara otro millón de pesos, el día 15 de noviembre del 2010 se pagara la suma de un millón de pesos y el último millón de pesos se pagara el día 15 de diciembre del 2010.

Se hace la aclaración que en el evento que se incumpla una de las fechas de pagos pactadas se aplicara la clausura aceleratoria y por lo tanto se debe cancelar todo el saldo total de la deuda. AUTO: Una vez escuchada las partes y en vista de que existe el ánimo conciliatorio, el suscrito funcionario teniendo en cuenta que el presente acuerdo no viola derechos ciertos y discutibles de el (la) trabajador(a), se imparte aprobación y les advierte que el presente conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con el Artículo 28 de la Ley 640 de 2001; respecto del tránsito de cosa juzgada los arts. 78 del CPL y 66 de la Ley 466/98; y el artículo 1* parágrafo 1* de la Ley 640/01 en cuanto al merito ejecutivo que presta el acta de conciliación. Una vez cancelado él valor de la presente acta, el reclamante declara a paz y salvo al reclamado por los conceptos aquí referido.

Se deja constancia que se hicieron las aclaraciones respectivas a las partes y se expide copias a cada una de ellas, el original queda en el Despacho y se advierte que en caso de incumplimiento: la primera copia que se expide al(a) reclamante prestará merito ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 del CPL.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y CÚMPLASE. No siendo otro el objeto de la presente diligencia y una vez leída y aprobada se firma por quienes en ella intervinieron” (sic). Pues bien, si se comparan las pretensiones del presente proceso frente a lo acordado por las partes vía conciliación (aprobado por la cartera del trabajo), se concluye que si bien desde un puesto de vista formal confluyen los elementos de la cosa juzgada, en tanto el acuerdo conciliatorio involucró a las partes hoy en contienda (identidad de sujetos), versó sobre el pago de los créditos laborales reclamados judicialmente por la activa (identidad de objeto) y tuvo como sustento el vínculo laboral que medió entre los litigantes (identidad de causa); no es posible darle plena validez a dicha conciliación, en virtud de la irrenunciabilidad que cobija los derechos y garantías derivadas del contrato de trabajo –artículo 14 CST- y de la seguridad social –artículo 48 CN-, si se tiene en cuenta que no fue arrimada al expediente evidencia, soporte contable o elemento probatorio alguno que acredite las precisas cantidades que supuestamente fueron sufragadas por el empleador demandado en favor del actor por concepto de las liquidaciones anteriores a las que se hace somera alusión en el documento analizado.

Tampoco se demostró el valor real de la 8 casa de material que presuntamente le fue construida al promotor como parte de pago de las prestaciones sociales devengadas, ni mucho menos los comprobantes de pago (mensual) de la suma de $4.000.000, con la cual se pretendió enjugar el saldo insoluto de la relación laboral. Siendo todo ello una carga probatoria que era del resorte del demandado por haber sido quien alegó la ocurrencia de dicha situación liberatoria.

Por consiguiente, al hallarnos ante derechos prestacionales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones) derivados de un nexo laboral que se prolongó por más de dos décadas y media (26 años), resultaba imperativo demostrar qué conceptos fueron efectivamente cancelados en vigencia del contrato. Pues admitir que una suma manifiestamente irrisoria ($4.000.000) o indeterminada extinga una deuda laboral de tal magnitud, implicaría una transgresión flagrante al ordenamiento superior, dado que la conciliación en materia laboral no puede servir como herramienta de despojo de derechos ciertos e indiscutibles, pues corresponden a prerrogativas que, por mandato constitucional, deben ser custodiadas con celo infranqueable por las autoridades judiciales.

Así las cosas, se desechará el primero de los ataques formulados por el extremo recurrente. Superado lo anterior, prosigue este colectivo judicial a dirimir la segunda incógnita suscitada. Remembremos, que el demandado aduce en su alzada que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón a que simplemente tenía la condición de representante de la verdadera empleadora del demandante, esto es, su compañera sentimental MIRIAM GAMARRA, quien asegura ostentaba la propiedad del predio en que el actor prestó sus servicios.

