Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520230000701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Verbal 05001 31 03 015 2023 00007 01 Adela Reyes de Pinzón y otros Edinson Piedrahita Tamayo Sentencia Responsabilidad Civil Extracontractual.

Hecho de la víctima. La presunción de culpa derivada del ejercicio de actividades peligrosas admite prueba en contrario. Decisión: M. Ponente Confirma sentencia apelada Julián Valencia Castaño Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado ocho (08) de abril de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín-Antioquia, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Adela Reyes De Pinzón, Juan Manuel Ochoa Reyes, Pedro María Carmona Acevedo y Carlos Jaime Ochoa Reyes, en contra de Edinson Piedrahita Tamayo.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes II. El Accidente El día 29 de febrero del año 2020, en las inmediaciones de la calle 50 con carrera 77b del municipio de Medellín, el vehículo 05001 31 03 015 2023 00007 01 de placas CYR457, conducido por su mismo propietario Edinson Piedrahita Tamayo, atropelló a la señora Adela Reyes de Pinzón, quien, en calidad de peatona, se dispuso a cruzar la vía por la bocacalle cuando sintió el impacto, siendo lanzada contra el asfalto, sufriendo graves lesiones físicas a raíz del accidente 1.

Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: Que el accidente tuvo lugar debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas CYR457, quien reinició de forma intempestiva la marcha impactando a la víctima, misma quien hacía uso correcto del cruce y fue a dar contra el asfalto. Que, el trámite contravencional culminó con la Resolución No. 202150002232 del 15 de enero de 2021, en la que se decidió no imputar responsabilidad a ninguno de los involucrados.

Que el accidente le dejó a la víctima, como consecuencia, una incapacidad médico legal de 70 días y secuelas permanentes de perturbación funcional del órgano superior izquierdo y de la locomoción, ambas de carácter permanente por las limitaciones de los movimientos de tobillo izquierdo. Que para la fecha del accidente, la víctima contaba con 77 años de edad y, tanto ella, como su familia nuclear, conformada por los hoy codemandantes, sufrieron perjuicios extra patrimoniales, debido al sufrimiento, congoja, desmedro anímico y aflicción que generaron en sus personas las lesiones de su pariente en el accidente tránsito de la referencia, puesto que ya 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 3 - de 30 no es la misma, no puede caminar por sus propios medios, teniendo ellos que soportar el padecimiento que día a día la aqueja y que hace “…que se vea limitada su vida social y familiar, restringiendo sus salidas, lo que sin lugar a dudas cambió el desenvolvimiento cotidiano de su entorno familiar y social…” se trata entonces de “…una familia que cambio completamente por el accidente de la señora ADELA REYES…” En orden a lo anterior, solicitan declarar que el conductor demandado es responsable civil y extracontractualmente, por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente.

Como consecuencia de tal declaratoria, solicitaron las siguientes condenas: i) para la víctima directa Adela Reyes de Pinzón por concepto de perjuicios morales la suma de $40.000.000 y la misma suma por concepto de daño a la vida de relación; ii) Para cada uno de los restantes codemandantes la suma de $30.000.000 por concepto de perjuicios morales y de $20.000.000 por concepto de daño a la vida de relación. 2.

Trámite de instancia. El Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín, admitió la demanda mediante providencia del pasado 24 de febrero de 2023 (cfr. pdf. 07). 3. Contestación de la demanda. El demandado Edinson Piedrahita Tamayo llegó al proceso reconociendo la ocurrencia del accidente, pero hizo la salvedad que este se produjo debido a que la peatona hizo uso indebido de la vía, sin respetar “el paso peatonal” que estaba a pocos metros 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 4 - de 30 del lugar donde ocurrió el accidente objeto de esta demanda, por lo que le correspondía a ella como “peatón” el deber de respetar y acatar los parámetros y zonas señaladas para cruzar la calle que lo es el paso peatonal o “la cebra”.

