REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). (73001-31-10-005-2025-00008-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Gloria Astrid Rodríguez Pira, quien actúa como excompañera permanente dentro de la sucesión de Carlos Augusto Calderón Hernández. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El pasado 20 de enero de 2025, la señora Gloria Astrid Rodríguez Pira alegando actuar en condición de ex compañera permanente, radicó proceso de sucesión del causante Carlos Augusto Calderón Hernández, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué bajo la radicación 73001-31-10-005-2025-00008-00. 1.2.
La referida autoridad judicial a través de proveído del 21 de febrero de 2025 inadmitió la demanda, requiriendo a al extremo demandante: a) Allegar prueba (escritura pública o sentencia judicial), a través de la cual se declaró la existencia de unión marital de hecho con el causante. b) Determinar cuál es la pretensión principal. c) Informar cuales son las gestiones adelantadas en pro de identificar el paradero o lugar de notificación de los interesados en la causa mortuoria señores Norma Constanza Calderón Rivera, Edwin Fernando Calderón Y Carlos Mario Calderón Ramírez, tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia en auto AC5444-2017. 1.3.
Con memorial del 26 de febrero hogaño, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda. 1.4. Mediante providencia del 29 de abril de 2025, el Juzgado de Instancia, rechazó la demanda, tras indicar que: (i) el recurso de reposición propuesto es improcedente y (ii) que dentro del término de subsanación otorgado a la parte demandante, no existió pronunciamiento que saneara las irregularidades indicadas por el Despacho. 1.5.
Inconforme con lo decidido, el extremo activo, propone recurso de reposición en subsidio apelación, presentando como argumentos de disenso, la exigencia de una tarifa legal para el reconocimiento de la condición de compañera permanente. 1.6. El 19 de mayo de 2025, el Despacho de origen, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, de conformidad con lo indicado por el artículo 321, numeral primero del Código General del Proceso. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto planteado lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, tras establecer que es apelable el auto que rechaza una demanda. Sea lo primero hacer un llamado de atención a la unidad judicial de instancia, frente al dislate en que se incurrió al momento de pronunciarse sobre la alzada, pues se concedió el referido recurso en el efecto devolutivo, cuando a luces de lo reglado por el artículo 90 inciso 6 del Código General del Proceso, el efecto correcto era el suspensivo. 2.2.
Sería del caso entrar a estudiar los argumentos de alzada presentados por el extremo demandante, de no ser por una serie de irregularidades procesales que impiden a esta Sala de Decisión proceder a pronunciarse de fondo como pasa a verse. 2.3. Sea lo primero indicar, que el proceso de sucesión, a pesar de contar con norma especial que regula su trámite, se remite a las normas generales del procedimiento establecidas en el Código General del Proceso, bajo esta perspectiva, se tiene que el Juzgado de instancia cometió dos (2) irregularidades procesales que atentan contra el derecho de defensa de la parte demandante, y que a vista de esta corporación deben ser subsanados con el fin de evitar futuras nulidades. 2.4.
En este orden de ideas, se procede a realizar un recuento del trámite impartido al asunto: 2.4.1. El 20 de enero de 2025 se presentó demanda de sucesión del causante Carlos Augusto Calderón Hernández, la cual, fue radicada por Gloria Astrid Rodríguez Pira, quien alega ostentar la condición de excompañera permanente. 2.4.2. El conocimiento de la acción, correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, autoridad, que inadmitió la demanda con auto de 21 de febrero de 2025, otorgando el término de 5 días a la parte demandante para subsanar la demanda; y requirió a la gestora, arrimar prueba (sentencia o escritura pública), que de cuenta de la existencia de unión marital de hecho con el causante. 2.4.3.
En documento 008, del cuaderno principal, se encontró constancia secretarial de fecha 28 de febrero de 2025, indicativa del vencimiento del término de ejecutoria de la decisión de inadmisión (27/02/2025), la cual da cuenta del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del proveído en mención. 2.4.4. Con documento alojado en el expediente digital como “009InformeSecretarial20250428.pdf”, se indica que el término de subsanación (5 días), otorgado a la parte demandante, venció el 3 de marzo de 2025, sin pronunciamiento. 2.4.5.
Consecuencia de lo anterior, se emitió el auto que aquí se ataca, fechado el 29 de abril de 2025, que rechazó la demanda, y en contra del cual la parte demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación. 2.4.6. No obstante a la interposición de 2 recursos, el Juzgado de instancia resolvió únicamente la concesión de la alzada, mediante providencia de 19 de mayo hogaño. 2.5.
Del relato procesal que antecede, resulta evidente que el Juzgado de instancia omitió en primer momento dar aplicación a lo regulado por el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil que reza: “Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Así las cosas, de las constancias secretariales mencionadas, en conjunto con las decisiones emitidas por el Despacho, es claro que no se aplicó el término de interrupción descrito en la norma previamente citada, sino que se controlaron los 5 días de subsanación con los que contaba la parte demandante de corrido, sin reparo del recurso que se presentó, el cual, si bien resulta improcedente, no puede desestimarse para los efectos procesales indicados. 2.6.
De otro lado, frente a los recursos presentados por el extremo activo, a través de memorial radicado el 2 de mayo de 2025, se tiene que el apoderado de Gloria Astrid Rodríguez Pira, presentó reposición en subsidio apelación: No obstante, se resolvió únicamente sobre la concesión del recurso vertical, sin pronunciamiento sobre la reposición propuesta. 2.7.
Por todo lo anterior, se deberá revocar todo lo actuado en este proceso a partir del auto calendado el 29 de abril del 2025 que rechazó la demanda e inclusive, para que en su lugar se resuelva el recurso de reposición que fue radicado contra el auto que inadmitió la demanda, y se continué con el trámite procesal que corresponda. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Revocar lo actuado en este proceso a partir del auto calendado el 29 de abril del 2025 que rechazó la demanda e inclusive, para que en su lugar se resuelva el recurso de reposición que fue radicado contra el auto que inadmitió la demanda, y se continué con el trámite procesal que corresponda. 3.2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3.3.
Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 676e8b6402d3adbf712ecdccf5ea4d96533c626ad2a6fe405801019ecd21fc15 Documento generado en 11/08/2025 02:55:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica