REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES LITIS CONSORTES: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A. RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 Hoy, 22 de agosto de 2024, surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve los recursos de apelación formulados por el demandante, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió REINALDO LÓPEZ IDROBO contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 014 2016 00150 02, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 02 de julio de 2024, celebrada, como consta en el Acta No 42, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Sala Segundade Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver las apelaciones y la consulta en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 188 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Las pretensiones del demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena, por el reconocimiento y pago de lo siguiente - arch.01, pág. 21-: “(…) REF.
ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 (…)” Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda -págs. 21y22, ib.-giran en torno a que, el actor nació el 19 de agosto de 1942, que para el 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años y que, por tanto, es beneficiario del régimen de transición. Que el ISS por resolución de 2006, le concedió pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, por 1407 semanas entre tiempos cotizados al sector público y privado, con un IBL de $489.362 y tasa del 85%.
Agregó que, por estar cobijado por el régimen de transición, se le debe aplicar la norma más favorable Acuerdo 049 de 1990, sin que sea excusa para su no aplicación el haber cotizado en el sector público, ello conforme a los lineamientos de la jurisprudencia. Manifestó que, convive bajo el mismo techo con Josefina Prieto de López desde el 17 de marzo de 1970, quien depende de él puesto que no trabaja ni recibe pensión o subsidio del Estado.
Culminó señalando que, el 17 de febrero de 2016 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión e incrementos por esposa, sin obtener respuesta alguna. COLPENSIONES al dar contestación a la demanda por conducto de apoderado(a) judicial -págs. 52 a 57, ib.-, se opuso a las pretensiones y señaló que, no procede la reliquidación perseguida por la actora con una tasa del 90%, bajo el argumento que, la prestación reconocida se ajusta a derecho y se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993, artículo 33, por lo que, tampoco hay lugar a los incrementos pensionales por persona a cargo reclamados.
Formuló como excepciones: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe”. La demanda se tuvo por contestada por auto 1034 del 22 de agosto de 2016 -págs. 63 y 64, ib.-. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 Esta Sala de decisión por auto 880 del 28 de noviembre de 2019 -arch.01, pág. 15, Cuaderno Tribunal-, declaró la nulidad de lo actuado, ordenando la vinculación al contradictorio del litisconsorte necesario por pasiva a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., decisión que ordenó obedecer y cumplir el A quo por auto 0053 del 27 de enero de 2020 -arch.01, pág. 136, cuaderno juzgado-.
Notificada la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por conducto de apoderado(a) judicial, dio contestación a la demanda -págs. 145 a 152, ib., la cual se tuvo por contestada por auto 505 del 04 de junio de 2020, págs.. 287 y 288, ib.-, oponiéndose a las pretensiones, señalando que, su representada fungió como agente liquidador del ISS en Liquidación (sic), pero que, con la terminación del proceso de liquidación el 31 de marzo de 2015, finiquitó su capacidad jurídica para representar a la entidad, existiendo por tanto una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refirió que la entidad competente para atender los procesos judiciales es FIDUAGRARIA S.A., quien administra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del ISS (sic), según fiducia mercantil 015-2015, entidad con la que se debe configurar el litisconsorcio necesario. Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación y la innominada”.
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., vinculado igualmente como litisconsorte, dio respuesta a la acción a través de apoderado(a) judicial -arch.06y07, cuaderno juzgado; se tuvo por contestada, auto 0595 del 18 de junio de 2021-, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, conforme a los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, es Colpensiones la responsable y competente para resolver los asuntos pensionales como administradora del RPMPD.
Añadió que, su representada FIDUAGRARIA S.A., solo actúa como vocera, por lo que, no es sucesora procesal del ISS liquidado. Formuló como excepciones previas “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa ante el PAR ISS y falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR ISS”, y de fondo: “inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, falta de derecho para accionar, prescripción y la innominada o genérica”.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…) (…) Lo anterior, tras considerar el A quo que, resulta procedente la acumulación de tiempos públicos y privados con el Acuerdo 049 de 1990, conforme a la jurisprudencia, encontrando que, el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, es aplicable en su caso la citada normatividad.