Sostiene que “…Era imposible para mi defendido, Señor Juez, prever que la señora demandante iba a realizar el cruce por la zona que no le correspondía hacerlo, si no a los vehículos automotores, no obstante ello, en la audiencia que tuvo lugar en el Tránsito, mi poderdante señala que al momento del cruce él esperó “10-20 segundos en el STOP” y abonado a ello se fijó que al momento de iniciar el movimiento del vehículo la zona de paso peatonal estuviese vacía, como realmente lo estaba, tal y como las normas de tránsito lo exigen al conductor…”.

Recalca entonces la inexistencia de los daños reclamados y, en caso de haberlos, no deben ser atribuidos al demandante dado la culpa única y exclusiva de la víctima. Formuló las excepciones de fondo que denominó: i) Hecho o culpa exclusiva de la víctima como factor de interrupción del nexo causal en accidente de tránsito; ii) Rompimiento del nexo causal, ya que el daño deprecado no guarda relación con los hechos acaecidos en día 29 de febrero de 2020; iii) Ausencia de prueba del daño y cuantificación de perjuicios pretendidos; iv) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado por ausencia del nexo causal; v) cobro de lo no debido; vi) carga de la prueba; vii) excepción de ausencia de causalidad adecuada que conlleve a imputar responsabilidad. inexistencia de culpa alguna. 4. la sentencia impugnada. 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 5 - de 30 Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., incluida la práctica de pruebas, el juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 08 de abril de 2025, en donde optó por absolver de las pretensiones al demandado.

El juez, luego de hacer una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, para luego acometer el análisis de la prueba arrimada al plenario. En tal propósito, tuvo por demostrado el hecho dañoso y el daño, deteniéndose en el análisis de la conducta de la víctima en la ocurrencia del daño, para cuyo efecto señaló que en el demandado recaía una presunción de culpa, por ser quien, aparentemente, producto de una actividad riesgosa, produjo un daño, no obstante, le era posible exonerarse de responsabilidad en caso de demostrarse que el accidente obedeció a una causa extraña, entre ellas, una culpa exclusiva de la víctima, como se acreditó en este caso.

En efecto, luego de valorar las manifestaciones realizadas por los extremos litigiosos, tanto en el trámite contravencional como al interior de este proceso, dedujo el funcionario que, en ese específico cruce, el conductor demandado no estaba en el deber de anticipar algún peatón incauto, sin evidenciar algún aporte causal en la producción del daño, lo que implica “que fue la demandante quien, en cuestión de segundos, decidió efectuar el paso prohibido, sin analizar de forma detenida los peligros de su intención, exponiéndose voluntariamente al riesgo materializado, 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 6 - de 30 pues no procuró cruzar la vía a partir de la carrera 77b de la señal de pare que era una señal, que además, era segura para ella para poder cruzar y luego pasar por la calle peatonal de la calle 50, no, optó por desconocer estas señalizaciones, acortar el camino y transitar de forma diagonal por toda la avenida Colombia…” A lo anterior sumó que se trataba de una persona de la tercera edad, que no iba acompañada, lo que infringía lo establecido en el artículo 59 de la ley 769 de 2002, que alude a las limitaciones a peatones especiales, de todo lo cual, afloraba, entonces, la causa determinante del accidente, concluyó. 5.

El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Que la decisión desconoce el régimen de responsabilidad propia que gravita el presente proceso, donde quien ejerce la actividad peligrosa es el conductor del vehículo, por ende, era el demandado quien tenía la carga de desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae en él “situación que no ocurrió en el presente proceso, donde solo se cuenta como medio exceptivo de la parte pasiva su declaración de parte y el trámite administrativo adelantado en la secretaría de tránsito de Medellín, en el cual se decidió abstenerse de imputar responsabilidad contravencional al no encontrase elementos suficientes para determinar la responsabilidad en el peatón o en el conductor del vehículo…”, reclamando, entonces, “…un análisis más riguroso de la versión del señor EDILSON PIEDRAHITA y la 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 7 - de 30 imperiosa necesidad de respaldar su dicho con otros medios probatorios que corroboren su relato…” Sostiene que no fue valorada la declaración dada por la demandante en su interrogatorio, pues de allí surgía que su intención en la vía “…era realizar el cruce por el lugar autorizado por las normas de tránsito, como es la bocacalle, donde indicó que estaba buscando la cebra para realizar el cruce de la calle Colombia, para lo cual primero debía realizar el cruce de la carrera 77 B en sentido oriente–occidente, para posteriormente tomar la cebra y cruza la calle Colombia…”, remitiendo en este punto a las declaraciones vertidas durante el trámite contravencional por los intervinientes del accidente.