Sobre el particular, conviene evocar que, la legitimación en la causa constituye uno de los elementos de la pretensión, que al decir de la doctrina y la jurisprudencia es la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle.

Frente a dicho tópico, tuvo la oportunidad de pronunciarse la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en sentencia SL3857-2022, en la que memoró lo dicho por su homóloga Civil en fallo SC2215-2021, así: “La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.

Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. 9 Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.

En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente: «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.

De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda. La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 199821524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.

N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01). Siguiendo las orientaciones del precedente jurisprudencial aludido, resulta claro que cuando quien reclama un derecho sin ser titular o frente a quien no es el llamado a responder, el juzgador de turno está en el deber de negar la pretensión del(a) demandante en fallo con fuerza de cosa juzgada material. 10 En el presente caso, conforme se dijo en líneas precedentes, el accionante dirigió su demanda en contra del señor HERNÁN ROMERO, a quien le atribuyó la calidad de propietario de la finca Cabrita, en la que afirma fueron realizadas sus faenas laborales5.

Al respecto, tenemos que si bien el accionado al contestar la demanda6 adujo no ser el dueño de dicho inmueble, sino simplemente su administrador7; lo cierto es que esa negación no fue respaldada en el proceso con alguna prueba que diera cuenta de ello, pues véase que brilla por su ausencia el certificado de libertad y tradición del comentado inmueble y/u otro documento de esa clase que permitiera identificar quién figura como propietario de la aludida finca.

Lo anterior, se agrava si se tiene en cuenta que en el plenario descansan otras probanzas que permiten reputar al accionado como propietario del aludido bien y principalmente como empleador del accionante. En efecto, repárese que el único testigo que rindió declaración en estrado, esto es, el señor ÁLVARO DÍAZ ACOSTA, confirmó que el demandante fue contratado directamente por el señor HERNÁN ROMERO, quien era el que ejercía el mando y daba las órdenes en la finca durante el tiempo que él también trabajó al interior de la misma (aproximadamente 3 años, según su dicho).

Si bien dicho deponente explicó que hace unos 6 años la finca Cabrita pasó de propiedad del accionado a nombre de la señora MIRIAM GAMARRA, a quien señaló como esposa de éste, no puede soslayarse que, atendiendo la época en que el deponente rindió su declaración (año 2019), los referidos 6 años se remontarían al año 2013, es decir, un periodo posterior a aquél en que se ejecutó el contrato de trabajo declarado entre las partes (20 de enero de 1980 hasta el día 26 de septiembre de 2006), por lo que, ninguna incidencia tendría ese presunto cambio de titularidad en el inmueble, pues el contrato de trabajo estaba vinculado a la persona natural que fungió como empleador, más no a su condición de propietario del referido bien donde se llevaron a cabo las faenas.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que en la comentada Acta de Conciliación No. 759 del 7 de septiembre de 2010, el demandado no invocara estar actuando en representación de su esposa y, por el contrario, expresamente reconociera que era “… cierto que el señor LUIS MANUEL MERCADO si trabajo como cuidandero de la finca de mi propiedad por el tiempo de 26 años…”8 (sic).

En ese orden, el reparo de falta de legitimación por pasiva esgrimido por el recurrente no tiene vocación de prosperidad y, por tanto se impone confirmar 5 Ver hecho 5° -pág. 1 “01Demanda”6 Ver respuesta hecho 5° -pág. 1 “06Contestacion…” 7 Ver respuesta hecho 8° -pág. 1 “06Contestacion…” 8 Ver pág. 8 “06Contestacion…” 11 su responsabilidad en la asunción de las condenas fulminadas en la primera instancia. Con lo reflexionado, queda agotada la competencia funcional de que estaba dotada esta colegiatura en el presente asunto, CONFIRMÁNDOSE el fallo primigenio.

Las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo accionado y en pro del demandante al no haber prosperado su alzada –artículo 365 del CGP-. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS MANUEL MERCADO FUENTE contra HERNÁN ROMERO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMAR el veredicto de primer rango en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS 12 ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Firmado Por: Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 737a33ccce1b0994abd9bec4f31e4083f03a10afdaa8689facd8d6ac3075e138 Documento generado en 02/07/2026 04:21:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13