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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2025-00324-01InadmitirConfirmar

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2025-00324-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). 1. ASUNTO Se ocupa el Tribunal en resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto del auto proferido el 28 de noviembre de 2025 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, Valle, a través del cual se negó unas medidas provisionales, en el contexto de la demanda de impugnación de paternidad promovida por Gustavo Rojas Salazar en frente del menor J.D.R.C. Debe aclararse que el Tribunal solo puede decidir el recurso de apelación alusivo a las cautelas denegadas, en cuanto es procedente a la luz del numeral 8., artículo 321 del CGP.

La alzada frente al decreto del análisis de ADN se inadmitirá, puesto que el auto que decreta pruebas de oficio no admite recurso –inc. 2º, artículo 169 ibídem-. 2.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1 Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2025-00324-01. 2.1 En la demanda se busca la declaración en el sentido que el actor no es el padre biológico del menor y, como consecuencia, se deje sin efectos el registro civil de nacimiento respectivo. Se aduce que el actor mantuvo una unión marital de hecho con la madre del menor, de la cual nacieron dos hijos, entre ellos el demandado, quien fue reconocido voluntariamente por él. Sin embargo, posteriormente se practicó prueba de ADN en octubre de 2025, cuyo resultado arrojó la exclusión de paternidad respecto del demandante.

Se afirma, además, que la madre habría dejado a ambos menores bajo el cuidado del demandante, quien actualmente los tiene a su cargo, pese a carecer de condiciones económicas y de salud -pues padece una enfermedad grave- para atender plenamente sus necesidades, especialmente respecto del menor cuya filiación se controvierte. Igualmente, se argumenta la inexistencia de vínculo afectivo con el niño y la ocurrencia de comportamientos agresivos por parte de este hacia el demandante.

Se pide como medidas provisionales: i) Protección y custodia temporal, consistente en que el menor quede provisionalmente bajo el cuidado de su madre o, en su defecto, bajo la intervención del ICBF, para que determine el entorno más adecuado. El fundamento radica en que el demandante no es el padre biológico, según prueba genética, y carece de condiciones personales, económicas y de salud para asumir su cuidado, por lo que la permanencia del menor bajo su custodia podría comprometer su interés superior; ii) Intervención de equipos interdisciplinarios mediante evaluación psicosocial, a cargo del ICBF o la Comisaría de Familia, con el fin de verificar las condiciones del entorno materno y la red de apoyo familiar.

Se arguye la necesidad de establecer la idoneidad del ambiente en que se 2 Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2025-00324-01. ubicaría el menor, evitando escenarios de desprotección mientras se esclarece la filiación; iii) Suspensión provisional de la cuota alimentaria, fijada en conciliación previa, con fundamento en la existencia de un dictamen científico que excluye la paternidad, lo cual constituye, según la demanda, un fundamento razonable para cesar temporalmente dicha obligación, en los términos del artículo 386 del CGP.

La finalidad es evitar un perjuicio económico grave al demandante, quien continúa obligado a suministrar alimentos a un menor respecto del cual no ostenta vínculo biológico; iv) medida de protección integral, consistente en la eventual ubicación del menor en hogar sustituto o con familiar idóneo, en caso de que la madre no pueda asumir su cuidado inmediato.

Esta petición se apoya en las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia relativas a medidas de restablecimiento de derechos, y se orienta a garantizar la protección efectiva del menor ante un eventual estado de vulnerabilidad. 2.2 Por el auto recurrido se negaron las medidas provisionales impetradas por el pretensor, fundamentalmente por estimarse que se trata de una decisión anticipada, en fase incipiente del proceso, que podría alterar la situación del menor sin un soporte judicial consolidado.

Se busca privilegiar la estabilidad y protección integral del niño, y posponer cualquier modificación sustancial a la definición de fondo de la controversia sobre la paternidad. Sin embargo, se adoptó como medida oficiosa intermedia, la práctica de una visita domiciliaria por parte de la asistente social del despacho, con el fin de verificar las condiciones reales de vida del menor y brindar orientación tanto a este como a su madre sobre la naturaleza del proceso, garantizando así su adecuado entendimiento y la preparación para las actuaciones subsiguientes. 3 Rad.

Nal. 76-111-31-84-002-2025-00324-01. Considera el a quo que, si bien obra en el expediente un dictamen de ADN de carácter extrajudicial que excluye la paternidad del demandante, dicho elemento probatorio no ha sido sometido a contradicción ni valoración judicial, ni ha adquirido firmeza dentro del proceso, razón por la cual carece de aptitud suficiente para producir efectos jurídicos inmediatos sobre la filiación o las condiciones de vida del menor en esta etapa inicial.

Ello con sustento en el principio del interés superior del menor, consagrado en el artículo 44 de la CP, desarrollado en el artículo 9º, Ley 1098 de 2006, conforme al cual en toda decisión que lo involucre deben prevalecer sus derechos fundamentales. En este sentido, se añade, cualquier medida que altere su entorno familiar, estabilidad emocional o sustento económico debe adoptarse con extrema prudencia y únicamente sobre la base de un respaldo probatorio y judicial suficiente. 3.3 El demandante se alzó en reposición y apelación. Propugnando por el decreto de las medidas provisionales deprecadas, enfatiza la existencia de un riesgo actual y agravado para el interés superior de los menores involucrados, particularmente para la otra hija menor CDRC.

Insiste en sus ya conocidos argumentos. Además, alega que la convivencia entre los menores es conflictiva y violenta, afirmando que el menor demandado presenta conductas agresivas que se han intensificado, careciendo el demandante de herramientas para su manejo, lo cual pone en riesgo la integridad física y emocional tanto del propio demandante como de la menor CDRC.

Como sustento, se allegan videos que, según el recurrente, evidencian agresiones constantes, situaciones de irrespeto y confrontación, configurando un entorno familiar inadecuado y contrario al derecho de los menores a un desarrollo armónico. Igualmente se invoca el principio del interés superior del menor, para sostener que la protección debe extenderse no solo al menor cuya filiación se controvierte, sino también a 4 Rad.

Nal. 76-111-31-84-002-2025-00324-01. su hermana, quien se encontraría expuesta a un ambiente de violencia. En consecuencia, afirma que la inactividad judicial frente a esta situación vulnera derechos fundamentales de los menores. Asimismo, en cuanto a la procedencia de las medidas solicitadas, el recurrente acota que existen fundamentos legales suficientes para su decreto.

De una parte, el artículo 56, Ley 1098 de 2006, que faculta al juez de familia para adoptar medidas de protección inmediatas, incluso de oficio, frente a situaciones de riesgo. De otra, respecto de la suspensión de la cuota alimentaria, señala que el artículo 386 del CGP permite dicha suspensión cuando exista fundamento razonable de exclusión de paternidad, condición que, en su criterio, se encuentra satisfecha con el dictamen genético aportado.

Finalmente, en caso de no prosperar la reposición, se interpone recurso de apelación en subsidio, solicitando al superior funcional que revoque las decisiones cuestionadas, reiterando como eje central la afectación del interés superior de los menores y la imposición de cargas procesales y económicas desproporcionadas al demandante. 3.4 El auto recurrido no se repuso.

Se sirve el Juzgado de los mismos argumentos esgrimidos para rechazar las medidas provisionales, esto es, lo embrionario del proceso y el riesgo de alterar las condiciones de vida del menor, todo en el marco del interés superior del niño. No obstante, dispuso la intervención psicosocial del ICBF para la implementación de acompañamiento psicosocial, en consonancia con las recomendaciones del informe profesional, orientadas a mitigar los factores de riesgo identificados y fortalecer el entorno del menor.

También se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta, indistintamente respecto de todas las decisiones asumidas. 5 Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2025-00324-01. Se agrega que el informe sociofamiliar rendido por la Asistente Social del Juzgado, concluye que el menor se encuentra en un entorno que garantiza condiciones materiales básicas y la presencia de un adulto responsable, sin evidenciar vulneraciones actuales de derechos, aunque sí ciertos factores de riesgo emocional derivados del conflicto familiar.

Dicho informe recomienda medidas de acompañamiento psicosocial preventivo, más no la adopción de medidas drásticas de separación o modificación de la custodia. Se acota, que acceder a las medidas solicitadas —en particular la separación del menor del núcleo familiar o la suspensión de la cuota alimentaria— podría afectar negativamente sus derechos fundamentales, tales como el de tener una familia, recibir alimentos y lograr un desarrollo integral, especialmente ante la ausencia de una decisión definitiva sobre la filiación. 3.5 El Juzgado de primer grado concedió el recurso de apelación sin para mientes en que, primero, el auto que decreta pruebas de oficio –en este caso el análisis de ADN-, no es pasible de apelación, tal como lo estatuye el inciso 2º, artículo 169 del CGP así: “La providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.".

De allí que se imponía su rechazo de plano y ni siquiera era procedente tramitar la reposición. Es de recordar que el artículo 386 del CGP manda que en todos los procesos de investigación e impugnación de la paternidad, “1. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos….” –Negrillas adrede-.

Y, segundo, aunque el auto que resolvió la reposición dijo denegarla, mírese como si fue repuesta parcialmente la decisión confutada, en cuanto se decretó la intervención psicosocial del ICBF para la implementación de acompañamiento, en consonancia con las recomendaciones del informe 6 Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2025-00324-01. profesional del Juzgado, orientadas a mitigar los factores de riesgo identificados y fortalecer el entorno del menor.