Recalca lo irrelevante que resulta el desplazamiento sin acompañante de la señora Adela Reyes De Pinzón, ya que si el conductor del vehículo hubiera respetado las normas de tránsito, no se hubiere presentado el ya conocido resultado, a lo que sumó que “…ninguno de los elementos de convicción recaudados y practicados permiten inferir que la víctima directa tuvo un papel activo en el hecho dañoso, porque sobre el particular solo obran los dichos del interesado, parte demandada en su propio beneficio…” Culmina aduciendo que se malinterpretó la sentencia C-177 de 2016 frente al deber de solidaridad de las personas ancianas “…donde se indicó que no se puede atribuir responsabilidad a una persona de la tercera edad (anciano) por el hecho de realizar el cruce de la vía solo, no es per sé que el peatón es responsable de un accidente o viole una norma de tránsito, toda vez que lo establecido en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, lo que desarrolla es el deber de solidaridad de las personas 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 8 - de 30 para ayudar a realizar el cruce de los ancianos en vías públicas, así mismo dicha norma no trae consigo una prohibición o sanción alguna…” Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III.

Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. Se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 9 - de 30 actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil.

Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina -con franco respaldo en la ley-, han definido sus elementos axiales como (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho dañoso y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma.

Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva un riesgo para quien la realiza o ejecuta, es decir, que el desarrollo de dicha actividad comporta un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor al que el cuerpo humano puede controlar y resistir.

De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 10 - de 30 mayor o caso fortuito; ii) hecho o culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero. 3.

El hecho exclusivo de la víctima. Como una de las causas extrañas liberatorias de responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, entendida como aquella conducta desplegada por la víctima, de quien finalmente se revela una participación muy importante en el propio daño a ella irrogado, hasta el punto que su conducta absorbe la culpa presunta del victimario.

Dicho en otras palabras, sólo habrá lugar a esa culpa exclusiva, cuando la conducta desplegada por la víctima es lo único que conlleva a la causalidad o causación del daño, siendo el demandado un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño y justo aquí es cuando el grado de participación de la víctima en el hecho dañoso se convierte en el elemento preponderante que permite determinar si su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño y, por tanto, causal exonerativa de responsabilidad.

Son tres (3) los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios y concurrentes para que se configure el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. Veámoslos en palabras de la Corte Suprema de Justicia1: CSJ SC1230-2018 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.° 08001-31-03-003-006-00251-01 1 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 11 - de 30 “…Tradicionalmente se ha considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. “…Se han considerado situaciones como exonerativas imprevisibilidad e presupuestos de irresistibilidad de tales responsabilidad, la del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).

La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.

En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad. 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 12 - de 30 En relación con los aludidos componentes de la causa extraña, eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01, precisó: «Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt ) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…).

Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 13 - de 30 hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.» (…) cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo.

De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo. En el primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo causal…” 4.

Planteamiento del caso. Recordemos que, en el accidente sub judice, el juzgado de primera instancia encontró configurada la "culpa exclusiva de la víctima", tal es el motivo de inconformidad por parte del apelante, quien insiste en que debe revocarse la sentencia de primera instancia, como quiera que el conductor del vehículo de placas CYR-457, por concentrase en el flujo vehicular que existía en la calle 50 (avenida Colombia), pretendía ingresar a dicha vía, dejando de observar lo que ocurre al lado derecho de su vehículo, como era el cruce que estaba realizando la peatona, circunstancia 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 14 - de 30 que de haberse valorado de manera correcta, lo que sacaría a flote la responsabilidad del conductor del aludido vehículo.