Para efecto del cálculo, liquidó el IBL con los últimos 10 años, arrojando una suma inferior al liquidado por Colpensiones de $980.402, por lo que, consideró éste último al resultar más favorable, al que aplicó una tasa de reemplazo del 90% por 1386 semanas, otorgando una mesada inicial para 2013 de $882.361, superior a la reconocida por la demandada.
Aplicó la prescripción respecto de las diferencias causadas antes del 17 de febrero de 2013, partiendo de la reclamación del 17 de febrero de 2016, M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 liquidando un retroactivo entre esa fecha -17 de febrero de 2013- y el 30 de septiembre de 2021 de $11.087.680, debidamente indexado.
Determinó además que, el PAR ISS, representado por Fiduagraria S.A. debía pagar a Colpensiones la cuota parte objeto de la reliquidación, dejando en libertad a esta última de repetir contra dicha entidad. No efectuó un pronunciamiento respecto de la pretensión de incrementos pensionales por persona a cargo, porque el actor desistió de los mismos.
APELACIONES La apoderada judicial del demandante presentó inconformidad frente a la liquidación efectuada por el Despacho. Indicó que, no se contabilizan en su totalidad los tiempos públicos y algunos aportes en mora reflejados en la historia laboral tradicional de su representado, los que sumados pueden tener un aumento en la mesada pensional inicial.
Solicitó se revise este punto. La apoderada judicial de la Colpensiones señaló que la reliquidación del actor ya fue debidamente reconocida por resolución del 05 de mayo de 2016, conforme a los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con un IBL de $980.402 y tasa del 82%, reconociéndose un retroactivo pensional de $4.349.253, con la opción más favorable al afiliado, pensión que se ha venido pagando de forma normal demostrando buena fe de su representada.
Así las cosas, solicitó se revisen las operaciones aritméticas realizadas por el Despacho, para que, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda, al igual que de la condena en costas. Y el apoderado judicial de Fiduagraria S.A. señaló que, el PAR ISS (sic), conforme al contrato de Fiducia Mercantil, no tiene dentro de sus obligaciones reconocer prestaciones pensionales, ni siquiera puede ser susceptible de condena de la cuota parte de la reliquidación, toda vez que, la entidad ya no administra el régimen de prima media con prestación definida, siendo Colpensiones la entidad competente para ello, máxime que, la prestación fue reconocida por esa AFP.
Añadió que su representada no tiene vínculo jurídico para que sea condenada, por lo que, pidió se revoque la sentencia en el sentido de que se desvincule y se nieguen las pretensiones respecto de su representada conforme a los Decretos 2013 de 2012 y posteriores que resultan el tema de transición del ISS y Colpensiones. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 REF.
ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 CONSULTA De igual manera, por haber resultado adversa la sentencia a los intereses de COLPENSIONES, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de agosto de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme a la Ley 2213 de 2022.
El apoderado judicial de COLPENSIONES rriteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y en la alzada, señalando que, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la reliquidación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Las demás partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: El problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, con el consecuente pago de diferencias pensionales e indexación, en la forma determinada por el A quo.
En el sub examine, se acreditó que, el entonces ISS hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución 0596 del 27 de febrero de 2006 -arch.01, págs. 25 a 26, cuaderno juzgado-, reconoció pensión de vejez al demandante REINALDO LÓPEZ IDROBO, a partir del 19 de agosto de 2002, en cuantía inicial de $415.958, con un IBL de $489.362 y tasa de reemplazo del 85%, generándose un retroactivo de $23.683.883, ello con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, original.
Para efectos del reconocimiento del derecho pensional se consideraron un total de 1407 semanas, las que comprenden tiempos cotizados al ISS por 5821 días (831,57 semanas) y laborados al servicio de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN por 4028 días (575,43 semanas), estableciéndose en dicho acto administrativo que por tratarse de una pensión compartida, le correspondía a dicho Instituto un porcentaje del 59,10%, mientras que a la M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 REF.
ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 Caja Agraria el 40,90%, esto es distribuido a prorrata de acuerdo con el tiempo laborado y cotizado, ello en aplicación de la citada ley y el Decreto 13 de 2001. De tal situación, se hace alusión igualmente en la Resolución GNR 134210 del 05 de mayo de 2016 -págs. 128 a 134, ib.-, mediante la cual Colpensiones reliquida la mesada pensional del actor a partir del 10 de marzo de 2013 -en aplicación de la prescripción trienal-, en cuantía de $803.930, con un IBL de $980.402 y tasa del 82%, con 1386 semanas.
Frente a dichos tiempos públicos laborados por el actor para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, se aportó al proceso “CERTIFICACIÓN EMPLEADORES PARA BONO PENSIONAL” -págs. 31 a 34, arch.01, cuaderno juzgado-, en la que se hace constar que trabajó entre el 01 de julio de 1980 y el 15 de noviembre de 1991, información que concuerda con lo expuesto por la Entidad demandada en las resoluciones referidas.
Veamos: (…) M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 (…) Ahora bien, en lo relativo al régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la mesada, de quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieran 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados –equivalentes a 750 semanas-, será el establecido en el régimen anterior al cual se hallen afiliados, y las demás condiciones y requisitos serían los previstos en la misma Ley.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 Resulta pertinente señalar que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 01 de abril de 1994 y, para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995 artículo 151 ib.- Ahora bien, se acreditó que el demandante nació el 19 de agosto de 1942 -pág. 30, arch.01, ib.-, por lo que, a cualquiera de estas fechas tenía más de 40 años de edad, además de contar con 1192,85 semanas al 01 de abril de 1994 y 1253,43 semanas al 30 de junio de 1995, esto es, más de los 15 años de servicios cotizados, de donde deviene que, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley, sin que en su caso resulte oponible el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado el derecho desde el 19 de agosto de 2002.
Así las cosas, se tiene que, en su caso resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como lo determinó el juez de instancia. - Cuadro conteo semanas: EMPLEADOR COMERCIAL DEL CAUCA LUZ BONILLA VDA DE P AUTO ARGENTINA LIMIT CARROCERÍAS HD COMERCIAL DEL CAUCA ORREGO R ALBERTO PERIODO DESDE HASTA 7/10/1968 1/06/1974 1/06/1974 31/12/1974 19/12/1974 30/08/1975 1/10/1975 16/08/1977 27/11/1977 1/04/1979 15/03/1979 31/10/1980 DÍAS CAJA DE CRÉDITO SEMANAS 2064 213 242 686 491 579 3965 294,86 30,43 0,14 sem simultáneas 34,57 1,86 sem simultáneas 98,00 70,14 82,71 2,57 sem simultáneas Tiempo público, 67 días interrupciones por 566,43 licencia, suspensión, simultáneos 123 días 54,86 15,71 al 01/04/94 8,57 Días reportados x30 30,00 Días reportados x30 4,29 4,29 38,57 51,43 25,71 1/07/1980 15/11/1991 384 13/12/1993 31/12/1994 60 1/01/1995 28/02/1995 210 1/03/1995 30/09/1995 30 1/06/1997 30/06/1997 30 1/07/1997 31/07/1997 270 1/04/1998 31/12/1998 360 1/01/1999 31/12/1999 180 1/01/2000 30/06/2000 SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DE LA L100/93 (01 de abril de 1994) particular 1192,85 SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DE LA L100/93 (30 de junio de 1995) público 1253,43 SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DEL AL 01 DE 2005 (29 de julio de 2005) 1394,86 SEMANAS COTIZADAS A LOS 60 AÑOS DE EDAD (19 de agosto de 2002) SEMANAS COTIZADAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD (entre el 19 de agosto de 1982 y el 19 de agosto de 2002) TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1394,86 CABILDO INDIGENA DE PALETARA CABILDO INDIGENA DE PALETARA CABILDO INDIGENA DE PALETARA REINALDO LÓPEZ IDROBO REINALDO LÓPEZ IDROBO COOPERATIVA DE SERVICIOS SOC COOPERATIVA DE SERVICIOS SOC COOPERATIVA DE SERVICIOS SOC OBSERVACIONES 681,85 1394,86 Ahora bien, para esta Sala de Decisión, la sumatoria de tiempos de servicios públicos y periodos cotizados como trabajador(a) del sector privado, para el reconocimiento de la pensión aún bajo el Acuerdo 049 de 1990, resulta avante; posibilidad que se deriva del parágrafo del artículo 36 de la citada ley 100 que prevé: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 REF.
ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Sin que pueda esgrimirse que dicha interpretación resulte de una lectura aislada del parágrafo del referido artículo1, pues la trasmutación entre semanas y aportes o tiempos de servicios, es viable al encarnarse en una persona sujeto de derechos sociales.
Ningún fraccionamiento puede darse en la aplicación del régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988), puesto el régimen de transición sólo conservó la cifra numérica del tiempo laborado o semanas cotizadas. En consecuencia, para tales efectos, es posible tener en cuenta no solo los cotizados al Seguro Social sino todos los laborados al sector público como con claridad, también lo prevé el artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Esta posición fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 y reiterada en sentencias T-408 de 2016 y T-256 de 2017, y acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en decisión STC1987 del 16 de febrero de 2017. Y por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1947 del 01 de julio de 2020, radicación 70918, MP Iván Mauricio Lenis Gómez, a través de la cual dicha Corporación modifica su criterio frente al tema de la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas, señalando: “…Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa.
(…) 1 Sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, reiterada en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867., en la que la Sala de Casación Laboral expresó: “Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente”.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad…” Por los anteriores motivos, se deben considerar los tiempos de servicio público no cotizados acreditados con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1980 y el 15 de noviembre de 1991, tiempo que, se itera, fue reconocido en las resoluciones que reconocen y reliquidan la prestación. Dilucidado lo anterior, se tiene que, al haber cotizado el demandante en toda su vida laboral un total de 1394,86 semanas, sumado el tiempo cotizado al ISS-Colpensiones y el de servicio público referenciado, conforme a lo previsto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, hay lugar a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, como se determinó en la sentencia apelada y consultada.
En cuanto al monto de la mesada pensional, se tiene que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994 y/o 30 de junio de 1995), le faltaban al demandante menos de 10 años para cumplir los requisitos para acceder al derecho pensional, pues los 60 años de edad los cumplió el 19 de agosto de 2002, para cuando ya acreditaba más de 1000 semanas; así las cosas, el IBL se determina con el promedio del tiempo faltante (no con los últimos 10 años como lo consideró el A quo) o con el cotizado en toda la vida laboral, a la voz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, la Sala procedió a efectuar el cálculo del I.B.L con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, arrojando la suma de $534.938,06. Y con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, 3018 días, arrojó un IBL más favorable de $569.772,86, que al aplicársele la tasa de reemplazo del 90%, da como mesada pensional para el año 2002 la suma de $512.795,57, superior a la reconocida por el entonces ISS hoy Colpensiones de $415.958, de donde resulta que, hay lugar a reajustar el valor de la mesada pensional del actor.