Tal determinación resultó accediendo a la cautela solicitada por el demandante alusiva a la intervención del ICBF, en procura de que, una vez verifique las condiciones del entorno en que vive el menor, así como del materno y la red de apoyo familiar, determine, a través de estudio con su equipo interdisciplinario, en el marco de sus competencias, lo que corresponda al interés superior de los niños.

Por supuesto, que no solo por virtud de la orden impartida por el Juzgado de primer grado, sino también de oficio, el ICBF deberá, si halla situaciones de riesgo o de violación de los derechos de los menores involucrados en este asunto, iniciar el procedimiento de restablecimiento de derechos y adoptar las medidas que considere pertinentes y necesarias para conjurar la situación, tal como lo impone la Carta Política –art. 44-, y los artículos 50 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia, entre las cuales se destacan la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico, retiro del niño, niña o adolescente de la actividad que represente peligro, ubicación inmediata en medio familiar –hogar de paso, hogar sustituto-, ubicación en centros de emergencia, adopción –art. 53 ibídem-, entre otras consagradas en disposiciones distintas de ley.

Así las cosas, la orden impartida por el operador judicial de primer grado, sumado a la competencia amplia que le entrega el ordenamiento jurídico al ICBF, satisface el requerimiento del demandante sobre el punto, porque, se reitera, será ese ente especializado quien, luego del estudio respectivo, incluyendo el video que se adosó a través de los recursos, asumirá la medida que mejor se adecue a la protección a la situación sociofamilar de los menores y su protección. 7 Rad.

Nal. 76-111-31-84-002-2025-00324-01. Queda entonces por resolver en esta instancia lo referente a la suspensión provisional de la cuota alimentaria, en consideración a que la prueba de genética que acompaña la demanda, excluye al actor como padre del demandado. Se busca, así lo dice el pretensor, evitar un perjuicio económico grave al demandante, quien continúa obligado a suministrar alimentos a un menor respecto del cual no ostenta vínculo biológico.

Comparte el Tribunal los razonamientos de la primera instancia, puesto que, ciertamente el proceso o, por menor decir, el trámite se halla en una fase embrionaria –aún no se ha trabado la relación jurídica procesal- y estamos de cara a una prueba científica sumaria, por cuanto aún no se ha surtido su contradicción. Por lo tanto, disponer la suspensión de la cuota alimentaria en el umbral del trámite podría afectar el derecho fundamental de alimentos del menor demandado, amén que desconocer su interés superior y prevalencia de sus derechos expresamente reconocido por el demandante –art. 44 CP-.

Lo aconsejable entonces es, esperar que avance el litigio, se surta la contradicción no solo de la prueba sino de la pretensión misma, para asumir una medida de esta naturaleza. Además, hay otra razón de peso por la cual, por lo pronto, es absolutamente improcedente la suspensión de la cuota alimentaria, dado que la misma, de hecho, no se puede estar generando.

El rubro alimentario fue tasado en la en la Comisaría de Familia de Guacarí, Valle, el cuatro de mayo de 2016 en favor tanto del niño demandado, como de la otra menor CDRC, cuando estos estaban bajo el cuidado de su madre Jaqueline Castillo Restrepo, Y ocurre que, según la demanda, desde finales del mes de septiembre del 2025 y 28 de octubre siguiente, los niños están bajo la custodia y cuidado personal de su padre.

Ergo, la cuota alimentaria antes tasada en dinero, no puede estarse causando, por cuanto uno de los supuestos que le da sostén cambió. En estos términos, mientras se mantengan estas circunstancias, no le es exigible al alimentario el aludido desembolso. Ya se verá qué pueda suceder en el futuro. 8 Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2025-00324-01.

En este orden, se inadmitirá la apelación en lo que respecta al decreto oficioso de la prueba de ADN, se confirmará la decisión alusiva a las otras cautelas y se dispondrá que por el Despacho de primer grado se de a conocer este proveído al ICBF, adosando además, la documentación pertinente que le permite al ente tener un conocimiento integral del asunto, para mejor proveer.

No hay condena en costas por no obrar causadas – art.365 C.G.P.-. Obsecuente el Tribunal a lo discurrido, R E S U E L V E: 1º. Inadmitir el recurso de apelación en lo que concierne con el decreto oficioso de la prueba de ADN. 2º. Confirma el auto recurrido en lo que atiende a las demás medidas cautelares, sin condena en costas. 3º. Por el Juzgado de primer grado, dese a conocer esta decisión al ICBF, adosando además, la documentación pertinente que le permite al ente tener un conocimiento integral del asunto, para mejor proveer. 4º.

Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, 9 Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2025-00324-01. ORLANDO QUINTERO GARCÍA 10