De otro lado, precisemos desde ahora, que ante el limitado material probatorio con que cuenta el proceso, las versiones de víctima y victimario deben ser analizadas con toda precaución para acompañarlas de la mejor sindéresis probatoria que, en compañía con la prueba indirecta, sirvan para decidir justamente el asunto, pues, se trata, nada más y nada menos, que de las versiones rendidas por las únicas personas directamente involucradas en el accidente quienes, como lo enseña el sentido común, no van a declarar contra sus propios intereses.

También es del caso reiterar que sobre el aquí demandado pende la presunción de culpa por cuanto estuvo involucrado en el accidente en calidad de conductor y propietario del vehículo de placas CYR457 con el que se afectó la humanidad de la señora Adela Reyes de Pinzón, sin embargo, se estima que dicha presunción logra desvanecerse cuando se confronta con la conducta violatoria de un cúmulo de reglamentos por parte de la señora Adela Reyes, que tuvieron la entidad suficiente de provocar el resultado dañoso que la aqueja. 5.

Caso concreto. Debe admitirse sin ambages la ocurrencia del accidente (hecho) en las inmediaciones de la calle 50 con carrera 77b del municipio de Medellín, tal y como se extrae del croquis levantado por el agente de Tránsito competente (cfr. p. 18 pdf. 03). De igual manera, obra en el expediente, como prueba atendible del hecho 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 15 - de 30 dañoso, la historia clínica de la señora Adela Reyes de Pinzón (cfr. p. 34 pdf. 03).

Para el Tribunal es claro, además, que el accidente a que se viene haciendo referencia dejó como consecuencia “una incapacidad médico legal DEFINITIVA SETENTA (70) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional del miembro superior izquierdo y Perturbación funcional de la locomoción, ambas de carácter permanente, por las limitaciones de los movimientos de tobillo izquierdo…”, siendo lo que concluyó el médico forense Dr. Gustavo Adolfo Jaramillo Osorio (cfr. p. 79 pdf. 03).

Ahora bien, respecto a la sentencia de primera instancia y el recurso planteado por la demandante, surge que el problema jurídico, como suele ocurrir en estos asuntos, es puramente probatorio y, recae exclusivamente en establecer cuál fue la real causa generadora del desafortunado accidente ocurrido el 29 de febrero del año 2020, esto es: ¿quién fue el causante del daño sobre la humanidad de la demandante Adela Reyes de Pinzón, al punto de ocasionarle una perturbación permanente en el órgano de la locomoción? Como se anticipó, para esta Sala del Tribunal es correcto el juicio de la sentencia de primera instancia sobre este punto, pues, al analizar el conjunto de pruebas de que dispone el expediente, se llega a la misma conclusión del a quo, en el sentido que la causa generadora del citado accidente fue la culpa exclusiva de la víctima.

Veamos: 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 16 - de 30 De entrada, hay que advertir que la prueba que en verdad ofrece credibilidad para decidir el caso es el informe policial levantado por el Alférez de tránsito, pues este se hizo inmediatamente después de ocurrido el accidente. Dicha hoja de campo revela que existe en la calle frente al lugar del accidente una señalización “paso peatonal” destinada para el cruce de los peatones, de igual forma, muestra la trayectoria que llevaba la peatona antes del punto del impacto, cual es, asomando su humanidad, mínimo en 1.80 metros en la zona destinada al tránsito vehicular de la calle 50 donde finalmente se produjo el golpe: Pero también revela objetivamente lo siguiente: la intención de la señora Adela Reyes era cruzar la intersección en forma diagonal, es decir, directamente de “andén” a “separador”, omitiendo cruzar por la línea de “pare” de la carrera 77b para 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 17 - de 30 luego abordar el “cruce peatonal” de la calle 50 y así transitar por zonas seguras hasta llegar al separador, asumiendo así un riesgo de incalculables consecuencias.

Ciertamente, se observa que la carrera 77b no tiene ningún tipo de señalización expresa para el cruce de los peatones (paso peatonal a nivel; paso peatonal a desnivel; zona peatonal, etc.), pero tampoco existe ningún símbolo, consigna o señal que prohíba por allí el paso peatonal, como para deducir que, a través de la señal horizontal de “pare” demarcada en el pavimento estaba prohibido el paso de peatones.