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TIEMPO FALTANTE Expedi ente: 76 001 31 05 014 2016 00150 02 Dema nda nte: REILANDO LÓPEZ IDROBO Eda d a Sexo (M/F): Des a fi l i a ci ón: 1/04/1994 DESPACHO: Tri buna l Superi or de Ca l i Sa l a La bora l Na ci mi ento: 51 a ños 19/08/1942 60 a ños a Úl ti ma coti za ci ón: M Des de 30/06/2000 14/10/1987 Ha s ta: Día s fa l ta ntes des de 1/04/94 pa ra requi s i tos Ca l cul a do con el IPC del Da ne 19/08/2002 30/06/2000 Fecha a l a que s e i ndexa rá el cá l cul o 30/06/2000 3.018 19/08/2002 SBC: Indi ca el número de s a l a ri os ba s e de coti za ci ón que s e es tá n a cumul a ndo pa ra el período.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DESDE COTIZADO HASTA SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 14/10/1987 31/12/1987 42.608,00 1 4,130000 66,730000 79 688.434 1/01/1988 15/02/1988 42.608,00 1 5,120000 66,730000 46 555.319 8.464,10 16/02/1988 7/09/1988 53.261,00 1 5,120000 66,730000 205 694.161 47.151,46 8/09/1988 31/12/1988 54.179,00 1 5,120000 66,730000 115 706.126 26.906,72 1/01/1989 15/02/1989 55.236,00 1 6,570000 66,730000 46 561.020 8.550,99 16/02/1989 7/09/1989 72.897,00 1 6,570000 66,730000 204 740.398 50.046,80 8/09/1989 31/12/1989 74.133,00 1 6,570000 66,730000 115 752.952 28.691,02 1/01/1990 15/02/1990 74.133,00 1 8,280000 66,730000 46 597.451 9.106,28 16/02/1990 7/09/1990 95.632,00 1 8,280000 66,730000 204 770.715 52.096,07 8/09/1990 31/12/1990 96.429,00 1 8,280000 66,730000 115 777.139 29.612,64 1/01/1991 15/02/1991 96.429,00 1 10,960000 66,730000 46 587.108 8.948,64 16/02/1991 7/09/1991 122.466,00 1 10,960000 66,730000 204 745.635 50.400,75 17.188,18 18.020,63 8/09/1991 15/11/1991 123.478,00 1 10,960000 66,730000 69 751.796 13/12/1993 31/12/1993 110.000,00 1 17,400000 66,730000 19 421.856 2.655,82 1/01/1994 31/12/1994 110.000,00 1 21,330000 66,730000 365 344.130 41.619,47 1/01/1995 30/09/1995 118.933,00 1 26,150000 66,730000 270 303.495 27.151,66 1/06/1997 30/06/1997 161.000,00 1 38,000000 66,730000 30 282.724 2.810,38 1/07/1997 31/07/1997 172.000,00 1 38,000000 66,730000 30 302.041 3.002,40 1/04/1998 30/04/1998 207.040,00 1 44,720000 66,730000 30 308.940 3.070,97 1/05/1998 31/05/1998 280.580,00 1 44,720000 66,730000 30 418.674 4.161,77 1/06/1998 30/06/1998 274.562,00 1 44,720000 66,730000 30 409.694 4.072,51 1/07/1998 31/07/1998 204.000,00 1 44,720000 66,730000 30 304.403 3.025,88 1/08/1998 31/08/1998 436.880,00 1 44,720000 66,730000 30 651.901 6.480,13 1/09/1998 30/09/1998 556.936,00 1 44,720000 66,730000 30 831.045 8.260,89 1/10/1998 31/10/1998 373.120,00 1 44,720000 66,730000 30 556.760 5.534,39 1/11/1998 30/11/1998 394.268,00 1 44,720000 66,730000 30 588.316 5.848,07 1/12/1998 31/12/1998 394.268,00 1 44,720000 66,730000 30 588.316 5.848,07 1/01/1999 31/01/1999 237.000,00 1 52,180000 66,730000 30 303.086 3.012,78 1/02/1999 28/02/1999 601.637,00 1 52,180000 66,730000 30 769.399 7.648,10 1/03/1999 31/03/1999 710.885,00 1 52,180000 66,730000 30 909.110 9.036,88 1/04/1999 30/04/1999 543.160,00 1 52,180000 66,730000 30 694.616 