TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A. contra DIGITAL WARE S.A.S. - Exp. 005-2021-07254-02. Atendiendo el contenido del postulado 12 de Ley 2213 de 2022, se considera: 1.- Revisado el expediente se advierte que es necesario cambiar el efecto en que se concedió la alzada, pues la sentencia de primer grado no fue meramente declarativa, no negó la totalidad de las pretensiones, ni fue recurrida por ambas partes, presupuestos que permiten la concesión en el efecto suspensivo; adviértase que en el presente asunto no se está atacando únicamente el ordinal tercero de la parte resolutiva en el cual se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención, en sus reparos el opugnante acomete contra la prosperidad de las pretensiones principales del líbelo reformado que fueron concedidas.
En consecuencia, se dispone: 1.1.- ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada en la demanda principal y demandante en la de reconvención contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2024 por Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en el proceso de la referencia. OFÍCIESE al Juez a quo informándole lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 325 ibídem. 2.- Conforme lo establecido en el inciso 3º de la citada norma, a cuyo tenor: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, vencido aquél, la contraparte deberá descorrer, si así lo considera, el traslado; términos que comenzaran a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación. 3.- Para efecto de dar la plena garantía del debido proceso y derecho de defensa a las partes, por Secretaría comuníquese a los apoderados de los intervinientes las determinaciones que se adopten en el 2 005-2021-07254-02 marco de la norma reseñada vía correo electrónico1, empero en caso de no llegar a obrar la misma en el expediente, pese a ser una obligación de los togados, remítanse las comunicaciones correspondientes a la dirección física que hayan informado en el expediente o en el Registro Nacional de Abogados.
Téngase en cuenta el cambio de direcciones física y electrónicas de la parte demandante según informa en el archivo digital 152 del cuaderno principal del expediente. A su turno, las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia del mismo a la escribiente encargada de los procesos del suscrito Magistrado mparradv@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.- Concurrente con lo antes señalado, los profesionales del derecho deberán dar estricto cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, so pena de imposición de multa, en los términos allí previstos. 5.- Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al despacho.
NOTIFÍQUESE. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 1 Esta comunicación no reemplaza la notificación por estado electrónico y se hace para dar mayor garantía a las partes.