Precisamente, previendo la falta de señalización para los peatones, el artículo 57 de la Ley de Tránsito señala que: “si el peatón requiere cruzar, lo hará respetando las señales de tránsito que existan en el lugar, y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo…”, ello porque los peatones también están en la obligación de respetar las normas y no exponerse de manera imprudente a cruzar las vías por los sitios no habilitados para ello, pues pueden resultar, como en este caso, embestidos por algún vehículo.

Luego, lo que refleja la prueba es que la peatona ni siquiera intentó abordar la zona de “pare” entre los andenes de forma segura como era de esperarse, la cual debía cruzar para luego prepararse para abordar el cruce peatonal hacia el separador de carriles, en donde se genera un espacio preciso para que los peatones detengan su marcha entre carriles y se preparen para abordar el cruce del otro carril, ante el cambio de sentido de los vehículos en la calzada siguiente, para lograr su cometido final de llegar al andén posterior. 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 18 - de 30 En otras palabras, para hacer tan peligroso cruce a fin de llegar a la 4ª brigada como lo señala la demandante, se debía realizar en tres fases o etapas de circulación, esto es, de andén a andén -desplazándose por la señal de pare-, posteriormente, de andén a separador -por la cebra peatonal- y, luego, del separador al andén final del otro extremo de la vía: Ahora bien, para los propósitos del recurrente, ningún valor demostrativo puede tener una prueba que se limita a “reconstruir” el accidente y su secuencia, con fundamento únicamente en lo expuesto por la demandante Adela Reyes de Pinzón, quien hace un enorme esfuerzo por convencer al estrado de que i) no iba a cruzar la vía en forma diagonal sino por la bocacalle o línea de pare de la carrera 77b y que, ii) al momento del accidente el conductor estaba distraído, mirando para otro lado, siendo para ella la verdadera causa de su atropellamiento. 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 19 - de 30 El señor juez recabó al respecto y, en un primer momento, la absolvente indica que estaba parada en el andén, donde se graficó el círculo rojo, luego, se le inquirió sobre el lugar por el que pretendía cruzar: “Preguntado.

Usted cual camino iba a tomar bajo qué dirección iba hacia la dirección de la flecha verde o hacia la dirección de la flecha azul. Contestó. la azulita…” Si bien dijo desconocer el croquis del accidente elaborado y luego agregar que en realidad iba cruzar era por la línea verde, la prueba directa revela que el punto de impacto fue en plena vía pública, cuando intentó cruzar en forma diagonal, buscando acortar camino para llegar al separador: 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 20 - de 30 Es la misma demandante quien precisa que en ese lugar fue donde tuvo ocurrencia el accidente, evocando al respecto que “…ahí estoy yo sentada en la silla que me trajeron para pararme de donde estaba tirada en el suelo.

Preguntado. Ahí donde está sentada, ahí fue donde la atropelló el vehículo, ahí fue el impacto. Contestó. Sí, sí, yo caí hacia el ladito, ahí donde estoy, sí, porque de ahí no me movieron para ninguna parte…” No hace falta elucubrar entonces a profundidad para buscar explicación al hecho que el accidente ocurriera en la forma como lo revela el informe de tránsito, salvo que la señora Adela Reyes decidiera cruzar la intersección en forma diagonal para llegar al separador directamente, cobrando fuerza lo elucubrado por el señor juez respecto de que no existió un arrastre pos-impacto sobre la humanidad de la demandante que permita inferir que el punto de colisión fue sobre la bocacalle -carrera 77b-, como lo alega la parte recurrente.

Ese simple hecho, torna irregular el cruce de aquella, si se entiende que, para no poner en riesgo su humanidad, como lo ordena la ley, debía iniciar el cruce por la señal de “pare” de la carrera 77b, contrario a ello, intentó omitir el lugar indicado, quedando así por fuera de esta improvisada zona peatonal pero que, de haber pasado sobre ella, cuando menos, alertaría de su presencia en la vía al conductor del vehículo de placas CYR457.

Cobra sentido entonces lo que cuenta el conductor ante la inspección de tránsito “…vengo por la 77B marco parada en el pare y veo la señora pero en el borde izquierdo de donde la dejó el bus entonces yo inmediatamente cuando la veo pienso que está esperando 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 21 - de 30 un bus o un taxi no siquiera para pasar la calle sino que estaba en la calle no en la acera sino en el bordo como si la hubiera dejado el bus cuando paro el carro para mirar que es la avenida colombia miro hacia mi izquierda para mirar que no venga carro y poder pasar cuando ya arranco la señora se metió, iba con mi esposa adelante y un amigo y mi señora me dijo se metió y ahí mismo freno y claro la veo y me bajo a auxiliarla y lo primero que le pregunto es porqué se metió ahí qué para donde iba y me dice que para la 4ª brigada que queda al frente y le dije que porqué se iba a pasar por ahí y no por la cebra y ella me dice que está enseñada a pasar por ahí y le dije que ahí pusieron separadores y que tiene cebra…” (cfr. p. 25 pdf. 03).

De ahí la explicación al hecho que el conductor no haya visto a la peatona, pues todos sus sentidos como timonel del vehículo, estaban dirigidos a asegurar su maniobra de incorporación a la calle 50, lo cual descarta, por elemental lógica, que pudiera percatarse de que, en ese sitio, en plena zona vehicular, después de sobrepasar la línea de pare de la bocacalle, se hallara una peatona.

Aflora en este punto la imprevisibilidad. Con mayor razón si apenas comenzaba la marcha para hacer la maniobra de ingreso a la “calle Colombia”, ya que es el momento en que todo conductor estando en la zona de visibilidad del cruce, afina sus sentidos para ejecutar correctamente su maniobra, con el propósito de armonizar la marcha del motor con la inmersión del rodante a la vía, con cuidado de no meter el frente del rodante demasiado para no poner en peligro a otros vehículos y, luego de cerciorarse de poder realizar la maniobra, incorporar el vehículo en su totalidad.

Para la Sala, se itera, luce razonable que el conductor no tuvo capacidad para reaccionar, por cuanto no tuvo distancia 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 22 - de 30 para advertir la presencia de la peatona, debido al trazo del desplazamiento de esta, esto es, en plena calzada vehicular y, en sentido contrario hacia donde estaba puesta la atención del conductor del vehículo que apenas reiniciaba su marcha, por lo que ni siquiera hubo lugar para dejar obrar la inercia del vehículo, tornando también en irresistible su ocurrencia Todo ello, sin olvidar que, ese preciso lugar donde ocurrió el accidente está destinado exclusivamente al uso vehicular por ser una intersección en la que los conductores se preparan para hacer maniobras de entrecruzamientos, zonas que la prudencia invita a los peatones a evitar, precisamente, para que no ocurran este tipo de accidentes.

Síguese, entonces, que la causa eficiente del mismo, fue solamente la imprudencia de la peatona que se lanzó a la vía sin percatarse de que con ello ponía en riesgo su integridad. Valga anotar para concluir, que resultan infructuosos los argumentos del recurrente tendientes a destacar la lucidez mental y física de la peatona a sus 77 años de edad para la fecha del accidente, pues en materia de responsabilidad civil extracontractual, el fundamento de la culpabilidad no reside, ni puede residir en el fuero interno de cada persona quedando por fuera todo fenómeno psicológico, pues lo verdaderamente relevante es la conducta que le era exigible aquí a la peatona, para las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia2: 2 Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. SCI3925-2016 Radicación n° 05001-31-03-003-2005-00174-01. Bogotá D.C. 30 de septiembre de 2016. 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 23 - de 30 La culpa civil, en suma, se concreta en un error de cálculo frente a lo que es objetivamente previsible. Si el actor previó o no que su conducta podía derivar en un evento dañoso es irrelevante para efectos de alcanzar el nivel de culpa sin representación. Lo importante es que haya actuado (o dejado de actuar) por fuera del rango de sus posibilidades de acción respecto de lo que está jurídicamente permitido.

Sólo así se logra entender el factor de reproche subjetivo de la responsabilidad civil como una postura del entendimiento y no como voluntariedad de la conducta moral. La culpa civil sólo logra configurarse cuando se verifican las posibilidades reales que el agente tuvo al ejecutar su conducta. Luego, no hay culpa extracontractual cuando el daño ha acontecido en circunstancias tales que él no tuvo la oportunidad de prever (se reitera que no interesa si en efecto las previó o no), es decir cuando no tuvo la opción de evitar el daño: «La previsibilidad no hace referencia a un fenómeno psicológico, sino a aquello, que debió ser previsto, atendidas las circunstancias.

( ) No hay culpa cuando el hecho no pudo razonablemente ser previsto. ( ) El deber concreto de cuidado sólo puede ser determinado sobre la base del contexto de la conducta (lugar, medios, riesgos, costos, naturaleza de la actividad emprendida, derechos e intereses en juego)». (BARROS BOURIE, Tratado'de responsabilidad extracontractual pp. 86, 90) “…El agente es, destinatario de un reproche de culpabilidad en cuanto tiene la aptitud de actuar mediante pautas de acción, es decir de modo racional.

La racionalidad de su 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 24 - de 30 conducta se determina en la distinción de las reglas que establecen el estándar de imputación jurídica (que describen el patrón de hombre razonable o prudente), por un lado, y la propia conducta del agente, por otro. Los parámetros que rigen la conducta de un agente normalmente no están positivizados, salvo algunos casos de reglamentaciones administrativas, como por ejemplo las normas de tránsito; las normas sobre calidad total del servicio de salud; las guías y protocolos médicos de los servicios seccionales de salud de los municipios; las reglamentaciones sobre calidad de las construcciones y sismorresistencia, para evitar que las construcciones causen daños a terceros, etc.

La violación de tales pautas, como ya se dijo, lleva implícita la culpa siempre que su inobservancia tenga una correlación jurídica con el evento lesivo. La función de estas reglas no es imponer consecuencias en el sistema de la responsabilidad extracontractual pues sus efectos se circunscriben al ámbito profesional, técnico o científico para el que están destinadas a regir; de ahí que el juicio de atribución de culpabilidad que se hace con base en las mismas no obedece a un mecanismo de subsunción o applicatio legis ad factum, sino a un proceso hermenéutico que toma como tertium comparationis las reglas de experiencia, de ciencia y de técnica propias del contexto en que el imputado se desenvuelve, con el fin de valorar su conducta a la luz de los estándares de prudencia. Tales estándares pueden demostrarse por cualquier medio de prueba legalmente admisible o, inclusive, no requerir prueba cuando se trata de hechos notorios, lo que acontece 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 25 - de 30 cuando los parámetros de conducta socialmente exigibles son tan evidentes, que toda persona de mediano entendimiento tiene la posibilidad de conocerlos.

Por ejemplo: el ciclista que va a toda velocidad por un sendero peatonal y atropella a un peatón por no tener cuidado. El deber de cuidado que se exige a todo el que conduce una bicicleta es algo tan ostensible que no es necesario que esté en ninguna reglamentación; de ahí que no requiera prueba por ser un hecho notorio. Estas reglas ofrecen al juez una escala de medición para enfrentarse en retrospectiva (valoración de lo realizado) a la conducta que el ordenamiento habría esperado (confia) que el sujeto adoptara.

Únicamente si se prueba en el proceso la existencia de tales pautas de conducta y que el demandado las infringió habiendo tenido la posibilidad de actuar conforme a lo que el ordenamiento esperaba de él, es posible imputar culpabilidad. Tal juicio de reproche se descarta, naturalmente, si se demuestra que la conducta del convocado a juicio fue prudente, es decir que obró de conformidad con el deber de diligencia y cuidado que le asiste.

La culpa como falta de prudencia, en suma, es meramente pragmática en la medida que se basa en la experiencia de lo que en cada caso concreto resulta más eficaz para impedir la producción de los daños, es decir en la facultad de autocontrol del sujeto. Tal factor de reproche, en sentido normativo, es el producto de la confrontación del resultado acaecido con el resultado que se exige al sujeto como destinatario de las reglas de conducta de cada ámbito social o profesional Con ello se descartan 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 26 - de 30 todas aquellas visiones plagadas de connotaciones voluntaristas o psicologistas como el engaño, el fraude, la mala fe, la mala conciencia, la intención de perjudicar, la representación del resultado, la falta de previsión de las consecuencias, etc., que no son esenciales a la culpa de la responsabilidad civil extracontractual.

La adecuación de la culpabilidad civil a valores jurídicos permite comprender que la visión naturalista o psicologista de las instituciones jurídicas no es la única posible y, por el contrario, se debe ampliar hacia un enfoque normativo. La anterior elucidación es de suma importancia porque permite distinguir la culpa civil de todo aquello que no le es predicable, con lo cual se gana poder explicativo, se fijan pautas para saber qué pruebas tiene que valorar el juez en la construcción del juicio de reproche, y se refuerzan las bases para comprender, a la luz de un criterio más racional, el fundamento de la culpabilidad de las personas jurídicas o sistemas no psíquicos, que hasta ahora no ha sido suficientemente esclarecido por seguir anclados en el paradigma de la conciencia. Estas explicaciones no producen ninguna variación en la interpretación de las normas que rigen la responsabilidad civil, ni mucho menos alteran los márgenes de lo imputable según el ordenamiento positivo, pues tan sólo introducen un mayor grado de rigurosidad conceptual para afianzar las estructuras dogmáticas de esta área del derecho, facilitar la búsqueda de la verdad y evitar inconsistencias en la motivación de las sentencias, lo que se traduce en mayores garantías para las partes.” 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 27 - de 30 Es claro que el legislador, consciente de las repercusiones del paso del tiempo en el cuerpo y comportamiento de todo ser humano, adujo que a la edad de 77 años (anciano) es normal empezar a padecer deterioro cognoscitivo, limitaciones motoras, visuales (cataratas, glaucoma) y auditivas (sordera), así como afecciones psíquicas (depresión, ansiedad, síndrome delirante), por tal razón, impuso en el artículo 59 del CTT la siguiente regla: los ancianos no deben cruzar las vías solos, deben hacerlo en compañía de una persona mayor de 16 años.

Sin embargo, esa cuestión ha de mirarse en el plano de las contravenciones y solamente podría tener una importancia en el terreno de la responsabilidad civil, cuando como consecuencia de aquellas condiciones incapacitantes hayan contribuido a la causalidad de su propio daño, sin que para el caso concreto debamos desviar la mirada hacia ese tópico, el cual ni le quita ni le pone nada a lo que se ha debatido, más allá que por temas de solidaridad, en su desplazamiento la señora Adela Reyes ha podido contar con el acompañamiento de otra persona que lo hiciera más seguro, ya que la percepción de estar cometiendo alguna imprudencia al hacerse parte del tránsito vehicular, no sea la más correcta, siendo cierto que ninguna incidencia en su responsabilidad puede tener el hecho de que no estuviese acompañada en ese momento como se lo enrostró el Juez, y lo destaca el recurrente, pues a lo que la norma invita, como se advirtió, es al deber de solidaridad para con personas de esa edad.

Sin embargo, lo verdaderamente relevante es que, con incidencia causal determinante dentro del insuceso, literalmente puso en riesgo su integridad, al cruzar por donde y 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 28 - de 30 como no debía hacerlo, lo cual basta para que se genere ese juicio de reproche como componente de la responsabilidad en cabeza de la víctima, por lo tanto, no es dable atribuir a la parte demandada responsabilidad alguna, tal como lo señaló el juez en su sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

Falla: Primero: Se Confirma la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 08 de abril de 2025 dentro de la presente causa extracontractual, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia, toda vez que la parte plural demandante y recurrente, gozan del beneficio del amparo de pobreza.

Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 29 - de 30 JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7abc07976a15e62180bf9720ecc6214446bfea2e75146ac379da120c0da850cc Documento generado en 22/04/2026 04:23:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 05001 31 03 015 2023 00007 01 Página - 30 - de 30