6.904,73 1/05/1999 31/05/1999 658.840,00 1 52,180000 66,730000 30 842.553 8.375,27 1/06/1999 30/06/1999 584.700,00 1 52,180000 66,730000 30 747.739 7.432,80 1/07/1999 31/07/1999 346.200,00 1 52,180000 66,730000 30 442.735 4.400,95 1/08/1999 31/08/1999 400.280,00 1 52,180000 66,730000 30 511.895 5.088,42 1/09/1999 30/09/1999 753.760,00 1 52,180000 66,730000 30 963.940 9.581,91 1/10/1999 31/10/1999 240.000,00 1 52,180000 66,730000 30 306.922 3.050,92 1/11/1999 30/11/1999 240.000,00 1 52,180000 66,730000 30 306.922 3.050,92 1/12/1999 31/12/1999 257.860,00 1 52,180000 66,730000 30 329.762 3.277,96 1/01/2000 31/01/2000 260.100,00 1 57,000000 66,730000 30 304.500 3.026,83 1/02/2000 29/02/2000 360.250,00 1 57,000000 66,730000 30 421.745 4.192,30 1/03/2000 31/03/2000 260.100,00 1 57,000000 66,730000 30 304.500 3.026,83 1/04/2000 30/04/2000 333.835,00 1 57,000000 66,730000 30 390.821 3.884,90 1/05/2000 31/05/2000 260.100,00 1 57,000000 66,730000 30 304.500 3.026,83 1/06/2000 30/06/2000 260.100,00 1 57,000000 66,730000 30 304.500 3.026,83 TOTALES 3.018 TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO 569.772,86 1.394,86 90% MESADA TRIBUNAL 2002 MESADA JUZGADO 2002 MESADA ISS 2002 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 512.795,57 415.958,00 13 REF.
ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 Definido lo anterior, procede la Sala a evolucionar la mesada liquidada en esta instancia hasta el año 2013, a efecto de establecer si resulta más beneficiosa a la establecida por el A quo para ese mismo año de $882.361 y la reliquidada por Colpensiones en Resolución GNR 134210 del 05 de mayo de 2016 en la suma de $803.930.
Veamos: AÑO IPC MESADA CALCULADA MESADA JUZGADO MESADA ISS/COLP 2002 0,0699 $ 512.795,57 $ 415.958,00 2003 0,0649 $ 548.639,98 $ 445.033,46 2004 0,0550 $ 584.246,72 $ 473.916,14 2005 0,0485 $ 616.380,29 $ 499.981,52 2006 0,0448 $ 646.274,73 $ 524.230,63 2007 0,0569 $ 675.227,84 $ 547.716,16 2008 0,0767 $ 713.648,31 $ 578.881,21 2009 0,0200 $ 768.385,13 $ 623.281,40 2010 0,0317 $ 783.752,83 $ 635.747,03 2011 0,0373 $ 808.597,80 $ 655.900,21 2012 0,0244 $ 838.758,50 2013 0,0194 $ 859.224,20 $ 882.361,00 $ 803.930,00 2014 0,0366 $ 875.893,15 $ 899.478,80 $ 819.526,24 2015 0,0677 $ 907.950,84 $ 932.399,73 $ 849.520,90 2016 0,0575 $ 969.419,11 $ 995.523,19 $ 907.033,47 2017 0,0409 $ 1.025.160,71 $ 1.052.765,77 $ 959.187,89 2018 0,0318 $ 1.067.089,79 $ 1.095.823,89 $ 998.418,68 2019 0,0380 $ 1.101.023,24 $ 1.130.671,09 $ 1.030.168,39 2020 0,0161 $ 1.142.862,12 $ 1.173.636,59 $ 1.069.314,79 2021 0,0562 $ 1.161.262,20 $ 1.192.532,14 $ 1.086.530,76 2022 0,1312 $ 1.226.525,14 $ 1.259.552,45 $ 1.147.593,79 2023 0,0928 $ 1.387.445,24 $ 1.424.805,73 $ 1.298.158,09 $ 1.516.200,16 $ 1.557.027,70 $ 1.418.627,16 2024 $ 680.365,28 Acorde con lo anterior, evolucionada la mesada pensional establecida en esta instancia, se advierte que, para el año 2013 arroja la suma de $859.224,20, la que resulta claramente ser más favorable a la reconocida por Colpensiones en Resolución GNR 134210 del 05 de mayo de 2016 en la suma de $803.930, pero inferior a la calculada por el A quo en $882.361, de donde deviene que, no le asiste razón a las partes demandante y demandada Colpensiones en sus argumentos de alzada.
