República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103054-2024-00111-01 (Exp. 6061) Arintia Group S.A.S Transportes Aldana S.A.S. Ejecutivo Recurso de queja Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Para decidir el recurso de queja propuesto por la sociedad SAC Logística S.A.S. contra el auto de 8 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto frente al numeral 3º del auto de 24 de abril anterior, que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los vehículos objeto del gravamen prendario, SE CONSIDERA: 1.
Revisado que de acuerdo con el artículo 352 y normas concordantes del Código General del Proceso, el recurso de queja tan sólo es viable para que el superior examine si fue bien denegado o no, el remedio procesal de apelación por el juez de nivel anterior, bien pronto aflora la prosperidad del reproche aquí planteado por el quejoso, por cuanto la negativa del recurso vertical resulta incompatible con las normas que gobiernan dicho medio de impugnación. 2.
Pertinente es recordar que, mediante el auto objeto de apelación, el a quo libró mandamiento de pago y tomó otras decisiones, pero en el ordinal Tercero, decretó el embargo de los vehículos gravados con prenda. Frente al decreto de esa medida cautelar, la quejosa presento los recursos de reposición y apelación, con fundamento en su calidad de tenedora de buena fe de esos bienes, se opuso a la citada medida cautelar (Cuad. 001PrimeraInstancia, doc. 13).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil El a quo, en auto de 8 de octubre de 2024, entre otras decisiones, rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, antes referidos, por considerar que hay falta de legitimación en causa de la proponente, debido a que, de conformidad con el artículo 468 del CGP “la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o aeronave materia de la hipoteca o de la prenda” y, en la acción ejecutiva objeto de estudio, se acreditó que los bienes cautelados son de propiedad de la demandada Transportes Aldana S.A.S. (ibidem, doc. 27).
La entidad presentó reposición por considerar que procede la apelación. En subsidio, pidió expedir copias de las piezas procesales pertinentes para la queja. En auto de 4 de febrero de 2025, el juzgado concedió el recurso de queja frente a la mencionada decisión (Ib., doc. 30 y 44) 3. Al respecto, debe atenderse que el numeral 3º del auto primigenio, de 24 de abril de 2024, mediante el cual el juzgado resolvió decretar el embargo de unos vehículos, con las placas allí anotadas (ídem, doc. 10), es pasible del recurso de apelación, puesto que resolvió acerca de una medida cautelar, de tal manera que encaja en lo regulado por el artículo 321-8 del Código General del Proceso, que en su texto dispone “8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Cabe precisar que, al momento de resolver los recursos de reposición y queja subsidiaria, el a quo limitó su decisión a que “la sociedad SAC Logística S.A.S. no tiene legitimación para formular los recursos ya mencionados, al ser una tenedora de buena fe de los vehículos objeto de prenda”, pero en realidad omitió exponer los motivos por los que consideró improcedente el recurso de apelación, pues le correspondía revisar las alegaciones de la recurrente en cuanto al interés que invocó en torno a los bienes involucrados, de tal manera que era insuficiente referirse a la carencia de legitimación en los términos anotados (Id., doc. 44).
Inclusive, esa negativa del recurso de apelación por presunta falta de legitimación, luce contradictoria con el auto de 4 de febrero de 2025 (doc. 45), que sí concedió la apelación frente a la decisión que denegó la vinculación de la citada quejosa como tercero interviniente en el pleito ejecutivo, pues al fin y al cabo, en ambas actuaciones el cuestionamiento a lo decidido por el juzgado es susceptible de revisarse en sede de apelación TSB - Sala Civil - Rad. 54-2024-00111-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por el superior, según lo previsto en los numerales 2º y 8º del art. 321 del estatuto procesal, de tal manera que no es razonable por qué denegarlo en un evento y concederlo en el otro. 4.
Razones suficientes para declarar mal denegado el recurso de apelación en el auto de 8 de octubre de 2024 y, en su lugar, conceder dicho remedio vertical en el efecto devolutivo. Para completar el rito correspondiente al traslado del recurso de apelación a las partes no apelantes, que conforme al precepto 326 del CGP debe hacerse luego de concedido, se ordenará que se surta por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal.
Sin costas por la prosperidad del recurso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara mal denegado el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, en el efecto devolutivo concédase el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese al a quo, la presente decisión, para que tenga en cuenta el efecto devolutivo del recurso.
Seguidamente por secretaría: efectúese el abono del recurso de apelación, y cúmplase el traslado de este a la parte contraria, conforme a lo anotado en la parte motiva. Cumplido lo anterior, vuelvan los autos al despacho. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 54-2024-00111-01