No obstante, debe considerarse que, el A quo, a efecto de establecer la mesada pensional del año 2013, optó por tomar el Ingreso Base de Liquidación considerado por Colpensiones en la resolución que reliquidó la pensión de vejez del actor, esto es, la suma de $980.402 -pág. 131, arch.01-, al cual aplicó la tasa de reemplazo del 90% ya determinada, obteniendo una mesada para ese año de $882.361, decisión que, a juicio de la Sala, se ajusta M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 REF.
ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 a derecho, ello por virtud del respeto al acto propio que gobierna los actos administrativos expedidos por la administración, en cuyo caso, se considera esta mesada por ser más favorable a los intereses del actor. Colpensiones formuló oportunamente la excepción de prescripción. En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible.
Por tratarse de una pensión de vejez, se tiene que, es una obligación de tracto sucesivo, derecho que se reconoció a partir del 19 de agosto de 2002, por resolución del 27 de febrero de 2006. Se acreditó que, el actor presentó reclamación por la reliquidación pensional el día 17 de febrero de 2016 arch.01, pág. 27, ib.), decidida por acto administrativo del 05 de mayo de 2016 y, la demanda se presentó en la Oficina de Reparto el día 18 de abril de 2016, de donde resulta que, operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 17 de febrero de 2013, tal y como lo dispuso el A quo.
En consecuencia, partiendo de la mesada pensional establecida en primera instancia para el año 2013 de $882.361, se tiene que, lo adeudado por diferencias pensionales causadas entre el 17 de febrero de 2013 actualizadas al 31 de julio de 2024, por 14 mesadas anuales -el derecho se causa antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, asciende a la suma de $15.969.287,06, imponiéndose la modificación de la decisión por actualización de la condena.
Veamos: DESDE HASTA IPC 17/02/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/07/2024 0,0194 0,0366 0,0677 0,0575 0,0409 0,0318 0,0380 0,0161 0,0562 0,1312 0,0928 MESADA MESADA ISS DIFERENCIA CALCULADA /COLP 12,47 $ 882.361,00 $ 803.930,00 $ 78.431,00 14,00 $ 899.478,80 $ 819.526,24 $ 79.952,56 14,00 $ 932.399,73 $ 849.520,90 $ 82.878,83 14,00 $ 995.523,19 $ 907.033,47 $ 88.489,72 14,00 $ 1.052.765,77 $ 959.187,89 $ 93.577,88 14,00 $ 1.095.823,89 $ 998.418,68 $ 97.405,22 14,00 $ 1.130.671,09 $ 1.030.168,39 $ 100.502,70 14,00 $ 1.173.636,59 $ 1.069.314,79 $ 104.321,80 14,00 $ 1.192.532,14 $ 1.086.530,76 $ 106.001,39 14,00 $ 1.259.552,45 $ 1.147.593,79 $ 111.958,66 14,00 $ 1.424.805,73 $ 1.298.158,09 $ 126.647,64 8,00 $ 1.557.027,70 $ 1.418.627,16 $ 138.400,54 TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL #MES M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO RETROACTIVO $ 977.773,13 $ 1.119.335,86 $ 1.160.303,55 $ 1.238.856,10 $ 1.310.090,33 $ 1.363.673,02 $ 1.407.037,82 $ 1.460.505,26 $ 1.484.019,40 $ 1.567.421,29 $ 1.773.066,96 $ 1.107.204,33 $ 15.969.287,06 15 REF.
ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 La mesada del demandante para el año 2024 asciende a la suma de $1.557.027,70, la que deberá reajustarse anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debiéndose adicionar la decisión en tal sentido. Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, considera la Sala necesario autorizar a COLPENSIONES para que, sobre el retroactivo que por diferencias pensionales se causen en favor del demandante, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan y, en tal sentido, se ajusta a derecho la decisión de primera instancia. Ahora bien, frente a la indexación de las diferencias pensionales reconocidas, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente.
Así las cosas, para la Sala, hay lugar a confirmar la condena en este sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente fórmula: VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia) En lo que tiene que ver con el argumento de alzada del apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A., advierte la Sala que, la única entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación económica reconocida a la aquí demandante o de su reliquidación, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y, por tanto, no resulta procedente imponerle al PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., condena alguna por retroactivo de diferencias pensionales y mucho menos indexación, pues nada tiene que ver en el presente asunto, debiéndose revocar la decisión en este aspecto, para en su lugar, absolver a esta última sociedad del reconocimiento y pago de estos emolumentos.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 16 REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 No obstante, en su momento, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia considerando que el cuotapartista la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy PAR CAJA AGRARIA, administrado por FIDUPREVISORA S.A. debía comparecer.
Por ello, debe advertir la Sala que, conforme a la ley 1753 de 2015, a través de la cual se expidió el plan de desarrollo 2014-2018, en su artículo 78 se estableció la supresión de cuotas partes pensionales a las “entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.
Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros…”, dentro de las cuales queda incluida la extinta CAJA AGRARIA, empleadora del demandante. Tal norma que fue reglamentada por el Decreto 1337 del 19 de agosto de 2016, que de manera expresa, en su numeral 2.3 del artículo 2º, dispuso: “Artículo 2°.
Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: (…) 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales.
Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.” No obstante, el artículo 4º de esa misma norma establece que: “Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales.
Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables. [Subraya y negrilla por la Sala].
Conforme a la norma antes transcrita, considera la Sala procedente ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que adelante y surta el procedimiento ante FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 17 REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 LIQUIDACIÓN, previsto por el D.1337 de 2016, considerando que, el derecho pensional del señor REINALDO LÓPEZ IDROBO, se configuró el 19 de agosto de 2002 y, el plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, ley 1753 de 2015, entró en vigencia el 9 de junio de 2015, encontrándose causadas las diferencias desde esa calenda -19 de agosto de 2002- (prescritas con anterioridad al 17 de febrero de 2013).
Razones por las que, la Sala adicionará la decisión en tal sentido. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al demandante señor REINALDO LÓPEZ IDROBO, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 17 de febrero de 2013 actualizado al 31 de julio de 2024, por 14 mesadas anuales, asciende a la suma de $15.969.287,06.
Se ADICIONA la decisión, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional del señor REINALDO LÓPEZ IDROBO, para el presente año 2024 asciende a la suma de $1.557.027,70, la que deberá reajustarse anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: REVOCAR el resolutivo CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ABSOLVER a FIDUAGRARIA S.A., administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DEL ISS PAR ISS, del pago de retroactivo por diferencias pensionales e indexación, los cuales estarán en un 100% a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
TERCERO: ADICIONAR el resolutivo QUINTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, seguirá el procedimiento M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 18 REF. ORDINARIO DE REINALDO LÓPEZ IDROBO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2016 00150 02 del D. 1337 de 2016, frente a FIDUPREVISORA S.A. en su condición de vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de lo apelantes infructuosos, demandante y demandada Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho a cargo del demandante y en favor de Colpensiones la suma de $300.000. Y se fijan como agencias en derecho a cargo de Colpensiones y en favor del actor la suma de $1.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ (copiar y pegar el vínculo en el navegador web) y/o Edictos SÉPTIMO: Una vez surtida la NOTIFICACIÓN por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Aclaración de voto CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 19 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b31e2acff6ce1b069e1139e4768ac752874f3aeba9b0448e70c9aa06056f9ab6 Documento generado en 22/08/2024 02:01:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica